Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 204° y 155°

RECURRENTE: Bheccy S.S.S., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.796.431.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Abogada asistente E.J.M.D.O.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.393.

RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2014-000110.

Sentencia definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 30 de Abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el incoado por la ciudadana BHECCY S.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.796.431, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Abogada E.J.M.d.O.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.393, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A.. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2014-000110.

II.

DEL PROCEDIMIENTO.

El día 02 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 03 de Junio de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones libradas.

En fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana Abogada N.G., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.e.A., presentó escrito de Contestación a la Querella.

En fecha 27 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El día 04 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

En fecha 11 de Julio de 2014, la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción pruebas.

De los folios Cuarenta y uno (41) al Sesenta y tres (63) riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte recurrente.

En fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la recurrente.

En fecha 07 de Agosto de 2014, se suspende la presenta causa en vista de que no consta en autos hasta la fecha la designación del titular de la Sindicatura Municipal, y se ordena librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de Octubre de 2014, comparece ante este Tribunal el ciudadano Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A., con el fin de consignar Resolución de su designación.

En fecha 10 de Octubre de 2014, Se dictó Dispositivo de la causa, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 21 de octubre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha 28 de octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

En fecha 04 de Noviembre de 2014, Se dictó Dispositivo de la causa, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

La ciudadana BHECCY S.S.S., mediante sus abogadas asistentes, alega en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “Omissis…En fecha 15 de agosto de 2002, gane concurso publico y adquiero la cualidad de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio F.L.A.d.e.A., actualmente devengando un salario de Tres mil setecientos treinta y un Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.731,34) mensuales…”

Que, “Omissis… Atendiendo a los lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 24 de noviembre de 2004, publicados en Gaceta Oficial No. 38.072; en fecha 10 de junio de 2013 en mi condición de Consejero de Protección realice comunicación escrita al Licenciado Manuel Linares, Contralor del Municipio F.L.A.d.E.A., a través del cual se solicita a dicho organismo revisar la condición laboral de los Consejeros de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de F.L.A., específicamente en lo relativo al salario devengado por dichos consejeros por cuanto los mismos son irrisorios y alejados de lo que establecen dichos lineamientos las cuales contienen directrices y normativas de obligatorio cumplimiento para los órganos que integran al Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Que, “Omissis… la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 159, expresa que los Consejos de Protección forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía para la cual ejercen sus funciones, adicionándole éstos entes jurídicos municipales la condición de ente Adscrito de dichos Consejos de Protección.”

Que, “Omissis… en fecha 15 de julio de 2014 mediante oficio No. CM-149-2013 de fecha 11 de julio de 2013 dirigido a la Alcaldesa exhortando y recomendando que se incluyera en el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de ingresos correspondiente al año 2014, la remuneración de los Consejos de Protección igual a la de los Directores de Línea de la Alcaldía, así como solicita la creación de un crédito adicional que permita la disponibilidad para la nivelación de dicho salario lo que resta del año 2013…”

Que, “Omissis… en fecha 22 de agosto de 2013, la Sindicatura Municipal, emitió pronunciamiento 08/2013 (…) en el cual vista la solicitud realizada por dicho departamento en relación a la procedencia o no de un aumento en la remuneración salarial de los Consejeros de Protección al salario de un Director en línea; por tal motivo considera procedente dicha nivelación de conformidad con la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Julio de 2012…”

Que, “Omissis… en fecha 18 de julio de 2013 dirigí comunicación a la alcaldesa del Municipio (…), a través de la cual solicita se informara a partir de que fecha se nos haría la respectiva nivelación del salario (…). Siendo esta comunicación ratificada en todas sus partes en fecha 07 de febrero de 2014 (…).

Que, “Omissis… realizadas dichas comunicaciones y solicitudes no he recibido respuesta alguna por parte de la Alcaldía del Municipio F.L.A. (…), operando un silencio administrativo que nos muestra un escenario negativo a la solicitud de la Nivelación del Salario al de un Director en Línea, tal como establecen los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 24 de Noviembre de 2004, publicados en Gaceta Oficial No. 38.072.”

Dentro del marco legal aplicado por la representante judicial de la parte querellante se encuentra: Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Artículo 159 y 165 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Artículo 10, 11 y 15 de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y Adolescente.

La parte actora solicita se ajuste su salario de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y el mismo sea igual o superior al que devenga un Director en Línea de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. Asimismo solicita, que sea cancelada la diferencia del salario no percibido, a partir que la Sindicatura Municipal pronunció que es procedente la Nivelación del Salario de los Consejeros del salario de un Director de Línea.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

En el escrito de demanda presentado por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., se observa lo siguiente:

Alega "Omissis... como consta según Resolución DA-135-2007, por cuanto en ningún momento el Municipio en persona de su Alcalde Lcdo. A.Z. se ha negado a cancelar dicho ajuste salarial, toda vez que fue la sindicatura municipal, quien emitió pronunciamiento legal según la cual consideraba procedente la solicitud de nivelación de salario de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al de un Director en Línea…”

Que, “Omissis… no ha podido ser cancelado dicho ajuste hasta los momentos por cuanto no fue incluido en el presupuesto del ejercicio fiscal del presente año…”

IV.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Ahora bien, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a salvo “lo previsto en leyes especiales”; por lo que, siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley. En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; es por lo que, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto.

V.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BHECCY S.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.796.431, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

Antes de entrar a conocer sobre el Fondo de la presente controversia, se debe señalar sobre los puntos previos relacionados con la Caducidad de lo peticionado por la parte querellada, al solicitar le sean cancelado la diferencia salarial No Percibida, a partir que la Sindicatura Municipal pronunció que es Procedente la Nivelación del Salario de los Consejeros del Salario de un Director de Línea, hasta la definitiva de ley.

PUNTOS PREVIOS:

• CADUCIDAD

Se evidencia de la narración de los hechos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, que: “Omissis… en fecha 22 de agosto de 2013, la Sindicatura Municipal, emitió pronunciamiento 08/2013 dirigido a la Licda. C.S., Jefa (e) de Recursos Humanos, en el cual vista la solicitud realizada por dicho departamento en relación a la procedencia o no de un aumento en la remuneración salarial de los Consejeros de Protección al salario de un Director de Línea; por tal motivo considera PROCEDENTE dicha nivelación de conformidad con la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2012.” (Negritas de este Tribunal). Ahora bien, Antes de entrar a analizar la caducidad de la acción, considera necesario esta Jurisdicente hacer las siguientes consideraciones, y es que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

La operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1°. Caducidad de la acción

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (03) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Sentencia de fecha 13 de abril de 2011 (Caso A.J.G. contra la Alcaldía Del Municipio Monseñor J.V.D.U.D.E.P..) estableció que:

…Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]

(Destacado de la Corte).

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que la querellante afirma en su escrito libelar el haber sido removido en fecha 30 de abril de 2009, y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 17 de noviembre de 2010, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de tres (3) establecido…”

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional, concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

De tal manera, resulta comprensible para este Órgano Jurisdiccional que en el caso como el de autos, La ciudadana BHECCY S.S.S., al realizar la comunicación de fecha 10 de Junio de 2013 dirigida al Contralor del Municipio F.L.A.d.E.A., a través de la cual solicita a dicho organismo revisar la condición laboral de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estaba en conocimiento de la diferencia salarial existente entre el sueldo devengado para la fecha y lo percibido por los Directores de Línea de la referida Alcaldía, aunado al hecho de que en fecha 18 de julio de 2013, dirigió comunicación a la Alcaldesa del precitado Municipio a fin de que esta informara a partir de que fecha se les realizaría la nivelación salarial correspondiente. Ello así, resulta claro que la querellante se encontraba en pleno conocimiento de la diferencia salarial existente. Dentro de este análisis, es importante acotar que, la apoderada judicial de la parte querellante alega de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, “los derechos laborales son irrenunciables” por lo que la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., a este respecto la misma está en la obligación de cancelarle a su representado desde el 22 de Agosto de 2013, fecha en la que la Sindicatura Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., declaró procedente la nivelación salarial solicitada por la recurrente, hasta la presente fecha la diferencia entre el salario que viene recibiendo y el Director de Línea de la Alcaldía tal como lo estableció los lineamientos del C.N.d.P. del Niño y Adolescentes publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de noviembre de 2004, No. 38.072 y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente en su artículo 165.

De lo anterior, se colige que efectivamente la querellante, ostenta el cargo de Consejera de Protección del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.L.A., razón por la cual de conformidad con los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del niño y del adolescente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su remuneración quedará definida por Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de Línea de la respectiva Alcaldía.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa que la recurrente pretende el pago de la diferencia de sueldo a partir del 22 de Agosto de 2013 fecha en la que la Sindicatura Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., declaró procedente la nivelación salarial solicitada, es decir, Ocho (08) meses antes de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo resulta imperioso para quien suscribe señalar que de ser procedente la pretensión de la parte querellante, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, En consecuencia, aún cuando el actor solicita el ajuste del sueldo a partir del 22 de Agosto de 2013, se evidencia que la presente querella fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2014, por tanto de ser procedente el pago solicitado sólo podría ser acordado a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del mismo, de conformidad con mencionado Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Este Tribunal, a los fines de decidir la presente controversia, considera necesario delimitar algunas consideraciones relativas al régimen funcionarial de los consejeros y consejeras de protección del Niño, Niña y Adolescente.

Según el estudio, la Doctrina Integral sostiene que la garantía de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia es una obligación concurrente entre la familia, la Sociedad y el Estado, tal y como se encuentra previsto en el Artículo 78 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

De lo anterior, al comparar la antigua doctrina de la situación irregular que concentraba exclusivamente en el Estado esta enorme responsabilidad. Para hacer realidad esta premisa, la organización y el funcionamiento del Sistema de Protección se guía por el principio de participación y articulación. Desde esta perspectiva, define las funciones de cada uno de los actores, tanto en la toma de decisiones como en las acciones destinadas a ejecutarlas en el control de las mismas; diseña una estructura administrativa y judicial coherente, articulada, integrada por entidades gubernamentales, planificadoras, coordinadoras, deliberativas, contraloras y ejecutoras, para crear una red de atención, defensa y garantías de los derechos del niño, niña y adolescente.

El C.d.P. se corresponde con este criterio, puesto que un elemento clave en su organización y funcionamiento es la incorporación de la participación de la sociedad, bien sea a través de las asambleas de ciudadanos y ciudadanas en el proceso de selección de sus integrantes, o en el proceso de su destitución por intermedio de sus voceros y voceras ante la Junta Directiva de los Consejeros Municipales de Niños, Niñas y adolescentes. Así, la participación social constituye una garantía de su buen funcionamiento. Por otra parte, este órgano administrativo cumple un papel fundamental dentro del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y se encuentra íntimamente interrelacionado y perfectamente engranado a los demás integrantes del mismo.

Según se desprende textualmente del Artículo 158 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargaban de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo antes expuesto, dentro de las atribuciones y el objetivo del C.d.P. se limitan a conocer los casos en los cuales existe amenaza o violación de un derecho o garantía del niño, niña o adolescente, consagrados y reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra ley o norma jurídica. En consecuencia, si no existe una afectación o vulneración de los derechos humanos o garantías, el C.d.P. no tiene competencia ni está legitimado para actuar.

Por otra parte quien aquí juzga considera, que los Consejeros de Protección son funcionarios públicos y funcionarias públicas de la Alcaldía del Municipio de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.

En Consecuencia se rigen por un régimen funcionarial compuesto por las normas especiales previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, las cuales se aplican preferentemente a todas las demás y por la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Como los consejeros y consejeras de protección forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la Alcaldía, son funcionarios públicos y funcionarias públicas del Poder Ejecutivo Municipal. El Alcalde o Alcaldesa es su superior jerárquico, como máxima autoridad de la Alcaldía y quien ejerce la dirección de la función pública y la Administración de su personal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, el cual señala que: “…Los Gobernadores o Gobernadoras y alcaldes y alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los Estados y Municipios.”

DEL AJUSTE SALARIAL SOLICITADO POR LA QUERELLANTE

Cabe considerar, del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la querellante, este Juzgado extrae que se pretende, en principio, el ajuste salarial de conformidad con lo establecido en los Artículos 11 y 15 del los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así como, la cancelación de la diferencia del salario no percibido, a partir que la Sindicatura Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A. se pronunció al respecto, declarando procedente la Nivelación salarial de los Consejeros de Protección al de un Director de Línea, hasta la definitiva de Ley.

Así pues, a los efectos de pronunciarse con relación al fondo de la presente causa, se extrae que la parte querellante manifestó que su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., ocupando el Cargo de Consejera de Protección, adscrito al Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 15 de Agosto de 2002, despacho que, a su decir, y a pesar que en reiteradas oportunidades se “solicitara revisar la condición laboral de los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en lo relativo al salario devengado por dichos consejeros por cuanto los mismos son irrisorios y alejados de lo que establecen dichos lineamientos las cuales contienen directrices y normativas de obligatorio cumplimiento para los órganos que integran al Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Este Tribunal observa que en el presente asunto no resulta un hecho controvertido los servicios prestados por la querellante para el C.d.P.d.M.F.L.A.d.E.A., desde el 15 de Agosto de 2002, tal como fue expresamente reconocido por la representación judicial de la parte querellada y se verifica de la Resolución identificada con el N° DA-063-2005, emanada de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. De igual modo, no se extrae de los autos que la relación funcionarial de la querellante haya finalizado.

Con relación a las funciones desempeñadas en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.L.A.d.E.A., ha sido criterio de este Juzgado que los Consejos de Protección son órganos administrativos integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en el ámbito municipal, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños y/o adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otra parte, indica la Ley in comento que en cada municipio habrá un C.d.P. integrado, como mínimo, por tres (03) miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejeros.

Ahora bien, conviene advertir que el punto controvertido en el presente asunto es el pago del ajuste salarial solicitado por La ciudadana BHECCY S.S.S., por virtud de lo establecido en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 15 de los supra referidos lineamientos, la recurrente demostró plenamente ser acreedor de la homologación salarial reclamada en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación. Ahora bien, en esta instancia de los documentos que cursan en autos se evidencia que la parte actora presentó anexo a su escrito libelar, lo siguiente:

.- Resolución N° DA-135-2007, manada de la Alcaldía del Municipio F.L.A., que indica un Incremento de salario de la ciudadana BHECCY S.S.S. como Consejera de Protección

.- Resolución N° DA-063-2002, emanada de la Alcaldía del Municipio F.L.A., que indica la designación de la ciudadana BHECCY S.S.S. como Consejera de Protección.

.- C.d.T. de fecha 11 de abril de 2014, donde indica cargo ocupado por la querellante y salario devengado.

.- Oficio N° CM-149/2013 de fecha 15 de Julio de 2013 emanado de la Contraloría Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., donde se establecen los mecanismos de control que permitan garantizar que los Consejeros gocen de sus derechos constitucionales y legales en materia funcionarial y laboral.

.- Pronunciamiento 08/2013 de fecha 22 Agosto de 2013 emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., donde se declara Procedente la nivelación de conformidad con la Sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de Julio de 2012.

.- Comunicaciones de fecha 18 de Julio de 2013, 16 de Enero de 2014 y 07 de Febrero de 2014, dirigidas al Despacho del Alcalde del Municipio F.L.A.d.E.A., en las cuales se solicita respuesta al exhorto de emanado de la Contraloría y pronunciamiento de la Sindicatura Municipal en relación a la nivelación salarial.

En la oportunidad del lapso probatorio, la parte querellante presentó junto al Escrito de Pruebas:

-Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial N° 38.072 de fecha 24 de Noviembre de 2004, a los efectos de determinar el salario que debe devengar los Consejeros de Protección. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia consignó Ordenanza Anual de Presupuestos de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero 2014, relativa a los Directores de la Alcaldía F.L.A..

Ahora bien, habiéndose hecho mención al acervo probatorio que corre inserto a los autos, quien aquí decide, debe resaltar el hecho de que las documentales presentadas están dirigidas a solicitar el ajuste salarial. Sin embargo, y tomando en cuenta lo anterior, la parte querellante tenía la carga de probar, vista los supra mencionados Lineamientos, cual es el Salario recibido por los Directores de Línea de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., lo cual no ocurrió, o al menos ello no se desprende de los autos. En cuanto al artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, que prevé lo siguiente:

Omisis…

Parágrafo segundo: la remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía…

.

Ello así, tomando en cuenta que el principio de progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables. En concordancia con todo lo expresado y en virtud de que no es un hecho controvertido la relación laboral y el cargo que desempeño la ciudadana BHECCY S.S.S. como Consejera de Protección, Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que efectivamente a la mencionada ciudadana le corresponde la remuneración estipulada en el artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Igualmente, no puede dejar de observar este Juzgado Superior que la querellante debió interponer en su debido momento un recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de salario y demás beneficios derivado del mismo, en la que se declarara esa existencia de diferencia a su favor, es decir desde que acepto su nombramiento para el cargo que nos trata, por lo que mal puede pretender la mismo ahora, que este Tribunal entre a conocer tal diferencia de sueldo desde que ingresó o en su defecto desde la fecha que la Sindicatura se pronuncio a su favor mediante dictamen, cuando la misma debió haber sido diligente y utilizar los recursos necesarios en su momento y reclamar tal diferencia, ya que las obligaciones de tracto sucesivo -como la de autos-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En tal sentido, se aclara que la caducidad de la acción se tendrá por configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 30 de abril de 2014, Y Así se decide.

DE LA INCLUSIÓN DE LOS SALARIOS EN EL PRESUPUESTO FISCAL

La Hacienda Pública Municipal se rige por una serie de principios. Hay principios generales que rigen por igual a todas las haciendas públicas nacional, estadal y municipal, y principios cuya aplicación sólo rige para una de ellas, tal cual lo establezca la base constitucional o legal correspondiente.

Cabe señalar por otra parte que la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2009, caso: Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), señala que: “El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171). De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)

. “Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley. De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública. El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda. En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, aplicable rationae temporis para el momento en que se suscribió la Convención Colectiva a analizar infra, regulaba la administración financiera, el sistema de control interno del sector público entre otros aspectos, consagraba las líneas generales que, en esta específica materia, debían sujetarse todos los organismos del sector público y demás personas jurídicas estatales de derecho público, donde se incluyen las universidades nacionales.

En ese sentido, dicho cuerpo normativo establecía, regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con esa Ley, con la finalidad de que el Estado captara y asignara recursos conducentes al cumplimiento de las metas socio-económicas e institucionales del país, evitando así un endeudamiento público descontrolado. Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).(…) Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243). (…) la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley. Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional”.

En principio no puede dejar de observar este Juzgado, que la diferencia requerida se origina en función de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.072, de fecha 24 de noviembre de 2004, emanados del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente, lo cual a priori estaría en desmedro del criterio expuesto supra, pues dicha disposición acuerda que los sueldos de los Consejeros de Protección se asimilen a los Directores de Línea de las Alcaldías, en cuanto no se desprende que se encuentre predeterminada por Ley y menos aún puede evidenciarse en esta oportunidad que tenga sustento en el principio de equilibrio presupuestario, más aún cuando el sueldo para el mismo cargo, vale decir, Consejero de Protección, podría variar entonces dependiendo de la Alcaldía de la cual se trate, además de los ajustes a las modificaciones que surjan del sueldo del Director de Línea correspondiente y no del presupuesto previsto, lo cual podría conducir indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación.

No obstante, según este principio, establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios. En el campo municipal, la aplicación de este principio está contemplada en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

(…) El monto del presupuesto de gastos no podrá exceder del total del Presupuesto de Ingresos. Cuando fuere necesario cumplir con esta disposición, en el presupuesto de ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no comprometidas y estimadas para el último día del ejercicio fiscal vigente al momento de la presentación del proyecto de ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos (…).

En resumidas Cuentas, es importante aclarar que por dicha disposición supra transcrita, la solicitud de ajuste salarial realizada por la parte querellante mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y tomando en cuenta lo establecido por los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el principio de equilibrio presupuestario, esta Juzgadora decide ordenar se incluyan los futuros Salarios de los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con su debido ajuste de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia, en el Presupuesto Fiscal de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., para el año 2015. Y Así se decide

A los efectos de determinar las diferencias de sueldos antes señaladas entiéndase las diferencias causadas a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 30 de abril de 2014, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

DEL ROL DE GUARDIA:

La parte querellante en la oportunidad de la Audiencia Definitiva solicita al Tribunal “… se pronuncie en cuanto al rol de guardia por cuanto no existe ordenanza alguna que rija la materia….”

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº5859 en fecha 10/12/2007, establece en su articulo 166.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº5859 en fecha 10/12/2007, establece en su articulo 166:

El Funcionamiento. El número de miembros del C.d.P., el monto de sus remuneraciones, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal. En todo caso, En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.

Ahora bien, de las actas procesales no se desprende que la parte querellante haya consignado la Ordenanza de creación y funcionamiento del C.d.p. de Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.L.A.d.E.A., sin embargo, en la oportunidad de la Promoción de Prueba la parte recurrente, promovió documentales en copia simples en cuatro (4) folios útiles, contentiva los Roles de Guardia correspondientes a los meses febrero, m.a., mayo, junio y julio de 2014, y siendo que dicha documentales no fueron objeto de impugnación este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien pasa de seguida esta Juzgadora a hace la siguiente reseña: Al folio 50, corre inserto comunicación Dirigida al Presidente del CMDNNA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., de fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual deja c.d.R.d.G. febrero y la primera semana de marzo de 2014. Al folio 51, corre inserto comunicación Dirigida al Presidente del CMDNNA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual deja c.d.R.d.G.m., Abril y la primera semana de mayo de 2014.

Al folio 52, corre inserto comunicación Dirigida al Presidente del CMDNNA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual deja c.d.R.d.G. de mayo y la primera semana de junio de 2014.

Al folio 53, corre inserto comunicación Dirigida al Presidente del CMDNNA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., de fecha 03 de julio de 2014, mediante el cual deja c.d.R.d.G.J. y Julio de 2014.

Concatenado con lo anterior, de las pruebas aportadas por la Recurrente se desprende que efectivamente los Consejeros de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio F.L.A.d.E.A., si cumplían con el Rol de Guardia, lo cual realizaron hasta el mes de julio del 2014; no entendiendo esta Juzgadora a que se debe la suspensión por cuanto no se desprende de autos comunicación alguna que lleve a inferir a este Despacho que la Presidente del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.L.A.d.E.A., mediante la cual hace saber de la suspensión de las guardias, así como tampoco consta la consignación de la Ordenanza sobre Creación, Organización y Funcionamiento del C.M.d.D.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del mencionado Municipio, de la cual se desprenda lo relacionado con el Rol de Guardia, por lo que tal suspensión, viola la normativa establecida para el cumplimiento de la misma. Ahora bien, del artículo en comento, se desprende el Rol de Guardia es permanente y de obligatorio cumplimento y que debe ser cumplido por los Consejeros de Protección, por lo que esta Juzgadora considera necesario ordenar al C.M.d.M.F.L.A.d.E.A., proceder a dictar la Ordenanza de las normativa legal a los fines de optimizando los mecanismos de atención al Niño, Niña y Adolescente del Municipio, estableciendo un Régimen de Guardias durante las horas no laborables, los días sábados, domingos, días feriados y de fiesta nacional, festividades navideñas y de año nuevo, a los fines de garantizar en forma continua el servicio del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente los cual esta establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5859 en fecha 10/12/2007. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VII.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD incoado por la Ciudadana BHECCY S.S.S. como Consejera de Protección venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.796.431, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.J.M.D.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.393, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana BHECCY S.S.S.. En consecuencia, resuelve declarar:

2.1.- Ordena la homologación salarial de la remuneración efectuada al querellante a la presente fecha como Consejero de Protección, al de un Director de Línea, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es el 30 de abril de 2014.

2.3.- A los fines del cumplimiento de lo acordado en esta sentencia, Se Ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal; a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

2.4.- Ordenar al C.M.d.M.F.L.A.d.E.A., proceder a dictar la Ordenanza de las normativa legal a los fines de optimizando los mecanismos de atención al Niño, Niña y Adolescente del Municipio, estableciendo un Régimen de Guardias.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Expediente Nº DP02-G-2014-000110

MGS/SR/mr.

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