Sentencia nº 00590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2010-0493

Mediante Oficio Nro. 8546 de fecha 3 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del expediente signado con letras y números AP41-U-2010-000187 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de abril de 2010 por los abogados A.R.M. y Y. deJ.B.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de abril de 2006, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 50-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Nro. J-30778189-0, representación que se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de marzo de 2009, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución distinguida con letras y números DA/479/2009 del 20 de julio de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 21 de abril de 2009 contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números RL/2009-01-067 del 27 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C. (actuando por delegación del ciudadano Alcalde del aludido Municipio), en la cual se le impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.646.194,61), por conceptos de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sanción de multas y recargos por incumplimiento de deberes formales, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie acerca de la solicitud de regulación de competencia, formulada por la representación judicial de la empresa contribuyente mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010.

El 8 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, para decidir la regulación de competencia planteada.

En fecha 16 de junio de 2010 los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito, en el cual solicitan se declare con lugar la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2010, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados A.R.M. y Y. deJ.B.T., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, interpusieron el recurso contencioso tributario contra la Resolución distinguida con letras y números DA/479/2009 del 20 de julio de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 21 de abril de 2009, contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números RL/2009-01-067 del 27 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio V. delE.C. (actuando por delegación del ciudadano Alcalde del aludido Municipio), en la cual se le impuso a la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.646.194,61), por conceptos de diferencia de impuesto, multas, recargos e incumplimiento de deberes formales, en materia del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 12 de abril de 2010 se declaró incompetente por el territorio, en los términos que a continuación se transcriben:

(...) En fecha ocho (12) (sic) de abril del año dos mil diez (2010) se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, observando este Tribunal que corresponde, en virtud del territorio, el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal, por lo que hace las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia 1494 de la Sala Políticoadministrativa (sic) de fecha 15 de septiembre de 2004, se fijó el criterio sobre la competencia por el territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

(…)

En razón de que se ha observado que la recurrente tiene su domicilio fiscal en la Ciudad de V. delE.C., y conforme a las sentencias parcialmente transcritas, en concordancia con la Resolución 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, relativa a la creación de los Tribunales Tributarios Regionales, los cuales se encuentran debidamente instalados, siendo la incompetencia por el territorio declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para el conocimiento de la presente causa por ser el competente.

(…)

.

En virtud de la decisión anterior la representación judicial de la empresa recurrente solicitó al Tribunal a quo el 16 de abril de 2010, la regulación de la competencia para conocer el recurso contencioso tributario de autos, fundamentándose en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

II

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2010, con ocasión de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para que conociera el caso de autos, la representación judicial de la contribuyente BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, argumenta lo siguiente:

“(…).

El 9 de abril de 2010, mi representada interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nro. DA/479/2009 del 20 de julio de 2009, dictada por (…) el Alcalde del Municipio V. delE.C., notificada a nuestra representada el 26 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por [su] mandante el 2 de junio de 2009 (sic), ratificando la Resolución RRc/2009-04-017 dictada el 29 de abril de 2009, por el Director de Hacienda Pública Municipal, la cual fue notificada a [su] mandante el 13 de mayo de 2009, y ordena a [su] mandante a pagar por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, intereses moratorios, y multa, la cantidad total (…), supuestamente adeudados por la OFICINA NRO. 70 AGENCIA CAMORUCO perteneciente a [su] representada.

(…)

Tal como se señaló anteriormente, el 12 de abril de 2010, ese Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recuro contencioso tributario (…).

De la sentencia parcialmente trascrita, se observa que la misma señaló erradamente que el domicilio fiscal de [su] representada se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Siendo el caso, que del comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF) que consignó [su] mandante como el anexo ‘A’ del escrito del recurso contencioso tributario, y que consignó en copia simple como anexo del presente marcada con el Nro. ‘1’, se desprende claramente que la dirección indicada como domicilio fiscal del BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL es la siguiente: ‘AV. PAL DE MERCEDES (sic) C/AV GUAICAIPURO Y AV VZLA EDIF TORRE SHELL O BFC PISO P.B. OF S/n URB EL ROSAL’, dirección que se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.

El artículo 329 del Código Orgánico Tributario vigente, establece cuáles son los tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos tributarios. Dicho artículo señala expresamente lo siguiente:

‘Son competentes para conocer en primer instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código’.

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

‘El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto’.

(…)

De las citadas normas, se desprende que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

(…)

En el presente caso la dirección o administración efectiva del BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, se encuentra ubicada en la dirección indicada en el comprobante de Registro de Información Fiscal (RIF), que se encuentra en la ciudad de Caracas.

En tal sentido, al encontrarse el domicilio fiscal de [su] representada en la ciudad de Caracas, y tratándose el presente de un recurso contencioso tributario, ejercido con base a lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, son los Juzgados Superiores Tributarios de la Circunscripción Judicial de Caracas (sic) los competentes para conocer del presente recurso contencioso tributario, y así solicitamos sea decido. (…). (Resaltado y subrayado del escrito). (Agregado de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada y, en tal sentido, observa:

Dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

Asimismo, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al indicar:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

.

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de :

(...)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En atención a las normas antes transcritas, se observa que corresponde a esta Sala Político- Administrativa la competencia para resolver sobre la solicitud de regulación formulada, en razón de ser la instancia superior natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR La controversia en el caso concreto, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente, contra la Resolución distinguida con letras y números DA/479/2009 de fecha 20 de julio de 2009, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 21 de abril de 2009, contra la denegatoria tácita del recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números RL/2009-01-067 del 27 de enero de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V. delE.C. (actuando por delegación del ciudadano Alcalde del aludido Municipio), mediante la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente la obligación de pagar la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Millones Seiscientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 2.646.194,61), por conceptos de diferencia de impuesto, multas, recargos e incumplimiento de deberes formales, en materia del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Así, como quiera que la regulación de competencia que nos ocupa involucra a dos tribunales de igual jerarquía, competentes ambos en materia contencioso tributaria pero ubicados en regiones judiciales diferentes; para dirimir el debate planteado es menester para la Sala aludir a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio, que sean aplicables en materia fiscal.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé:

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto (...)

. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. Por lo que en materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente duda, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial de que se trate.

En tal sentido, esta Sala se ha ponunciado mediante sentencia Nro. 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., la cual ha sido ratificada en numerosos fallos de esta M.I., tales como; decisiones Nros. 1359 y 00867 del 17 de diciembre de 2007 y 10 de junio de 2009, casos: Multicine Las Trinitarias C.A., y Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH), respectivamente, en los términos siguientes:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria (…)

.

Asimismo, esta Sala ha señalado que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues]en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nae entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. sentencia Nro. 1.507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, del examen de la normativa prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001, se constata que existe un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (…).

.

Asismimo, resulta oportuno mencionar que la Sala Plena del M.T., en Resolución Nro. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, resolvió crear (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, en fecha 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nro . 1.457, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.766 del 2 de septiembre de 2003, en la cual estableció que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede en la ciudad de Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo, y Cojedes, que estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con asiento en la ciudad de Valencia, localizado en “P.2, Ave. Aranzazu entre calle Silva y Cantaura ”, de igual manera, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del examen de la aludida Resolución Nro. 1.457, se evidencia el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para conocer de las nuevas causas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

En tal sentido, se observa que la mencionada Resolución Nro. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, mediante la cual se crearon los seis (6) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios Regionales, dispone en el artículo 1° literal e) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central tendrá su sede el ciudad de Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Asimismo, el referido texto normativo, prevé en su artículo 2 que los nueve (9) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Delimitado lo anterior, y a fin de deteminar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa, esta M.I. observa que en el Registro de Información Fiscal Nro. J-3078189-0 (folio 24 del expediente) que identifica la sociedad de comercio contribuyente, se indica como dirección de la aludida empresa la ubicada en la “AV. PAL DE MERCEDES (sic) C/AV GUAICAIPURO Y AV VZLA EDIF TORRE SHELL O BFC PISO P.B. OF S/N URB EL ROSAL, CARACAS”.

Sin embargo, se evidencia de las actas procesales y del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente que el “el 6 diciembre de 2007, se trasladó un funcionario de la Alcaldía del Municipio V. delE.C. a la OFICINA NRO. 70 AGENCIA CAMORUCO perteneciente a [su] mandante, ubicada en la siguiente dirección: torre El Camoruco, Planta baja, Locales 4 y 5, Av. B.N.C., Estado Carabobo, a los fines de practicar una auditoría de carácter fiscal con relación a la verificación de los ingresos brutos percibidos en el ejercicio de las actividades económicas de [su] mandante, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2003, al 31 de didciembre de 2007, los cuales de acuerdo a dicho funcionario son la base para el cálculo y liquidación del Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar correspondiente a los referidos ejercicios fiscales”.

En sintonía con lo anterior, es necesario referir que la Alcaldía del Municipio V. delE.C., mediante Resolución distinguida con letras y números DA/479/2009 dejó constancia de lo siguiente: “…De conformidad con la auditoría, la omisión de ingresos brutos observada, fue debido a que en los períodos comprendidos entre el 01/91/2003 al 31/12/2005, la contribuyente omitió incluir la cuota parte prorrateada correspondiente a esa Agencia de los ingresos reflejados en las cuentas de ingresos identificadas en los códigos contables 512, 532, 534, 535 y 538; en igual omisión incurrió en las planillas de pagos anticipados correspondiente a los períodos comprendidos entre el mes de enero 2006 y el mes de noviembre del mismo año, así como en la declaración definitiva del año 206. (…), así como en la declaración definitiva del año 2007”.

De lo antes expuesto, debe esta Sala compartir lo decidido por el Tribunal de la causa al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene una sede en la ciudad de Caracas, posee también una sucursal o dirección permanente de negocios en el Municipio V. delE.C., que conforme a la jurisprudencia citada preliminarmente, es el lugar donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo, BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, Municipio V. delE.C., determinando así el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

En consecuencia, se impone a esta M.I. declarar que el conocimiento de la causa le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide.

V

DECISION

En atención a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la empresa recurrente.

2.- SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales de la contribuyente BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada el fecha 12 de abril de 2010 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma.

3. Que corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio recurrente, contra la Resolución distinguida con letras y números DA/479/2009 del 20 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

De conformidad con las normas contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la causa objeto de análisis por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente por haber resultado vencida en el presente recurso, calculadas en el uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00590, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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