Decisión nº 07.067-INT-MERC(BANC) de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Abril de 2007

196° y 148°

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 01.02.2007 (f. 56) por el abogado L.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto interlocutorio proferido el 29.01.2007 (f. 53) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se “abstiene (sic) de admitir” el presente proceso de ejecución hipotecaria seguido por la parte actora-apelante contra la compañía URBANIZACIÓN PRADOS DE LA ENCRUCIJADA C.A., por encontrarse subsumido en el supuesto de hecho del artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Por auto de fecha 02.03.2007 (f. 60) se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó la presente incidencia para informes, dándole el trámite de interlocutoria.

    En fecha 13.03.2007 (f. 61) la parte actora consignó su escrito de informes. Y el 20.03.2007 (f. 68) se advirtió las partes que la causa entró en etapa de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inicia la presente acción por demanda de ejecución hipotecaria seguida por la compañía BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL contra la compañía URBANIZACIÓN PRADOS DE LA ENCRUCIJADA C.A., y por auto del 29.01.2007 (f. 53) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abstiene (sic) de admitir la demandada al considerar que se encuentra dentro de los supuestos del de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda.

    En fecha 01.02.2007 (f. 56) la parte actora apela del mencionado auto, siendo oída su apelación, en ambos efectos, el 12.02.2007 (f. 57) y remitido los autos al Juzgado Superior distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El tema a decidir lo constituye el determinar la aplicabilidad de la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda al presente asunto y la procedibilidad de la abstención (sic) de admitir el procedimiento de ejecución hipotecaria exartículo 56 de la mencionada ley, que se acordó en el auto apelado.

    * Ubicación conceptual.

    De manera reiterada esta Alzada ha precisado que:

    (…)es bueno señalar que la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 del 03.01.2005, tiene como objeto “establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social (art. 1°), y a tal fin procura (i) “brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”; (ii) “instrumentar la protección social del derecho social a la vivienda digna”; (iii) “normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal”; y (iv) “normar las condiciones de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria”.

    De los fines que expone el legislador, se observa que la misma es una ley de un hondo contenido social destinada a garantir el derecho a una vivienda digna, estableciendo las normas fundamentales por la que han de regirse los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria. Y al efecto, el legislador establece una serie de reglas aplicables a los créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda adquiridos y los créditos hipotecarios, con los mismos fines, por adquirir.

    Es innegable el hondo contenido social de la ley, y dentro de ese ideario, precavé el legislador una disposición adjetiva, que es su artículo 56, en el que “se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma”.

    O sea, pues, que hay una orden legislativa de paralizar “todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas”, entendiendo el legislador como deudor hipotecario a “aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble por una institución o acreedor particular” (art. 5), crédito hipotecario para vivienda que serían aquellos destinados para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda adquiridos y los créditos hipotecarios, con los mismos fines, por adquirir.

    Son esos créditos hipotecarios para vivienda que se protegen en esta novísima ley especial. Lo que significa que no todos los créditos hipotecarios en los que se haya dado en garantía un inmueble es objeto del régimen legal especial contenido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Quedan así excluidos de la aplicación de este régimen legal especial los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 2 y todos aquellos créditos hipotecarios otorgados con fines distintos a para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Sería el caso de aquellos créditos otorgados con fines comerciales o mercantiles, es decir, otorgados para la realización de una actividad comercial distinta a las señaladas por esta ley especial, o sea, de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Ese tipo de crédito, para desarrollar su actividad comercial o industrial no entra dentro del régimen de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    La gran pregunta surge es si esta ubicación conceptual, sirve de soporte para interpretar lo dispuesto por el artículo 56 de la ley en comento. Es decir, si el régimen especial de suspensión del proceso de ejecución hipotecaria es aplicable sólo a aquellos casos en los que se hayan otorgado créditos hipotecarios con los fines de de construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda; o es aplicable en todos aquellos casos en que se encuentre en juego un inmueble destinado a vivienda.

    Si se da una respuesta apegada al silogismo judicial habría que contestar que sólo es aplicable en la primera hipótesis, esto es, para los casos en que el crédito hipotecario se haya otorgado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda. Pero esta respuesta no se ajusta a una concepción trialista del derecho, ya que la realidad y el fin de esta ley -de hondo contenido social- es proteger el derecho a una vivienda digna, como contingencia de la seguridad social, e imbuido dentro de ello el legislador, es por lo que el legislador ordena paralizar “todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas”, sin hacer ningún distingo, y no haciendo distinción el legislador, mal lo puede hacer el interprete.

    Dentro de ese orden de ideas, entiende quien juzga que al no distinguir el legislador, quiso de esa manera afrontar la problemática social de la vivienda, estableciendo una paralización de la ejecución de todos aquellos créditos hipotecarios en ejecución, o que se quisieren intentar, en los que estuviera en juego la vivienda, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, califique la situación del prestatario garante con crédito hipotecario, con lo cual está protegiendo el derecho a la vivienda como contingencia de la seguridad social

    .

    ** Del asunto subapelación.

    Bajo este predica se han manejado las resoluciones de esta Alzada sobre ese aspecto. Empero, como el presente asunto tiene variables, se impone precisar si entra dentro lo que ya esta Alzada ha establecido. Y sin entrar a discernir sobre la validez del documento hipotecario y documentos complementarios de crédito, así como de cualquier otro elemento referido al mérito de lo sometido al conocimiento de esta Alzada, observa este sentenciador que el documento hipotecario con el que se pretende soportar la ejecución solicitada, contiene una manifestación del deudor hipotecario de los fines u objeto del crédito, señalando y admitiendo que se le otorga un préstamo a interés por Bs. 870.443.665,24, con la finalidad de construir setenta y dos (72) unidades de viviendas unifamiliares, que forman parte del proyecto URBANIZACIÓN LAS AZUCENAS, ubicadas en Cagua, Estado Aragua.

    Esta afirmación documental, no niega, a los fines de la aplicación de la invocada ley especial, que el juez entre a determinar si la garantía hipotecaria obra sobre un inmueble destinado a vivienda y si consecuentemente se encuentra bajo el régimen especial de protección al deudor hipotecario.

    Así, en el presente asunto se observa que la garantía hipotecaria constituida con documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, el 28.08.2002, bajo el N° 28, Tomo 7, Protocolo 1°, hasta por Bs. 1.305.665.497,86 obra sobre un inmueble integrado por la parcela Sur-Este 4 con una superficie de 15.534,80 m² y por la parcela Sur-Este 4A con una superficie de 3.110 m², ubicadas en la Cagua, Estado Aragua. Y si bien es cierto, que la hipoteca se constituyó para garantizar una operación crediticia para la construcción de 72 viviendas unifamiliares del proyecto Urbanización Las Azucenas; no es menos cierto, que la actividad garantizada no encuadra o no se subsume dentro de los postulados de esta ley especial de protección del deudor hipotecario, por cuanto, como ya se expresó, el fin de la protección legal al “establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social (art. 1°), es procurar (i) “brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda”; (ii) “instrumentar la protección social del derecho social a la vivienda digna”; (iii) “normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal”; y (iv) “normar las condiciones de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria”. Fines éstos que no aplican a quienes actúan como promotores de proyectos de vivienda, toda vez que la construcción de vivienda que los promotores hacen es con la finalidad de venderlas –actividad mercantil- y no con el fin de vivir o habitar en ellas –fin social protegido-

    Luego, al perseguir un fin distinto a los previstos en la ley, es claro que su situación crediticia no se encuentra amparada o protegida por esta Ley Especial, que es el presente caso, en el que el crédito hipotecario otorgado para garantizar un “préstamo a interés”, el prestatario dio en garantía un bien inmueble constituido por dos lotes o parcelas de terreno, con la finalidad de construir unas unidades de vivienda que constituirían el desarrollo habitacional Urbanización Las Azucenas.

    Hay, pues, una dicotomía entre las hipótesis que ha querido proteger la ley, mediante una no admisión o paralización del proceso hasta que el BANAP califique el crédito y su posible reestructuración, con el fin de que, por esa contingencia, el deudor hipotecario no pierda su vivienda; y la finalidad del préstamo a una compañía comercial para que construya una urbanización o un proyecto residencial.

    De tal suerte, que al haber constituido una garantía hipotecaria sobre un inmueble con la finalidad de hacer un desarrollo habitacional, no entra la parte demandada dentro de los sujetos que protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no siéndole aplicable al proceso en que se pretende ejecutar dicha garantía el régimen especial de no admisión o suspensión del proceso a que alude el artículo 56 de la ley mencionada. ASI SE DECLARA.

    Luego, no procede en derecho la abstención (sic) de admitir el presente proceso por ese motivo y, en consecuencia, se ordena a la primera instancia que provea sobre la admisibilidad de la presente solicitud de ejecución hipotecaria, examinando si cumple con las exigencias del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 01.02.2007 (f. 56) por el abogado L.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto interlocutorio proferido el 29.01.2007 (f. 53) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se “abstiene (sic) de admitir” el presente proceso de ejecución hipotecaria seguido por la parte actora-apelante contra la compañía URBANIZACIÓN PRADOS DE LA ENCRUCIJADA C.A., por encontrarse subsumido en el supuesto de hecho del artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda.

SEGUNDO

NO PROCEDE en derecho la abstención (sic) de admisión del presente proceso de ejecución hipotecaria seguido por la compañía BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL contra la compañía URBANIZACIÓN PRADOS DE LA ENCRUCIJADA C.A., por no encontrarse subsumido en el supuesto de hecho del artículo 56 de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda. Y, en consecuencia, se ordena a la primera instancia que provea sobre la admisibilidad de la presente solicitud de ejecución hipotecaria, examinando si cumple con las exigencias del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así revocado el auto apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE el expediente.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 07.9798

Ejecución de Hipoteca/Int.

Materia: Mercantil (Bancario)

Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda

FPD/fca/..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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