Sentencia nº RC.000471 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2015-000207

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por cobro de bolívares, por vía de intimación, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, representado judicialmente por los abogados J.U.Z.J. y Eannys J. P.S., contra la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., y los ciudadanos J.N.C.B. y T.N.G.D.C., en su condición de deudora principal y fiadores, respectivamente, todos representados judicialmente por los abogados Lex H.M. y Neill J. Reaño G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual declaró: 1°) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el juez a quo el 13 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los codemandados a pagarle a la demandante la suma de Bs.2.515.073, 50 ; 2°) Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva y condenó a los codemandados a pagarle a la demandante la cantidad de Bs.2.515.073, 50; y 3°) Condenó al pago de las costas del recurso de apelación a la parte demandada perdidosa.

Contra el precitado fallo de alzada, el abogado Lex H.M., coapoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido por auto de fecha 11 de marzo de 2015 y oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, sin réplica.

Por la incorporación a la Sala de los Magistrados Titulares G.B.V. y M.G.E., designados por la Asamblea Nacional conforme consta de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, según acta de recomposición de fecha 12 de enero de 2015, siendo reconstituida nuevamente por la designación de la Junta Directiva para el período 2015-2017 del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada así: Mag. G.B.V., Presidente; Mag. L.A.O.H., Vicepresidente; Mag. Y.P.E., Mag. Isbelia P.V. y Mag. M.G.E..

En fecha 19 de marzo de 2015, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole a la Magistrada M.G.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 15, 208, 341 y 630 eiusdem, por adolecer del vicio de reposición no decretada, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…Al respecto corresponde al juez de Alzada (sic) el control de la legalidad del procedimiento, por lo cual, al observar una causa de reposición debe decretarla de conformidad con el artículo 208 Procesal (sic), cuyo texto es del tenor siguiente: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Por su parte el artículo 630 del mismo Código (sic) establece que, “cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido (sic); o cuando acompañe vale (sic) o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez (sic) examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En el escrito de contestación a la demanda, esta representación al concluir la parte V del mismo, planteó lo siguiente:

“Ciudadano Juez (sic): por cuanto el acreedor dividió la continencia del contrato de préstamo para exigir su cumplimiento a través de tres acciones judiciales de distinta naturaleza; por cuanto tal conducta lesiona los derechos sustantivos y procesales del demandado; y por cuanto el procedimiento especial/ordinario de la vía ejecutiva no es el indicado para exigir el cumplimiento de la obligación demandada, la demanda es inadmisible, solicito respetuosamente se declare inadmisible la demanda, de manera inmediata por ser materia de orden público, no sujeta a procedimiento alguno.

De manera ilustrativa y en abundamiento doctrinario es pertinente lo sistematizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1382 (24/11/2004):

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:

“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...".

Por su parte, el artículo 643 del mismo Código, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

"...El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    …omissis…

    Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:

  3. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  4. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

    -Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    …omissis…

    En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

    Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    …omissis…

    Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

    ...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

    .

    Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

    En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

    ...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

    En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Art. 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    (Omissis)

    3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    .

    En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

    Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...”.

    En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente...”. (Montajes García y Linares C.A / Paneles Integrados Painsa, S.A.)

    Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

    A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez (sic) de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

    Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide…”. (Resaltados del texto).

    De la transcrita doctrina casacional sobre los juicios monitorios, mutatis mutandi, el tribunal de la causa ha debido inadmitir (sic) la demanda desde el inicio, de conformidad con el artículo 341Procesal (sic), “por ser contraria a una disposición expresa de la ley”, concretamente, por no reunir los requisitos de fondo del artículo 630 ejusdem, sobre la necesidad de probar “clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido”, para poder iniciar el trámite del procedimiento especial de la vía ejecutiva, cuestión que no hizo la primera instancia al momento de la admisión de la demanda, y que tampoco reparó en su definitiva, y que la recurrida igualmente no corrigió…”. (Resaltados del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 208, 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada, pues a pesar de que la demanda intentada es -a su juicio- contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente al preindicado artículo 630 eiusdem, el ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado en que se declarara la inadmisibilidad de la demanda en forma inmediata.

    Para sustentar lo que denuncia el formalizante alega, que el monto que se señala en el libelo como adeudado por la demandada y solidariamente por sus fiadores, ciudadanos J.N.C. y T.N.G.d.C., no corresponde a una suma líquida y exigible como lo prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para que la actora pudiera tramitar el pretendido cobro de bolívares a través del procedimiento por vía ejecutiva previsto en la precitada norma y los artículos siguientes.

    Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia la Sala pudo constatar del libelo de la demanda, que lo que se pretende cobrar por vía ejecutiva es lo siguiente:

    “…1.3 De las garantías constituidas para garantizar el cumplimiento de pago de la obligación.

    A los fines de garantizar el pago del préstamo en referencia, en la cláusula décima tercera del documento fundamental, se constituyó fianza solidaria, que compromete como fiador y principal pagador de la obligación, al ciudadano JOSÉ NICOLÁS CARDENAS (sic) BUSTAMANTE; igualmente consta en el documento que la ciudadana T.N.G.D.C., en su carácter de cónyuge del referido ciudadano, aceptó y estuvo conforme con la fianza constituida.

    Adicionalmente a la mencionada garantía, se constituyó en las cláusulas décima primera y décima segunda del documento fundamental, respectivamente, una hipoteca convencional sobre un bien inmueble propiedad de NYC CONSTRUCCIONES, C.A., y una hipoteca mobiliaria, sobre bienes de la referida sociedad mercantil.

    De esta dos garantías, la primera fue demandada en fecha 05 de diciembre de 2011 y admitida en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP-11-M-2011-00694,…, hasta por el monto de…(Bs. 2.087.896,50), que constituye la suma garantizada con la referida garantía. En cuanto a la segunda garantía, fue demandada en fecha 08 de febrero de 2012 y admitida en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número AP11-M-2012-00063,…, hasta por el monto de…(Bs. 1.250.727,57), que constituye la suma garantizada con la referida garantía.

    Acompañamos los escritos libelares de estas demandas y sus respectivos autos de admisión, marcadas con las letras “G” y “G1” respectivamente.

    CAPÍTULO II

    DE LAS PARTIDAS DE CAPITAL, DE LOS INTERESES CONVENCIONALES Y DE LOS INTERESES DE MORA ADEUDADOS POR LA SOCIEDAD NYC CONSTRUCCIONES, C.A.

    Ciudadano Juez (sic), es el caso que la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES, C.A., adeuda al 26 de marzo de 2012, las siguientes partidas: Por concepto de capital adeuda la cantidad de…(Bs. 4.099.999,99); por concepto de intereses convencionales la cantidad de…(Bs. 1.663.119,16); por concepto de intereses de mora, la cantidad de…(Bs. 90.578,43); más la cantidad de…(Bs. 1.489,20) por concepto de gastos preparatorios previos a esta demanda, lo que arroja un total adeudado de…(Bs. 5.855.186,78).

    Ahora bien, deduciéndose a esa cantidad, la primera demanda (por ejecución de hipoteca convencional) por la cantidad de…(Bs. 2.087.896,50); así como el monto de la segunda demanda (por ejecución de hipoteca mobiliaria), por la cantidad de…(Bs. 1.250.727,57); resta a deber la cantidad de…(Bs. 2.516.562,70). De manera que esta pretensión tiene por objeto el pago de la indicada suma y que constituye el saldo actual adeudado por la sociedad mercantil “NYC CONSTRUCCIONES, C.A.” y sus fiadores J.N.C. (sic) BUSTAMANTE y T.N.G.D.C. a la sociedad BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL…”. (Resaltados del texto).

    De la anterior transcripción del libelo de la demanda, conjuntamente con la constatación que efectuó la Sala sobre el documento fundamental de la misma, se infiere que la suma que se demanda ascendente a la cifra de Bs. 2.516.562,70, es una suma líquida por estar debidamente determinada, que surge de una deuda mayor por Bs. 5.855.186,78 a la cual se le restaron los montos de las garantías hipotecarias (convencional de primer grado por Bs. 2.087.896,50 y mobiliaria por Bs. 1.250.727,57), constituidas por la deudora y sus fiadores solidarios y principales pagadores para garantizar el pago de esa deuda mayor, en virtud de las dos demandas que por ejecución de las susodichas hipotecas introdujo la parte actora en contra de la parte hoy demandada.

    Siendo así, al estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para introducir una demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, vale decir, que se trate del cobro de una cantidad líquida (determinada) y exigible (de plazo cumplido), mal podría el ad quem haber declarado la reposición de la causa al estado de que el a quo no admitiera la demanda por ser ésta contraria a una disposición expresa de la ley, como lo ordena el artículo 341 eiusdem y como desacertadamente lo pretende el formalizante.

    En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 208, 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado el vicio de reposición no decretada que se le imputa a la recurrida. Así se declara.

    II

    Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 11, 12, 15 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamentos, con apoyo en la siguiente argumentación:

    “…El artículo 11 Procesal (sic), es receptor del principio dispositivo, cuando establece que, “en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte…”.

    Por su parte, el artículo 12 del mismo Código (sic) marca la actuación “legal” del juez, cuando dice: “Los Jueces (sic) tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

    Y el artículo 243 Procesal (sic) establece que “toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

    La recurrida estableció motu proprio, un criterio para determinar el monto de las 18 cuotas mensuales establecidas en el contrato así: “Si bien es cierto, que no se señala el monto exacto de cada una de las dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, que deberían pagarse tanto en lo que respecta al capital adeudado como a los intereses diferidos, interpreta esta sentenciadora, que como se trata de dos sumas globales, fijas y no variables, derivadas de las obligaciones asumidas en el préstamo y en el pagaré, que reflejan el saldo deudor por capital e intereses; y así mismo se señala el número de cuotas (18) y la condición de que éstas son mensuales y consecutivas, las mismas son perfectamente determinables con una simple operación aritmética que consiste en dividir la suma global reconocida para cada concepto entre las dieciocho (128) cuotas mensuales”.

    Pero no indicó, cuál es la norma legal que le da autoridad para asumir la fijación de tal criterio, lo que viola en consecuencia el derecho a la defensa de mis representados, toda vez que no se puede contra-argumentar ni contrastar la interpretación y aplicación de una norma que no se conoce.

    Previamente la recurrida igualmente había dicho:

    …También alegó la demandada como excepción, que como quiera que, las cuotas pactadas en el documento que dio origen a esta acción, estaban indeterminadas, éstas las hacía ilíquidas e inexigibles, y de esta forma no podía utilizarse el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, observa esta sentenciadora (sic), como se dijo anteriormente, que como quiera que, se trataba de sumas globales fijas, las dieciocho (18) cuotas eran perfectamente determinables, para ser pagadas dentro de un plazo específico, mensual y consecutivo; y, como consecuencia de ello, tal circunstancia no las hacía ilíquidas e inexigibles.

    De modo pues, que considera quien aquí decide, que en la demanda que da inicio a estas actuaciones, se cumplieron los presupuestos necesarios exigidos por el Código de Procedimiento Civil , para dar lugar a la vía ejecutiva; por ende, también debe desecharse la defensa opuesta con fundamento en que no debió acudir el demandante a la vía ejecutiva. Así se decide…

    . (Resaltados del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia que la recurrida está inficionada de inmotivación de derecho, con la correspondiente violación de los artículos 11, 12, y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el juez superior no indicó cuál es la norma que lo faculta para efectuar una simple operación aritmética, por lo que considera que se le violó su derecho a la defensa al no poder contra-argumentar o contrastar la interpretación y aplicación de una norma que no se conoce.

    Lo primero que debe señalar la Sala es que los jueces están obligados a señalar las normas de derecho que aplican para resolver los asuntos judiciales que las partes del pleito someten a su consideración, y basta simplemente que para tal fin subsuman la situación fáctica en el supuesto abstracto contenido en la disposición legal que se ajuste a cada caso, lo que determina que no hay inmotivación basada en la omisión por parte de los juzgadores de mencionar todas y cada una de las normas jurídicas que emplean para resolver cada juicio y mucho menos violación del derecho a la defensa como desacertadamente lo alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, la cual ha podido ejercer todos los recursos previstos en la ley para atacar las decisiones que considere le han sido desfavorables.

    Esta Sala ha establecido sobre el vicio de inmotivación y específicamente sobre los motivos de derecho, en forma reiterada y pacífica, entre otros, en sentencia RC-000712 de fecha 1° de noviembre de 2005, exp. N° 05-232, lo siguiente:

    “…En relación con la infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la Sala toma en consideración, que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto. Al respecto, el Dr. A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo…”. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-000038 de fecha 31 de enero de 2008, exp. N° 07-066, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    “…Por su parte, el procesalista patrio A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, página 154, con prólogo de la primera edición por E.U.M. el 3 de enero de 1924, en Caracas, nos indica que:

    …LOS JUECES NO DEBEN, SIN QUE HAYA UNA ABSOLUTA NECESIDAD, ACORDAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE SUS FALLOS.

    V.- No huelga advertir que en las sentencias en que nos estamos ocupando, en las cuales se condene a abonar intereses o daños, a pagar o restituir frutos o a hacer indemnizaciones de cualquiera otra especie, los Tribunales (sic) están obligados a determinar la cantidad de ellos, siempre que les sea posible hacer la estimación o liquidación con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el juicio, pues no es de opción suya practicar por sí mismos esa estimación o liquidación, o delegar en expertos la facultad que de hacerlo les incumbe. La experticia complementaria es un medio extremo a que no pueden acudir sino cuando les es absolutamente imposible verificar una estimación precisa y a conciencia. De no hacerlo así pudiéndolo, el fallo resultará viciado por no contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado y probado. La regulación de expertos en referencia es una medida de excepción, con la cual se deroga uno de los principios sancionados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque la decisión que deje sometida la cantidad exacta de la condenación a las conclusiones de un informe pericial que haya de ser posteriormente rendido, es imprecisa y condicional. Y las disposiciones de excepción no pueden ser aplicadas sino strictu sensu a los casos en ella taxativamente comprendidos…

    . (Negrillas de la Sala, demás resaltados del texto).

    Sobre el particular, también es oportuno citar decisión de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, Nº 281 del 24 de septiembre de 1986, Exp. Nº 85-569, en el caso de T.A.S. y otra contra Promotora P.V., C.A., en la cual se dijo:

    …La experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil procede en la hipótesis en que, encontrándose probados en los autos todos los elementos necesarios para la estimación en dinero, ya sea de los frutos, intereses o indemnizaciones de cualquier especie reclamados, el tribunal no puede efectuarla por falta de conocimiento para ello, es decir, porque al efecto se requiera como elemento adicional un juicio de carácter técnico del cual pueda carecer el juez.

    …omissis…

    Para ello, por cierto, es además necesario que por su naturaleza se justifique de una manera objetiva un juicio técnico para que pueda ser procedente la experticia. Si mediante una operación sencilla, por ejemplo, el cálculo de una indemnización de antigüedad o de un auxilio de cesantía con base en un salario determinado y con un período de trabajo igualmente fijado, tal cálculo es posible, no ha lugar la experticia complementaria del fallo.

    …omissis…

    Es evidente en consecuencia, el fundamento del recurso en cuanto afirma infringidos los artículos 162 y 12 del Código de Procedimiento Civil porque el fallo recurrido carece de decisión expresa, positiva y precisa al respecto y la del propio artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, (hoy 249 del Código de Procedimiento Civil) en cuanto se dispone una experticia que excede totalmente los límites fijados en esa misma disposición como cometido posible de este tipo de actuación. Así se decide…

    . (Resaltados del texto).

    Por tanto, la recurrida no debió delegar en “…expertos…”, la suma del cálculo que, según su juicio, corresponde pagar al demandado, pues en el caso particular ello no ameritaría un juicio técnico, toda vez que con una simple operación aritmética podrá hacerlo, siendo que demostró tener los elementos para esto; no obstante decir que no y, de otro lado, aún para el supuesto negado que debieran los expertos practicar la experticia complementaria del fallo, mal podrían hacerla ya que si bien se les aportarían los períodos y las cantidades correspondientes, se omite la periodicidad del cálculo en cuestión…”. (Negrillas de la Sala).

    En ese mismo sentido, en lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, que es uno de los juicios ejecutivos -como lo es la vía ejecutiva por la cual se tramita este juicio por cobro de bolívares- esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 2004-464, estableció lo siguiente:

    “…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

    En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

    Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…

    . (Negrillas de la Sala).

    De manera pues, que tal como se desprende de las citas jurisprudenciales antes transcritas, los jueces están facultados por la ley para determinar el quantum de las sumas que se pretenden cobrar, en este caso por la vía ejecutiva, siempre que ello pueda efectuarse a través de una simple operación aritmética como la efectuada por el sentenciador superior en esta causa, en la cual solo había que realizar una operación de división simple para determinar el monto de cada una de las cuotas en que se pactó el pago de las dos cifras globales, en la que se incluyen tanto el capital como los intereses, correspondientes a lo adeudado por concepto del pagaré y del préstamo (Bs. 4.099.999,99) y a los intereses diferidos (Bs. 957.666,67).

    Pero eso no es todo, pues en la recurrida se deja muy bien explicado que las referidas cifras globales son fijas y no variables, que reflejan el saldo deudor por capital e intereses, y que “…así mismo señala el número de cuotas (18) y la condición de que éstas son mensuales consecutivas, las mismas son perfectamente determinables con una simple operación aritmética que consiste en dividir la suma global reconocida para cada concepto entre las dieciocho (18) cuotas mensuales…”, lo que desmonta el vicio de inmotivación por ausencia de motivos de derecho que el formalizante le imputa a la recurrida. Así se establece.

    En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 11, 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no adolecer la recurrida del vicio de inmotivación delatado. Así se decide.

    III

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 11, 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, con apoyo en los siguientes argumentos:

    “…la recurrida, sin que la demandante lo hubiere solicitado, fija un criterio para la determinación del monto de las 18 cuotas establecidas en el contrato, así:

    “…Si bien es cierto, que no se señala el monto exacto de cada una de las dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, que deberían pagarse tanto en lo que respecta al capital adeudado como a los intereses diferidos, interpreta esta sentenciadora, que como se trata de dos sumas globales, fijas y no variables, derivadas de las obligaciones asumidas en el préstamo y en el pagaré, que reflejan el saldo deudor por capital e intereses; y así mismo se señala el número de cuotas (18) y la condición de que éstas son mensuales y consecutivas, las mismas son perfectamente determinables con una simple operación aritmética que consiste en dividir la suma global reconocida para cada concepto entre las dieciocho (18) cuotas mensuales.

    Tal circunstancia, a criterio de esta Sentenciadora (sic) y contrario a lo señalado por la parte demandada, en modo alguno afecta la existencia de la obligación; y mucho menos la exigibilidad de la misma, ya que, con respecto a esta última fue pactado expresamente por los otorgantes la oportunidad en que debía pagarse la primera de las cuotas por ambos conceptos así como las cuotas sucesivas.

    De modo pues que, quien aquí decide considera que el contrato celebrado entre las partes no adolece de la indeterminación y consecuente nulidad invocada por la parte demandada. Así se decide…”. (Resaltados del texto).

    No consta en la narrativa de la sentencia de Alzada (sic), porque tampoco consta en el libelo de la demanda, que la demandante le hubiera pedido al Tribunal (sic) de la causa, que como punto previo determinara el monto de las dieciocho (18) cuotas mensuales que establecieron las oportunidades para el pago del capital y los intereses diferidos según la cláusula sexta del documento fundamental de la demanda.

    Como puede leerse de las transcripciones que hace la recurrida de la cláusula sexta del documento fundamental de la demanda, en dicha cláusula se fija solo el modo tiempo (sic) para el pago de la prestación, pero no se dice el cuánto, ni como determinar ese cuánto; sin embargo la recurrida dice que “las mismas son perfectamente determinables con una simple operación aritmética que consiste en dividir la suma global reconocida para cada concepto entre las dieciocho (18) cuotas mensuales”, sin tomar en cuenta que en materia contractual entre particulares prela el principio de “autonomía de las partes”, y que es a ellas a quienes corresponde hacer determinable el objeto de la obligación, en principio, solo en el mismo contrato; estableciendo la forma intrínseca de determinarlo, o remitiendo a un tercero (previamente acordado por ellas o fijando la forma de designarlo), o por peritos o por un juez -pero siempre que así se acuerde en el mismo contrato…

    En el presente caso nada de eso se estableció en el contrato, por lo que si la demandante consideraba que aún con la indeterminación del objeto de pago del contrato en cuanto a sus cuotas, las mismas podían ser válidas (que no lo son por indeterminadas e indeterminables -toda vez que tampoco se dijo como determinarlas-), ha debido demandar ante un tribunal la interpretación del contrato, y la consecuente determinación del órgano jurisdiccional, de la forma de determinar o determinando el mismo tribunal el monto de cada cuota, PERO PREVIO A LA EXIGENCIA DE UNA CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS, para poder colocar en mora a los deudores, pues si el monto de las cuotas no estaba previamente determinado, nunca por motivo de falta de pago de cuotas hubiere habido mora…”. (Resaltados del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    En esta denuncia el formalizante le imputa a la recurrida el vicio de incongruencia positiva y ultrapetita, sobre la base de que el sentenciador superior fijó un criterio para la determinación del monto de las dieciocho (18) cuotas establecidas en el contrato sin que la demandante se lo hubiera solicitado, utilizando la misma argumentación empleada para sustentar la denuncia anterior relativa al vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamentos de derecho.

    Ante la delación planteada, la Sala debe aclarar en qué consisten los vicios de incongruencia positiva y ultrapetita, tal como lo hizo en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, en el cual estableció lo siguiente:

    …Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...

    . (Resaltado de la Sala).

    El formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva y ultrapetita, sobre la base de que la parte actora nunca le pidió al juez de alzada que determinara el monto de cada una de las dieciocho cuotas pactadas entre las partes para el pago de las dos cifras globales (que incluían capital e intereses), y no obstante ello éste hizo un cálculo que no le fue pedido para establecer el monto de cada una de las cuotas, lo que indica que lo que delata en la recurrida es el vicio de incongruencia positiva por haberse pronunciado el juzgador sobre algo no pedido por las partes del litigio y no la ultrapetita que confusamente indica en su delación.

    Dada la naturaleza de esta delación relativa al vicio de incongruencia positiva, pues la denuncia no se apoya en que el ad quem haya dado más de lo pedido (ultrapetita), la Sala procedió a la revisión de las actas del expediente pudiendo constatar que la parte que expuso como defensa que si bien en el contrato se dispuso que la deuda se pagaría en 18 meses mediante 18 cuotas consecutivas “…NO SE ESTABLECIÓ EL MONTO DE ESAS CUOTAS, NI LA FORMA DE DETERMINAR LOS MONTOS DE CADA CUOTA…”, fue precisamente la parte demandada, que acude ante esta sede de casación a delatar el vicio de incongruencia positiva, con base en que la parte actora no solicitó que “…como punto previo “determinará” (sic) el monto de las 18 cuotas mensuales que establecieron las oportunidades para el pago del capital y los intereses…”, lo que demuestra que en la recurrida no se verificó el vicio de incongruencia positiva que el formalizante le imputa a la recurrida, pues el pronunciamiento del sentenciador superior tiene su fundamento en una de las defensas esgrimidas en la oportunidad de la contestación a la demanda.

    En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala encuentra que en la recurrida no se infringieron los artículos 11, 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara improcedente la denuncia relativa al vicio de incongruencia positiva. Así se establece.

    RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICA

    Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 346 ordinal 11 eiusdem, por errónea interpretación, con apoyo en la siguiente argumentación:

    “…La recurrida al aplicar esta norma, dijo lo siguiente:

    De la revisión de las actas procesales, se aprecia que el Juzgado (sic) de la causa, en decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció, en base a (sic) lo siguiente:

    …omissis…

    El Juzgado (sic) de la causa, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir las acción propuesta.

    Como puede observarse, del fragmento transcrito de dicha decisión interlocutoria, se aprecia que el Juez (sic) de la causa, efectuó un pronunciamiento sobre dicha cuestión previa en lo relativo a que, en el caso de autos no se daba el primer supuesto previsto en el referido ordinal referido a que, la acción que nos ocupa estuviera expresamente prohibida por alguna disposición expresa de la Ley.

    La recurrida interpreta que la expresión: “disposición expresa de la ley”, se refiere a un tipo de ley específico, limitada en su concepto, pues obvia aplicar como disposición expresa de la ley, lo establecido por la doctrina, tanto de esta (sic) honorable Sala de Casación Civil, como en la ratificación hecha por la Sala Constitucional del máximo tribunal (sic), concretamente en la sentencia N° 333 (9/6/2008) (sic), en la cual estableció:

    …Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 1343 de fecha 27 de mayo de 2003, expediente 02-0377, señaló lo siguiente:

    Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil Nº 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.

    El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva.

    En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida.

    De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en sentencia 422, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 02-0358, estableció lo siguiente:

    “El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

    El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

    .

    La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

    .

    En sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

    ...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil

    La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca (sic) a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

    Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

    Se observa de la parte pertinente transcrita del libelo de la demanda, que en efecto, la deuda a que se contrae la presente acción de cobro se encuentra garantizada mediante una hipoteca especial y convencional de primer grado, por lo cual, atendiendo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, el trámite idóneo para obtener el pago de las cantidades adeudadas debió ser el de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que solo podría acceder a en forma excepcional, cuando no estuvieren cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem…”. Resaltados del texto).

    Como puede observarse, existe una directriz establecida por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que es normal, general y obligatoria, por ende, es ley en sentido intrínseco y material, que prohíbe admitir por la vía ejecutiva, acciones garantizadas con hipoteca -inmobiliaria-, de tal forma que cuando la recurrida dice que “en el caso de autos no se daba el primer supuesto previsto en el referido ordinal referido (sic) a que, la acción que nos ocupa estuviera expresamente prohibida por alguna disposición expresa de la Ley”, hace una interpretación restringida de “ley”, lo que la lleva a desechar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, que de haber considerado “ley material” la doctrina casacional en sus aspectos generales y obligatorios, hubiera declarado con lugar la cuestión previa -contra la cual el recurso de casación que dó comprendido en la definitiva-, y por ende, hubiera desestimado sin lugar la demanda…”. (Resaltados de la Sala).

    Para decidir, la Sala observa:

    De los argumentos que apoyan esta denuncia se deduce, que el formalizante delata la infracción por errónea interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el ad quem debió declarar en forma inmediata la inadmisibilidad de la demanda, pues las obligaciones que la actora pretende cobrar por vía ejecutiva están garantizadas con hipotecas inmobiliaria y mobiliaria, las cuales solo se pueden ejecutar a través del procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes eiusdem; y para ello transcribe sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala.

    Ciertamente, existe abundante jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Sala Constitucional, entre ellas, la sentencia N° RC-000576 de fecha 1° de agosto de 2006, exp. N° 06-277, en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Ha sido jurisprudencia de esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

    Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de Sofitasa C.A., contra I.C.S. y otros, esta Sala estableció lo siguiente:

    “...Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció sobre lo alegado en la contestación de la demanda, en relación con los extremos requeridos que faltan en el título hipotecario para desplazar el procedimiento de ejecución de hipoteca hacia la vía ejecutiva, no señalado por el actor en su libelo de demanda tal como lo exige el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca (sic) a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,).

    Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “vía ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., c/ Venmetal C.A., y J.B.J., la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:

    “...El crédito concedido por el Banco Principal a Venmetal C.A., fue garantizado con hipoteca mobiliaria e hipoteca convencional de primer grado, ésta última sobre un inmueble constituido por un terreno y las edificaciones y construcciones existentes en éste.

    El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo

    .

    La norma citada consagra el principio de que la obligación garantizada con hipoteca se hará efectiva por medio del procedimiento de ejecución de hipoteca. Este principio tiene una excepción contemplada en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva

    .

    ...Omissis…

    En el presente caso, la pretensión planteada por la parte actora contraviene lo estatuido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, norma que expresamente señala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es la vía para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca.

    Por tanto, lo demandado por la parte actora en el presente juicio no podía ser tramitado a través de la vía ejecutiva, pues el artículo 660 del mencionado Código, es exclusivo y excluyente para intentar tal reclamación.

    La recurrida, al admitir por la vía ejecutiva el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, infringió el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”.

    Todas estas razones conducen a la Sala a declarar infringidos los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vías ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.

    Por este motivo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Principal S.A.C.A., contra Venmetal C.A. y J.B.J., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se resuelve...”.

    Asimismo, en sentencia N°00099 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. c/ Industrias Metálicas Andillano C.A., esta Sala reiterando los anteriores criterios jurisprudenciales, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    ...Ha sido jurisprudencia de esta Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

    ...Omissis...

    En el presente caso, el Banco Industrial de Venezuela C.A. demandó a Industrias Metálicas Andillano C.A. por cobro de bolívares, vía ejecutiva, y el crédito que concedió a la mencionada empresa fue garantizado por ésta, con hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre un inmueble constituido por un terreno con mejoras y bienhechurías; así como por una hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre las maquinarias a adquirir, tal como se evidencia de la siguiente cita:

    ...Para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. el capital dado en préstamo, más los intereses y gastos de cobranza, la prestataria constituyó las siguientes garantías: ... Hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre los siguientes bienes: a) Un lote de terreno propio, con las mejoras y binhechurías sobre él construidas... Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sobre las maquinarias y equipos a adquirir...

    ...Omissis...

    Consta en el documento autenticado en el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela C.A. ... que la empresa mercantil INDUSTRIAS METÁLICAS ANDILLANO C.A., a través de; BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., amplió el primer crédito, antes especificado, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).

    Para garantizar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. el pago de la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES objeto de la ampliación del crédito, así como el pago puntual de los intereses a la tasa estipulada durante el plazo fijo y los de mora, si los hubiere, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, la deudora dio en garantía hipotecaria los mismos bienes que se especifican y determinan en el primer crédito antes narrado.

    ...Omissis...

    DEL DERECHO Según lo establece el Artículo (sic) 1.264 del Código Civil... Igualmente, el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referido a la vía ejecutiva, establece...

    PETITORIO En fuerza de las razones expuestas, y por cuanto la obligada ha incumplido la obligación de pago contraída, encontrándose la deuda de plazo vencido, y agotadas como han sido las diversas gestiones extrajudiciales de pago, es por lo que siguiendo instrucciones expresas de nuestro representado, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedemos, en su nombre y con fundamento en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a demandar por VIA EJECUTIVA a la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS ANDILLANO C.A., plenamente identificada en este libelo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal (sic), en pagar las siguientes cantidades y conceptos...

    . (Mayúsculas, negritas y subrayado de la demanda).

    De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada el Banco Industrial de Venezuela C.A. debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca que es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca y no optar por la vía ejecutiva porque de acuerdo a lo ya indicado, no estaba facultado para elegir entre estos procedimientos. Por tanto, al demandar por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, infringió los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la Sala).

    Por esas razones, esta Sala casa de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, pues siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Industrias Metálicas Andillano C.A., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de abril de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se establece...

    Conforme al criterio de esta Sala, el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva. En igual sentido, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    “...el inminente procesalista venezolano J.A.F., en relación al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:

    …Esta disposición era necesaria y complementaria del juicio de ejecución de hipoteca, porque habiendo sido éste establecido sobre formas procesales rigurosas se determinó que hay casos en los cuales una obligación que si bien está garantizada con hipoteca no es posible exigir su cumplimiento dentro de este mecanismo, pues dejaría indefenso al deudor. Tales son todos los casos en que la obligación consiste en una suma determinada de dinero exigible y determinable, pero cuya liquidez ha sido establecida en ausencia del deudor. En estos casos no puede negársele a éste el derecho de discutir el monto de la obligación y para obtener tal determinación de una manera legalmente estricta sólo existe la garantía del juicio ordinario. En estos casos habrá que recurrir, obligatoriamente, al procedimiento de la ejecución de hipoteca en vía ejecutiva, tal como lo exige el artículo que comentamos, y no en la vía electiva en que lo permitía el artículo 537 del anterior Código de Procedimiento Civil, cuando establecía: ‘El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva’.(…)Como hemos visto en lo anteriormente expuesto el juicio de ejecución de hipoteca ha sufrido una gran transformación. Esto cuenta para los abogados anteriores a la puesta en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil. Hoy no es posible hablar de reconvención en el procedimiento de ejecución de hipoteca actual, ni de introducir incidencias para retardar la marcha del procedimiento. Una cosa de agregar antes de terminar y es que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, tal como lo establece expresamente el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 t 338 ejusdem…

    Subrayado de la Sala. (Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica A.B.. 1997. La Ejecución de Hióteca. Pág. 277)

    Al respecto la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado clara la intención del legislador, a saber:

    …La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,). Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “vía ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrilla de esa Sala) (Sentencia SCC. del 3 de diciembre de 2001. Caso: Sofitasa C.A)

    Ahora bien, evidentemente el demandante en la causa principal, debió acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca y no al de vía ejecutiva, en virtud de que éste último es un procedimiento alterno conforme al supuesto contenido en el artículo 665, citado supra; sólo en casos en que el acreedor no llene los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no fue alegada por el Banco Industrial de Venezuela, en el juicio de origen al momento de interponer la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.

    En efecto la Sala aprecia de los autos (anexo 1 que riela de los folios 33 al 39), el contrato de hipoteca suscrito entre el hoy solicitante e Industrias Metálicas Andillano C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del estado Táchira el 15 de abril de 1988. Por lo que el demandante (hoy solicitante) debió acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil.

    …omissis…

    Como puede observarse, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal reiteró lo establecido por esta Sala de Casación Civil, y dejó sentado que es obligatorio para los jueces resolver los problemas jurídicos tomando en consideración los principios y postulados constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales, y visualiza al proceso como un medio para la realización de la justicia.

    En ese sentido, indicó que el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en la ley, para regular los casos de préstamos garantizados con hipoteca, no es de la discrecionalidad de las partes, sino un mandato de la ley; por tanto, es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución.

    De allí que, es definitivo que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de crédito garantizado con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, para que la justicia sea efectiva. En otras palabras, las normas establecidas en las leyes, que regulan los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia…

    . (Negrillas en el último párrafo de la Sala, demás resaltados del texto).

    Ahora bien, que la totalidad de una obligación que ha sido garantizada con hipotecas (convencional de primer grado y mobiliaria) pretenda ser cobrada a través de la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley prevé de manera exclusiva y excluyente el procedimiento por ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660 y siguientes eiusdem, es inaceptable e ilegal; pero que una obligación o deuda mayor por Bs. 5.855.186,78, haya sido garantizada con una hipoteca convencional de primer grado por Bs. 2.087.896,50 y una hipoteca mobiliaria por Bs. 1.250.727,57, vale decir, que ambas garantías hipotecarias no cubren la totalidad de la deuda y, en consecuencia, queda un saldo deudor de Bs. 2.516.562,70 que no está garantizado con hipoteca alguna, no impide que el acreedor puede demandar el cobro de esa suma líquida (determinable) y exigible (de plazo vencido) a través de la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 y siguientes ibidem, tal como sucede en el caso que se examina.

    Lo antes expuesto, pone de relieve que lo decidido en la alzada en cuanto a que esta demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva no es contraria a ninguna disposición de la ley, demuestra que el ad quem hizo una correcta interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no como indebidamente lo planteó el formalizante.

    En ese sentido, la Sala observa que el formalizante incurre en errónea interpretación al querer igualar el caso a que se refiere la jurisprudencia, antes transcrita y debidamente razonada, con la situación fáctica que se demanda a través de este juicio por vía ejecutiva, pretendiendo que la misma fuera declarada inadmisible en forma inmediata por el juez a quo, con base en que es contraria a una disposición expresa de la ley, específicamente al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, porque -a su juicio- la suma que se pretende cobrar por vía ejecutiva no es una suma líquida y exigible como lo exige dicha disposición legal. Así se declara.

    En consecuencia, con base en los argumentos antes expuestos, la Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 660 eiusdem, por falta de aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

    “…El artículo 630 (sic) establece que: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo…”.

    El alcance de esta disposición ha sido establecido por la doctrina, tanto de esta honorable (sic) Sala de Casación Civil, como en la ratificación hecha por la Sala Constitucional del máximo tribunal (sic), y así fue observado por esta representación en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cuyo capítulo V se dijo:

    “La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, han dicho que la deuda que se encuentre garantizada mediante una hipoteca especial y convencional, debe accionarse mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que el acreedor pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva.

    …omissis…

    Como puede observarse, de conformidad con el artículo 630 Procesal (sic), cuando una obligación está garantizada con hipoteca -inmobiliaria-, el procedimiento idóneo, exclusivo y excluyente, es el de ejecución de hipoteca, de tal manera que al no haber sido aplicado el mismo por la recurrida, la llevó a decidir sobre el fondo y a declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar al pago de cantidades de dinero, cuando lo que ha debido hacer era declarar inadmisible la demanda.

    En efecto, la recurrida estableció lo siguiente:

    … Observa este Tribunal (sic), que el demandante en su libelo de demanda, señaló que en la cláusula tercera del documento fundamental, se había constituido fianza solidaria que comprometía al ciudadano J.N.C.B., como fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., lo cual había sido aceptado por su cónyuge ciudadana T.N.G.D.C..

    Que adicionalmente a dicha garantía, se habían constituido una hipoteca convencional sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., y una hipoteca mobiliaria sobre el bien propiedad de la referida empresa a que se hizo referencia anteriormente.

    Que de las dos garantías constituidas por la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., la primera de ellas fue demandada el cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011) y admitida el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente número AP11-M-2011-00694 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, por el monto de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.087.896,50), que constituía la suma garantizada.

    Que en cuanto a la segunda garantía, fue demandada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), y admitida el doce (12) de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente número AP11-M-2012-00063, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.250.727,57), que constituía la suma garantizada. (Resaltados de la Sala).

    …omissis…

    A tales efectos, acompañó copia simple de escritos libelares de demandas y sus respectivos autos de admisión, por los Juzgados Quinto y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

    Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, invocó la inadmisibilidad de la acción por la indebida división de la obligación demandada y del procedimiento empleado para su ejecución, para lo cual citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Adujo que se habían constituido tres tipos de garantías de diferente naturaleza, (una hipoteca inmobiliaria, una hipoteca mobiliaria y una fianza personal); y que todas ellas para garantizar la devolución del préstamo y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas en el documento, sus intereses convencionales y moratorios, así como los gastos judiciales y extrajudiciales si lo hubiere.

    Que la obligación contraída -contrato de reestructuración de préstamo- de una suma de dinero, era una sola obligación, única e indivisible, aunque el dinero fuera un bien divisible.

    Que el acreedor solo podía exigir el pago de la obligación a través de un solo procedimiento, pero que, como quiera que las garantías constituidas eran de distintas naturaleza y la ejecución de éstas se tramitaba por procedimientos incompatibles entre sí, el acreedor solo podía optar por la ejecución de hipoteca, que tenía prelación sobre las otras dos, por ser exclusiva y excluyente, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del texto).

    …omissis…

    Ante ello, tenemos:

    En este caso específico, se observa que efectivamente, como ya se dijo, para garantizar las obligaciones asumidas en el contrato acompañado por la parte actora en su libelo de la demanda, al cual se le atribuyó valor probatorio, fueron constituidas tres garantías distintas, a saber: Hipoteca inmobiliaria e hipoteca mobiliaria sobre los bienes inmuebles y muebles, ya identificados en este fallo, propiedad de la sociedad mercantil NYC CONSTRUCCIONES C.A., y fianza personal del ciudadano J.N.C.B., aceptada por su cónyuge T.N.G.D.C..

    Como también se indicó, la ejecución de las hipotecas inmobiliaria y mobiliaria, respectivamente, fueron demandadas separadamente hasta por los montos de dichas garantías; las cuales están siendo tramitadas por los Juzgados Quinto y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también respectivamente.

    Lo pretendido en este asunto, es que la deudora y los fiadores le paguen al demandante las cantidades que se les reclama, con motivo del instrumento de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), y que para la fecha de presentación de la misma, ascendía a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.516.562,70), la cual resulta de restarle a la deuda total, lo demandado en ejecución de las garantías hipotecarias, más los gastos preparatorios.

    A criterio de esta Sentenciadora (sic), en este caso concreto, el demandante actúo ajustado a derecho, ya que, no podía acumular en un mismo libelo pretensiones que se tramitaran por procedimiento que resultaran incompatibles. En efecto, la ejecución de las hipotecas inmobiliaria y mobiliaria, tienen procedimientos especialísimos, que son incompatibles con la vía ejecutiva, a través de la cual debía tramitarse la demanda de cobro de bolívares por el saldo restante de la deuda no garantizado con hipoteca; y en modo alguno, el actuar del demandante contraría lo dispuesto en el artículo 574 del Código de Procedimiento Civil; porque como se dijo, cada uno de ellos, fueron dados en garantía hipotecaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento fundamental de la demanda, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), antes identificado, hasta por el monto de cada una de las respectivas garantías. En otras palabras, si el demandante lo hubiese hecho como lo sugiere la parte demandada, sin duda alguna, hubiere podido incurrir en la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dada la incompatibilidad de los tres procedimientos mencionados.

    En razón de lo anterior, la defensa opuesta por la parte demandada en este sentido, debe ser desechada. Así se declara…

    . (Negrillas del texto).

    Como puede observarse, de conformidad con el artículo 630 Procesal (sic), cuando una obligación está garantizada con hipoteca -inmobiliaria-, el procedimiento idóneo, exclusivo y excluyente, es el de ejecución de hipoteca, de tal manera que al no haber sido aplicado el mismo por la recurrida, la llevó a decidir sobre el fondo y a declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar al pago de cantidades de dinero, cuando lo que ha debido hacer era declarar inadmisible la demanda…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    En esta denuncia relativa a la infracción por falta de aplicación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento por ejecución de hipoteca, el formalizante insiste en que por haberse constituido una hipoteca convencional de primer grado y una hipoteca mobiliaria para garantizar el préstamo que le adeuda a la entidad financiera demandante, no obstante que las mismas no abarcaban el monto total de la suma adeudada, la parte demandante ha debido tramitar el cobro del saldo pendiente que no estaba garantizado por hipoteca alguna a través de las demandas por ejecución de hipoteca que ha intentado en contra de sus representados.

    Sobre ese aspecto en particular, ya la Sala se pronunció al analizar la denuncia por infracción de ley relativa a la errónea interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que como “…queda un saldo deudor de Bs. 2.516.562,70 que no está garantizado con hipoteca alguna, [ello] no impide que el acreedor puede demandar el cobro de esa suma líquida (determinable) y exigible (de plazo vencido) a través de la vía ejecutiva, prevista en los artículos 630 y siguientes ibidem, tal como sucede en el caso que se examina…”, lo que determina la improcedencia de esta denuncia, pues mal podrá ser infringida una norma jurídica por falta de aplicación -en este caso el artículo 660 eiusdem- si la misma no es la aplicable para resolver el asunto controvertido sometido a la consideración de los jueces de instancia. Así se declara.

    En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, se declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no es la aplicable al caso. Así se decide.

    III

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de aplicación, y de la doctrina emanada de las Salas, respecto al carácter exclusivo y excluyente del procedimiento de ejecución de hipoteca cuando una obligación está garantizada con ella, con base en la siguiente argumentación:

    …El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “Máxima instancia. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.

    Esto implica que sus decisiones son obligatorias, no solo para el caso concreto que las suscita, sino para todos, en los aspectos generales o interpretativos que se subsuman en los mismos. Le deviene autoridad, no solo de cierre del caso concreto, sino de que “es así” lo dicho por ellas -las Salas-

    En este sentido, y en lo aplicable al caso de marras, lo establecido por la doctrina, tanto de este honorable (sic) Sala de Casación Civil, como en la ratificación hecha por la Sala Constitucional del máximo tribunal (sic), concretamente, en la sentencia N° 333 (9/6/2998) (sic), tiene un carácter general y obligatorio. En efecto, en esta doctrina se lee:

    …La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, han dicho que la deuda que se encuentre garantizada mediante una hipoteca especial y convencional, debe accionarse mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que el acreedor pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva.

    Esto dijo la Sala de Casación Civil, al casar de oficio una sentencia en la que ratificó esa doctrina -y en la que refiere su acogida por parte de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 (9/6/2008) (sic), entre otras:

    …omissis…

    Como puede observarse, de conformidad con esta doctrina general, cuando una obligación está garantizada con hipoteca -inmobiliaria-, el procedimiento idóneo, exclusivo y excluyente, es el de ejecución de hipoteca, de tal manera que al no haber sido aplicado el mismo por la recurrida, la llevó a decidir sobre el fondo y a declarar parcialmente con lugar la demanda y condenar al pago de cantidades de dinero, cuando lo que ha debido hacer era declarar con lugar la cuestión previa, y sin lugar la demanda, desechando la acción…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia la infracción en la recurrida por falta de aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de que el ad quem ha debido declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, en acatamiento de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y esta Sala de Casación Civil que cita y transcribe en su escrito de formalización.

    Lo primero que cabe destacar es que en las sentencias números 1343 del 27 de mayo de 2003, exp. N° 02-377 y 333 del 9 de junio de 2008, exp. N° 07-526, proferidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, respectivamente, las cuales cita y transcribe en su escrito de formalización -como ya se señaló y cuya transcripciones parciales se dan aquí por reproducidas- se refieren a obligaciones que han sido garantizadas en su totalidad bien sea con hipotecas inmobiliarias, mobiliarias o ambas.

    La confusión del formalizante estriba en que si bien las decisiones de ambas Salas se refieren a obligaciones que han sido garantizadas totalmente por hipotecas convencionales de primer grado y/o mobiliarias, cuya ejecución debe tramitarse de manera exclusiva y excluyente por el procedimiento previsto en la ley, específicamente en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el caso concreto trata de una obligación dineraria que no fue garantizada totalmente con las hipotecas inmobiliaria y mobiliaria que se constituyeron con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada sino que quedó una cantidad de dinero pendiente por cobrar, determinada y exigible, que no fue cubierta con esas garantías hipotecarias y que, por ende, el acreedor podía escoger la vía ejecutiva para su tramitación y sustanciación hasta lograr el pago definitivo por parte de sus deudores.

    Lo que sí no podía hacer el acreedor, como lo pretende el formalizante, era demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cobro de esa cantidad dineraria, líquida y exigible, que no fue cubierta por alguna garantía hipotecaria, pues ello hubiera dado lugar a que se excluyera tal suma de la demanda o de haber acumulado la pretensión de cobro de bolívares, vía ejecutiva, no prosperara la demanda por ejecución de hipoteca debido a la denominada inepta o indebida acumulación de pretensiones, por ser ambos procedimientos excluyentes entre sí. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedad de comercio NYC CONSTRUCCIONES, C.A., como deudora principal, y los ciudadanos JOSÉ N.C.B. y T.G.D.C., en su condición de fiador y cónyuge de éste, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015.

    SE CONDENA al pago de las costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada Ponente,

    ________________________

    M.G.E.

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2015-000207 Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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