Sentencia nº RC.000243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000494

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por pago de lo indebido iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil denominada BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados en ejercicio de su profesión, A.J.B.C. y M.A.B.M., contra la sociedad mercantil denominada SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA, C.A., “SISMIVECA” y su director ciudadano J.P.G., ambos patrocinados judicialmente por el abogado O.A.Á.A., el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2010, dictó sentencia en la que declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; por lo que en consecuencia se revoca parcialmente la decisión apelada.

SEGUNDO: REVOCADA, la decisión de fecha 27 de octubre de 2.009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadano J.P.G., alegada por éste.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares (Pago de lo indebido) incoara la Sociedad Mercantil BFC FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS MACROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A. (SISMIVECA) y el ciudadano J.P.G.; se niegan los intereses moratorios demandados y se declara con lugar la indexación solicitada. En consecuencia, se condena a la parte codemandada Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., “SISMIVECA” a pagar a la actora la siguiente cantidad:

1) CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 188.970,30); cantidad ésta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo que se realizará desde la admisión de la demanda en fecha 15 de febrero de 2.008 hasta que se juramente el experto designado a tal fin.

No hay costas dada la declaratoria parcial de la demanda y del recurso

.

Contra la preindicada sentencia los dos litisconsortes demandados anunciaron recurso extraordinario de casación. Ambos recursos fueron admitidos y tempestivamente formalizados e impugnados, además, hubo réplica y contrarréplica oportunas.

Concluida la sustanciación del recurso, por auto del 1° de diciembre de 2010, la Presidente de la Sala, a quien originalmente se le había asignado la ponencia correspondiente al presente caso, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la misma al Magistrado Dr. L.A.O.H..

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

La Sala por razones metodológicas, altera el orden de conocimiento de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado por la co-demandada Sistemas Micrográficos de Venezuela, C.A., “SISMIVECA”, pasando de seguida a analizar la tercera denuncia por defecto de actividad contenida en dicho escrito, como si fuera la primera.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por inmotivación.

Aduce el formalizante:

Se incurrió en inmotivación ya que la sentencia recurrida omite todo razonamiento propio con respecto a los hechos y al derecho aplicable, ya que la motivación esgrimida en cuanto a la corrección monetaria se refiere a la mera transcripción de una jurisprudencia sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, ni efectuar su debida vinculación con el caso concreto.

Resulta claro el vicio de inmotivación ya que el juez de alzada no podía limitarse a la mera transcripción de una jurisprudencia sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión.

Si entendemos que la llamada ‘motivación acogida’ supone inmotivación cuando los fallos de alzada se limitan a realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, cuando no expresen sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, y no se haga especial mención o referencia a los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada; con mayor razón debe considerarse como inmotivación la mera transcripción de un antecedente jurisprudencial en virtud de que en el caso de la jurisprudencia, ni siquiera se trata de una decisión tomada con ocasión a los hechos específicos controvertidos.

Los fallos de alzada evidentemente no pueden limitarse a realizar citas o transcripciones de jurisprudencias, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, ni establecer un razonamiento que determine un vínculo del material jurisprudencial transcrito, con los antecedentes fácticos del caso de marras.

La cita de jurisprudencia no puede considerarse como el fundamento apropiado de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional nacional, cuando el sentenciador no efectuar (sic) el debido razonamiento que vincule el material jurisprudencial utilizado con las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.

La transcripción de sentencias de otros Tribunales (sic) de la República, sin ningún tipo de análisis que permita establecer el por qué de la decisión, no constituyen (sic) fundamentos (sic) de hechos (sic) suficientes (sic) a los efectos de la motivación del fallo.

Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos de jurisprudencia, sin un razonamiento lógico sobre las cuestiones de hecho y de derecho, con suficiente peso jurídico, para que expliquen suficientemente las declaraciones hechas en la recurrida.

En el presente caso la sentencia recurrida se limita a efectuar con respecto a la corrección monetaria una transcripción parcial de una jurisprudencia patria sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, ni efectuar su vinculación con el caso concreto.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación al utilizar como fundamento del pronunciamiento referido a la indexación judicial, una sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, sin expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, ni efectuar su debida vinculación con el caso concreto.

La motivación del fallo impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

En relación con dicho requisito esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 9 de diciembre de 1998, en el caso que siguió G.S.F. y otro c/ Inversiones El Comienzo, C.A. Exp. Nº 98-038, expresó lo siguiente:

"...Constituye jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la motivación exigua no constituye inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos, sentencia de fecha 18 de febrero de 1992:

‘Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación’.

Ahora bien, la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de legalidad por el Juez superior, o en el caso, por esta Corte, al decidir el recurso de casación. Si la expresión de las razones por el Sentenciador permite el control de legalidad, aun cuando la motivación sea exigua, no puede considerarse inexistente

.

Queda claro entonces que la motivación exigua no es inmotivación, pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de la legalidad.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P. c/ F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M. c/ A.L.A. deB. y otros, el 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. c/ Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F. c/ V.E.C. y otro, Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, y N° RC-149 del 30/3/09, Exp. 2008-662, caso: Servicios y Transporte F.P.C.A. c/ CNPC Services Venezuela LTD S.A.).

Del mismo modo, tiene establecido esta Sala que existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre éstos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) c/ Envases Venezolanos S.A.).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo también lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente número 08-1194, caso L.F.R., en la que se señaló:

En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)

.

En el caso sub examine, la recurrida acordó la solicitud de indexación realizada en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

De la indexación solicitada.

En el libelo de demanda, la sociedad mercantil demandante alegó:

“(...) Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y visto que pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que ha realizado nuestra representada, la sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. “SISMIVECA” y el ciudadano J.P.G., ambos anteriormente identificados, no han devuelto las cantidades que le fueron pagadas indebidamente con sus intereses, formalmente acudo ante su competente autoridad, a fin de demandarlos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades … La suma que resulte de indexar el monto del capital adeudado especificado en la cláusula “PRIMERA” del Petitorio, calculados hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, a los fines de restablecer el equilibrio roto como consecuencia del fenómeno inflacionario por la disminución o perdida de patrimonio debido a la falta de pago del deudor. (...)”.

A su vez la parte demandada, rechazó la procedencia de dicha petición y al efecto sostuvo:

(...) Niego, rechazo y contradigo que sea procedente la indexación solicitada, ya que, la parte actora pretende una doble indemnización, ya que, habiéndose reclamado intereses moratorios no podía acumularse la corrección monetaria, ya que ambos conceptos resultan incompatibles, en virtud de que intereses moratorios que tienen como propósito indemnizar al acreedor del daño sufrido por la demora en el pago de las obligaciones par parte del deudor, los cuales no puede acumularse a la corrección monetaria, en virtud de que por texto expreso de ley, el legislador fija, que la indemnización por el retardo en el pago de una obligación pecuniaria siempre consiste en el pago del interés legal (Código Civil, artículo 1277) que adquiere principal énfasis en materia de obligaciones extracontractuales. No procede la corrección monetaria habiéndose demandado los intereses moratorios, ya que se está propiciando un beneficio adicional a la parte actora que claramente rompe el principio de equilibrio patrimonial de las prestaciones, en el que se funda la acción intentada. (...)

.

Ahora bien, respecto la citada pretensión de indexación; resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00696 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2004, en la que se lee:

Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)

. Así, con base en lo establecido en el citado fallo, cuyo contenido aquí se ratifica, debe concluirse que la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, es improcedente. Así se decide…”

En el caso bajo análisis considera esta juzgadora que por cuanto se declaró improcedente el pago de intereses moratorios con fundamento en que no se dio cumplimiento a los supuestos que hacen procedente los mismos; y siendo que estamos en presencia de una obligación dineraria; se acuerda sólo la indexación; y así se decide”. (Resaltado y subrayado añadidos)

De la decisión antes transcrita se desprende, que el juez de alzada incurrió en una evidente contradicción que vicia su fallo de inmotivación, toda vez que fundó su decisión en una sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la que a juicio de dicha Sala, la indexación sólo procede para el caso de las obligaciones de valor, no obstante, la recurrida termina acordando la indexación solicitada “…siendo que estamos en presencia de una obligación dineraria…”, supuesto éste totalmente distinto al que hace referencia la sentencia en la que se apoya, siendo evidente el contraste lógico radical entre las argumentaciones, ya que mal podía aplicarse el criterio de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que circunscribe la indexación a las obligaciones de valor, si se considera que la obligación de restitución del pago de lo indebido es de naturaleza dineraria, siendo que se trata de obligaciones diferentes, incoherencia intracontextual ésta que impide a esta Sala conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la indexación, más aún cuando el sentenciador no explica en su fallo porqué considera que en el presente caso la obligación de restitución del pago de lo indebido es de naturaleza dineraria.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el juez consideró procedente acordar la indexación “…por cuanto se declaró improcedente el pago de intereses moratorios con fundamento en que no se dio cumplimiento a los supuestos que hacen procedente los mismos…”, frase ésta palmariamente vaga e imprecisa, que se equipara a la ausencia absoluta de razonamiento, en tanto que por su intermedio resulta imposible comprender el por qué el juez superior consideró que por el hecho de haber negado los intereses moratorios resulta procedente la indexación, más aún cuando el supuesto de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la que apoyó su decisión es totalmente opuesto, en tanto que dicha Sala negó la indexación solicitada y acordó sólo el pago de los intereses moratorios.

Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B. , al señalar:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T. deJ.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

.

De modo que la sentencia recurrida carece por completo de lógica y de técnica argumentativa.

Es necesario entonces destacar, que la motivación de la decisión debe demostrar con suficiencia, que es producto del derecho en vigor, tal como lo comprenden las instancias superiores de los tribunales de la República y la opinión de los juristas calificados. Así, toda la estructura argumentativa de la sentencia, debe tender a hacer comprender, que la decisión adoptada por el jurisdicente, responde a estas exigencias.

De tal forma que motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de la opción adoptada por el juez al resolver la controversia. Por ello, debe explicar con claridad las razones del fallo de una manera que transmita certeza y seguridad a los litigantes, de que la sentencia no es una toma de posición arbitraria, ya que no basta que la decisión parezca equitativa; es preciso además que se produzca ajustada con el derecho en vigor. (Vid. sentencia N° 111 del 14 de marzo de 2011, expediente N° 10-538, caso: H.I. c/ Policlínica Maturín S.A. y otro).

A juicio de esta Sala, la simple afirmación, de que “…estamos en presencia de una obligación dineraria…”, precedida de la trascripción parcial de una sentencia, que cómo se dijo antes, no concuerda en sus supuestos para la aplicación al presente caso por estar referida a obligaciones de valor y no a obligaciones dinerarias, no puede dar por satisfecho el requisito de la motivación del fallo recurrido en lo que al aspecto de la indexación se refiere, más aún si se toma en consideración que para la fecha de su publicación ya estaba vigente el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “las condenas tienen diversos regímenes en las leyes, de manera que hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal”. (Vid. Sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, expediente N° 05-2216, caso: T.D.J.C.S.).

De modo que, la concesión o no de la indexación solicitada debió estar precedida de un razonamiento jurídico suficiente a la luz del ordenamiento jurídico venezolano y en especial de las normas del Código Civil que regulan el pago de lo indebido, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación de restitución y las circunstancias particulares del presente caso (si hubo o no mala fe de parte de quien recibió las cantidades de dinero cuya restitución se solicita), toda vez que la lista de ejemplos citados por la Sala Constitucional en los que no procede la indexación porque el legislador consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en las oportunidades señaladas en la ley, fue hecha a título enunciativo y no taxativo, correspondiéndole al juez en cada caso concreto analizar si resulta o no procedente la indexación solicitada.

Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que la indexación era procedente, por lo integralmente vago, impreciso, discordante e incoherente que fue su razonamiento, lo que impide a esta Sala controlar su legalidad que es el fin último de la motivación, lo que patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.

De allí que, siendo procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000494.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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