Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000279

PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como Invercop Banco comercial, C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A. Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Fingieras, contenida en la Resolución Nº 142.10, de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400, de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias celebras endechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nº 27 y 30, de los Tomos 109-A-Sdo. Y 110-A-Sdo., respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V.R.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.226.

PARTE DEMANDADA: LECABEL CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de de 2001, anotada bajo el Nº 68, tomo 2-A, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 19-A, en su carácter de principal pagadora y al ciudadano A.E.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.730.555, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I –

Síntesis del proceso

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 4 de julio de 2008, a través del cual la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A., y del ciudadano A.E.S.R..

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2008, la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de los codemandados.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de los codemandados, se procedió a citarlos mediante cartel de citación, el cual fue librado en fecha 24 de noviembre de 2008.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2009, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.F..

En fecha 22 de octubre de 2009, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 3 de marzo de 2010, el ciudadano J.R., Alguacil titular de este Circuito Judicial citó a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 8 de abril de 2010, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.

En fecha 3 de mayo de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2010, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 8 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de febrero de 2007, celebró un contrato de préstamo a interés con la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A., por ante la Notaría pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 28, por la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F 360.000,00), siendo el mismo efectivamente liquidado en dicha fecha, mediante depósito en la cuenta corriente Nº 445-201809-8, que mantiene la parte demandada por ante dicha institución bancaria.

  2. Que la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A., se obligó a pagar el préstamo otorgado dentro del plazo de cuatro (4) meses siguientes a la celebración del contrato correspondiente, de la siguiente manera: i) Capital: Amortizable mediante dos (2) cuotas, la primera de doscientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 216.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares fuertes (Bs.F 216.000,00), pagadera el 31 de marzo de 2007, y la segunda de ciento cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 144.000.000,00), es decir, hoy la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 144.000,00), pagadera al 31 de mayo de 2007; ii) Intereses de financiamiento: Amortizables mediante cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva del préstamo otorgado.

  3. Que el referido préstamo devengaría una tasa de interés del veintidós dos por ciento (22%) anual, pudiendo la misma ser ajustada por el Banco, tomando en consideración las fluctuaciones en el mercado financiero.

  4. Que en el caso de mora se aplicaría la tasa de interés vigente.

  5. Que el ciudadano A.E.S.R., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A.

  6. Que a los fines de asegurar las obligaciones contraídas por los codemandados, se constituyó como garantía a favor de la parte actora en forma real, pura, simple, perfecta y con carácter irrevocable los derechos económicos y por ende los frutos derivados de la ejecución de contrato Nº FP-CO-2006-12-14, por la cantidad de trescientos setenta y nueve millones cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 379.044.658,95), es decir, hoy la cantidad de trescientos setenta y nueve mil cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F 379.044,65), suscrito con el Ministerio de Infraestructura Fundación Propatria 2000, y que tendría por objeto la construcción de cuadra y baño para el personal de tropa en el 841 BAP J.E., Barquisimeto, Estado Lara.

  7. Que la demandada no pagó oportunamente las cuotas por concepto de capital, ni las cuotas por intereses convencionales, realizando solo abonos parciales, siendo el último de ellos un pago realizado por Fundación Propatria 2000, en fecha 27 de noviembre de 2007, por la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones setecientos treinta y seis mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 145.736.582,58), es decir, hoy la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil setecientos treinta y seis bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 145.736,58), con lo cual se pagaron íntegramente los intereses generados hasta dicha fecha y el resto fue abonado al capital.

  8. Que el préstamo se encuentra de plazo vencido, y siendo que la parte demandada desde el 27 de noviembre de 2007, hasta el 30 de junio de 2008, no ha cancelado monto alguno por conceptos de capital, ni por los intereses convencionales, ni por intereses de mora, que se ha generado, adeuda la cantidad de ciento noventa y ocho mil seiscientos veintiún bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F 198.621,65); discriminado de la siguiente manera: i) La cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ciento ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F 144.10,1), por concepto de capital adeudado; ii) La Cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y siete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F 4.757,35), por concepto de intereses convencionales causados hasta el 30 de junio de 2008; y, iii) La cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F 4.756,12), por concepto de intereses moratorios causados hasta el 30 de junio de 2008.

  9. Que por las razones antes expuestas es que acude por ante este órgano jurisdiccional para demandar el pago de las cantidades de dinero adeudadas y los intereses convencionales y de mora que se sigan causando hasta que quede definidamente firme el fallo que se dicte en la presente causa.

    Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada se limitó únicamente a rechazar, negar y contradecir la demanda.

    - III -

    De las Pruebas

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    1. Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 2004, marcado “B”. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Así se decide.-

    2. Original de contrato de préstamo de fecha 28 de febrero de 2007, celebrado entre la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, y la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A., por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio libertador del distrito Capital, bajo el Nº 56, Tomo 28, marcado “C”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

    3. Documentos denominados estado de préstamo y posición deudora, el primero de fecha 20 de junio de 2008 y el segundo de fecha 25 de junio de 2008, marcados “D” y “E”, respectivamente. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de los codemandados. Así se decide.-

    4. Comunicación de fecha 19 de enero de 2007, emitida por el ciudadano A.E.S.R., actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A., y dirigida al Teniente Coronel del Ejercito I.R.T., Viceministro de Infraestructura. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    5. Contrato de ejecución de obra Nº FP-CO-2006-12-14, celebrado entre la Fundación Propatria 2000, ente adscrito al entonces Ministerio de Infraestructura, y la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A., por la cantidad de trescientos setenta y nueve millones cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 379.044.658,95), es decir, hoy la cantidad de trescientos setenta y nueve mil cuarenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F 379.044,65), y que tiene por objeto la construcción de cuadra y baño para el personal de tropa en el 841 BAP J.E., Barquisimeto, Estado Lara. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.-

    Ahora bien, vistas las anteriores probanzas el Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones: i) Del instrumento poder consignado en autos por el abogado J.V.R.R., marcado “B”, se evidencia que dicho profesional del derecho tiene legitimidad para actuar como apoderado de la parte actora; ii) Del contrato de préstamo de fecha 28 de febrero de 2007, marcado “Cquedó demostrado que entre la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, y la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A., existe una relación contractual que tiene por objeto el préstamo de una suma de dinero. Asimismo, de dicho contrato se desprende que el ciudadano A.E.S.R., se constituyó en fiador solidarios y pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A.; iii) De la comunicación de fecha 19 de enero de 2007, emitida por el ciudadano A.E.S.R., se evidencia que la parte demanda le solicitó al Ministro de Infraestructura, autorización para ceder los derechos y frutos que ostentaba sobre el contrato de ejecución de obra Nº FP-CO-2006-12-14, celebrado con la Fundación Propatria 2000; iv) Del contrato de ejecución de obra Nº FP-CO-2006-12-14, celebrado con la Fundación Propatria 2000, quedó demostrado que entre el referido ente y los codemandados existió una relación contractual. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    - IV -

    Motivación para Decidir

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Se desprende del escrito de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, que el objetivo del mismo obedece a demostrar que los codemandados adeudan la cantidad de ciento noventa y ocho mil seiscientos veintiún bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F 198.621,65), por concepto de capital del préstamo otorgado, más intereses convencionales e intereses de mora causados hasta el 30 de junio de 2008, lo cual constituye el pago de una obligación pecuniaria.

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (Resaltado Nuestro).

    De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

    En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado.

    Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

  10. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o

  11. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

    Ahora bien, como quiera que el contrato de préstamo celebrado por las partes, constituye el documento fundamental de la demanda, debe este Juzgador referirse él como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un contrato de préstamo celebrado entre los codemandados y la actora. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados válidos por este sentenciador, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A., y del ciudadano A.E.S.R., en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.

    - V -

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda propuesta por la la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil Lecabel Construcciones C.A., y del ciudadano A.E.S.R..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la siguiente suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 198.621,65); por concepto de: i) La cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ciento ocho bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.F 144.10,1), por capital adeudado; ii) La Cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y siete bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F 4.757,35), por intereses convencionales causados hasta el 30 de junio de 2008; y, iii) La cantidad de cuatro mil setecientos cincuenta y seis bolívares fuertes con doce céntimos (Bs.F 4.756,12), por intereses moratorios causados hasta el 30 de junio de 2008.

TERCERO

Se ordena la indexación de las cantidades aquí demandadas, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, hasta que la presente decisión quede firme.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Pablo.

Número Antiguo: 08-10003.

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