Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005401

ASUNTO : EP01-P-2007-005401

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS TITULARES: AMUNDARAIN H.S.N. Y ROJAS R.A.D.J.

JUEZ ESCABINO SUPLENTE: GUEDEZ L.J..

ACUSADOS: J.J.B.G. Y J.A.C.C.

DEFENSOR P.H.. (Acusado J.A.C.C.)

DEFENSOR Abg. B.R. (Acusado J.J.B.)

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.I..

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. P.H. y Abg. B.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

VICTIMAS: D.M.G., M.R.G. y Arnelis R.U.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusbey S.G.M..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2007-005401, seguida a los acusados J.J.B.G. Y J.A.C.C.; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala Nº 3, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Fanisabel G.M., quien se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces, realizada, en fecha 01-03-08, por la Corte de Apelaciones; de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica a los acusados el Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 7 ejusdem; manifestando las partes no tener objeción al respecto para que la juez profesional conozca; la Secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y los alguaciles designados para este acto M.V. y C.A.. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente ordena verificar la presencia de las partes necesarias, a tal efecto se constata al Fiscal VI del Ministerio Público Abg. R.I., los defensores públicos Abg. P.H. (defensa del acusado J.C.C.); Abg. B.R. (defensa del acusado J.F.B.), los acusados J.F.B. y J.C.C., previo traslado del INJUBA; no encontrándose presente las victimas a quien se les libró la respectiva boleta de notificación, consignada en el expediente resultas con respecto a dos víctimas, debidamente recibidas. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio Jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”. Aunado a lo anterior considera este Tribunal que en presente caso las víctimas han asistido a los diferentes actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar; así como a los demás actos del proceso y de la decisión que se tome se les notificará; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, la cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de los Jueces, así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparecieron las partes a ese acto de depuración previamente fijado y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando preseleccionados los ciudadanos como titulares 1) Sagdy N.A.H., titular de la cédula de identidad N° 12.080.734 y titular 2) Aronay de J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.614.892; el Juez escabino suplente L.J.G., titular de la cédula de identidad N° 4.262.506, quien procedió en este acto excusarse, de conformidad con el artículo 154 ordinal 2 del COPP, por cuanto trabaja en una empresa que partir del 15 al 20 de mayo se trasladará definitivo para Oriente, es por lo cual no puede participar como Juez escabino; en consecuencia, el Tribunal acepta la excusa y se procede a retirar de la sala al ciudadano L.J.G. y se procede a practicar la depuración en el presente acto en relación a los ciudadanos Sagdy N.A.H. y Aronay de J.R.R.; dirigiéndose la Juez Profesional a las partes informándoles y les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y los acusados, de forma separada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) Sagdy N.A.H., titular de la cédula de identidad N° 12.080.734 y titular 2) Aronay de J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 15.614.892 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. FISCAL VI DEL MINISTERIO, R.I., para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal; y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La representación Fiscal les atribuye a los Acusados BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., plenamente identificado en autos, los hechos acaecidos en fecha: 17-03-07, recibidas actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº. 07, donde entre otras cosas consta un acta policial de fecha 18-03-2007, suscrita por el funcionario J.A.Q., quien dejó constancia que siendo las 11:35 horas de la noche del día 17-03-2007, encontrándose de servicio como auxiliar del Comandante de la Zona Policial nro. 07 de la población de L.E.B., efectuando labores de patrullaje en compañía del distinguido KLEIBERTH REINA, J.V. y Y.G., en la Parroquia de S.R. vía Las Cocuizas, estacionados en la Avenida Sucre, Sector el Playón frente la pollera El Guayabo, cuando se acercaron tres ciudadanos manifestando que habían sido victimas de un robo, efectuado por dos ciudadanos desconocidos, los cuales se desplazaban en bicicletas y ambos portaban armas de fuego, los cuales procedieron a dar sus características, así como las prendas que vestían de inmediato procedieron a efectuar un patrullaje de búsqueda en dicha población y minutos después visualizaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en vehículos bicicletas específicamente por el Barrio el Tigre de esa población cubriéndose el rostro con sus camisas los cuales coincidían los características aportadas por la victima, dándoles la voz de alto y de inmediato procedieron a realizarles una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a cada uno de ellos en su poder un arma de fabricación artesanal (Chopo), de color Negro y Cacha de Madera, donde cada uno tenía en sus recámaras un cartucho Calibre 22 MM sin percutar, adheridos a sus cuerpos, específicamente a la altura de la pretina del pantalón y otro cartucho del mino calibre en uno de los bolsillos del pantalón de la parte derecha, igualmente en sus bolsillos, fueron localizados dos teléfonos móviles, por lo que de inmediato procedieron a la detención de los ciudadanos y a la retención de los vehículos bicicletas en los cuales se desplazaban, seguidamente en el comando policial fueron identificados como: 1.- BARRUETA L.J.F., de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, 19.825.284, nacido en fecha 14-09-88, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Parroquia S.R. vía Las Cocuizas, Casa S/nro., obrero, con 5to. Grado de instrucción primaria y 2.- CHOURIO CONTRERAS J.A., de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 18.864.863, nacido en fecha 16-02-87, Natural de Caja Seca Estado Mérida, residenciado en la Parroquia S.R. vía Las Cocuizas Casa S/nro., obrero, con 1er. Año de instrucción secundaria, razón por la cual fueron puestos a la Orden de esta Fiscalía VI del Ministerio Público.-

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

  1. Testimonial de los Funcionarios: J.A.Q., KLEIBERTH R.J. VALOR Y Y.G.. adscritos a las Fuerza Armada Policiales de la Policial Nº 07 lugar en el cual deberán ser citados, esos funcionarios practicaron las primeras diligencias, así como la aprehensión de los imputados, por ende es útil, y pertinente sus declaraciones y a tales efectos deberán acudir al jucio oral y publico al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por ellos suscritas.

  2. Testimonial del Funcionario J.G.V., adscritos a las Fuerza Armada Policiales de la Policial Nº 07 lugar en el cual deberán ser citados, ese funcionario practico la inspección Ocular en el sitio del hecho esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

  3. Testimonial de la Ciudadana D.M.M.G., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio A.D., calle F.E.F. casa s/n Municipio Rojas, Estado Barinas, siendo victima en el presente caso hecho explica por si solo su comparecencia en jucio, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

  4. Testimonial del ciudadano M.J.R.G., venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio El Tigre, calle C.O.Z., casa s/n, Municipio Rojas, Estado Barinas siendo victima en el presente caso hecho explica por si solo su comparecencia en jucio, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

  5. Testimonial de la Ciudadana ARNELIS KAYRELIS R.U. venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio El Tigre, Avenida Vargas, casa Nº 52, Municipio Rojas, Estado Barinas siendo victima en el presente caso hecho explica por si solo su comparecencia en jucio, siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de su declaración en el contradictorio.

  6. Testimonial del Funcionario R.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Sabaneta, lugar en el cual deberán ser citados. Ese funcionario practico RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18-03-2007, a los objetos incautados tales como arma blanca. Por ende es útil, necesario y pertinente sus declaraciones y a tales efectos deberán acudir al juicio oral y publico al fin de ratificar el contenido y firma de las actas por ellos suscritas.

    DOCUMENTALES:

    Ofrezco como pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio oral y publico, los siguientes documentales:

  7. RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18-03-2007, efectuado por el funcionario R.M.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Sabaneta, quien practico experticia de reconocimiento legal a los objetos que se relacionan con la averiguación Nº 005, iniciada por la Fuerza Armada Policial de la zona Nº 07, Libertad efectuada a los siguientes objetos: 1.- de un Arma de fuego, fabricación artesanal, color negro, cacha de madera, serial sin serial, calibre 22mm; 2.-un Arma de fuego, fabricación artesanal, color negro, cacha de madera, serial sin serial, calibre 22mm; 3.- una bicicleta tipo cross, Rin Nº 16, color azul y rojo, seriales no visibles; una bicicleta tipo cross, Rin Nº 20, color oxidado, seriales no visibles;4.- un celular marca LG color negro, con plateado, con su batería, un celular marca Movistar, color Azul y Blanco, con su batería. Siendo esa la necesidad utilidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el juicio oral y publico. Cursa a los folios: desde el 69 al 72 de la presente causa.

  8. - INSPECCION OCULAR de fecha 18-03-2007, efectuada por el funcionario J.G.V. adscrito a las Fuerza Armada Policiales de la Policial Nº 07, Libertad, practicada en el lugar de los hechos; dejan constancia entre otros particulares: de las características, y ubicación, no incautaron evidencia de interés criminalístico. Siendo esa la necesidad utilidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el juicio oral y publico. Cursa al folio: 12 de la presente causa.-

    Dichos documentos ofrecidos, se debe al hecho que los mismos son parte del sustento del presente proceso, y se ofrecen para que se incorporen por su lectura en el debate oral y publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2do. Del Código Organito Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 242 ejesdem.

    La defensa solicitó:

    Acogerse al Principio de la Comunidad de Prueba.-

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. B.R. (defensa del acusado J.F.B.), quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria ya que se presume inocente mi defendido, hasta que no se compruebe lo contrario. Es todo."

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. P.H. (defensa del acusado J.A.C.C.), quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; solicita al Tribunal que se apertura el contradictorio; por cuanto considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido, y en consecuencia debe dictarse una sentencia Absolutoria. Es todo."

    Seguido la Juez informa a los acusados BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

    Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo siguiente denominado segundo; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales : Testimonial de la víctima D.M.M.G., Testimonial del Funcionario Policial J.G.V.R., Testimonial Funcionario Policial Kleyberth J.R., Testimonial del Funcionario Policial Y.D.G.P., Testimonial del Ciudadano victima M.J.R.G., Testimonial experto R.M.M.G..

    Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas testifícales, el Juez profesional ordena continuar con dicho acto de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante por cuanto hasta éste momento no se ha hecho presente los ciudadanos J.A.Q., Inspector de la Policía para el momento de los hechos y según información del Inspector B.G. este funcionario ya no labora en esa institución motivo por el cual no puede ser notificado y en cuanto a la ciudadana Víctima Arnelys Kayrelis R.U., a quien se ordenó hacer conducir con el uso de la fuerza pública y para el día de hoy no se encontraba en su casa de habitación, por cuanto labora como Docente para el campo, retirado del p.d.S.R. y solo se encuentra los fines de semana; habiéndose librado todas las actuaciones necesarias y pertinentes, así como llamadas por parte del Tribunal a los fines de la comparecencia obligatoria de estos testigos, sin que hasta la presente hora hayan comparecido; en consecuencia, por cuanto se observa que se agotó la fuerza pública, éste Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, se debe prescindir del testimonio de los ciudadanos mencionados; a tal efecto se le concede el derecho palabra a las partes para que manifiesten su opinión sobre la prescindencia de los referidos testigos; en tal sentido las partes no objetan la decisión del Tribunal. En éste orden la Juez profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde del testimonio de los mencionados testigos.

    Acto seguido la Juez le informa a los acusados BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido manifestaron de forma separada y en alta voz ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales y los elementos probatorios, se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

    Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.I.: quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, esta convencido que los hechos que se materializaron en esta sala fue realizada por los aquí acusados, que no son otros que en primer lugar las victimas quienes manifiestan quienes y cuanto y donde, lugar y fecha de donde venían y donde fue el hecho, así como con los funcionarios coinciden en el hecho relevante, anuncia articulo 22 del COPP y es por eso que solicito que al momento de dictar una decisión sea ajustada a la realidad, considera que se probo el hecho acusado y por ello estima el ministerio público, quedo desvirtuada la presunción de inocencia; son dos jóvenes y sanos que preocupan ya que lejos de tomar el camino del bien, optan para arremeter contra la sociedad que clama a gritos seguridad, debiendo dársele respuesta a esta comunidad; que estos ciudadanos sean sancionados y es por lo que solicito sentencia condenatoria por el delito de Robo Agravado en grado de coautores y obtención ilícita de municiones.

    Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública P.H.: (defensor del Acusado J.A.C.C.), oímos y observamos que ninguno de los testigos fue claro, se mantiene la presunción de inocencia, en el presente caso son muchas las dudas que saltaron en cada uno de los testigos, especial de los funcionarios que tomaron aptitud no creíble, la victima no fue preciso, ni en las características por que estaban encapuchados, que andaban a pie, a los que lo detienen andaban en bicicleta; que fueron trasladados en la misma patrullas, alguien dijo que se probaron los celulares y otros dicen que no y un funcionario dijo que si; es cierto que la seguridad y descomposición social, cada día se deteriora mas, pero no se las van a cargar a dos personas que hay dudas, lo único es que se encuentran unos celulares y pido se cambie la calificación jurídica por Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito y en virtud de la duda en el debate esta defensa solicita en defensa de mi defendido, que tiene mas de un año preso mas de lo que deben pagar, por lo que es acreedor de la libertad.

    Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública Abg. A.L.G., (Acusado J.J.B.), quien elaboró sus conclusiones, manifestando que surgieron dudas, que no esta claro como ocurrieron los hechos y como participo su defendido, invocó el principio Indubio Pro Reo, por las contradicciones de los funcionarios y de las propias victimas; solicitó

    una sentencia absolutoria para su defendido por cuanto no hay elementos suficientes para sancionarlos, anuncio el articulo 24 constitucional, no es justo condenar cuando no esta claro que participo mi defendido, solicito en cuanto a los celulares incautados un cambio de calificación por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Y por cuando ha cumplido gran parte de la pena a imponerse, se les de la libertad y no hay elementos de convicción que demuestren al culpabilidad y su responsabilidad, alego el principio de insuficiencia probatoria, Indubio Pro reo, donde la juez debe absolver.

    Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio público R.I., para ejercer su se derecho a réplica: manifiestan los defensores, ciertamente que tuvimos un funcionario con una aptitud no consona con su deber e irrespetuosa, sin embargo su testimonio concuerda con lo de los demás Funcionarios y con el testimonio de las victimas, en las circunstancias de tiempo, y lugar del hecho; les recuerdo que deben aplicar las máximas de la experiencia y la sana critica; no debemos tener copia a carbón, han transcurrido año y medio, cada funcionario tiene su roll, y hay detalles que se olvidan, pide la defensa el cambio de calificación, en las conclusiones siendo extemporánea y entonces donde esta la duda si aceptan y reconocen que les incautan el objeto del delito, a sus defendidos, es contradictorio que piden que se les condene por otro delito, pidan la libertad con una sentencia condenatoria y antes que se les presumía i.e. detenidos.

    Contrarréplica Defensa Pascual, del (Acusado J.A.C.C.): el funcionario que viene aquí si no se lo recuerda el fiscal, ellos revisan las actuaciones, y hubo contradicciones, con la serie de dudas debe absolver, y si no se cumplió con la finalidad que es la verdad, la Fiscalia solo probo que hubo un hecho, mas no quien lo hizo, contradicciones evidentes, no existió prueba eficiente para condenar, solicito absolución por la no existencia de prueba para la responsabilidad de mi defendido, de lo contrario el cambio de calificación .

    No ejerció el derecho a contrarreplica la defensora del Acusado J.J.B., Abg. A.L.G..

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron separadamente comenzando por el acusado J.J.B. y seguido el acusado J.A.C.C.; quienes se acogieron al precepto constitucional.

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONESY DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

En fecha 17-03-07, siendo aproximadamente 11:40 de la noche, los ciudadanos D.M.G., M.R.G. y Arnelis R.U. se dirigían caminando para una fiesta vía Las Cocuizas, en la Parroquia de S.R., Municipio Rojas, Estado Barinas, fueron victimas de un robo, efectuado por dos ciudadanos , los cuales ambos portaban armas de fuego y quienes tenían sus rostros tapados con sus franelas, y bajo amenaza les sustraen dos celulares y una plata, cuando salen corriendo logran llegar hasta donde se encontraban en labores de patrullaje los distinguidos KLEIBERTH REINA, J.V. y Y.G., en la Parroquia de S.R. vía Las Cocuizas, estacionados en la Avenida Sucre, Sector el Playón frente la pollera El Guayabo, a quienes les informan lo sucedido, los cuales procedieron a dales sus características, de inmediato procedieron a efectuar un patrullaje de búsqueda en dicha población y minutos después aproximadamente quince minutos, visualizaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en vehículos bicicletas específicamente por el Barrio el Tigre de esa población cubriéndose el rostro con sus camisas los cuales coincidían los características aportadas por la victima, dándoles la voz de alto y de inmediato procedieron a realizarles una revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a cada uno de ellos en su poder un arma de fabricación artesanal (Chopo), de color Negro y Cacha de Madera, donde cada uno tenía en sus recámaras un cartucho Calibre 22 MM sin percutar, adheridos a sus cuerpos, específicamente a la altura de la pretina del pantalón y otro cartucho del mino calibre en uno de los bolsillos del pantalón de la parte derecha, igualmente en sus bolsillos, fueron localizados dos teléfonos móviles, por lo que de inmediato procedieron a la detención de los ciudadanos y a la retención de los vehículos bicicletas en los cuales se desplazaban, seguidamente en el comando policial fueron identificados como BARRUETA L.J.F. y CHOURIO CONTRERAS J.A., razón por la cual fueron puestos a la Orden de esta Fiscalía VI del Ministerio Público.- En cuanto a la solicitud de la defensa a un cambio de calificación para el Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del robo , por cuanto sus defendidos no fueron vistos por la victimas y solo se les fue encontrados sus celulares; este Tribunal lo considera improcedente por cuanto existió una relación causal y un resultado en sus aprehensiones casi de inmediato es decir quince minutos después de haber iniciado el patrullaje, a media hora desde el momento de hechos, concordando las circunstancias de modo dos sujetos, dos armas de fuego, con los objetos del delito en su poder a las 11:45 de la noche aproximadamente en las inmediaciones del sitio del suceso, no configurándose a ese tipo penal, sino que se adecua al delito de robo agravado, con arma de fuego.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial de la víctima D.M.M.G., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.330.777, grado de instrucción: 4° año de bachillerato actualmente en misión Rivas, de profesión u oficio: domestica, domiciliada en S.R.d.E.B., manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo: nosotros mi compañera y mi amigo íbamos para una fiesta vía Las Cocuizas, salieron dos sujetos con armas de fuego cada uno, nos tiraron sobre un alfajor, nos quitaron la plata y dos celulares. A las preguntas del Fiscal, respondió: eran como las 11:40 de la noche, el 17-03-07, vía Las Cocuizas, no habían bombillos todo estaba oscuro, estaban encapuchados, a mi me quitan un celular y una plata, a mi compañero el celular y una plata, como 20 mil , a la otra amiga nada, nos dijeron que camináramos para un monte, y nos quitaron todo y luego nos dijeron corran, estaban armados, no se que tipo de armas, nos tenían apuntados, los dos tenían armas; habían como dos cuadras de ahí a donde corriendo llegamos donde había una fiesta, estaban unos policías le contamos y ellos se fueron a patrullar, luego regresan y nos montaron en la patrulla hacia libertad y no tuve conocimiento si los agarraron y el celular estaba en la PTJ, uno de los PTJ me dijo que allí estaba, los documentos están en mi casa, no se si los demás fueron a buscar su pertenencias. A las preguntas de la defensa Pascual, respondió: las personas estaban encapuchadas, del pueblo al sitio es lejos, de donde sucedió el hecho a la fiesta dos cuadras, mi celular se lo compre a una señora esta a su nombre y le pedí el favor que me lo fuera a retirar, como a los dos meses supe que estaban los objetos hurtados estaban en el CICPC Sabaneta, la policía se fue a patrullar y agarro a dos sujetos, nos encañonaron de lado, estaba oscuro y encapuchados. A las preguntas de la defensa Betulia, respondió: nos dirigíamos a una fiesta de cumpleaños, que era mas adelante de donde nos auxiliaron, salimos a las 10 de la noche hacia la fiesta; ellos nos dijeron quédense allí que vamos a patrullar, luego regresan me piden el numero de mi celular y me dijeron vamos al comando, para poner la denuncia, nos llevan atrás, a los sujetos que agarraron los llevaron después, regresan de patrullar como a la media hora, hay 6 cuadras desde la fiesta al comando; ellos salieron de las torres donde estaban lo teléfonos, vi las armas, no se que tipo de armas, estaban encapuchados. A las preguntas del Tribunal, respondió: mis amigos que andaban conmigo era Arneliy Kairilis R.U. y M.G., los funcionarios estaban en la pollera El Guayabo de s.r., dos cuadras antes de llegar allí nos atracan, nos empujaron hacia el alfajol, no se precisar que armas de fuego eran, por que nos apuntan pero no las vi. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA TESTIGO OBSERVAMOS: esta ciudadana se denota perturbada, nerviosa e incomoda con la situación que fue traída con la fuerza publica, sin embargo sostiene su condición de victima de un robo en fecha 17-03-08, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche en el sector la Cocuiza, en S.R., a quien bajo amenaza con arma de fuego por dos sujetos le fue obligada a entregar su celular, así como a dos amigos que la acompañaban; conteste esta ciudadana con lo declarado por el ciudadano M.J.R.G., quien fue igualmente victima con esta testigo y por los Funcionarios actuantes en la aprehensión J.G.V.R., Kleyberth J.R. Y Y.D.G.P., quienes refieren con exactitud lo informado también por todos estos órganos de prueba, siendo contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos, corroborado por el experto del CICPC, R.M.M.G., lo que demuestra con certeza la existencia del objeto del delito los dos celulares y el medio de comisión dos chopos con sus respectivas municiones; no se observo en ningún momento manifestación de venganza en contra el acusado, solo estaba asediada; es por lo que este Tribunal le da fe y estima lo referido y valora en el indiscutible hecho probado como lo es el Robo Agravado y Detentaciones ilícita de municiones, por parte del acusado a su hijo, no demostrándose enemistad anterior, en contra del victimario, estimándose el testimonio de esta testigo.

  2. -Testimonial del FUNCIONARIO POLICIAL el funcionario J.G.V.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.642, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: S/2 de la Policía del Estado Barinas, con 20 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporada por su lectura en este Juicio Oral y Público, consiste en: Inspección Ocular, de fecha 18-03-07, inserta al folio 12 pieza 1 de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido, firma y pasó a informar. Informa el testigo; que siendo las 11:45 pm del 17-03-07, estando en labores de patrullaje con los distinguidos Kleiberth Y Y.G., en la Parroquia de S.R. vía Las Cocuizas, estacionados en la Avenida Sucre, frente la pollera El Guayabo, se nos acercan dos femeninas y un masculino, que nos informan que en el sector fueron victimas de un atraco, por dos sujetos los cuales procedieron a darles las características, de inmediato procedieron a efectuar un patrullaje de búsqueda en dicha población y minutos después aproximadamente menos de media hora, visualizaron a dos ciudadanos, cubriéndose los rostros con sus camisas los cuales coincidían los características aportadas por la victima los cuales se desplazaban en vehículos bicicletas específicamente por el Barrio el Tigre y cargaban un chopo cada uno y franelas en la cabeza y a uno de ellos dos cargaba los dos celulares. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, responde: realice al día siguiente del hecho el 18-03-07, una inspección en el sitio del suceso, ya que la noche anterior yo era auxiliar de al unidad y había actuado en la aprehensión de los imputados y sabia donde fue, se trataba de un sitio de suceso abierto, correspondiente al Barrio El tigre, Calle A.B., frente al Parque los Enamorados, de la Población de S.R., Municipio Rojas Estado Barinas; la inspección la realice solo; actué en el procedimiento con los funcionarios Quevedo, Reina y García; como a los 15 minutos de haber comenzado el patrullaje los agarramos; la distancia entre la pollera era cerquita, como diagonal donde estábamos iban rodando en las bicicletas, uno creo que llevaba un pasa montaña, los revisamos y llevaban los chopos en la pretina del pantalón, un cartucho en la recamara calibre 22, en el bolsillo de la parte de adelante tenían los celulares, les preguntamos los números de telefónicos de las victimas, para saber si eran sus celulares. Pregunta la defensa pública Abg. P.H., los sujetos se pusieron nerviosos cuando nos avistaron, eran cerquita duramos mas dando vueltas, pero estaban cerquita. Los llevamos al comando de la policía en S.R. a los imputados y no recuerdo si regresamos o no al lugar de los hechos. Pregunta la defensa Pública Abg. B.R.: los sujetos no opusieron resistencia; yo andaba de auxiliar de patrullas después del comando en S.R., los llevamos a Libertad, solo a los dos detenidos los llevaban; las victimas se les tomo la denuncia en el comando, no recuerdo si las llevaron o fueron por su propia cuenta. Pregunta del Tribunal: no recuerda si era habitado o no el sitio. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este Funcionario fue informando sobre su actuación de manera desinteresada, no refiriendo circunstancias contrapuestas en los hechos esenciales, si bien es cierto que se contradice en circunstancias secundarias, no son relevantes para desestimar su testimonio, a lo que se ha sostenido con los demás testimonios rendidos durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento siendo las 11:45 de la noche, del 17-03-07, estando en labores de patrullaje con los distinguidos Kleiberth Y Y.G., en la Parroquia de S.R. vía Las Cocuizas, cuando estacionados en la Avenida Sucre, frente la pollera El Guayabo, se les acercan tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre y les manifiestan que fueron atracados por dos sujetos llevándoles los celulares y como a los quince minutos los aprehenden consiguiéndoles en su poder las dos armas Chopos y los celulares de las victimas; circunstancias de modo tiempo y lugar que se mantienen, siendo referencial en cuanto al momento consumativo del hecho y como presénciales de la aprehensión de los acusados; circunstancia esta que fue corroborada de manera precisa por los Funcionarios Kleyberth J.R. Y Y.D.G.P., así como al ser confrontados con el testimonio de las victimas M.J.R.G. y D.M., quienes fueron presénciales del hecho; así mismo este funcionario deja constancia de la existencia exacta del sitio del suceso y de su ubicación; igualmente con el experto del CICPC, R.M.M.G., lo que demuestra con certeza la existencia del objeto del delito los dos celulares y el medio de comisión dos chopos con sus respectivas municiones; circunstancias que no siendo desvirtuada da fe al tribunal y se estima el testimonio de este funcionario, otorgándosele valor probatorio.

  3. - Testimonial Funcionario KLEYBERTH J.R., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.569.653, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: C/2 de la Policía del Estado Barinas, con 12 años de servicio en la Institución, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo : estábamos de servicio de patrullaje al mando de Quevedo, el auxiliar Valor, García y yo, que era el conductor de la unidad, estando estacionados frente a la Pollera el Guayabo, en la Parroquia de S.R. vía Las Cocuizas, Avenida Sucre, se acercaron tres personas quienes nos dicen que los atracaron, hicimos un patrullaje por las inmediaciones, visualizamos en el Barrio El Tigre a dos sujetos en bicicletas que coincidían con las características, se les practico una revisión personal y les encontramos dos chopos, uno a cada uno, se les incautan dos bicicletas y dos celulares que pertenecían las victimas, luego los llevamos al puesto policía de libertad las llevamos también a los agraviados a poner la denuncia. A las preguntas del Fiscal, responde: estábamos haciendo patrullaje en s.r. y había una fiesta y fuimos a verificar la permisología, las tres victimas se acercan al inspector me dan las características, como en 15 minutos los aprehenden y media hora aproximada en el procedimiento revisándolos e incautando las evidencias; no hice le cacheo, pero vi los dos chopos y los dos celulares; los dos sujetos quedaron detenidas en libertad, uno de los agraviados dijo que el teléfono era de él, nosotros las trasladamos desde S.R. para el Comando para poner la denuncia y luego los trasladamos a sus viviendas, no realice mas diligencias al respecto. A las preguntas de la defensa Pascual, responde: los detuvimos como a las 11:55 de la noche; nos denuncian las victimas lo ocurrido y empezamos a patrullar; que no regresan al sitio de los hechos y trasladan a las victimas, que él era el conductor de la patrulla, las características de los sujetos se las dan las victimas al inspector; que media hora antes de la detención tuvieron conocimiento del hecho; que los sujetos dada la voz de alto no opusieron resistencia. A las preguntas de la defensa B.R., responde: que donde los detienen la calle estaba clara y despejada, que los imputados andaban con pantalón y franela; que después que los detienen, a las victimas las recogen en S.R. y las llevamos a poner la denuncia a Libertad; las victimas en el sitio les dijeron que se fueran al puesto de S.R. y de ahí hasta libertad los llevamos con los detenidos; A las preguntas del Tribunal, manifestó: hace un año y dos meses, los aprehenden y los llevan a s.r. y recogen a las victimas y los llevan en la parte de atrás, si permaneció en la unidad como conductor; ellos les vieron las capuchas, eran como las 11:45 a 12 de la noche, en Marzo de 2007. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con los acusados, se limito a dejar constancia y determinando al Tribunal la ubicación y existencia del sitio del suceso y del hecho, en cuanto a las circunstancias concretos observamos que coincide y es conteste con la confrontación de su declaración con los testimonios de los demás funcionarios que actuaron conjuntamente Valor Rebolledo y Y.D.G.P., así como al ser confrontados con el testimonio de las victimas M.J.R.G. y D.M., quienes fueron presénciales del hecho, concuerdan en la existencia de tres victimas dos mujeres y un hombre, en la fecha del hecho 17-03-07, en la hora aproximada 11:45 de la noche, en el lugar sector las Cocuizas, del S.R.M.R., en la cantidad de los imputados dos que los detienen como en 15 minutos los aprehenden y media hora aproximada en el procedimiento revisándolos e incautando las evidencias y en el medio de comisión dos chopos y en el objeto del delito dos celulares, aprehendiendo a los dos sujetos quince minutos después de iniciado el patrullaje, quedando claro que duraron media hora entre la revisión personal de los acusados y en avisarles a las victimas; igualmente con el experto del CICPC, R.M.M.G., se demuestra la existencia del medio de comisión dos chopos, con sus respectivas municiones y en el objeto del delito dos celulares; circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos sus dichos. 4.- Testimonial del FUNCIONARIO POLICIAL Y.D.G.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.005, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio: Distinguido de la Policía del Estado Barinas, con 13 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: me encontraba como auxiliar en la patrulla 131, el conductor era el Funcionario Reina, patrullando en S.R., como 11 : 40 a 11:55 de la noche estábamos estacionados frente a una pollera, se acercan tres ciudadanos dos mujeres y un hombre, nos manifiestan que los atracaron, y nos dirigimos a ser un recorrido por el sector y los seguimos por el barrio el tigre los visualizamos andaban en bicicletas con las características les incautamos los dos celulares y dos chopos, eso fue 17 de marzo del año 2007. En su declaración expuso al ser preguntado por el Fiscal, respondió; eran como las 11:45 de la p.m cuando se nos acercan las victimas nos manifestaron las características como andaban, uno era delgado moreno, andaban en bicicletas; duramos como 15 minutos en aprehenderlos; se les incauto dos chopos y dos celulares, posteriormente las victimas fueron a poner la denuncia y manifestaron que eran los celulares que les robaron. Al ser preguntado por la Defensa P.H., responde: éramos cuatro funcionarios Quevedo, Valor, el Conductor Cleiver y mi persona; que los sujetos no hicieron resistencia, no recuerda si volvieron al lugar de los hechos, no tenían la cara tapada ni capucha, para el momento en que los vimos, cargaban unas franelas amarradas; los llevamos detenidos al puesto policía de S.R. y de ahí a Libertad; las victimas le dijimos que formularan la denuncia no recuerdo cuando fueron ni como; distancia de donde estaban y al sitio donde los detienen no sabe bien pero fue cerca de otro Barrio como 15 minutos; eso fue el 17 de Marzo de 2007, duramos como media hora o una hora mientras revisamos y los llevamos a libertad, era tarde de la noche, no vimos mas personas por ahí. La defensa Betulia y el Tribunal no preguntan. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OBSERVAMOS: objetivo quien como funcionario publico, cumplió con su deber y sin demostrar interés subjetivo alguno, determino al Tribunal una vez confrontado con el testimonio de los funcionarios Kleyberth Reina y Valor Rebolledo, quienes actuaron conjuntamente quien referencialmente es congruentes en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre el hecho y preséncial de la aprehensión de los dos acusados y de la incautación de los objetos del delito ( celulares) y del medio de comisión dos chopos; coinciden además que detienen a los acusados cerca de otro Barrio como 15 minutos después de que comienzan el patrullaje; así como al ser confrontados con el testimonio de las victimas M.J.R.G. y D.M., quienes fueron presénciales del hecho, concuerdan en la existencia de tres victimas dos mujeres y un hombre, en la fecha del hecho 17-03-07, en la hora aproximada 11:45 de la noche, en el lugar sector las Cocuizas, del S.R.M.R., en la cantidad de los imputados dos y en el medio de comisión dos chopos y en el objeto del delito dos celulares, aprehendiendo a los dos sujetos quince minutos después de iniciado el patrullaje, quedando claro que duraron media hora entre la revisión personal de los acusados y en avisarles a las victimas; igualmente con el experto del CICPC, R.M.M.G., se demuestra la existencia del medio de comisión dos chopos, con sus respectivas municiones y en el objeto del delito dos celulares; no siendo desvirtuadas y correspondiéndose entre si; le da fe y aprecia el tribunal el testimonio de este funcionario, motivo por el cual, se le da pleno valor probatorio.

  4. -Testimonial del Ciudadano M.J.R.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.731.010, grado de instrucción: Estudia décimo semestre de Ingeniería Agronómica, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en S.R.d.E.B., manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fué juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto y su actuación en el mismo, entre otras cosas: nosotros, yo junto con las dos muchachas, somos victima de lo que paso , salimos a una fiesta íbamos por una calle, que estaba oscura nos salieron dos personas encapuchadas nos llevan a un lugar oscuro cerca de un antena, nos dijeron que les diéramos todo, y nos amenazaban los dos con armas de fuego, no los reconozco por que andaban con capucha, luego nos dijeron que nos fuéramos corrimos y llegamos al lugar donde había una fiesta estaba la policía, nos preguntaron que pasaba les dijimos que nos robaron y salieron en la patrulla, ahí no supe mas nada. A las preguntas del Fiscal, responde: eso fue el 17-03-07 como de 11:30 a 11:45 de la noche, que andaba en compañía de Arlenis y mi amiga que tiene como apodo kili, que ya declaro, nos quitaron los celulares, dos; y veinte mil bolívares que yo cargaba; estábamos como a cuadra y media de la patrulla, le dijimos a la policía como andaban vestidos; la patrulla nos dijo que esperáramos allí, después la patrullas nos llevo al comando para poner la denuncia;, nos dijeron que estaban los celulares en el CICPC y cuando el lunes reclame me lo pagaron, por que se les extravió; solicite al Ministerio Publico, para la entrega el celular y me dieron un oficio; A las preguntas de la defensa Pascual responde: que recibió 350 mil bolívares, por el pago del celular; que andaban él y dos muchachas; que la distancia de donde los roban y donde estaba la patrulla, no mas de media cuadra de donde íbamos; nos llevaron a libertad para poner la denuncia; no les dijimos como eran por que estaba oscura, solo como estaban vestidos; que la policía no duro en buscarnos no mas de media hora, no recuerdo cuantas personas iban el la patrulla, pero no vi que llevaran a nadie preso, no recuerdo la hora en que llegan a libertad; nos dicen que agarraron a una personas que no sabían si eran ellos; la policía no fue al sitio del hecho con nosotros; no recuerdo la cantidad de funcionarios. A las preguntas de la defensa L.G. responde: repetidas. A las preguntas del Tribunal, manifestó: que no fue recuperado el dinero; después supe que mi celular estaba extraviado, en el almacén de PTJ, por eso me lo pagan, yo se que es así por que vi el celular de mi amiga allá; entre la casa de él y del hecho hay como tres cuadras; la policía estaba en una venta de cerveza; LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: este ciudadano se denota nervioso, sin embargo sostiene su condición de victima de un robo en fecha 17-03-08, siendo aproximadamente las 11:45 de la noche en el sector la Cocuiza, en S.R., a quien bajo amenaza con arma de fuego por dos sujetos le fue obligada a entregar su celular, así como a dos amigos que la acompañaban; conteste esta ciudadana con lo declarado por el ciudadano D.M., quien fue igualmente victima con esta testigo y por los Funcionarios actuantes en la aprehensión J.G.V.R., Kleyberth J.R. Y Y.D.G.P., quienes refieren con exactitud lo informado también por todos estos órganos de prueba, siendo contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurren los hechos, corroborado por el experto del CICPC, R.M.M.G., lo que demuestra con certeza la existencia del objeto del delito los dos celulares y el medio de comisión dos chopos con sus respectivas municiones; no se observo en ningún momento manifestación de venganza en contra el acusado, solo estaba asediada; es por lo que este Tribunal le da fe y estima lo referido y valora en el indiscutible hecho probado como lo es el Robo Agravado y Detentaciones ilícita de municiones, por parte del acusado a su hijo, no demostrándose enemistad anterior, en contra del victimario, estimándose el testimonio de esta testigo.

  5. -Testimonial del experto del CICPC, R.M.M.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.050.491, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: Detective del CICPC Barinas, con 29 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; en consecuencia, es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Se deja constancia que es exhibida al experto deponente RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 18-03-2007, efectuado por su persona, quien practico experticia de reconocimiento legal a los objetos que se relacionan con la averiguación Nº 005, iniciada por la Fuerza Armada Policial de la zona Nº 07, Libertad efectuada a los siguientes objetos: 1.- de un Arma de fuego, fabricación artesanal, color negro, cacha de madera, serial sin serial, calibre 22mm; 2.-un Arma de fuego, fabricación artesanal, color negro, cacha de madera, serial sin serial, calibre 22mm; 3.- una bicicleta tipo cross, Rin Nº 16, color azul y rojo, seriales no visibles; 4.- una bicicleta tipo cross, Rin Nº 20, color oxidado, seriales no visibles; 5.- un celular marca LG color negro, con plateado, con su batería; 6.- un celular marca Movistar, color Azul y Blanco, con su batería, inserta a los folios 69 y 70 pieza 1 del legajo de actuaciones; al respecto manifestó reconocer contenido y firma; dejándose constancia que ya fue incorporada por su lectura y paso a informar:, quien entre otras cosas expone: quien incorporo por su lectura la experticia e informo, reconociendo en su contenido y firma. A las preguntas del Fiscal, responde: esos facsímiles estaban en buen funcionamiento en el mecanismo , eran capaces de causar daño y matar; se verifico el numero prendiéndolo y apagándolo del movistar, no se verifico a quien pertenecían; La Defensa, no pregunto. A las preguntas del Tribunal, responde: se verifico el numero de los celulares prendiéndolo y apagándolo del movistar y movilnet; no me entere que se hubiese extraviado algún celular, yo entregue los dos después de la experticia. LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO OBSERVAMOS: Este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, explicando el procedimiento utilizado para determinar que las armas que portaban los acusados para el momento de la aprehensión estaban en perfecto funcionamiento y sirvió para demostrar la existencia y características de las mismas, tratándose de dos Armas de fuego, fabricación artesanal, color negro, cacha de madera, serial sin serial, calibre 22mm y otra de color negro, cacha de madera, serial sin serial, calibre 22mm; dejando de manera cierta demostradas su existencia, como medio de comisión del delito; así mismo estableció el medio en el que se trasladaban los acusados una bicicleta tipo cross, Rin Nº 16, color azul y rojo, seriales no visibles y una bicicleta tipo cross, Rin Nº 20, color oxidado, seriales no visibles que confrontado con lo declarado por los funcionarios actuantes de la policía Kleyberth Reina, Y.G. y Valor Rebolledo, así como el objeto del delito dos celulares, uno marca LG color negro, con plateado, con su batería; y un celular marca Movistar, color Azul y Blanco; quienes retuvieron las mismas como evidencias a los acusados y coincide en el resultando de la misma en sus características externas, así como coincide con las características de lo robado, identificadas por las mismas victimas D.M. y M.J.R.G. presentes en el juicio ; tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; siendo este funcionario testigo referencial del hecho y presencial por haber recibido en el CICPC orden para su realización y útil al aportar las características del arma involucrada; motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio; así mismo al reconocer en contenido y firma de la experticia se observa que no variaron las circunstancias, desde el momento la realizo hasta su deposición en la sala cuando informa al respecto; en que se razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quienes decidimos su dicho; se deja constancia que el informe solo fue admitido para ser exhibida para que informara al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, y no como prueba documental, razones por la cual no es susceptible de ser valorado este Informe de Inspección Técnica.

Todas estos medios de prueba le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que el Funcionario experto adscritos al CICPC, sub. delegación Barinas y Funcionarios de la Policia, siendo funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con las victimas o los acusado; fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con la experticia e inspección, incorporados por su lectura, funcionarios que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, y especial importancia a la declaración de las victimas y testigos presénciales al mismo tiempo, que atentas en el proceso, con el solo animo de que se hiciera justicia, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quienes decidimos en sus valoraciones. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas y testigo presénciales, que como resultado de sus testimonios encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Robo Agravado, en grado de coautoria y Detentacion ilícita de Municiones, al haber utilizado dos chopos con sus respectivas municiones para apoderarse de los celulares que portaban las victimas, hecho que encuadra en los tipos penales acusados y así demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, sin duda alguna son culpables del supra señalado.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de las victimas; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados son responsables del hecho imputado.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal; y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible a los acusados BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., supra identificado.

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A. participaron en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal; y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase la existencia del objeto del delito (celulares) propiedad de las victimas en manos de los acusados y de su participación como autor material, utilizando como medio de comisión y amenaza a la vida dos chopos en funcionamiento con sus respectivas municiones, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal; y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir a los ciudadanos BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, establece una pena de 10 a 17 años de prisión; debiendo aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, y así mismo se aplica el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ejusdem, en el presente caso por cuanto se evidencia que estos ciudadanos no tiene antecedentes penales y son menores de 21 años, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida, y de conformidad con el artículo 88 estando ante el concurso real, se aplicara la pena del delito masa grave con el aumento de la mitad de la pena a imponer por el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos;

. Siendo la pena definitiva a cumplir los acusados BARRUETA L.J.F. Y CHOURIO CONTRERAS J.A., es de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal; Y así se decide.-

SEXTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA a los ciudadanos J.F.B.L., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.825.284, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, nacido en fecha 14/09/1988, hijo de B.B. y M.F.L. ambos vivos, residenciado en S.R., calle La Manga, vía Las Cocuizas, como a 2 kilómetros de la Escuela N.A.P., casa s/n, S.R.d.B. Y J.A.C.C., venezolano, natural de Caja Seca Estado Mérida, soltero, de 20 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 18.864.863, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: 1° año de bachillerato, nacido en fecha 16/02/1987, hijo de L.A.C. y R.E.C. ambos vivos, residenciado en S.R., Barrio Las Cocuizas a 2 Kilómetros de la escuela N.A.P., casa s/n, S.R.d.B., teléfono 0273-4166673; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal; y el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; en perjuicio de los ciudadanos D.M.M.G., Arnelys R.U. y M.J.R.G.; a través del concurso real de delitos artículo 88 del Código Penal y la pena mínima por ser menores de 21 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1° ejusdem. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados; TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

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