Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000097

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado por Decreto Presidencial nº 540 de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), publicado en Gaceta Oficial nº 33.190 de fecha veintidós (22) marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985) regido por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial nº 6.015 de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil diez (2010), reformada por Decreto Presidencial nº 8.079 con Fuerza de Ley de Reforma de Ley de Instituciones del Sector Bancaria, publicado en la Gaceta Oficial nº 39.627 de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), como ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C. A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el nº 75, Tomo 93-A, transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el nº 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión y transformación que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003), e inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro; y en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el diecinueve (19) de diciembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 100, Tomo 851-A, respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), bajo el nº 65, Tomo 13 A-Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C. A., Banco Universal (BANPRO), es al sucesora a titulo universal de “PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A.”, cuya última reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008),bajo el nº 40, Tomo 72-A Pro., sociedad mercantil en p.d.L.A., según resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, números 629.09, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial nº 39.316, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.B.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.797.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida e inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el nº 5, Tomo 361-A-Qto., modificados sus Estatutos según acta inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), bajo el nº 32, Tomo 525-A-Qto., RIF. J-306642056; y E.P.A., venezolano, mayor de edad soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V.-6.816.067.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre admisión de la demanda).

- I -

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por el abogado J.E.B.L., en fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), ha incoado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000, C. A., y E.P.A..

- II-

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad correspondiente para admitir o no la presente demanda pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

La citada norma es imperativa al señalar que para este procedimiento especial, es necesaria la presentación de un documento público o autentico que apareje ejecución o un instrumento privado reconocido por el deudor.

Asimismo, cuando la deuda conste en un instrumento privado, el acreedor puede preparar la vía ejecutiva, a tenor de lo previsto en el artículo 631 del Código de procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

De los artículos antes transcritos y revisadas las actas procesales, este Tribunal, no puede pasar por alto, el hecho de que el demandante en el particular a) del CAPITULO SÉPTIMO de su libelo, expresó textualmente:

“…En relación a las cantidades de dinero otorgadas según el documento de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.004: a1) la cantidad de (…) a la tasa pactada según lo antes expuesto. Se compaña marcado “I” estado de cuenta de crédito, librado por el Banco actor”.

Ahora bien, analizado como fue documento de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2004), así como el estado de cuenta presentado, es preciso señalar, que los mismos forman parte de los documentos privados, y dada la naturaleza del instrumento señalado es menester preparar la vía ejecutiva cumpliendo con las formalidades respectivas, tal y como lo dispone el articulo 631 eusdem, para luego poder intentar el cobro a través de este procedimiento especial.

Aunado a lo anterior, el actor en el particular a) del CAPITULO SÉPTIMO de su libelo, expresó textualmente:

“En relación a las cantidades de dinero otorgadas según documento de fecha veintiséis (26) de Febrero 2.005. (…) Se acompaña marcado “J” estado de cuenta de este crédito, librado por el Banco actor.

En relación a este particular, el Tribunal se pudo percatar luego de una revisión de las actas procesales del expediente así como de los anexos presentados por el abogado actor, que no se acompañó con la demanda documento con tal característica, es decir, no se consignó a los autos documento de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.005 donde conste la deuda a que hace referencia el actor, siendo su presentación requisito indispensable por mandato de ley, y, solo se limitó en acompañar un estado de cuenta emitido por el banco actor, el cual no cumple con el requisito necesario para la procedencia de la acción.

Finalmente, en vista que la presente demanda no cumple con los presupuestos procesales para su procedencia, quien suscribe actuando conforme al debido proceso considera necesario declarar inadmisible la demanda, tal y como lo hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así declara expresamente.

III

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) ha intentado BFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra DISTRIBUIDORA LA HACIENDA 2000, C. A., y E.P.A., ambas partes identificados en el encabezado del presente fallo,

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. B.D.S.J..

La Secretaria,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las (9:20 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,

Abg. J.V.

BDSJ/JV/Jg

ASUNTO: AP11-M-2015-000097

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