Sentencia nº RC.000768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000418

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados J.V.A. y D.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.419 y 86749, respectivamente, contra sociedad mercantil EDMUCA, S.A., y el ciudadano J.M.M. P., representado judicialmente, por los abogados V.A.M., J.J.A.M. y Andreína Fuentes Mazzey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.684, 130.026 y 90.525, respectivamente; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual declaró: parcialmente con lugar la demanda, la apelación interpuesta por la demandada, condenando así al pago de los conceptos adeudados más los intereses de mora convenidos y la correspondiente indexación judicial, por vía de consecuencia, quedó reformada la decisión apelada de fecha 29 de marzo de 2011.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido, oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

UNICO

Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil se declarará con lugar el recurso de casación cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.

En el caso bajo estudio, el juzgado ad quem en su sentencia, específicamente en su capítulo QUINTO MÉRITO DEL ASUNTO, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, la indexación es un remedio de equidad, fruto de la jurisprudencia, y salvo leyes especiales no está consagrado en el Código Civil, ni en el de Comercio, ni en los Códigos Procesales, quizás con la excepción de la moderna Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por eso, la jurisprudencia construida al efecto se alza en una guía a los jueces de mérito sobre esta delicada materia, de ahí la necesidad de que la alzada en la especie, aplicase el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal en relación a cuando procederá el pago de este concepto en un proceso judicial.

Tal como hemos dicho, la indexación es un fenómeno económico, que no está previsto de manera expresa en la ley por lo que debemos acudir a una de nuestras fuentes del derecho como lo es la jurisprudencia, fuente, que se ha encargado de establecer cuándo y cómo debe proceder el pago de este concepto.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos MIL Cuatro (2004), …

…Omissis…

Ciudadana (o) s, Magistrada (o) s, visto el criterio transcrito up supra, fuente del derecho y por tanto ley, mal puede el ad quem pretender ordenar el pago de los intereses moratorios y la indexación, si el resarcimiento del daño causado por la mora del deudor es indemnizada precisamente con lo pautado en la cláusula octava del contrato de refinanciamiento suscrito el 30 de abril del 2007.

Así las cosas, es imperioso para esta representación denunciar ante esta Sala de Casación Civil el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de nuestra jurisprudencia como fuente del derecho sobre el tema de la indexación, indicándose cuando prospera si es solicitada de manera concomitante con el interés moratorio, en virtud de lo expuesto solicitamos una vez que se constate la ocurrencia de la infracción que aquí señalamos, se case el fallo recurrido, y si así lo considera la Sala se imponga al Tribunal Superior que resulte competente para conocer de este caso, que proceda a dictar una nueva sentencia, donde se acoja la doctrina que para tal efecto pueda establecer la honorable Sala de Casación Político-Administrativa…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación de la jurisprudencia atinente a la indexación, pues se le acordó a la demandada no solo el pago de los intereses moratorios y convencionales, sino además le acordó el pago de la indexación., sin que ni siquiera precisara lo acordado por las partes.

Estima la Sala pertinente acotar que los escritos mediante los cuales se pretenda someter un asunto al conocimiento de este Alto Tribunal, deben exhibir una fundamentación clara y precisa, por ello la jurisprudencia de esta Sala resulta abundante y reiterada en señalar la especial técnica que debe observarse en los referidos escritos, a saber en sentencia N° 91 del 20/3/13 en el juicio de María de los Á.M.R., contra S.E.J.G., se ratificó:

…De la trascripción que precede, se advierte que la fundamentación de la denuncia, por las razones que de seguidas se exponen, carece de técnica casacionista, la cual debe ser observada en la elaboración de los escritos de formalización, por parte de quien pretenda someter un caso al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil.

Por una parte, se observa que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con una carencia absoluta de fundamentación y sin vinculación alguna con la sentencia cuestionada. En este sentido, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que ello no reviste realmente una denuncia concreta que debiera ser resuelta en esta Sede, relacionada con la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de ésta jurisdicción, pues la denuncia aislada de las normas constitucionales, en principio, sería una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que la Sala tiene facultad oficiosa para establecer el orden público infringido y siempre dentro del marco señalado…

.

En ese sentido y antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala)…”

Se evidencia de la fundamentación de la denuncia bajo análisis, el formalizante obvia la técnica casacional exigida para delatar este tipo de vicio como lo es el error de interpretación sin precisar cuál es la norma infringida. Sin embargo, y en virtud de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala extrema facultades y pasa a analizar la presente denuncia verificando el dispositivo del presente de fallo en los siguientes términos:

En ese sentido, se procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…VI

DECISIÓN

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: En consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 03 de junio de 2011 (F.103), por la abogada Andreina Fuentes Mazzey, co-apoderada de la parte demandada, ¿entra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Bolívares intentara BFC. Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, contra los demandados: Sociedad Anónima, EDMUCA, C.A., y el ciudadano J.M.M., en su condición de obligada principal y fiador, en ese orden de mención, plenamente identificados en este fallo.

TERCERO: Como consecuencia del anterior particular, SE CONDENA A LOS DEMANDADOS A PAGAR A LA PARTE ACTORA la cantidad de Bs. 375.000.000,00, (Hoy día, Bs.F. 375.000,00) por concepto de capital adeudado, según contrato de refinanciamiento de préstamo a interés debidamente autenticado en fecha 30 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el № 56, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

CUARTO: Como consecuencia de la clausula “SEXTA” del contrato de refinanciamiento del contrato a interés de fecha 30 de abril de 2007, antes citado y, aceptado como fue por parte de los demandados que adeudan por concepto de capital al Banco accionante la suma de dinero up supra mencionada, la cual conforme al contrato de refinanciamiento y a la cláusula comentada, generaría un intereses (sic) convencional a la tasa de 21% desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo del mismo año, ambas fechas inclusive, e intereses de mora a la tasa de 3% anual a partir del día inmediato siguiente al 31 de mayo de 2007, SE CONDENA A LOS DEMANDADO (SIC) A PAGAR A LA PARTE ACTORA, la cantidad de dinero generados (sic) por concepto de intereses de mora sobre el capital adeudado (bs. 375.000.000,00)- (Hoy día, Bs.F. 375.000,00); intereses éstos, que se ordena calcular a través de una experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito deberá tomar como punto de partida para el establecimiento de éstos intereses de mora, el día inmediato siguiente al 31 de mayo de 2007 en adelante hasta el día 29 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a la tasa del 3% anual, como fuera lo acordado por las partes en el citado contrato de refinanciamiento.

QUINTO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS A PAGAR A LA PARTE ACTORA, la cantidad de dinero que resulte de la indexación sobre el capital adeudado, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria al fallo, a ser realizada por un único perito que a bien deberá nombrar el a-quo, el cual (Perito) deberá tomar como punto de partida para su elaboración la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo que deberá considerar el índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela, causados mes a mes desde la fecha de inicio up supra indicada.

SEXTO: En virtud de no haberse acordado todo cuanto fuere peticionado en el escrito libelar, no hay lugar a costas en el presente juicio.(…)

(Negrillas de la Sala).

De la precedente trascripción se evidencia que el juez de Alzada, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, convencionales y la indexación judicial.

En relación a los intereses moratorios, convencionales y la indexación, es preciso establecer la diferencia entre ellos a través de su definición, que de seguida se expresa:

Debemos partir del hecho que los intereses sean legales o convencionales ellos provienen de obligaciones contraídas por las partes de orden pecuniario, de ahí que se definan los intereses según correspondan de la siguiente manera:

Los Intereses Moratorios, Es el interés exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convencidos en la obligación desde el vencimiento de ella. Estos están previstos en el artículo 1.277 del Código Civil. (Autor E.C.B., Título:Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Año 2011, pág. 433)

Los Intereses Convencionales, Es el que ha sido fijado por las partes contratantes pero no puede rebasar el considerado como usuario. Previsto en el artículo 1.746 del Código Civil. (Obra Cit. Pág 434)

Ahora bien, en relación a la indexación judicial o corrección monetaria, vocablos estos que en este ámbito expresan o significan lo mismo, pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al Juez cuando “el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima su indemnización. Previstos en los artículos 1.737 del Código Civil, Código de procedimiento Civil Artículos 249 y ss. (Obra Cit, pág. 416).

En relación a la indexación, ha sido reiterada la Sala en precisar que la indexación se acuerda en los casos en que haya sido solicitada por el actor en su demanda, situación en la cual el ad quem tiene la obligación de pronunciarse. Tal como ocurrió en el caso de autos, ya que del examen de las actas que constan en el expediente se evidenció que el actor lo solicitó en su escrito de demanda el cual corre a los folios 1 al 6 de la primera pieza del expediente, razón por la cual no hay infracción con tal proceder, pues si hubiere condenado a dicho pago sin haberlo solicitado estaríamos en presencia de una incongruencia positiva, por tal razón se desestima esta parte de la denuncia.

En ese sentido, se evidencia que el juez cuando condena al pago de intereses moratorios, convencionales e indexación, no incurre en ninguna infracción pues acordó lo solicitado por el actor que esta perfectamente apegado a derecho y no incurre en ninguna infracción, pues lo tres conceptos de intereses están previstos en ley y son perfectamente demandable por la parte interesada.

Por tanto, y en virtud de lo antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de marzo de 2012.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso a la parte recurrente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000418

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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