Sentencia nº RC.000558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000349

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados J.U.Z.J. y Eannys J.P.S., contra la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados Lex H.M. y Neill J.R.G.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, que declaró sin lugar las cuestiones previas, 2) sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, que declaró improcedente la oposición, 3) sin lugar las cuestiones previas, 4) sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de hipoteca. De esta manera confirmó los fallos proferidos en fechas 7 de junio de 2013 y 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de abril de 2015. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 22 de fecha 24 de febrero de 2000, abrió brecha a una casación de mayor amplitud, eliminando acertadamente la posición anterior, que establecía una lista de supuestos en los cuales excepcionalmente procedía la casación de oficio y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…en vigencia del nuevo texto constitucional que orienta en cuanto a las características que deben informar al proceso, la Sala cree oportuno revisar su criterio sobre la casación de oficio, lo cual hace en los términos siguientes:

La Constitución de la República, especialmente, señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia...” y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales. El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.”

Conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción normas de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá“, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad”. En este sentido, cuando la norma establece esta facultad para ser ejercida por cualquier juez de la República, no puede excluirse de su ámbito de aplicación a este Supremo Tribunal, ya que se crearía una excepción no prevista y menos aún, instituir limitaciones de carácter formal como las señaladas en la decisión de fecha 24 de abril de 1998. Desde luego que ello conduciría a convertirla en un sustitutivo de la norma, toda vez que se traduce en una derogatoria o desaplicación de la facultad discrecional prevista en el párrafo citado del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reduciendo las potestades, precisamente del M.T..

De acuerdo con este nuevo criterio, la Sala abandona la posición asumida en su decisión de fecha 24 de abril de 1998 y, en consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Negrillas de la Sala).

A partir del anterior criterio, el cual se reitera en esta oportunidad, esta Sala ha venido haciendo uso de la casación de oficio, obedeciendo siempre su utilización a violaciones de orden constitucional y público advertidas por este alto Tribunal, las cuales no pueden ser inobservadas, en provecho de la realización de la justicia y la igualdad de las partes en el curso del proceso.

Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional, esta Sala procede, en este caso concreto, a ejercer la analizada facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido y, a tal efecto, considera pertinente señalar ciertas consideraciones sobre la motivación de la sentencia, de la manera siguiente:

En el caso que se examina, la Sala ha detectado de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de la sentencia de alzada proferida en fecha 10 de febrero de 2015, que la ad quem infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedando viciada la sentencia por inmotivación, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, procede a casar de oficio dicha sentencia, previas las consideraciones siguientes:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, ha dejado sentado esta Sala de Casación Civil, que la falta de logicidad de los fundamentos se traduce en el vicio de inmotivación. En efecto, esta Sala en sentencia N° 334, dictada el 17 de mayo del 2012 (caso: Adolfredo Pulido Mora contra Editorial El Nacional y otra), dejó sentado que los sentenciadores deben expresar en su decisión una relación lógica entre todos los argumentos que la soporten, en la que sea posible distinguir estructuras relacionadas con la interpretación de las normas jurídicas cuyo vínculo con las estructuras argumentativas de las cuestiones fácticas, es indispensable para que pueda hablarse de una adecuada motivación.

Como puede observarse la sentencia recurrida infringió el principio de motivación del fallo, por cuanto la juez de alzada decidió uno de los alegatos contenidos en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, a través del cual la demandada pone de manifiesto la inexigibilidad de la obligación por no estar vencido el plazo para su cumplimiento, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el contrato de préstamo fue celebrado el 30 de junio de 2011 y que disponía de un plazo de 18 meses para pagar la suma de Bs.5.057.665,662, con fundamento en que no se trata de una defensa u oposición con base en lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y que no fue acompañada prueba escrita.

A tal efecto, esta Sala observa que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo de fecha 10 de febrero de 2015, se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos por la demandada contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013 que declaró sin lugar las cuestiones previas y contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2014 que declaró improcedente la oposición a la ejecución de hipoteca, ambas proferidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Respecto a las argumentaciones en que se sustenta la oposición propuesta por la demandada, estableció lo que de seguidas se transcribe:

...La norma antes transcrita establece las causales taxativas por las cuales puede el intimado hacer oposición a la ejecución de la hipoteca, éstas son: 1) la falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución; 2) el pago de la obligación principal, siempre que se consigne la prueba escrita del pago; 3) la compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se presentará su prueba escrita; 4) la prórroga de la obligación exigida, a tal fin deberá consignar la prueba escrita de la prórroga; 5) la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne su prueba escrita; y 6) cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, las cuales, a su vez, son: a) la extinción de la obligación; b) la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 eiusdem; c) la renuncia del acreedor; d) el pago del precio de la cosa hipotecada; e) la expiración del término a que se la haya limitado; f) el cumplimiento de la condición resolutoria que se hubiere puesto en ellas; y la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor (si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años).

De la extinción de la obligación alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.907 ordinal 1°; el demandado señala que la obligación garantizada con la hipoteca está extinguida por que el contrato es nulo, dada la indeterminación del objeto.

Respecto a la extinción de las obligaciones el artículo 1.282 y siguientes del Código Civil establecen el modo de extinción, a saber: por el pago; por novación; por remisión de la deuda; por compensación; por confusión; por pérdida de la cosa debida; y por las acciones de nulidad; y en el artículo 1.354 ejusdem se establece que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así pues, la parte demandada expresa que la obligación garantizada con la hipoteca está extinguida porque el contrato es nulo dada la indeterminación del objeto, por cuanto –a su decir- no se estableció el monto de las cuotas que debían pagarse.

Ahora bien, se observa del contrato en el cual se constituyó la garantía hipotecaria que hoy se pretende ejecutar, que la obligación que contiene dicha documental, es una sola, la cual es el pago de la cantidad de cuatro millones noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (bs. f. 4.099.999,99), por concepto de capital, más novecientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 957.665,67), por concepto de intereses diferidos, lo que suma la cantidad de cinco millones cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 5.057.665,66); y se observa que en la cláusula sexta del contrato se estableció que la demandada “…se obliga a pagar el saldo deudor, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 4.099.999,99), en un plazo de Dieciocho (18) meses, amortizables mediante el pago de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de Capital e Intereses, venciéndose la primera de ellas a los Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la liquidación efectiva de la presente reprogramación y las demás cada Treinta (30) días contados a partir del vencimiento de la cuota anterior, hasta el pago definitivo y total del préstamo aquí otorgado. Intereses Diferidos: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 957.665,67) mediante el pago de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas cuya amortización no generará nuevos intereses, venciéndose la primera de ellas a los Treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de la presente reprogramación y las demás cada Treinta (30) días contados a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total de las obligaciones aquí contraídas. Estos intereses no incluyen los intereses generados hasta la fecha del otorgamiento del presente documento.”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

En este sentido, es preciso además señalar, que el contrato que dio origen a la obligación contraída entre las partes, es una línea de crédito; y en el caso de las líneas de crédito, ha establecido la jurisprudencia que el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio, préstamos a interés y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito; y esas obligaciones mercantiles pueden quedar respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria, tal como ocurrió en el caso de autos. (Ver sentencia No. RC0129 de fecha 07-03-02 exp. No.01486).

Y en el contrato suscrito, se evidencia que el monto a pagar por la demandada se encuentra determinado en la cantidad de Bs. F. 4.099.999,99, en un plazo de dieciocho (18) meses, amortizables mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Así pues, siendo el instrumento fundamental de la demanda un documento protocolizado que contiene la constitución de la hipoteca, y siendo que en dicho documento está perfectamente delimitada y establecida la obligación contraída (cantidad de dinero dada en préstamo) y la garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno propiedad de la demandada que la respalda, es éste el que prueba plenamente la obligación garantizada por el mismo, y al observarse que la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente que demostrara la indeterminación y nulidad alegada, no puede proceder la oposición planteada, pues sí está delimitada y precisada la obligación principal objeto de la garantía; así se establece.

Opone el demandado la inexigibilidad de la obligación por no estar vencido el plazo para su cumplimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el contrato de préstamo fue celebrado el 30 de junio de 2011 y se estableció que el deudor disponía de un plazo de 18 meses para “pagar la suma de Bs.5.057.665,662”; pero que como no se indicó el monto en que debía pagarse dicha suma, ello hace que la deuda no pueda ser líquida ni exigible, lo que hace inadmisible la ejecución de hipoteca por no estar llenos los extremos exigidos en la ley.

También alega la parte demandada la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la obligación no es exigible por ser indeterminada, toda vez que el monto de las cuotas no fue establecido en el contrato. Se aprecia de las actas que la parte demandada no consignó a los autos la prueba fundamental que sustenta su alegato, tal como lo dispone el ordinal 5º por ella invocado.

Por último, la parte demandada alegó que existía una violación del orden público, por cuanto la empresa deudora tiene como objeto el ramo de la construcción, que el crédito fue utilizado para el desarrollo de soluciones habitacionales, que es materia de orden público, por lo que se debe ordenar la retrospección del crédito con el recálculo de los intereses.

Respecto los citados alegatos, se observa que no se encuentran contenidos en los supuestos taxativos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no se aprecia que la parte demandada haya consignado a los autos pruebas que sustenten sus alegatos. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció claramente que el artículo 663 es “…limitativo de las defensas que el ejecutado pueda promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo…”, de allí que corresponde al juez revisar sumariamente “…los recaudos justificativos de la oposición, y la apreciación de si ésta llena los extremos legales correspondientes...”; razón por lo cual, quien suscribe desecha la oposición; y así se decide.

En consideración a los motivos antes expresados, al no cumplir la oposición con los requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la oposición planteada por la empresa NYC Construcciones, C.A. a la ejecución de hipoteca interpuesta por la entidad financiera BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no puede prosperar, en razón de lo cual, no se abre a pruebas el presente procedimiento, por lo que no se continuará con los trámites del juicio ordinario. Así se declara.

En consecuencia, la apelación ejercida por la empresa NYC Construcciones, C.A. contra la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas, debe ser declarada sin lugar, por lo que la recurrida debe ser confirmada y condenada en costas la parte demandada apelante, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Respecto la apelación de la empresa NYC Construcciones, C.A. contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró sin lugar la oposición al juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria, no puede prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, tal como se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo. Respecto las costas de la oposición, no hay expresa condenatoria dado que tal pronunciamiento constituiría una reforma en perjuicio del único apelante en virtud de que la recurrida no condenó en costas. Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara....

. (Mayúsculas de la cita y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la precedente transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada para desestimar los tres últimos alegatos en que se sustenta la oposición a la ejecución de hipoteca, se limitó a señalar: Respecto a los citados alegatos, se observa que no se encuentran contenidos en los supuestos taxativos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no se aprecia que la parte demandada haya consignado a los autos pruebas que sustenten sus alegatos. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció claramente que el artículo 663 es “…limitativo de las defensas que el ejecutado pueda promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo…”, de allí que corresponde al juez revisar sumariamente “…los recaudos justificativos de la oposición, y la apreciación de si ésta llena los extremos legales correspondientes...”; razón por lo cual, quien suscribe desecha la oposición”.

Ahora bien, cabe destacar que la ejecución de hipoteca inmobiliaria se rige por las disposiciones especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales admitida la demanda de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma. En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

. (Negritas y subrayado de la Sala).

No obstante, debe el juez verificar al momento de admitir la demanda o en cualquier estado del procedimiento, -aún más cuando ello es solicitado por las partes- si se cumplen los presupuestos desarrollados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé textualmente que: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca… El Juez… examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes… 2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción”.

La Sala estima que no le estaba permitido a la sentenciadora superior desestimar el referido alegato de inexigibilidad de la obligación por no estar vencido el plazo para su cumplimiento, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que ésta “no se encuentra contenida en los supuestos taxativos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no se aprecia que la parte demandada haya consignado a los autos pruebas que sustenten sus alegatos”. Contrario a ello, estaba obligada a expresar las razones que sustentan la decisión sobre el mencionado alegato y de considerarlo procedente abrir el procedimiento a pruebas, dado que el mismo se soportaba en el documento de préstamo con garantía hipotecaria que fue consignado con la demanda.

Aunado a lo anteriormente expresado esta Sala estima que también resultaba ineludible que la ad quem emitiera pronunciamiento sobre el alegato de oposición referido a que la empresa tiene como objeto el ramo de la construcción, y el crédito fue utilizado para el desarrollo de soluciones habitacionales, lo que es materia de orden público, por lo que se debía ordenarse una nueva revisión del crédito con el recálculo de los intereses, pues no bastaba desestimar tal argumentación en que se sustenta la oposición, indicando que ésta tampoco “se encuentra contenida en los supuestos taxativos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no se aprecia que la parte demandada haya consignado a los autos pruebas que sustenten sus alegatos”.

De allí que a juicio de esta Sala de casación Civil no baste para desestimar la causal de oposición a dicho procedimiento, el señalamiento de que no se subsume en ninguna de las que taxativamente desarrolla el referido artículo 663, debe expresarse adicionalmente un razonamiento jurídico que permita a las partes controlar la legalidad de la decisión, pues, una decisión motivada presupone el análisis de la estructura de los razonamientos jurídicos, que de ninguna manera puede hacerse prescindiendo absolutamente del contexto.

En consecuencia, la Sala procederá en el dispositivo de este fallo a casar de oficio la sentencia recurrida y reponer la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2015; y, REPONE la presente causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión con ajuste en lo establecido en la ley.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000349

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “…CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2015; y, REPONE la presente causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión ajuste en lo establecido en la ley…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, casa de oficio la recurrida por incurrir en el vicio de inmotivación, determinando que el juez superior no explicó las razones por las cuales desestimó tres alegatos expuestos en el escrito de de oposición a la ejecución de hipoteca que se pretende. Tales defensas serían que “...la empresa tiene como objeto el ramo de la construcción y el crédito fue utilizado para el desarrollo de soluciones habitacionales, lo que es materia de orden público...”

Contrario a ello, aprecio que la recurrida ofreció los motivos respecto a los alegatos fundamentales de la oposición; solo qué, los argumentos finales son subjetivos, no relativos a la acreencia que se cobra, y por ello el juez superior determinó que no se trata de los taxativamente contemplados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil ni fueron aportadas pruebas que los sustentaran.

Si bien pudiera estimarse que la motivación fue precaria o exigua, la misma existe en el fallo y, por ello, no está permitido declarar en tal caso (exigüidad) la procedencia del vicio de inmotivación.

Así las cosas, estimo necesario destacar los siguientes extractos de la recurrida, que me llevan a afirmar que la misma satisface el requisito atinente a la motivación.

En primer lugar, el thema decidendum quedó delimitado por el juez de alzada a dos aspectos, a saber, el primero, el pronunciamiento atinente a las cuestiones previas opuestas y, el segundo, la oposición a la ejecución de hipoteca.

…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre dos pronunciamientos surgidos en el curso del juicio de ejecución de hipoteca inmobiliaria interpuesto por la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal contra la empresa NYC Construcciones, C.A. Se observa que las incidencias de apelación presentadas por la parte intimada, se circunscriben a la revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera de ellas, dictada en fecha 07 de junio de 2013, mediante la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, a saber, la cuestión previa de los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del tribunal por razón del territorio, y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente; y la segunda, proferida en fecha 07 de mayo de 2014, en la cual se declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada a la ejecución de hipoteca, y se decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. En tal sentido, primeramente se hará pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de junio de 2013, que resolvió las cuestiones previas que planteó; y a tal efecto se aprecia…

. (Resaltado propio).

Con respecto a las referidas cuestiones previas opuestas, la sentencia del juez del segundo grado del conocimiento se basó en las siguientes consideraciones:

…Respecto a este artículo, la doctrina jurisprudencial ha establecido que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, y que el domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido efecto excluyente.

Así pues, se constata que las partes fijaron como domicilio especial para resolver las controversias judiciales que pudieran plantearse entre ellos a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando expresamente por escrito dicha elección.

Asimismo, se observa que el contrato suscrito entre las partes y que consta en las presentes actas, fue celebrado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y en el mismo se estableció una garantía hipotecaria sobre un bien inmueble propiedad de la demandada en la presente causa, ubicado en el mencionado Estado Táchira, a favor de la parte actora, perteneciendo a la esfera de los intereses privados de las partes, no siendo de aquellas causas en que deba interceder el Ministerio Público; en consecuencia, los Tribunales competentes para conocer del presente juicio son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; por lo que no prospera la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

…Omissis…

Conforme se evidencia, la parte demandada constituyó a favor de la parte actora y en un mismo documento dos (2) garantías hipotecarias de diferente naturaleza, a saber, una hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre un inmueble de su propiedad y una hipoteca mobiliaria sobre bienes distintos, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago contraída con la parte actora; y dichas garantías fueron limitadas en cuanto al monto que garantizaban, es decir, que cada una de las garantías en cuestión, responden por una fracción de una obligación de mayor entidad. Así se establece.

Así las cosas, aprecia quien suscribe, que el alegato de la empresa NYC Construcciones, C.A., de inadmisibilidad de la acción de ejecución de hipoteca inmobiliaria por indebida división de la obligación demandada, al indicar que no podía la actora pretender ejecutar la ejecución de hipoteca inmobiliaria, y a la vez, con un juicio distinto ejecutar la hipoteca mobiliaria; ya que debía acudir al procedimiento especial dispuesto para la ejecución de la garantía hipotecaria inmobiliaria, o, bien renunciar a los privilegios que le otorgaban las garantías, con la finalidad de obtener la satisfacción de la totalidad de la obligación; es improcedente, toda vez que, se desprende del contrato suscrito entre las partes, que ambas garantías se encuentran limitadas en el monto por el cual deben responder cada una, lo que determina que aun cuando se trata de las mismas partes y el mismo título (obligación dineraria), no es el mismo objeto, por tratarse el presente juicio de la ejecución de la hipoteca inmobiliaria constituida sobre un lote de terreno comercial, hasta por la cantidad de Bs.2.087.896,50; y así se declara.

Alega la parte demandada, que con la interposición de las tres (3) demandas, ante los Juzgados Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la que nos ocupa, lo pretendido por la parte actora es cobrar tres (3) veces la misma deuda, cuando lo que se observa de las actas que integran el expediente, es que la hoy accionada constituyó a favor de su acreedora dos hipotecas, una inmobiliaria sobre un inmueble y otra mobiliaria sobre maquinarias identificadas, garantizando con las mismas dos partes de una obligación que sumadas aún no cubrirían la totalidad del crédito, lo cual desvirtúa el alegato del triple cobro de una misma obligación; siendo que la hipoteca convencional de primer grado inmobiliaria, como ya se dijo, garantiza el cumplimiento de la obligación, hasta por la cantidad de dos millones ochenta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (bs. 2.087.896,50); y la hipoteca mobiliaria, garantiza la misma obligación hasta por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil setecientos veintisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (bs. 1.250.727,57), quedando un remanente de la deuda garantizado por una fianza personal. Así se establece.

Así pues, de conformidad con lo expresado anteriormente y lo observado en el escrito libelar, en la solicitud de ejecución de hipoteca inmobiliaria presentada por la empresa BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, se evidencia que la pretensión incoada, lo es hasta por la cantidad garantizada por la hipoteca inmobiliaria; y, existiendo la limitación entre ambas garantías, en cuanto al monto, podía la parte actora, peticionar simultáneamente la ejecución de ambas hipotecas, inmobiliaria y mobiliaria, hasta por el monto que las mismas garantizan, ya que no existe norma alguna que impida la constitución de ambas garantías, para garantizar una fracción de una misma obligación; en consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide…

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Luego, con respecto a la oposición a la ejecución de hipoteca, la misma fue declarada sin lugar con fundamento en los señalamientos que se expresan a continuación:

…De la extinción de la obligación alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.907 ordinal 1°; el demandado señala que la obligación garantizada con la hipoteca está extinguida por que el contrato es nulo, dada la indeterminación del objeto.

Respecto a la extinción de las obligaciones el artículo 1.282 y siguientes del Código Civil establecen el modo de extinción, a saber: por el pago; por novación; por remisión de la deuda; por compensación; por confusión; por pérdida de la cosa debida; y por las acciones de nulidad; y en el artículo 1.354 ejusdem se establece que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así pues, la parte demandada expresa que la obligación garantizada con la hipoteca está extinguida porque el contrato es nulo dada la indeterminación del objeto, por cuanto –a su decir- no se estableció el monto de las cuotas que debían pagarse.

Ahora bien, se observa del contrato en el cual se constituyó la garantía hipotecaria que hoy se pretende ejecutar, que la obligación que contiene dicha documental, es una sola, la cual es el pago de la cantidad de cuatro millones noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (bs. f. 4.099.999,99), por concepto de capital, más novecientos cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (bs. f. 957.665,67), por concepto de intereses diferidos, lo que suma la cantidad de cinco millones cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (bs. f. 5.057.665,66); y se observa que en la cláusula sexta del contrato se estableció que la demandada “…se obliga a pagar el saldo deudor, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 4.099.999,99), en un plazo de Dieciocho (18) meses, amortizables mediante el pago de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de Capital e Intereses, venciéndose la primera de ellas a los Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la liquidación efectiva de la presente reprogramación y las demás cada Treinta (30) días contados a partir del vencimiento de la cuota anterior, hasta el pago definitivo y total del préstamo aquí otorgado. Intereses Diferidos: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 957.665,67) mediante el pago de Dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas cuya amortización no generará nuevos intereses, venciéndose la primera de ellas a los Treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de la presente reprogramación y las demás cada Treinta (30) días contados a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total de las obligaciones aquí contraídas. Estos intereses no incluyen los intereses generados hasta la fecha del otorgamiento del presente documento.”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

En este sentido, es preciso además señalar, que el contrato que dio origen a la obligación contraída entre las partes, es una línea de crédito; y en el caso de las líneas de crédito, ha establecido la jurisprudencia que el banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero específica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato, el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de crédito, a través de las distintas figuras mercantiles ya señaladas a título de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio, préstamos a interés y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito; y esas obligaciones mercantiles pueden quedar respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria, tal como ocurrió en el caso de autos. (Ver sentencia No. RC0129 de fecha 07-03-02 exp. No.01486).

Y en el contrato suscrito, se evidencia que el monto a pagar por la demandada se encuentra determinado en la cantidad de Bs.F. 4.099.999,99, en un plazo de dieciocho (18) meses, amortizables mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses. Así pues, siendo el instrumento fundamental de la demanda un documento protocolizado que contiene la constitución de la hipoteca, y siendo que en dicho documento está perfectamente delimitada y establecida la obligación contraída (cantidad de dinero dada en préstamo) y la garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno propiedad de la demandada que la respalda, es éste el que prueba plenamente la obligación garantizada por el mismo, y al observarse que la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente que demostrara la indeterminación y nulidad alegada, no puede proceder la oposición planteada, pues sí está delimitada y precisada la obligación principal objeto de la garantía; así se establece.

Opone el demandado la inexigibilidad de la obligación por no estar vencido el plazo para su cumplimiento, de conformidad con el numeral 2 del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que el contrato de préstamo fue celebrado el 30 de junio de 2011 y se estableció que el deudor disponía de un plazo de 18 meses para “pagar la suma de Bs.5.057.665,662”; pero que como no se indicó el monto en que debía pagarse dicha suma, ello hace que la deuda no pueda ser líquida ni exigible, lo que hace inadmisible la ejecución de hipoteca por no estar llenos los extremos exigidos en la ley.

También alega la parte demandada la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la obligación no es exigible por ser indeterminada, toda vez que el monto de las cuotas no fue establecido en el contrato. Se aprecia de las actas que la parte demandada no consignó a los autos la prueba fundamental que sustenta su alegato, tal como lo dispone el ordinal 5º por ella invocado.

Por último, la parte demandada alegó que existía una violación del orden público, por cuanto la empresa deudora tiene como objeto el ramo de la construcción, que el crédito fue utilizado para el desarrollo de soluciones habitacionales, que es materia de orden público, por lo que se debe ordenar la retrospección del crédito con el recálculo de los intereses.

Respecto los citados alegatos, se observa que no se encuentran contenidos en los supuestos taxativos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no se aprecia que la parte demandada haya consignado a los autos pruebas que sustenten sus alegatos. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció claramente que el artículo 663 es “…limitativo de las defensas que el ejecutado pueda promover contra la ejecución en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo…”, de allí que corresponde al juez revisar sumariamente “…los recaudos justificativos de la oposición, y la apreciación de si ésta llena los extremos legales correspondientes...”; razón por lo cual, quien suscribe desecha la oposición; y así se decide.

En consideración a los motivos antes expresados, al no cumplir la oposición con los requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la oposición planteada por la empresa NYC Construcciones, C.A. a la ejecución de hipoteca interpuesta por la entidad financiera BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no puede prosperar, en razón de lo cual, no se abre a pruebas el presente procedimiento, por lo que no se continuará con los trámites del juicio ordinario. Así se declara…

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Sobre la base de los anteriores razonamientos, considero propio concluir que la recurrida contiene los fundamentos derecho y de derecho que sustentan lo decidido.

Cabe señalar, independientemente de lo acertado o no de los mismos, el juez de alzada expuso para declarar sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca –entre otros argumentos- que siendo el instrumento fundamental de la demanda un documento protocolizado que contiene la constitución de la hipoteca, y teniendo en cuenta que en dicho documento está perfectamente delimitada y establecida la obligación contraída (cantidad de dinero dada en préstamo) y la garantía hipotecaria constituida sobre un lote de terreno propiedad de la demandada que la respalda, es éste el que prueba plenamente la obligación garantizada por el mismo, y al observarse que la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente que demostrara la indeterminación y nulidad alegada, no puede proceder la oposición planteada, pues sí está delimitada y precisada la obligación principal objeto de la garantía.

Razón por la cual estimo que el ad quem no quebrantó el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los señalamientos antes expuestos, es por lo que disiento en esta oportunidad de la mayoría sentenciadora de la Sala y manifiesto mi desacuerdo con la decisión precedentemente consignada. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-Disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________

Y.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

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