Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 2 y 9 de marzo de 2015, por el ciudadano J.L.C.L., asistido en su orden, por los profesionales del derecho J.L.R. y J.M.R.L., contra la sentencia dictada el 3 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P. contra el apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda incoada y confeso el demandado por su inasistencia a la audiencia de juicio oral, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; la entrega a la parte actora del inmueble cuyo desalojo se demanda, una vez quede firme la decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; condenando a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de marzo del corriente año (vuelto del folio 198), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación que fuere interpuesto el 9 del citado mes y año y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 del presente mes y año (folio 200), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04390 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la primeramente mencionada.

El 24 de marzo de 2015, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta del acta inserta a los folios 206 al 208, en los términos que ad literam se citan a continuación:

En el día de despacho de hoy, 24 de marzo de 2015, siendo las diez y media de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis de marzo del corriente año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado J.R.C.Q., solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en v.d.R.D.A. interpuesto por la parte demandada, ciudadano J.L.C., asistido por el abogado J.R., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de marzo de 2015, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró con lugar la demanda intentada; igualmente declaró confeso al demandado, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda y finalmente condenó en costas a la parte demandada, en el juicio interpuesto por los ciudadanos BETZIDIA J.A. y L.A.C. en contra del apelante, por desalojo, en el expediente signado con el Nº 0148-2014 numeración propia de ese Juzgado. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente la parte demandada, ciudadano J.L.C., asistido por el abogado J.M. y el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.I.M.. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de la representación de la parte actora debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuese breve, claro y conciso. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra a la parte demandada, procediendo a tomar dicho derecho, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta dicho recurso interpuesto. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, tomó el derecho de palabra exponiendo las razones y argumentos de la demanda intentada. Acto seguido, el suscrito Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, de conformidad con este dispositivo legal, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), suspendió el acto por un máximo de sesenta minutos, y se trasladó a su oficina, a los fines de elaborar, en privado, el dispositivo del fallo y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria, la presente acta.- Siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se reanudó el acto y el Juez procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: ‘Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2015, por el ciudadano J.L.C.F., asistido por el abogado J.L.R. M. contra la sentencia definitiva pronunciada el 3 del citado mes y año, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P. contra el recurrente, por desalojo; la confesión ficta del prenombrado demandado J.L.C.F.; ordenó la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme dicha decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, condenando en las costas del juicio a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión. SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, se condena en las costas del recurso al demandado apelante. Así se decide’. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva. Se deja constancia que se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.

(sic).

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación por ante esta alzada, el suscrito jurisdiccional, de forma previa a concederle la palabra a la parte demandada apelante, le advirtió que en virtud que la decisión apelada lo declaró confeso conforme al primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por no haber comparecido a la audiencia de juicio, celebrada por ante el Tribunal de la causa; sus alegatos solo podrían circunscribirse a indicarle al Tribunal, acerca de una causa justificada de su incomparecencia a la mencionada audiencia de juicio, que pudiere subsumirse en el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, tal y como así expresamente lo preceptuó el legislador en el segundo aparte de la norma supra citada.

Habiéndole concedido en tales términos, el derecho de palabra al demandado J.L.C.F., su abogado asistente J.L.R. M., se limitó a alegar los vicios que a su criterio afectan la validez tanto del procedimiento como la decisión de mérito apelada. Siendo la oportunidad de la réplica, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que los alegatos esbozados por la parte demandada, no constituyen causa o excusa alguna, de no haber asistido a la audiencia de juicio; que por el contrario, continúan planteando defensas incongruentes.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, disposición aplicable supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles --en cuanto a la segunda instancia-- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de febrero de 2014 (folios 1 al 3), por el abogado M.I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números 8.919.227 y 8.021.665, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia ordinaria, actualmente denominado JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a través del cual, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano J.L.C.F., formal demanda por desalojo.

En el libelo de la demanda, el prenombrado apoderado actor expuso, en resumen, lo siguiente:

En el capítulo I intitulado “DE LOS HECHOS” (sic); indicó que sus representados son propietarios de un apartamento distinguido con el nº 6-C de la torre I del Parque Residencial Gavidia, ubicado en el sector S.B., de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento registrado en fecha 6 de noviembre de 2006, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inserto bajo el nº 43, protocolo 1º, tomo 24, el cual en copia simple anexó a su escrito, marcado con la letra “B”; que dicho inmueble lo otorgaron en arrendamiento por un lapso de seis meses, totalmente amoblado y con enseres de hogar al ciudadano J.L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de le cédula de identidad 8.993.106, mediante contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 3 de julio de 2007, anotado bajo el nº 28, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexó marcado ”C”.

Que se “efectuó por ese término porque se trataba de una forma de solución transitoria para la estadía del arrendatario en la ciudad de Mérida, puesto que había llegado a esta ciudad a raíz de la celebración de la Copa América y había ocupado dicho inmueble con anterioridad al contrato de arrendamiento, en calidad de turista” (sic); que posteriormente el actual arrendatario les propuso alquilarlo por mayor tiempo para probar suerte en la ciudad de Mérida, a lo cual accedieron en virtud de que se ayudaban a cubrir la cuota del préstamo obtenido para la compra del citado inmueble, la cual a esa fecha, aún se encuentran cancelando, además porque dicho ciudadano les inspiró confianza de que cuidaría su propiedad así como todos los muebles y enseres que allí se encuentran, por lo que no vieron ningún problema de establecer una relación, en la que tanto los arrendadores como el arrendatario se favorecían.

Que se firmó el primer contrato de arrendamiento, así como los subsiguientes, siendo el último de ellos, de fecha 3 de marzo de 2009, con vigencia hasta agosto del mismo año, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 3 de julio de 2007, anotado bajo el nº 89, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual anexó marcado con la letra “D”; que a partir de ese momento, no firmaron más contratos de arrendamiento, en virtud de que estaba próximo el momento en que necesitaban disponer de dicho inmueble, dada la culminación de los estudios de bachillerato de las hijas de sus poderdantes, y porque les pareció justo que el arrendatario contara con el tiempo suficiente para gestionar y resolver su problema de vivienda, acordando con él un plazo hasta marzo del año 2011, ya que lo más probable era que la hija mayor de los arrendadores se residenciara en la ciudad de Mérida, para septiembre de ese año, por motivos de estudios.

Que en marzo de 2011, “el inquilino no había concretado ninguna solución con respecto al lugar donde habitar” (sic), y la hija mayor de sus mandantes, había decidido no trasladarse a la ciudad de Mérida para cursar sus estudios universitarios, por lo cual, nuevamente acordaron un plazo hasta marzo de 2012, dejándole claro “que si lograba solucionar antes su situación, no ten[ían] problema alguno para trasladar[se] a la ciudad de Mérida y recibir el inmueble” (sic); que actualmente la hija de sus mandantes, ciudadana L.A.C.A., cuya filiación se demuestra mediante partida de nacimiento que anexó marcada “E”, cursa estudios de Ingeniería Civil en la Universidad de los Andes (ULA), según se evidencia de la constancia de estudios que anexó marcada “F”; que actualmente vive alquilada en una habitación ubicada en el sector La Pedregosa, Residencias Las Flores apartamento n° PB-3, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cancelando un canon mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), según se refleja de la constancia emitida por la propietaria del señalado inmueble y que anexó marcado “G”.

Que es evidente que la hija de sus mandantes necesita el inmueble para iniciar su vida independiente con la privacidad que toda persona requiere para su convivencia y desarrollo personal, y porque actualmente no dispone de medios propios suficientes a los fines de adquirir una vivienda propia y digna, ni para costear el alquiler de un apartamento, siendo el inmueble y los enseres propiedad de sus poderdantes, lo único con que cuenta para establecer su vivienda y hogar, por tal razón acudieron nuevamente ante el arrendatario para solicitar la entrega del inmueble, quien nuevamente se negó, y en amparo a lo establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, iniciaron múltiples gestiones con el fin de solicitar el desalojo de la vivienda por lo que acudieron ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, órgano que mediante resolución n° 441/12 de fecha 28 de octubre de 2013 la cual anexó marcada “H”, les habilitó acudir a la vía judicial.

Que el mencionado ente administrativo, mediante resolución n° 979/13 de fecha 8 de enero de 2014, publicada en el diario El Nacional, edición de fecha 17 del mismo mes y año, acordó fijar el canon de arrendamiento en un mil quinientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.543,87), acto que consideran injusto e ilegal, y que atacaran ante la instancia correspondiente, por cuanto dicho monto escasamente alcanza para cubrir los gastos de condominio, sin considerar que “tanto los enseres como el inmueble vienen sufriendo deterioro por el uso representando un desmejora considerable a [su] patrimonio” (sic); es por lo que acude, a fin de solicitar el desalojo del señalado inmueble, en virtud que a su criterio, se encuentra demostrada la evidente necesidad por parte de la legítima hija de su poderdantes, ciudadana L.A.C.A., de habitar el mismo.

En el capítulo II “DEL DERECHO” (sic), afirmó que en vista de los hechos narrados y habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil, considera procedente la solicitud de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, en atención a la causal 2, del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual citó de forma textual.

En el capítulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS” (sic), indicó que a los fines de demostrar lo expuesto en la narrativa, consignaba las pruebas de seguidas descritas:

  1. - Documentales:

    • Marcada “B”, copia del documento de propiedad, a los fines de probar la cualidad de propietarios para iniciar el presente procedimiento.

    • Marcada “C”, copia del contrato de arrendamiento, a los fines probar la condición de arrendadores, la descripción del inmueble y enseres arrendados.

    • Marcada “D”, copia del contrato de arrendamiento, a los fines de probar la fecha en que se planteó al arrendatario la necesidad del inmueble.

    • Marcada “E”, partida de nacimiento de L.C.A., a los fines de probar la filiación con la persona que necesita la vivienda.

    • Marcada “F”, constancia de estudios de L.C.A., a los fines de probar que la referida hija de los arrendadores, cursa estudios en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, ubicada en la ciudad de Mérida, razón por la cual necesita el inmueble.

    • Marcada “G”, constancia de residencia de L.C.A., a los fines de probar que la prenombrada ciudadana, reside en la ciudad de Mérida, cancelando un canon de arredramiento.

    • Marcada “H”, resolución de SUNAVI que habilita la vía judicial, a los fines demostrar que se agotó la instancia administrativa que los habilitó a acudir a la vía jurisdiccional.

    • Marcada “I”, copia de la resolución de regulación de canon de alquiler emanada de SUNAVI, a los fines de probar el canon que cancela el arrendatario.

    • Marcada “J”, recibo de cancelación de condominio, a los fines de probar los gastos de condominio que se cancelan.

    • Marcada “K”, aval de residencia, a los fines de probar que la ciudadana L.A.C.A., reside en la ciudad de Mérida.

  2. - Testimoniales:

    Que se cite a la ciudadana Z.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.420.350, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y se fije oportunidad para la declaración de dicha testigo, a fin de que presente testimonio sobre la siguiente: “1) Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.C.A.. 2) Si de este conocimiento sabe y le consta que reside y estudia en la ciudad de Mérida. 3) Si sabe y conoce en donde reside la referida ciudadana” (sic).

    En el capítulo IV “PETITORIO” (sic), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó: PRIMERO: el desalojo del referido inmueble; SEGUNDO: que el demandado convenga o en su defecto sea obligado, a la entrega del inmueble; TERCERO: la admisión y “sustanciación” (sic) de las pruebas promovidas; y, CUARTO: al pago de las costas y costos procesales según calculo prudencial del Tribunal. Finalmente, solicitó la admisión de la demanda y su declaratoria con lugar en la sentencia definitiva, y del mismo modo, fijó su domicilio procesal y señaló la dirección de la parte demandada.

    Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 4 al 37 del presente expediente.

    Por auto de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 39), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y además por observar “que se encuentra anexo al escrito libelar la Decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda , [sic] conforme a Expediente [sic] N° [sic] 441/12 de fecha 28 de Octubre [sic] de 2.013, habiéndose así cumplido el Procedimiento Administrativo” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia, el emplazamiento del demandado, ciudadano J.L.C.F., para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am.), para la celebración de la audiencia de mediación.

    Encontrándose en trámite las gestiones atinentes a la citación del demandado, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 42 al 60, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2014 (folios 61 al 64), el prenombrado demandado J.L.C.F., asistido del abogado E.A.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 18.825, se dio por citado a la causa, y alegó la incompetencia por el territorio del Tribunal de la causa, invocando a tales efectos, el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, indicando que las partes en el contrato de arrendamiento fundamento del presente proceso, escogieron como domicilio especial la ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar; asimismo alegó “la Falta [sic] de Jurisdicción [sic] Territorial [sic] del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Articulo [sic] 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que el tribunal competente para conocer la Presente [sic] causa es el Juzgado de Municipio Caroní Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (sic); por último, solicitó que conforme al único aparte del artículo 59, en concordancia con el 62, ambos del Código de Procedimiento Civil, la decisión a ser proferida acerca de la jurisdicción se consulte en el Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de dos circunscripciones judiciales distintas, Mérida y Bolívar, y que a tales efectos, se remitan los autos al máximo ente administrador de justicia, y se suspenda el proceso desde la fecha de su decisión.

    El 21 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa, profirió decisión interlocutoria (folios 70 y 71), mediante la cual por las razones allí expuestas, declaró en primer lugar, improcedente el pedimento de declinatoria de jurisdicción, efectuado por la parte demandada; en segundo lugar, se declaró competente para seguir conociendo en razón del territorio; manifestando por último, que no había condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. La anterior sentencia fue declarada firme por auto del 29 de octubre de 2014, previo cómputo efectuado en la misma fecha (folio 74 y su vuelto), manifestando el Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 349 eiusdem, por cuanto las partes no interpusieron el recurso de regulación de competencia, continuaría conociendo la presente causa.

    Siendo la oportunidad previamente fijada, por acta del 23 del prenombrado mes y año (folios 72 y 73), se dio apertura a la audiencia de mediación, con la presencia de ambas partes, quienes de mutuo acuerdo y luego de efectuar los alegatos pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordaron prorrogar dicha audiencia para una segunda oportunidad, la cual se verificó por acta de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 75), en la que las partes manifestaron que había surgido “una alternativa de solución que puede ser viable; pero, falta definir algunos puntos” (sic), para lo cual nuevamente solicitaron el diferimiento de dicha audiencia, para una tercera oportunidad, que se llevó a cabo el 18 de noviembre del mismo año, mediante el acta levantada a tales efectos (folio 76), en la que se dejó constancia de que las partes no lograron ningún acuerdo, y que continuaba el presente juicio, iniciándose el lapso para la contestación a la demanda, en atención de lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley especial previamente citada.

    Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2014 (folios 77 al 81), la parte demandada asistida por los abogados L.A.P.G. e I.T.R.R., inscritos en el Inpreabogado en su orden, bajo los números 67.092 y 212.707, dio oportunamente contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que en resumen se exponen a continuación:

    En el acápite intitulado “CUESTIONES PREVIAS” (sic), invocando el contenido de los artículos 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, opuso en primer lugar, la cuestión previa de incompetencia territorial, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los mismos alegatos efectuados en el escrito de fecha 16 de octubre de 2014, en cuanto al domicilio procesal especial escogido por las partes, de mutuo acuerdo, en el contrato de arrendamiento de especie; que la sentenciadora para tomar su decisión interlocutoria a éste respecto, no tomó en cuenta que la prenombrada Ley, fue publicada en Gaceta n° 39783 de fecha 21 de octubre de 2011 y el contrato de arrendamiento suscrito por las partes es de fecha anterior, por cuanto –a decir del demandante-- el mismo comenzó en el año 2007 y el último contrato que suscribieron fue en el año 2009, evidenciándose que la convención entre las partes fue anterior a la promulgación de dicha ley, y por el principio de irretroactividad de las leyes, establecida en la carta magna en su artículo 24, el cual citó, ninguna disposición legislativa, tendrá efecto retroactivo, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa asimismo que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley, son nulos; que la juzgadora debió tomar en cuenta ésta circunstancia y no aplicar lo que establece la propia ley, en cuanto a que la competencia para conocer de los casos de arrendamiento, quedan sometidos a la “Jurisdicción”(sic) del lugar donde se encuentra el inmueble; que en el presente caso no se puede aplicar lo establecido en dicha ley, por cuanto la misma fue promulgada tres años después del convenio entre las partes, las cuales habían establecido un domicilio especial en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar; que dicho convenio es ley entre las partes, y no puede el Juez aplicando una ley de fecha posterior, derogar de manera retroactiva dicho convenio, que fue establecido de mutuo acuerdo. Finalmente solicita que dicha cuestión previa sea declarada con lugar.

    En segundo lugar, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por considerar que el demandante no consignó junto con el escrito libelar, los requisitos que establece el artículo 94 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según el cual “…el Arrendador deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en dicha ley…” (sic); que los arrendadores no consignaron documento alguno que de manera fehaciente demostrara haber cumplido con dicho requisito antes de proceder a demandar; que el demandante no consignó junto con el libelo de la demanda, los requisitos que establece el párrafo único del artículo 91, según el cual el arrendador debe demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial; que en tal sentido, no debió ser admitida la presente demanda y así solicitó fuera declarado, declarando igualmente con lugar dicha cuestión previa.

    En el acápite denominado “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEDMANDA [sic]” rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por desalojo fue intentada en su contra por los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., en virtud de los siguientes hechos:

    1. ) Negó y contradijo que el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la presente demanda sea un contrato a tiempo determinado por un período de seis meses, dado que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto los arrendadores han venido recibiendo los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de vencimiento inicial establecida en dicho contrato en forma consecutiva, sin haber suscrito ningún otro contrato que sustituyera al inicial, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento que se anexó con el libelo de la demanda, marcado “C”, por cuanto el mismo es una copia simple que la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no puede volver a presentar y dicha copia simple no tiene efecto jurídico alguno, y no puede ser opuesto a la otra parte, ya que no cumplió con lo establecido en dicho artículo;

    2. ) Negó, rechazó y contradijo que “el actor” (sic) sea propietario de un inmueble ubicado en el “Parque Residencial Gavidia” (sic), tal como lo señala en su libelo, ya que dicho alegato no está en concordancia con el documento de propiedad que presentó marcado “B”, en donde señaló un inmueble que no es el mismo que demanda, el cual aparece como ubicado en una edificación distinta denominada “Gavidia Parque Residenciar” (sic); que en la demanda identificó un inmueble que supuestamente le arrendó ubicado en el edificio “Parque Residencial Gavidia” (sic); que por lo tanto el “actor” (sic) está demandando por un inmueble diferente al que le arrendó; que esto, aunado al hecho de que no se señala en el libelo, el objeto de su pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación, linderos y demás determinaciones, como lo exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se sabe con precisión qué es lo que pretende “el actor” (sic) con su libelo; que por lo tanto la presente demanda debe ser declara sin lugar, en la decisión definitiva “por indefinición del objeto de la demanda” (sic); y,

      3) Negó, rechazó y contradijo que “el actor” (sic) le haya alquilado un inmueble ubicado en el “Parque Residencial Gavidia” (sic), tal como lo señaló en su libelo, ya que él nunca les ha alquilado un inmueble en ese edificio; que es más desconoce en donde queda; que por lo tanto no puede devolver por ninguna vía, un inmueble que nunca le ha arrendado; que en vista que la demanda es de imposible ejecución, solicitó al tribunal declare SIN LUGAR la misma, ya que no puede devolver lo que nunca ha tenido.

      En los acápites intitulados “DE LA RECONVENCIÓN”, “DEL DERECHO” y “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS” (sic), el demandado interpuso demanda reconvencional por “Reintegro de alquileres a los ciudadanos arrendadores que son los mismos demandantes identificados como BETZIDIA J.A.V.B.J.A.V. y L.A.C. PEÑA” (sic); con fundamento en los artículos 125, 126, 127 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por las cantidades allí especificadas; asimismo indicó el demandado reconviniente, que por cuanto la demanda “ilegal e ilícita” (sic) incoada en su contra le ha causado daños y perjuicios en sus actividades comerciales, teniendo que dejar viajes de negocios al exterior e interior del país, para poder enfrentar la injusta demanda que le ha sido interpuesta por dichos ciudadanos, poniendo en tela de juicio su prestigio como persona natural, y dañándole su imagen comercial como persona jurídica, causándole inconvenientes hasta de salud, todo lo cual le ha causado un daño moral irreparable, el cual estima en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) a la determinación del Juez, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Estimó la contrademanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a quince mil setecientos cuarenta y ocho unidades tributarias (15.748 UT).

      En el parágrafo denominado “PETITORIO” (sic), solicitó: PRIMERO: se declare sin lugar la demanda incoada en su contra; SEGUNDO: se declare con lugar la reconvención interpuesta con todos los pronunciamientos de ley, así como la condenatoria en costas a la parte actora; TERCERO: que se condene a la parte actora reconvenida a pagar la totalidad del reintegro, que es la suma de setenta y nueve mil setecientos diecinueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 79.719,28) y ordene la indexación de dicha cantidad por concepto de la pérdida del valor monetario, la cual debe ser calculada según experticia complementaria del fallo; CUARTO: que se condene a la parte actora reconvenida a pagar el daño moral causado a su persona como indemnización, estimado en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.00,oo); y, por último, QUINTO: que se condene en costas a la parte actora reconvenida, debido al incumplimiento de la ley.

      En el capítulo “DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS” (sic), impugnó y desconoció los siguientes documentos consignados junto con el libelo de la demanda:

    3. ) El documento marcado “A”, identificado como poder de representación del abogado M.I.M.A. otorgado por los arrendadores;

    4. ) El documento marcado “E”, identificado como partida de nacimiento de la ciudadana L.C.A., ambos por ser una copia simple sin ningún valor probatorio en juicio.

    5. ) Documento marcado “F”, identificado como una constancia de estudio de L.C.A.;

    6. ) Documento marcado “G”, identificado como constancia de residencia de L.C.A., ambos por ser una copia simple sin ningún valor probatorio, que emanan de terceros que no son parte en el juicio, y que no se le pueden oponer.

    7. ) Documento marcado “H”, identificado como documento de Resolución del SUNAVI que habilita la acción judicial, por ser una copia simple sin ningún valor probatorio en juicio, y que solicitó sea desechado por el Tribunal.

    8. ) Documento marcado “K”, identificado como aval de residencia de la ciudadana L.C.A.;

    9. ) Documento marcado “J”, identificado como recibo de cancelación de condominio del inmueble, ambos por ser una copia simple sin ningún valor probatorio, y por ser documentos que emanan de terceros que no son parte en el juicio, los cuales no se le pueden oponer.

    10. ) Impugnó la promoción de la testigo S.L.A., por cuanto de la misma no se indicó su dirección de domicilio, lo cual –a su decir-- es un requisito “sine equanon” (sic), establecido por la jurisprudencia para la admisión de dicha testimonial.

      Solicitó que todos esos documentos impugnados fueran desechados por el Tribunal.

      En el acápite “DE LA IMPUGNACIÓN DEL PETITORIO” (sic), negó, impugnó y rechazó, que él deba desalojar inmueble alguno, por cuanto en el capítulo IV del libelo de la demanda, en su particular primero, no se señalan las particularidades de dicho inmueble a desalojar, lo cual hace improcedente dicha solicitud, porque el Juez no puede suplir los defectos de la demanda, y debe “…atenerse únicamente a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (sic), tal como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que ¿Cómo puede saber el Juez a que inmueble se refiere la solicitud del petitorio?, si el mismo no se encuentra determinado con precisión como lo exige la ley; que para el caso que se refiera al inmueble que se señaló en el libelo de la demanda, la parte actora indicó que le arrendó un inmueble en un edificio denominado “Parque Residencial Gavidia” (sic), lo cual es falso, por cuanto sí alquiló un apartamento pero en el edificio “Gavidia Parque Residencial” (sic), tal como lo señala el documento arrendaticio y el de propiedad, pero la parte actora demandó en otra edificación distinta denominada “Parque Residencial Gavidia” (sic) que no sabe cuál es, y que por lo tanto, solicita que sea desechado lo pedido en el particular primero del petitorio.

      Del mismo modo, negó, impugnó y rechazó que deba convenir o ser obligado a la entrega de inmueble alguno, “por cuanto no está determinado el inmueble el cual presuntamente deba entregar” (sic), razonamientos por los cuales, solicitó que sea desechado lo pedido en el particular segundo del petitorio.

      Finalmente, señaló su dirección procesal y la de la parte actora reconvenida, solicitando que la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho “se ordene y se proceda a la citación de los demandados ya identificados, y se declare CON LUGAR y que sea declarada con todos los pronunciamientos legales consiguientes” (sic).

      Mediante escrito de la misma fecha –2 de diciembre de 2014-- (folio 82), y sus recaudos anexos (folios 83 al 146), el demandado J.L.C.F., asistido igualmente de los profesionales del derecho L.A.P.G. e I.T.R.R., indicó que encontrándose “dentro de la oportunidad procesal para PROMOVER PRUEBAS en la presente causa” (sic), promovía las que a continuación se detallan, requiriendo sean admitidas, agregadas al expediente y evacuadas conforme a derecho, así:

      CAPITULO [sic] PRIMERO

      DOCUMENTALES

      1°) Valor y mérito jurídico que se deriva del Contrato [sic] de Propiedad [sic] del Inmueble [sic] ubicado en la Avenida [sic] Las Américas Sector [sic] S.B., GAVIDIA PARQUE RESIDENCIAL, Apartamento [sic] 6-C, Tomo [sic] 1, Parroquia [sic] Caracciolo Parra Perez [sic], Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Octubre [sic] de dos mil seis (2006), bajo el No. [sic] 6, Tomo [sic] 212, constante de ocho (08) [sic] folios útiles.

      2°) Valor y mérito jurídico que se desprende del Contrato [sic] de Arrendamiento [sic] de fecha tres (03) [sic] de Marzo [sic] de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata Municipio [sic] Piar del Estado [sic] Bolívar, bajo el No. [sic] 89, Tomo [sic] 09 [sic], constante de ocho (08) [sic] folios útiles.

      3°) Valor y mérito jurídico que se deriva de la Resolución con Rango de Fuerza Valor y Ley [sic] que regulariza los canónes [sic] de Arrendamiento de Viviendas de fecha 08 [sic] de Enero [sic] de 2014, constantes de tres (03) [sic] folios útiles.

      4°) Valor y mérito jurídico que se desprende de los diferentes BAUCHES [sic] de dos instituciones bancarias donde se demuestra el pago de los canones [sic] de arrendamiento, constante de diecinueve (19) folios útiles.

      5°) Valor y mérito jurídico que se deriva de los recibos de cajero de depósitos de canon de arrendamiento constante de veintiséis (26) folios útiles.

      [omissis]

      (sic)

      A los folios 147 y 148, obra inserta decisión interlocutoria de fecha 3 de diciembre de 2014, por la que el Tribunal a quo, en atención de las consideraciones allí plasmadas declaró “IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a el [sic] ordinal 1° del Artículo (sic) [sic] 346 del Código de Procedimiento Civil que expone que: ‘La incompetencia del tribunal del Juez por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia’, en razón que sobre las mismas [ese] Juzgado hizo pronunciamiento en fecha 21 octubre de 2014 (fs. 70-71), tal como quedó expresado ut supra. ASÍ SE DECIDE” (sic).

      Del mismo modo, a los folios 149 y 150, se encuentra agregada sentencia interlocutoria de la misma fecha, mediante la cual el Juzgado de la causa, en su punto único, declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada ciudadano J.L.C.F..

      Mediante auto fechado 5 del citado mes y año (folio 151), el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los hechos controvertidos, así como el lapso probatorio, así:

      Por la parte demandante Ciudadanos [sic]: BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P.:

      • Que vencido el contrato de arrendamiento, suscrito entre los Ciudadanos [sic] BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., propietarios de un apartamento distinguido con el N° [sic] 6-C de la Torre [sic] I del Parque Residencial Gavidia ubicado en el sector S.B.d. la Ciudad [sic] de M.J. [sic] del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, con el Ciudadano [sic] JOSE [sic] L.C.F. [sic], y que el convenio realizado, requiere la entrega del inmueble antes descrito.

      • Que necesitan el apartamento, para que sea ocupado por su hija Ciudadana [sic] L.A. [sic] CAMACHO ASCANIO, ya que la misma cursa estudios de Ingeniería Civil en la Universidad de los Andes.

      • Que la necesidad, que tiene su hija antes identificada, de ocupar el inmueble, es debido a que élla [sic] vive alquilada en una habitación ubicada en el sector La Pedregosa, cancelando un canon mensual del DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 2.000,00).

      Por la parte demandada Ciudadano [sic]: J.L.C.F. [sic]:

      • La parte accionada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

      • Que el contrato de arrendamiento en que fundamenta la presente demanda sea un contrato a tiempo determinado por un período de seis meses, por el contrario dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por cuanto los arrendadores han venido recibiendo los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de vencimiento inicial a la fecha de dicho contrato en forma consecutiva, sin haberse suscrito ningún otro contrato que sustituyera al inicial, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

      FIJACION [sic] DEL LAPSO PROBATORIO:

      Establecidos los límites de la controversia, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, abre un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a [esa] fecha, para la promoción de las pruebas del mérito de la causa, una vez vencido dicho lapso procederá computarse [sic] un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas.

      [omissis]

      (sic).

      En fecha 9 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado M.I.M.A., consignó escrito de contestación a la cuestión previa alegada (folios 152 al 155) y sus recaudos anexos (folios 156 al 159), mediante el cual argumentó que niega, rechaza y contradice, por considerarlo falso, el alegato de la parte demandada, relativo a que la demanda contiene defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos exigidos, afirmando en tal sentido que, de forma anexa a la misma, se encuentran todos y cada uno de los instrumentos fundamentales en que se basa; que el procedimiento administrativo previo, se cumplió íntegramente en atención de lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como se demuestra incuestionablemente, con la resolución n° 441/12 de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), que habilitó a sus mandantes a acudir a la vía jurisdiccional, que fue notificada al demandado J.L.C.F. y consignada en original junto a la demanda; que además, el prenombrado ciudadano fue debidamente citado y compareció ante ese organismo administrativo, a los efectos de la sustanciación del procedimiento previo, por lo que tiene pleno conocimiento del cumplimiento de tal requisito.

      Que asimismo, con relación al alegato que de forma confusa fue argüido por el demandado, acerca de que no fue consignado el documento fehaciente a que hace referencia el parágrafo único del artículo 91 eiusdem, sin especificar a cual documento se refiere, se infiere que lo que el mismo pretendió aludir es que no existe el documento fehaciente del parentesco consanguíneo y de la necesidad del inmueble, que al respecto señala que junto al escrito libelar fue acompañada en copia certificada, partida de nacimiento, que constituye el instrumento público fehaciente para demostrar la “indubitable filiación consanguínea” de la ciudadana L.A.C.A. con los propietarios del inmueble ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P.; que igualmente fue consignada constancia de estudios de la ciudadana L.A.C.A., emanada de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), con la que se justifica la necesidad de ocupar y hacer uso del inmueble, debido a que la misma está cursando estudios en la ciudad de Mérida y actualmente no dispone de medios propios suficientes a los fines de adquirir para sí una vivienda digna, ni para costear el alquiler de un apartamento. Que en razón de tales alegatos, consideró que la cuestión previa alegada, es improcedente, agregando que la oposición de la misma, no constituye otra cosa sino, tácticas dilatorias del demandado, y que no obstante ello, solicitó al Tribunal que considere subsanada la cuestión previa opuesta, y que en consecuencia sea declarada sin lugar.

      En el acápite intitulado “DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS” (sic), refirió que con ocasión a la impugnación del poder que acredita su representación, en la oportunidad de la audiencia de mediación celebrada el 23 de octubre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la parte demandada no objetó la misma, siendo pacífica y reiterada la posición de la jurisprudencia de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el momento para impugnar el poder es en la primera oportunidad en que la parte se hace presente en autos, invocando a tales fines, el contenido del fallo n° 1406 de fecha 6 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., el cual citó; que en razón de tales alegatos, solicitó que la impugnación efectuada, sea desestimada; que no obstante, hace constar que el original del referido poder fue presentado ad effectum videndi, al momento de presentar la demanda, dejándose en su lugar copia simple, pero que a todo evento, marcado “A”, consigna original del mismo (folios 156 al 159).

      Que con relación a la impugnación de documentos, realizadas por la parte demandada al vuelto del folio 80, contenida en sus ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, indicó: 1.- Que la partida de nacimiento de la ciudadana L.A.A.V., fue agregada en copia certificada al folio 26, y es un documento público emanado del Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, en atención a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, fue otorgado con las solemnidades y requisitos de Ley, se encuentra firmado por el funcionario correspondiente, con su sello húmedo; que conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, solicitó sea desestimada la impugnación efectuada; 2.- Que la constancia de estudios, consignada en original al folio 27, se trata de un documento público emanado de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de los Andes (ULA), por lo que en atención de las mismas fundamentaciones legales esgrimidas en el numeral anterior, solicitó sea desestimada su impugnación; 3.- Que la constancia de alquiler agregada en original al folio 28, es emanada de un tercero, pero que su contenido y firma será ratificado por su otorgante en la oportunidad correspondiente, por lo que solicita sea desestimada su impugnación; 4.- Que la Resolución n° 441/12 de fecha 28 de octubre de 2013 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), que habilita la vía judicial, fue agregada en original a los folios 29 al 32, que se trata de un documento público que da fe del cumplimiento del procedimiento previo a la demanda y la autorización para acudir a la vía jurisdiccional, y en atención de las mismas fundamentaciones legales esgrimidas en el numeral 1, solicitó sea desestimada su impugnación; 5.- Que el aval de residencia emitido por el consejo comunal, fue agregado en original al folio 37, y es un documento emanado de un tercero, cuyo contenido y firma será ratificado por sus otorgantes en la oportunidad correspondiente; 6.- Que la factura de pago del condominio correspondiente al inmueble identificado en autos, fue agregada en original al folio 34 y se trata de una factura legalmente emitida con todos los requisitos exigidos en materia mercantil, por el órgano correspondiente, en este caso el SENIAT, que a su criterio constituye un medio de prueba idóneo y válido, razón por la cual, solicitó sea desestimada su impugnación; 7.- Que con relación a la impugnación del testigo promovido por falta de indicación de su domicilio, indicó que ésta prueba, se realiza sin citación de testigos, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, considerando inoficioso señalar su domicilio, y que en tal sentido sea desestimada la impugnación propuesta.

      En lo que respecta a la impugnación del petitorio, efectuada por la parte demandada, con fundamento a haber arrendado un apartamento en el edificio GAVIDIA PARQUE RESIDENCIAL, y no en el edificio PARQUE RESIDENCIAL GAVIDIA, tal y como fue indicado en el escrito libelar cabeza de autos, manifestó el apoderado actor que la equívoca identificación del nombre del conjunto residencial, solo obedece a un error voluntario de transcripción que en nada afecta el objeto y propósito de la acción, coincidiendo el resto de los datos del inmueble suministrados tanto en el libelo como en la contestación y documentación cursante en autos; máxime cuando tanto en la audiencia previa a la demanda realizada ante el SUNAVI, como en la audiencia de mediación del presente proceso y sus diferimientos, el demandado J.L.C.F., admitió que el apartamento que ocupa le fue arrendado por sus mandantes, reconociendo en tal modo, la relación arrendaticia sobre dicho inmueble, sin reparar en la información suministrada; todo lo que considera como temerario e incongruente de su parte; razones por las cuales solicitó se desestimen las impugnaciones propuestas.

      En fecha 17 de diciembre de 2014, tanto el prenombrado apoderado judicial de la parte actora, como el demandado J.L.C.F., asistido de los profesionales del derecho L.A.P.G. e I.T.R.R., consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, que en su orden obran agregados a los folios 160 y 161, y 164, con sus respectivos recaudos anexos a los folios 162 y 163, y 165 al 168, respectivamente.

      Mediante diligencia del 17 de diciembre de 2014 (folio 169), el demandado J.L.C.F., confirió poder judicial apud acta a los abogados L.A.P.G. e I.T.R.R., el cual fue revocado por diligencia del 9 de enero del presente año 2015 (folio 170), suscrita por el prenombrado ciudadano, asistido del profesional del derecho J.M.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 112.636.

      Por escrito del 13 de enero de 2015 (folios 173 y 174), la representación judicial de la parte demandante, abogado M.I.M.A., presentó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el demandado, la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión interlocutoria del 16 del citado mes y año (folio 175).

      Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de la misma fecha precedentemente señalada, indicando que con relación a la testimonial promovida por la parte actora, acordó oírla en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, ello en atención del contenido del artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 176).

      Conforme a providencia emitida el 20 de enero del año que discurre (folio 177), invocando para ello el contenido del artículo 114 eiusdem, el Tribunal a quo, fijó día y hora para que se llevara a cabo la audiencia oral de juicio en la causa in examine.

      Se evidencia de acta de fecha 28 de enero de 2015 (folios 178 al 184), que siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley especial supra citada, solo compareció la parte actora, por intermedio de su representante judicial abogado M.I.M.A., dejando constancia el Tribunal de la causa, que el demandado J.L.C.F., no se hizo presente por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Se dejó constancia acerca de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de dicha audiencia, por no disponer de los medios necesarios a tales fines. Concedida la palabra al apoderado actor, éste expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, solicitó que se tenga confeso al demandado, respecto de los hechos planteados en el proceso, invocando para ello el contenido del artículo 117 eiusdem. Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante, escuchándose en primer lugar a la testigo Z.L.A., de cuyo interrogatorio se evidencia que manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.C.A., desde aproximadamente dos (2) años; que le consta donde vive la misma, por cuanto es en un apartamento de su propiedad ubicado en la residencia Las Flores, apartamento PB-03, calle Chama, sector Puente La Pedregosa; que vive allí desde finales del mes de enero del año 2013, en una habitación de su apartamento, pagando un canon mensual; asimismo, luego de tener a su vista el contenido de la constancia de alquiler por ella emitida, que se encuentra agregada al folio 28 del presente expediente, ratificó en todas y cada una de sus partes su contenido, y reconoció como suya la firma que allí se encuentra estampada; del mismo modo, fueron incorporadas para su lectura las documentales consignadas de forma anexa al escrito libelar, así como las promovidas en la oportunidad del lapso probatorio correspondiente. Posteriormente, requirió el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte actora e indicó que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y en atención de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitó se incorporen y sean valoradas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: “

Primero

Documento de Propiedad [sic] agregado del folio 83 al 90, Segundo; [sic] contrato de arrendamiento agregados [sic] al folio 91 al 98 y Tercero: Resolución de regulación de canon agregada del folio 99 al 101” (sic). Finalmente, el Tribunal dejó constancia, que no habían observaciones a las pruebas aportadas, por cuanto la parte demandada no se encontraba presente en dicho acto, conforme a lo establecido en el artículo 119 eiusdem, luego de lo cual, dio por concluido el debate; e invocando el contenido del artículo 120 ibídem se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso de de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo.

A los folios 182 al 184, obra inserta acta de la misma fecha, por la que el Tribunal a quo, JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado en ejercicio M.I.M.A., […], Apoderado Judicial [sic] de los Ciudadanos [sic] BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., […], contra el ciudadano J.L.C.F. [sic], por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. Igualmente se declara confeso al demandado de autos Ciudadano [sic] J.L.C.F. [sic], por su inasistencia a la Audiencia [sic] de Juicio [sic] Oral [sic], de conformidad con el articulo [sic] 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Nº [sic] 6-C, Piso [sic] 6, de la Torre [sic] I del Edificio [sic] denominado ‘GAVIDIA PARQUE RESIDENCIAL’, situado en la Avenida [sic] Las Americas [sic], Sector [sic] S.B. [sic], Jurisdicción [sic] de la Parroquia [sic] Caracciolo Parra Pérez, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas de dicho inmueble, constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 06 [sic] de noviembre de 2006, bajo el nº 43, del protocolo primero, tomo 24, trimestre cuarto del año 2006, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecucion [sic] de los desalojos de vivienda, previsto en los articulos [sic] 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitaria [sic] de Viviendas.

TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales al Ciudadano [sic] J.L.C.F. [sic], parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

[omissis]

(sic).

Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015 (folio 185), el demandado J.L.C.F., asistido del abogado J.L.R. M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.649, interpuso recurso de apelación contra el “brillante fallo dictado por [ese] honorable Juzgado de fecha 28-01-2015” (sic); recurso éste el cual el Juzgado de la causa se abstuvo de oír, mediante auto del 3 del prenombrado mes y año (folio 187) por considerar que “el dispositivo del fallo dictado en fecha 28-01-2015, no tiene apelación” (sic).

En la misma fecha precedentemente citada –3 de marzo de 2015--, el Tribunal a quo, profirió la sentencia definitiva de primera instancia en la que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, en atención del numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haber quedado demostrada la necesidad justificada que tiene la hija de los propietarios de ocupar el inmueble; confeso el demandado; y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado una vez quede firme la decisión, y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, condenando a la parte demandada perdidosa, al pago de las costas procesales (folios 188 al 195), con fundamento a las consideraciones esbozadas en su parte motiva, y cuyos pertinentes extractos de seguida se singularizan:

[omissis]

[…]. El 28-01-2015, […], se celebró la Audiencia de Juicio, observándose que a la misma sólo acudió a de [sic] este Tribunal, la representación judicial de la parte actora, tal como se evidencia del acta que al efecto fue levantada, la cual cursa a los folios 178 al 181. La inasistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, configura motivo suficiente para declarar confesa a dicha parte y así lo solicitó la parte demandante de conformidad a lo señalado en el segundo parágrafo del artículo 117 Ley [sic] para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual expresa: ‘….Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión….’; en consecuencia el demandado de autos J.L.C.F. [sic], se encuentra dentro del supuesto legal contenido en el 2º parágrafo del articulo 117 ejusdem [sic], por su inasistencia a la Audiencia [sic] de Juicio [sic], celebrada en la fecha referida, con relación a los hechos planteados por la parte actora y por cuanto es procedente en Derecho la petición del demandante, quien aquí decide Declara [sic] Confeso [sic] al demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.

[omissis]

3.4.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde precisar a esta Juzgadora, la situación planteada por la parte demandante- arrendadora para determinar si efectivamente probó la necesidad exigida por el legislador, de ocupar la vivienda de su propiedad o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado […], con fundamento al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir; [ese] Tribunal debe determinar la procedencia o no de la causal invocada referente a dicha necesidad de ocupar el inmueble. En relación a la existencia de esta causal, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la parte actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3°) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo (subrayado y resaltado del Tribunal). En cuanto al primer elemento: 1º) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso se observa que la relación arrendaticia que vinculó a las partes, nació el 05 [sic] de Julio [sic] de 2007, y concluyó el día 05 de [sic] Enero [sic] de 2008, mediante un primer contrato a TIEMPO DETERMINADO, el cual fue autenticado por Ante [sic] la Notaría Pública de Upata, en fecha 03 [sic] de Julio [sic] 2007, anotado bajo el Nº [sic] 28, Tomo [sic] 31 de los libros de Autenticaciones [sic] llevados por esa notaría, luego las partes firman un segundo contrato por ante la mencionada notaría, en fecha 03 [sic] de Marzo [sic] de 2009; por un lapso de seis (06) [sic] el cual es desde el 01 [sic] Febrero [sic] de 2009, hasta el 01 [sic] de Agosto [sic] de 2009, anotado bajo el Nº [sic] 89, Tomo [sic] 09 [sic] de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y que en razón de haber permanecido en el inmueble arrendado el ARRENDATARIO después de vencido el segundo contrato de arrendamiento, el mismo se convirtió a TIEMPO INDETERMINADO, como así fue aceptado por ambas partes; cumpliéndose así con el primero de los requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo elemento: Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio, y el Juez en tal caso sólo podrá acordar la extinción del contrato, cuando la parte actora ostente la titularidad del derecho controvertido en los términos establecidos ex lege. En cuanto a este requisito, el Apoderado [sic] Judicial [sic] de la parte demandante, consignó un documento (copia fotostática simple), y la parte demandada consignó el mismo documento en copia certificada, del cual se evidencia que dicho documento fue autenticado por ante la Notaria Sexta del Municipio [sic] Libertador del Distrito Capital, en fecha 25-10-2006, bajo el Nº [sic] 6, Tomo [sic] 212 de los libros de Autenticaciones [sic] llevados por la referida notaría y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, en fecha 06-11-2006, quedando registrado bajo el Nº [sic] 43, folio 270 al 279, Protocolo [sic] Primero [sic], Tomo [sic] Vigésimo [sic] Cuarto [sic] del Cuarto [sic] Trimestre [sic] del año 2006, mediante el cual los ciudadanos: BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., [sic] compraron el referido inmueble y este documento no fue impugnado por la parte demandada, con lo cual se cumple con el segundo requisito: Los demandantes son propietarios del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en referencia al tercer y último elemento: La necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. En cuanto a este requisito, el Apoderado [sic] Judicial [sic] del accionante, consignó los siguientes documentos: a) Partida de nacimiento de la Ciudadana [sic] L.A.C.A., (folio 26) [sic], marcado con la letra ‘E’ (copia certificada). b) Constancia de estudio de la Ciudadana [sic] L.A.C.A., (folio 27) [sic] marcada con la letra ‘F’ (copia certificada); emanada de la Universidad de los Andes (ULA); d) Constancia actualizada de estudio de la Ciudadana [sic] L.A.C.A., (folios 162) [sic], marcada con la letra ‘A’, emanada de la Universidad de los Andes (ULA). e) Constancia de alquiler (folio 28), marcado con la letra ‘G’, de la Ciudadana [sic] L.C.A.. f) Aval de residencia de la Ciudadana [sic] L.A.C.A. [sic], (folio 163) [sic] marcada con la letra ‘B’ emanado por el C.C.d.R.L. y Calle [sic] Chama Pedregosa Sur Mérida, de fecha 20-11-2014. A tal efecto se puede apreciar de los instrumentos probatorios anteriormente citados traídos a juicio, que los Ciudadanos [sic] BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., solicitan el desalojo y entrega del inmueble arrendado el cual es de su propiedad, por que [sic] su hija L.A.C.A., lo necesita para habitarlo, ya que vive alquilada y cursa estudios en la Universidad de Los Andes de esta Ciudad [sic] de Mérida, mediante el pago de un alquiler mensual, lo cual configura a juicio de esta Juzgadora una necesidad perentoria, cuya satisfacción a través de uso del inmueble propiedad de su progenitor objeto de esta [sic] litigio, evitaría la erogación de dinero que es el pago de un canon de arrendamiento. Todas estas aseveraciones quedaron debidamente comprobadas con el acervo probatorio analizado y valorado, aunado a la circunstancia que el demandado de autos, no probó nada que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, por haber quedado confeso dada su inasistencia a la Audiencia [sic] de Juicio [sic] Oral [sic]. En consecuencia, habiendo así quedado demostrada la existencia de los tres elementos que configuran la necesidad que tiene el demandante o alguno de sus parientes hasta el 2° grado de consanguinidad, conforme a la Doctrina [sic] y a lo establecido en el articulo 91 ordinal 2 de la Ley Para [sic] la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ya que quedo [sic] probado en autos la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que el arrendador tiene la cualidad de propietario del inmueble y que tiene la necesidad justificada de que su hija ocupa el mismo objeto del presente litigio; en consecuencia, es obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de Desalojo [sic] y Entrega [sic] del inmueble objeto de la presente controversia incoada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-” (sic)

Por escrito del 9 de marzo de 2005, que obra agregado al folio 197, siendo el cuarto día de despacho siguiente a la publicación del precitado fallo, el demandado asistido del profesional del derecho J.M.R.L., apeló nuevamente de dicha decisión, siendo admitida en ambos efectos --previo cómputo— tal y como se dejó constancia precedentemente, por auto de fecha 11 de marzo de 2015 (vuelto del folio 198), en el que en su punto primero se oyó dicha apelación, de conformidad “con el Artículo [sic] 294 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 3 de marzo de 2015, que declaró con lugar la demanda y confeso el demandado, por no haber comparecido a la audiencia de juicio; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

…/…

IV

PUNTOS PREVIOS

Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:

1) DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De la revisión efectuada por este Juzgador a las actas que conforman el presente expediente, tal y como así se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, se evidencia que el demandado J.L.C.F., interpuso dos recursos de apelación, el primero mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2015 (folio 185), y el segundo mediante escrito del 9 del mismo mes y año (folio 197).

Ahora bien, ante tal situación se hace pertinente proceder a pronunciarse sobre la tempestividad o no de dichas apelaciones, a cuyo efecto se observa:

La decisión apelada fue proferida en un juicio civil, inmerso dentro de la especialidad de los arrendamientos de vivienda, cuyas normas adjetivas se encuentran actualmente estipuladas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual, en su capítulo III, De la Audiencia de Juicio, Título IV, Del Procedimiento Judicial, específicamente en su artículo 117 establece:

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida en su escrito de promoción de pruebas (folios 160 y 161), y admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del 16 de enero de 2015 (folio 176). el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa, dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de su cuantía.

(sic).

Por consiguiente, dado que el procedimiento aplicable al caso in examine, es el establecido en la Ley especial supra citada, y para el caso concreto, dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, deben considerarse las pautas procedimentales fijadas por el legislador en el artículo 117 eiusdem, mal pueden entonces invocarse las normas generales preceptuadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como erróneamente lo efectuó el Tribunal de la causa, en el auto que obra inserto al vuelto del folio 198, en el que para oír en ambos efectos la apelación interpuesta, en fecha 9 de marzo de 2015, lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código adjetivo. Y así se establece.

Sentadas las anteriores premisas, observa el Juzgador que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la decisión apelada que declaró procedente la acción y confeso el demandado, de conformidad con el precitado artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de tres días, el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho; disposición general que resulta aplicable ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la decisión impugnada fue publicada el 3 de marzo de 2015 (folios 188 al 195), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en el escrito que obra al folio 197, presentada el 9 del mismo mes y año; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo efectuado por el a quo en el auto que obra al folio 198, correspondió al cuarto día de despacho siguiente a aquel en que se dictó dicha decisión. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, constata este jurisdicente que mediante escrito de fecha 2 de marzo del presente año (folio 185), antes que el Tribunal a quo profiriera el extenso del dispositivo dictado el 28 de enero de 2015, con ocasión de la audiencia de juicio celebrada en la misma fecha, el demandado interpuso recurso de apelación contra “el fallo” (sic) (rectius: el acta que contiene el dispositivo del fallo) de la mencionada data, es decir, con anterioridad a que comenzara a discurrir el precitado lapso de tres días, establecido al efecto por el artículo 117 eiusdem, el cual conforme al cómputo antes referido, efectuado por el a quo en el auto que obra al folio 198, inició el 4 de marzo de 2015, que constituye el día de despacho siguiente al 3 de marzo de 2015, fecha en que fue proferido el extenso de la decisión apelada. En consecuencia, resulta evidente que tal recurso es extemporáneo, por anticipado. No obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la interposición anticipada tanto del recurso de casación, como del ordinario no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que por lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal considera válida y eficaz la interposición del tal recurso, efectuada en fecha 2 de marzo de 2015, y así se declara.

2) DE LA NO ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Evidencia igualmente este Juzgador que el escrito libelar que contiene la pretensión cabeza de autos, no obstante ser apreciable en dinero, conforme al contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicables ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, no fue estimada por la parte actora, a tal efecto, se torna pertinente citar el contenido de la decisión n° RC-00959, proferida en fecha 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del caso: Hella M.F. y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo la ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente n° 01-329, que indicó:

[omissis]

…caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

[omissis]

(sic) (Las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Tribunal de alzada).

Asimismo, en cuanto a la naturaleza de la estimación de la demanda, la decisión n° 1.759, proferida por la Sala Constitucional del máximo ente administrador de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expediente n° 08-0915, caso: M.C.M.,

[omissis]

[…], el aspecto cuantitativo de la demanda, en función del cual se distribuye la competencia para el conocimiento de una controversia, no es de orden público, por cuanto el legislador previó un mecanismo que permite, que la parte demandada manifieste su rechazo, proponga impugnación, o en caso contrario acepte que la causa sea decidida por el juez a quien compete, en función de la estimación plasmada en el libelo.

De allí que, si el demandado no rechaza en forma expresa y en la debida oportunidad la estimación planteada por el demandante, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de la misma. […].

[omissis]

(sic) (Las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Juzgador).

Del análisis de cognición efectuado a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales además de ser íntegramente compartidos por este Tribunal, son acogidos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme así lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se discurre que el aspecto cuantitativo de la demanda, no reviste la naturaleza de orden público, y por tanto la estimación efectuada por el demandante en el escrito libelar, quien en principio es a quien le incumbe estimarla, puede o no ser aceptada tácitamente por la parte demandada, ya que no se tiene como una carga exclusiva de la parte actora; pues el demandado puede provocar tal estimación, en los casos que la demanda que sea apreciable en dinero, no fuere estimada, tal y como ocurre en el caso concreto, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o bien proponiendo él en su contestación de la demanda, la estimación que considere oportuna; y para el caso que sí fuere estimada por el demandante, el demandado podrá impugnarla por exagerada o exigua; todo en atención de que la estimación de la demanda, es decir, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes, y así se considera.

Ahora bien, verificado el contenido del escrito de interposición de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, presentado por el demandado J.L.C.F., en fecha 2 de diciembre de 2014 (folios 77 al 81), no se observa que éste hubiere interpuesto el defecto de forma de la demanda presentada por la parte actora, con fundamento a la no estimación de la misma, ni que tampoco hubiere provocado la estimación que él hubiere considerado oportuna, razón por la cual se concluye que, tácitamente aceptó la no estimación de la pretensión cabeza de autos, así como la escogencia del Tribunal de Municipio, como órgano jurisdiccional competente por la cuantía para resolver el presente juicio, y así se observa.

En fuerza de lo anterior, es importante acotar que la Resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, estableció en su artículo 1 lo siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(sic)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decididos los anteriores puntos previos, y por cuanto el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró confeso al demandado, en virtud de su inasistencia a la audiencia de juicio, aunado al hecho que el prenombrado demandado, hoy apelante, en la oportunidad de la audiencia de apelación celebrada por ante este órgano jurisdiccional el 24 de marzo de 2015, no le planteó a esta alzada, causa justificada alguna de la mencionada incomparecencia, que pueda encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, en atención de lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda; es por lo que habiendo quedado el mismo, confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, procede este Tribunal a juzgar acerca de la procedencia de la acción propuesta, declarada por el a quo, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene la hija de los arrendadores y propietarios de dicho inmueble de ocupar el mismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

[omissis]

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

[omissis]

(sic)

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que los demandantes BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., por intermedio de su apoderado judicial abogado M.I.M.A., manifestaron que son propietarios de un apartamento distinguido con el nº 6-C de la torre I del Parque Residencial Gavidia, ubicado en el sector S.B., de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que dicho inmueble lo otorgaron en arrendamiento totalmente amoblado y con enseres de hogar, de forma periódica por varios contratos, al ciudadano J.L.C.F., siendo el último de ellos, de fecha 3 de marzo de 2009, con vigencia hasta agosto del mismo año; que a partir de ese momento, no firmaron más contratos de arrendamiento, en virtud de que estaba próximo el momento en que necesitaban disponer de dicho inmueble, dada la culminación de los estudios de bachillerato de sus hijas, y porque les pareció justo que el arrendatario contara con el tiempo suficiente para gestionar y resolver su problema de vivienda, acordando con él un plazo hasta marzo del año 2011, ya que lo más probable era que la hija mayor de los arrendadores se residenciara en la ciudad de Mérida, para septiembre de ese año, por motivos de estudios; que en marzo de 2011, “el inquilino no había concretado ninguna solución con respecto al lugar donde habitar” (sic), y la hija mayor de sus mandantes, había decidido no trasladarse a la ciudad de Mérida para cursar sus estudios universitarios, por lo cual, nuevamente acordaron un plazo hasta marzo de 2012, dejándole claro “que si lograba solucionar antes su situación, no ten[ían] problema alguno para trasladar[se] a la ciudad de Mérida y recibir el inmueble” (sic).

Que actualmente la hija de sus mandantes, ciudadana L.A.C.A., cursa estudios de Ingeniería Civil en la Universidad de los Andes (ULA); que actualmente vive alquilada en una habitación ubicada en el sector La Pedregosa, residencias Las Flores apartamento n° PB-3, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cancelando un canon mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo); que la misma necesita el inmueble para iniciar su vida independiente con la privacidad que toda persona requiere para su convivencia y desarrollo personal, y porque no dispone de medios propios suficientes a los fines de adquirir una vivienda propia y digna, ni para costear el alquiler de un apartamento, siendo el inmueble y los enseres de su propiedad, lo único con que cuenta su hija para establecer su vivienda y hogar, por tal razón acudieron nuevamente ante el arrendatario para solicitar la entrega del inmueble, quien se negó, amparándose para ello en lo establecido en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que iniciaron múltiples gestiones con el fin de solicitar el desalojo de la vivienda por lo que acudieron ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, órgano que mediante resolución n° 441/12 de fecha 28 de octubre de 2013, les habilitó para acudir a la vía judicial.

A tal efecto, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.

Junto con el libelo de la demanda cabeza de autos, el apoderado actor abogado M.I.M.A., además del instrumento poder que legítima su representación (folios 7 al 10 en copia simple, y folios 156 al 159 en copia certificada), copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de sus mandantes BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P. (folios 4 y 5), así como la de su persona y de su carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (folio 6), produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

• Marcada “B”, copia fotostática simple del documento de compra-venta, mediante el cual la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DIAGRELY (CONDICA) C.A., por intermedio de su representante legal, le vende a los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P. “un inmueble de la exclusiva propiedad de [su] representada constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. [sic] 6-C Piso 6 de la Torre I del Edificio [sic] denominado ‘GAVIDIA PARQUE RESIDENCIAL’ ubicado en la Avenida [sic] Las Américas. Sector [sic] S.B. jurisdicción de la Parroquia [sic] Caracciolo Parra P.M. [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida” (sic), autenticado el 25 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, anotado bajo el nº 6, tomo 212 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el entonces denominado Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2006, anotado bajo el nº 42, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, cuarto trimestre, (folios 11 al 17), promovida por el prenombrado representante judicial, a los fines de demostrar la cualidad de propietarios de sus mandantes para iniciar el presente procedimiento. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida en su escrito de promoción de pruebas (folios 160 y 161), y admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del 16 de enero de 2015 (folio 176).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por el demandado en la oportunidad de la contestación, siendo consignada por el mismo, en copia certificada en lo que respecta a su autenticación (folios 83 al 90) de forma anexa a su escrito del 2 de diciembre de 2014 (folio 82), y no obstante no haber comparecido a la audiencia de juicio para su evacuación, la parte actora por intermedio de su representación judicial solicitó que se evacuara tal instrumental, invocando para ello el principio de comunidad de la prueba, conforme así lo establece el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y por cuanto no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que el inmueble cuyo desalojo se pretende pertenece a los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P.. Así se establece.

• Marcadas “C” y “D”, copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamientos, celebrados respectivamente, en fechas 3 de julio de 2007 (folios 18 al 21) y 3 de marzo de 2009 (folios 22 al 25), entre los demandantes BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., en calidad de arrendadores, y el demandado J.L.C.F., en calidad de arrendatario, sobre un inmueble consistente en un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el n° 6-C Piso 6, Torre I, GAVIDIA PARQUE RESIDENCIAL, ubicado en la avenida Las Américas, sector S.B., parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, presentados en su orden para su autenticación por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, insertos el primero bajo el n° 28, tomo 31, y el segundo bajo el número 89, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, promovidos el primer contrato señalado a los fines de probar la condición de arrendadores, la descripción del inmueble y enseres arrendados, y en cuanto al segundo, la fecha en que se planteó al arrendatario la necesidad del inmueble. Se constata que las mencionadas instrumentales también fueron promovidas en su escrito de promoción de pruebas (folios 160 y 161), y admitidas cuanto ha lugar en derecho, por auto del 16 de enero de 2015 (folio 176).

Observa el juzgador que los anteriores instrumentos privados autenticados, por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, se tienen como públicos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se consideran como ciertos hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándolos con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado la celebración de dichos contratos de arrendamientos en los términos allí acordados, que los demandantes de autos, ostentan la calidad de arrendadores del inmueble identificado en los mismos, el cual se corresponde con el que es objeto de la demanda de desalojo cabeza de autos, además queda demostrado que el arrendatario constituye el demandado en la presente litis, de todo lo cual se concluye la existencia de la relación arrendaticia en los términos demandados. Así se establece.

• Marcada “E”, copia certificada de la partida de nacimiento nº 884, correspondiente a la ciudadana L.A.C.A., expedida el 15 de octubre de 2013, por el Registrador Civil de la Oficina Principal de Registro Civil del municipio Piar del estado Bolívar, asentada el 9 de agosto de 1995 (folio 26), promovida a los fines demostrar la filiación con la persona que necesita la vivienda. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida en su escrito de promoción de pruebas (folios 160 y 161), y admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del 16 de enero de 2015 (folio 176).

La anterior instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que es una copia simple, cuando en realidad fue consignada en copia certificada, y la vía procesalmente establecida para impugnarla por ser un instrumento público es la tacha de falsedad, por lo tanto, tal impugnación pura y simple es improcedente. Así se establece.

Observa asimismo el juzgador que la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Civil de 1982, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 197, 201, 1.384 ,1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de su nacimiento, así como su filiación materna con la ciudadana BETZIDIA J.A.V. y paterna con el ciudadano L.A.C.P., siendo L.A.C.A., hija de los prenombrados ciudadanos, y por ende su descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad. Así se establece.

• Marcada “F”, original de la constancia de estudios de la ciudadana L.A.C.A. (folio 27), emitida por el Director de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de Los Andes, en fecha 21 de octubre de 2013, por la que hace constar que dicha ciudadana, titular de la cédula de identidad n° V023505612, es cursante de la Facultad de Ingeniería, en la Carrera de Ingeniería Civil, en el período B2013, y que ingresó a la universidad en fecha 14 de marzo de 2013; promovida a los fines de probar que la hija de los arrendadores, cursa estudios en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, ubicada en la ciudad de Mérida, razón por la cual necesita el inmueble. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida en su escrito de promoción de pruebas (folios 160 y 161), y admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del 16 de enero de 2015 (folio 176).

La anterior instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que es una copia simple y por ser a su criterio un documento que emana de un tercero, cuando en realidad fue consignada en original, y la vía procesalmente establecida para impugnarla por ser un documento público administrativo es la prueba en contrario, por lo tanto, tal impugnación pura y simple es improcedente. Así se establece.

Observa igualmente el juzgador que dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, como lo es la Universidad de los Andes, una universidad nacional, es decir, una entidad no territorial con personalidad jurídica propia, lo que significa que es una persona jurídica de carácter público e investida de autoridad, conforma a lo cual, tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, en el expediente número 02919, se considera que la instrumental en referencia, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la ciudadana L.A.C.A., para la fecha indicada en la referida constancia, ostentaba la condición de estudiante activa de la Universidad de Los Andes, en los términos allí indicados, lo que constituye un indicio respecto de que la misma necesita el inmueble arrendado por sus progenitores, al demandado de autos, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual será adminiculado con las demás pruebas de autos. Así se establece.

• Marcada “G”, original de constancia de alquiler emitida el 4 de noviembre de 2013, por la ciudadana Z.L.A. (folio 28), mediante la que hizo constar que alquila una habitación a la ciudadana L.C., en una apartamento de su propiedad ubicado en La Pedregosa Sur, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador dele estado Bolivariano de Mérida, distinguido con el n° PB-3, perteneciente al edificio Residencias Las Flores, por un monto mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), promovida a los fines de probar que la ciudadana L.A.C.A., reside en la ciudad de Mérida, cancelando un canon de arrendamiento.

La anterior instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que es una copia simple y por ser un documento que emana de un tercero que no es parte en el juicio y que por tanto no se le puede oponer.

En principio observa este Tribunal, que la constancia en referencia fue consignada en original y no en copia simple, adicionalmente, se constata que en efecto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que para surtir efectos probatorios, debe ser ratificado en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda. Así se observa.

Ahora bien, del análisis al escrito promocional de pruebas de la parte actora (folios 160 y 161), se evidencia que fue promovida la testimonial de la ciudadana Z.L.A., suscribiente de la constancia in examine; prueba ésta que fue admitida por el a quo, por auto del 16 de enero de 2015 (folio 176), y evacuado su testimonio en la audiencia de juicio celebrada 28 del mismo mes y año (folios 178 al 181), de cuyo análisis se observa que la misma, en la pregunta cuarta de su interrogatorio, teniendo a su vista la constancia in examine, manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes su contenido, y reconocía como suya la firma que allí se encuentra estampada. En tal sentido, es improcedente la impugnación pura y simple efectuada por el demandado y la constancia en referencia se tiene como cierta en los términos allí indicados, lo que constituye un indicio respecto de que la ciudadana L.A.C.A., hija de los arrendadores necesita el inmueble arrendado al demandado de autos; que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, será adminiculado con las demás pruebas de autos. Así se establece.

• Marcada “H”, original de la resolución n° 441/12, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) (folios 29 al 32), suscrita por funcionaria instructora NORELBY A.B.D.A., Inpreabogado 190.521, en la que el mencionado órgano administrativo hace constar que en fecha 23 de julio de 2013, se ordenó el inicio del procedimiento previo a las demandas contenido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., contra el ciudadano J.L.C.F., respecto de la relación arrendaticia que mantienen sobre el inmueble identificado en el presente expediente, a los efectos que el prenombrado ciudadano, les restituya la posesión de dicho inmueble libre de personas, animales y cosas, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 eiusdem; que dicho procedimiento se sustanció e instruyó conforme lo dispone la normativa legal vigente; que en fecha 17 de septiembre del mismo año, fue notificado el ciudadano J.L.C.F. del inicio del procedimiento; que el 2 de octubre del referido año, se celebró la audiencia conciliatoria en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado; razones por las cuales, dicha funcionaria invocando para ello el contenido del artículo 9 de la Ley especial, en primer lugar, instó a los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda, y en segundo lugar, habilitó la vía judicial, dicha instrumental fue promovida a los fines demostrar que se agotó la instancia administrativa que los habilitó a acudir a la vía jurisdiccional. Se constata que la mencionada instrumental también fue promovida en su escrito de promoción de pruebas (folios 160 y 161), y admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del 16 de enero de 2015 (folio 176).

La anterior instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que es una copia simple, cuando en realidad fue consignada en original, y la vía procesalmente establecida para impugnarla por ser un documento público administrativo es la prueba en contrario, por lo tanto, tal impugnación pura y simple es improcedente. Así se establece.

Observa asimismo este Tribunal, que la prenombrada instrumental constituye un documento público administrativo, que como ya fue expresado precedentemente por este órgano jurisdiccional, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, teniendo en consecuencia, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de la precitada Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem, relativa a la necesidad justificada que tiene la hija de los arrendadores, pariente en el primer grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble. Así se establece.

• Marcada “I”, copia fotostática simple de la “resolución de regulación de canon de alquiler emanada de SUNAVI” (sic) (folio 33), promovida a los fines de probar el canon que cancela el arrendatario.

Observa el Juzgador que se trata de una copia fotostática simple del referido cartel presuntamente publicado en un periódico, de su análisis no se evidencian los datos del periódico ni ninguna otra identificación que le permita a este Tribunal juzgar acerca de la validez de dicha prueba, no obstante ello, al verificar su contenido se evidencia que se corresponde con la notificación efectuada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con ocasión a la resolución n° 979/13 emitida en el procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento iniciado por el demandado de autos J.L.C.F., sobre el inmueble cuya pretensión por desalojo se encuentra in examime, la cual en original (folios 99 al 101) fue promovida por el demandado en su escrito del 2 de diciembre de 2014, adjunto a su contestación a la demanda; ratificada asimismo en su escrito promocional de pruebas de fecha 17 del mismo mes y año, así como igualmente promovida por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción (folios 160 y 161); promociones éstas admitidas cuanto ha lugar en derecho, por auto del 16 de enero de 2015 (folio 176); y no obstante el demandado no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación, la mencionada representación judicial de la parte actora, solicitó que se evacuara tal instrumental, invocando para ello el principio de comunidad de la prueba, conforme así lo establece el artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En tal sentido, se constata que la prenombrada instrumental constituye un documento público administrativo, que conforme a las valoraciones efectuadas supra está dotada de una presunción de certeza, razones por las cuales se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el ente administrativo competente para ello, fijó el canon máximo, con ocasión a la relación arrendaticia materia de la presente litis. Así se establece.

• Marcada “J”, original de comprobante de pago n° 84166, con ocasión a los recibos de condominio de los meses de octubre y noviembre de 2013 (folios 34 al 36), firmadas por Bienes Raíces INMOVIVIENCA, promovidos a los fines de probar los gastos de condominio que se cancelan.

Las anteriores instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que son copias simples y por ser documentos que emanan de un tercero.

Observa el juzgador que las anteriores instrumentales no fueron consignadas en copia simple sino en original, no obstante en efecto son de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que las mismas carecen de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es un tercero ajeno a este juicio, no las ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcada “K”, original del aval emitido el 15 de noviembre de 2013, por tres miembros del c.c.d.R.L. y calle Chama Pedregosa Sur Mérida, por el que hicieron constar que la ciudadana L.A.C.A., reside alquilada en “Residencias Las Flores PB-03” (sic), promovida a los efectos de probar que dicha ciudadana reside en la ciudad de Mérida.

La anterior instrumental fue impugnada y desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que es una copia simple y por ser un documento que emana de un tercero.

Observa el juzgador que la anterior instrumental no fue consignada en copia simple sino en original, no obstante en efecto es de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que la misma carece de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgantes, quienes son terceros ajenos a este juicio, no la ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO

DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 17 de diciembre de 2014, que obra agregado a los folios 160 y 161, el apoderado actor, abogado M.I.M.A., promovió oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas que serán indicadas de seguidas, admitidas por auto del 16 de enero de 2015, y evacuadas en la audiencia de juicio celebrada el 28 del citado mes y año, así:

Documentales:

• El documento de propiedad del inmueble de autos, consignado de forma anexa a la demanda marcado “B”, autenticado el 25 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, anotado bajo el nº 6, tomo 212 de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado por ante el entonces denominado Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2006, anotado bajo el nº 42, protocolo primero, tomo vigésimo cuarto, cuarto trimestre, promovido con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble otorgado en arrendamiento. La anterior instrumental ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

• Los contratos de arrendamientos, celebrados entre los demandantes BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., en calidad de arrendadores, y el demandado J.L.C.F., en calidad de arrendatario, en fechas 3 de julio de 2007 y 3 de marzo de 2009, presentados en su orden para su autenticación por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, insertos el primero bajo el n° 28, tomo 31, y el segundo bajo el número 89, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignados de forma anexa a la demanda marcados “C” y “D”, promovidos con el objeto de probar la relación arrendaticia. Las anteriores instrumentales ya fueron objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

• La partida de nacimiento nº 884, correspondiente a la ciudadana L.A.C.A., consignada de forma anexa a la demanda marcada “E”, promovida con el objeto de demostrar la filiación consanguínea entre la misma y los propietarios arrendadores. La anterior instrumental ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

• La constancia de estudios de la ciudadana L.A.C.A., emitida por el Director de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de Los Andes, en fecha 21 de octubre de 2013, consignada de forma anexa a la demanda, marcada “F”, promovida con el objeto de demostrar que cursa estudios en la ciudad de Mérida, y que por tanto, tiene la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de sus padres. La anterior instrumental ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

• Resolución n° 441/12, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 28 de octubre de 2013, consignada de forma anexa a la demanda marcada “H”, promovida con el objeto de demostrar el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda, así como la habilitación de sus mandantes, de acudir a la vía judicial. La anterior instrumental ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

• Constancia “actualizada” (sic) de estudios de la ciudadana L.A.C.A., emitida por el Director de la Oficina Central de Registros Estudiantiles (OCRE) de la Universidad de Los Andes, en fecha 22 de septiembre de 2014, consignada en original de forma anexa al escrito in examine, marcada “A” (folio 162), promovida con el objeto de demostrar que la misma continúa cursando los estudios indicados en el escrito libelar, manteniendo la necesidad de ocupar el inmueble propiedad de sus progenitores.

Observa el juzgador que dicha instrumental fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del 16 de enero de 2015 (folio 176), de su análisis se evidencia que emana de un funcionario de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, como lo es la Universidad de los Andes, que como se expresó precedentemente, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, conteniendo una presunción de certeza que la contraparte debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la ciudadana L.A.C.A., para la fecha indicada en la referida constancia, ostentaba la condición de estudiante activa de la Universidad de Los Andes, en los términos allí indicados, lo que constituye un indicio respecto de que la misma necesita el inmueble arrendado por sus progenitores, al demandado de autos, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la que será adminiculado con las demás pruebas de autos. Así se establece.

• El acta de la audiencia de mediación, celebrada el 23 de octubre de 2014, promovida con el objeto de probar que el ciudadano J.L.C.F., reconoció de manera expresa la relación arrendaticia que mantiene con sus mandantes, así como la situación de necesidad que existe por el inmueble, y que en ningún momento negó o cuestionó tal situación.

Observa el juzgador, que la anterior promoción fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto del 16 de enero de 2015 (folio 176), no obstante ello, su valoración en esta segunda instancia, se torna impertinente a tales fines, en virtud del efecto que originó la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio celebrada por ante el Tribunal de la causa, por cuanto en atención de lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el mismo quedó confeso respecto de los hechos planteados por la parte actora en la demanda. Así se establece.

• La constancia de alquiler emitida el 4 de noviembre de 2013, por la ciudadana Z.L.A., consignada de forma anexa a la demanda marcada “G”, promovida con el objeto de probar donde reside la ciudadana L.A.C.A.. La anterior instrumental ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

• Consignada de forma anexa al escrito de promoción in examine, marcada “B”, original del aval de residencia emitido el 20 de noviembre de 2014, por tres miembros del c.c.d.R.L. y calle Chama Pedregosa Sur Mérida, por el que hicieron constar que la ciudadana L.A.C.A., reside “Resd. Las Flores, Calle chama Apto P.B. 03 Pedregosa Sur” (sic), promovida a los efectos de probar donde reside dicha ciudadana.

Observa el juzgador que la anterior instrumental es de carácter privado, y en atención de ello, este Tribunal considera que la misma carece de mérito probatorio, en virtud de que sus otorgantes, quienes son terceros ajenos a este juicio, no la ratificaron en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Resolución n° 979/13, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con ocasión al procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento iniciado por el demandado de autos J.L.C.F., consignada en original por el demandado (folios 99 al 101) y evacuada en la audiencia de juicio, previa instancia del aquí promovente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovida a los efectos de demostrar que el demandado J.L.C.F., al solicitar la regulación de canon allí tramitada, reconoce expresamente la relación arrendaticia. La anterior instrumental ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

Testimonial:

• Con el objeto de demostrar la necesidad que tiene la ciudadana L.A.C.A.d. habitar el inmueble, promovió la testimonial de la ciudadana Z.L.A., así como para que ratifique en contenido y firma, la constancia de alquiler consignada de forma anexa a la demanda marcada “G”. Con relación a la ratificación en contenido y firma de la constancia de alquiler que obra inserta al folio 28, así como de su valor probatorio, este Tribunal ya emitió pronunciamiento. Con relación a la testimonial, observa:

Del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte actora promovente, durante la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de enero de 2015, se evidencia que la prenombrada testigo, declaró previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, evidenciándose de su testimonio que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.C.A., desde aproximadamente dos (2) años; que le consta donde vive la misma, por cuanto es en un apartamento de su propiedad ubicado en la residencia Las Flores, apartamento PB-03, calle Chama, sector Puente La Pedregosa; que vive allí desde finales del mes de enero del año 2013, en una habitación de su apartamento, pagando un canon mensual; hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, se derivan elementos que se encuadran dentro de la necesidad que tiene dicha ciudadana de ocupar el inmueble, cuyo desalojo se demanda de autos, no obstante, el resultado de ésta testimonial deberá ser adminiculado con las demás pruebas de autos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por cuanto como ya se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el demandado no compareció a la audiencia de juicio celebrada por ante la primera instancia, y por mandato del artículo 116 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sus pruebas no fueron evacuadas ni incorporadas a la causa, por tanto no pueden ser objeto de valoración alguna; no obstante ello, dado que conforme a la misma disposición adjetiva especial, la parte actora por intermedio de su representación judicial, invocando el principio de la comunidad de la prueba, en la prenombrada audiencia de juicio solicitó la evacuación de algunas de las pruebas promovidas por el demandado, debe este Tribunal Superior proceder entonces a valorarlas de seguidas, así:

• Copia fotostática certificada del documento de compra-venta, mediante el cual la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DIAGRELY (CONDICA) C.A., por intermedio de su representante legal, le vende a los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P. el inmueble identificado en autos, autenticado el 25 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en Caracas, anotado bajo el nº 6, tomo 212 de los libros de autenticaciones (folios 83 al 90). La anterior instrumental ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

• Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de marzo de 2009 (folios 91 al 98), entre los demandantes BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P., en calidad de arrendadores, y el demandado J.L.C.F., en calidad de arrendatario, sobre el inmueble identificado en autos, presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar, inserto bajo el número 89, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. La anterior instrumental ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

• Original de la resolución n° 979/13 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con ocasión al procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento iniciado por el demandado de autos J.L.C.F., sobre el inmueble cuya pretensión por desalojo se encuentra in examime (folios 99 al 101). La anterior instrumental ya fue objeto de pronunciamiento respecto de su valor probatorio.

CONCLUSIONES

El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.

[omissis]

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Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones, y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, que conforme al artículo 1.600 eiusdem, quedó renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiendo dejado al arrendatario en posesión de la cosa arrendada.

En tal sentido, la forma idónea para los arrendadores ante la necesidad que tiene su hija, pariente consanguíneo de primer grado, de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado, será por vía de la acción de desalojo. Así pues, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 67 del 20 de julio de 2001, proferida en el expediente n° 01-118, señaló respecto al desalojo lo siguiente:

[omissis]

El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. [omissis].

(sic)

En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:

Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.

4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

(sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).

De la norma supra transcrita se desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.

En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 eiusdem, que se refiere a la necesidad que tiene la hija de los propietarios, de ocupar el inmueble arrendado, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine; así pues, corresponde a los demandantes de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.

Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P. en calidad de arrendadores y el ciudadano J.L.C.F. en calidad de arrendatario, inmueble éste que se encuentra ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; que los prenombrados arrendadores son los propietarios de dicho inmueble; que la ciudadana L.A.C.A., es hija, y por ende descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad de los arrendadores BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P.; que dicha ciudadana --L.A.C.A.--, actualmente es estudiante de la carrera de Ingeniería Civil en la Universidad de los Andes, ubicada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; que la misma reside en calidad de arrendataria en una habitación de un apartamento propiedad de la ciudadana Z.L.A., ubicado en la residencia Las Flores, apartamento PB-03, calle Chama, sector Puente La Pedregosa, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, desde finales del mes de enero del año 2013, cancelando por ello un canon mensual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), de lo cual se concluye que quedó demostrado que la misma tiene una necesidad justificada de ocupar el inmueble propiedad de sus progenitores; y por último, que se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem. Y así se determina.

Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que los demandantes son los propietarios del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de una pariente consanguínea de los propietarios arrendadores, en el primer grado; debe este Tribunal de alzada, declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida. Así se declara.

Conforme a los fundamentos expuestos, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, por no haberle planteado el demandado a esta alzada, causa justificada alguna de su incomparecencia a la audiencia de juicio, celebrada por ante el Tribunal de la primera instancia, que pueda encuadrarse dentro del caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio de este Tribunal, en atención de lo previsto en el segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda; y asimismo se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2015, por el ciudadano J.L.C.F., asistido por el abogado J.L.R. M. contra la sentencia definitiva pronunciada el 3 del citado mes y año, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos BETZIDIA J.A.V. y L.A.C.P. contra el recurrente, por desalojo; la confesión ficta del prenombrado demandado J.L.C.F.; ordenó la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme dicha decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, condenando en las costas del juicio a la parte demandada perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión.

SEGUNDO

Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda, se condena en las costas del recurso al demandado apelante.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil quince.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04390.

JRCQ/YCDO/mctp.

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