Decisión nº 1A-s-371-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoApelación De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CORTE DE APELACIONES SALA N° 01

Los Teques, 03 de abril de 2014

203° y 154°

Causa Nº 1A–s 371-14.

Juez Ponente: DR. J.L.I.V..

Adolescente Absuelto: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensa Pública: J.L.M.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Víctima Directa: H.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-691.725. (occiso)

Fiscal: L.R.R.D.C. y WELDYS VALERO RODRIGUEZ, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

Procedencia: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, SECCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

Motivo: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.

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Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sala Responsabilidad Penal del Adolescente, decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho L.R.R.d.C. y Weldys Valero Rodriguez, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia absolutoria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.S.P..

En fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s 371-14, siendo designado ponente el Dr. J.L.I.V..

En fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal vigente.

En fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), se realizó ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de la profesional del derecho L.R.R.d.C., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema Penal de Adolescente, la Defensora Pública J.L.M.G., y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

Celebrada como fue la Audiencia Oral en la presente causa, signada con el número 1A-s 371-14, se pasa a dictar Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Adolescente Absuelto:

• IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, nacida el diecisiete (17) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), residenciado en xxxxxxxxxxxxxxxxx, Teléfono xxxxxxxxxxxxx (madre).

Víctima Directa:

• H.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-691.725.

Defensa Pública:

• J.L.M.G., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

Fiscal:

• L.R.R.d.C. y Weldys Valero Rodriguez, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha dieciséis (16) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, celebra la Audiencia Oral Privada de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para lo Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma acogió la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, se le decretó la detención para asegurar su presencia en el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 551, 552 y 554 todos de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (folios 146 al 152 pieza I de la causa)

En fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho Weldys Valero Rodriguez, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con competencia especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los tipos penales de Coautor en el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano H.P.S.. (folios 167 al 213 pieza I de la causa)

En virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, se celebró en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), el acto de la Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal a quo, acto en el cual entre otros pronunciamientos se dictó lo siguiente: se admitió totalmente la acusación fiscal, se admitieron las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, así como el justiciable de autos no admitió el hecho, se ordenó aperturar el juicio oral y privado en el presente asunto. (folios 52 al 58 pieza II de la causa)

En fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Juicio, dio apertura al juicio oral y privado, en la presente causa. (folios 125 al 137 pieza II del expediente)

En fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Instancia, culminó el juicio oral y privado, en la presente causa seguida en contra de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en data veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta sentencia absolutoria a la antes referido ciudadano, por el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.S.P.. (folios 196 al 145 pieza II de la causa)

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó el texto integro de la sentencia dictada en data veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), y entre otras cosas lo realizó de la manera siguiente:

(…) En base a los razonamientos anteriormente señalados y las pruebas debatidas en el debate, debe aseverar este tribunal que con haber quedado solamente demostrada la muerte del ciudadano H.S.P., no puede en consecuencia atribuírsele al acusado la muerte de la víctima, pues ello no quedó comprobado, no queda demostrada en este juicio la relación de causalidad entre los hechos y el resultado, que fue la muerte de la víctima.

Las pruebas debatidas en sala, no fueron suficientes ni contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa o indirecta al acusado.

Como consecuencia de todo lo ya expuesto, este Tribunal en función de Juicio, al no existir elementos de prueba que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por su COAUTORÍA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y artículo 83 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal del Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 348 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 602 literal E y artículo 605, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por su COAUTORÍA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 83 eiusdem. Por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral no surgieron elementos contundentes que a criterio de este Tribunal, demostraran la responsabilidad del mencionado ciudadano en los mismos.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de privación de libertad que le fuera dictada en fecha 03/10/2013, por el tribunal de Control de esta Jurisdicción, asimismo se ORDENA su inmediata libertad y por ende, el EGRESO de su actual sitio de reclusión...

(folios 228 al 229 pieza II de la causa).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), la profesional del derecho L.R.R.d.C. y Weldys Valero Rodriguez, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio (Sección Responsabilidad Penal del Adolescente), en los siguientes términos:

(…) acudimos ante su competente autoridad a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra de Sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes… …mediante la cual se ABSUELVE al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 602, literal `e´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a quien se le imputó el delito de COAUTORÍA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 83 ejusdem, por considerar que la misma incurre en falta de motivación, errónea aplicación de una disposición legal, y al mismo tiempo violenta principios, Derechos y Garantías fundamentales del Derecho Venezolano, en tal sentido exponemos:

…omissis…

No obstante, una vez el Ministerio Público, en cumplimiento de las funciones que le atribuye la ley, realizó diligencias de investigación pertinentes a fin de obtener la verdad real y procesal en relación a los hechos, se presentó acusación formal en fecha 20-08-2013, siendo dicha causa pasada a la etapa (sic) juicio en relación a la total admisión de la acusación fiscal…

…omissis…

Ahora bien, se desprende del texto de la sentencia en su CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO lo siguiente: … …en ese mismo orden de ideas, el juzgador señaló en su dispositivo que `(…) el justiciable indicó durante su declaración que el día de los hechos estuvo en las adyacencias de la casa del occiso, con el sujeto adulto, que actualmente, es enjuiciado en la jurisdicción ordinaria(…)´, (negrillas nuestras), situación ésta que va en contradicción con la decisión del recurrido, y con lo expuesto en pleno debate oral y privado; Esta Representación Fiscal, considera que el ciudadano Juez desde el primer acuerdo a su análisis subjetivo consideró: `(…) recordemos que la declaración del acusado es un derecho constitucional que le asiste, es un medio para su defensa, y tal declaración no puede ser utilizada como prueba en su contra, independientemente de las incongruencias que haya podido observar este juzgador (…)´, (negrillas nuestras), afirmación que para el Ministerio Público, no puede ser utilizada de manera subjetiva por el juzgador, toda vez que para juzgar hay que observar las reglas de la sana critica, que no es más que la aplicación de las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia quedando así demostrado en el debate sin duda racional alguna y con certeza de culpabilidad, la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho acusado por el Ministerio Público y plenamente demostrado en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, y no siendo aplicada por parte del Juez de Juicio la sana crítica al dictar su decisión, dejando en entredicho la capacidad del estado venezolano de ejercer su poder punitivo, dando paso con esta decisión a la impunidad en un hecho tan abominable, como el homicidio de esta víctima indefensa.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

1º Falta de Motivación, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación.

Existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión, por cuanto si bien es cierto el juzgador de forma manifiesta coincide con el ministerio público y con las (sic) órganos de prueba interrogados que: 1º El adolescente acusado en el momento de los hechos tenía la plena conciencia de sus actos. 2º Así como la libertad de elección, 3º Que era capaz de diferenciar entre el bien (sic) el mal, 4º Que dicho adolescente se encontraba en compañía del adulto P.Q., en la residencia de la víctima ubicada en la estación experimental `Jaime Henao Jaramillo´ de la UCV, El Laurel, Cortada del Guayabo, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, no es menos cierto de que el mismo juzgador teniendo en consideración estas premisas, DECIDE decretar la ABSOLUCIÓN.

Existe contradicción en la motivación puesto que las razones de hecho y de derecho se contraponen de forma grave e irreconciliable, las razones esgrimidas por el tribunal y las existentes en autos, de tal modo que hacen de la motivación contradictoria e inexistente.

…omissis…

Existe contradicción en la motivación en cuanto a la razón de la decisión, ya que ésta se fundamenta en la apreciación subjetiva de los medios de prueba por parte del Juzgador, toda vez que el mismo hizo un análisis ligero de las experticias hematológicas, por cuanto el juzgador no es experto en la materia, ni profesional de la medicina, mal pudo interpretar el resultado de estos peritajes de una forma tan superficial, sin agotar los mecanismos que prevé nuestra legislación para aclarar en la psique del juzgador cualquier duda razonable que pudiese tener en cuanto a los hechos, en aras de la búsqueda de la verdad, la experticia no es necesariamente un requisito sine quanom para culpar o no culpar a nadie, es un indicio no una prueba de certeza, igualmente el juzgador no hizo apreciación alguna entre el acusado up supra y la escena del crimen, dejando claramente de manifiesto que este joven SI tuvo libertad de sus actos y pudo discernir entre lo bueno y lo malo, tal como lo hace ver en su dispositiva…`en este orden de ideas el justiciable indicó durante su declaración que el día de los hechos estuvo en las adyacencias de la casa del occiso, con el sujeto adulto que actualmente es enjuiciado en la jurisdicción ordinaria…indicó haber visto a este sujeto adulto salir de la casa del occiso con las manos ensangrentadas…´ (negrilla y subrayado nuestro). El juzgador no analizó el grado de participación del referido adolescente, donde quedó demostrado en el desarrollo del debate que este adolescente estuvo presente en todo momento dentro del inmueble del occiso con el referido adulto, para perpetrar el hecho punible, incurriendo en contradicción en la decisión, ya que lo expresado por las expertas y lo expresado por el tribunal difiere enormemente.

Se pregunta el Ministerio Público ¿Qué condujo al tribunal sólo a fundamentar en base a la Puerilidad?

Estima el juez en su sentencia lo siguiente:

`(…) A los fines de comprender la lectura de las referidas experticias hematológicas, es de destacar, que los grupos sanguíneos se clasifican en dos, para el caso de la sangre humana, tenemos el sistema ABO y el factor Rh. Ergo, es de concluir que la sangre del occiso pertenecía al sistema ABO, específicamente del grupo B y por otra parte la sangre del acusado, pertenece al factor Rh, específicamente al grupo ARh (+). Por tal motivo desconoce este Tribunal, como pretendía el Ministerio Público en demostrar que la ropa de la víctima, había restos de sangre del acusado, cuando claramente las experticias señalan que no, puesto que la sangre del acusado es distinta a la del occiso y en la ropa, no se hallaron rastros de sangre del grupo ARh (+), para alguna manera establecer la relación de causalidad y darle sentido a éstas (sic) experticias, ofrecidas por el Ministerio Público, sin argumento válido alguno…´

Ante tal señalamiento por parte del juez, resulta obvio que su interpretación resultó errónea en todo lo que respecta al resultado de la experticia que determinó grupo sanguíneo en la vestimenta del occiso. Así tenemos, que efectivamente las experticias hematológicas determinaron que el grupo sanguíneo correspondiente a la víctima (Héctor Pernía) es del tipo `B¨ mientras que las del acusado IDENTIDAD OMITIDA es del grupo `A´, y de esto no existe duda alguna. Sin embargo, la experticia que se le realiza a la vestimenta de la víctima determinó la presencia del grupo `B´ y `AB´, lo cual no puede interpretarse como la aparición del grupo sanguíneo `AB´ y bajo tal concepto imputarle al Ministerio Público una situación inexistente. Ese señalamiento del grupo sanguíneo `AB´ no es otra cosa, sino la presencia tanto del grupo sanguíneo de la víctima así como la del acusado, lo cual pudo ser aclarado por la experta que suscribió la experticia, a petición del tribunal, si esto le generaba alguna duda. Se pone con esto de manifiesto, el desconocimiento por parte del Tribunal al momento de estimar una prueba que a todas luces demuestra restos de sangre del acusado en la vestimenta de la víctima, lo que resulta contrario a todo lo argumentado por IDENTIDAD OMITIDA cuando refiere `sólo se quedó en la parte de afuera mientras que P.Q. ingresaba al inmueble en busca de unas supuestas mujeres.´

En este mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención a esta Representación del Ministerio Público, que el Juzgador haya motivado su decisión de Absolver al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, basándose entre otras cosas, en que según su criterio, no se demostró la participación del acusado, aduciendo que el tipo de sangre del mismo es ARh (+), y que en la vestimenta de la víctima se hallaron muestras que resultaron en tipos de sangre B y AB, como es sabido, en el presente caso se solicitó ante el Tribunal de Control se tomara muestra de sangre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de practicar un Perfil Genético, prueba a la que el acusado se negó a practicarse, ahora bien, se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué el acusado se negó a la práctica de la experticia para determinar el perfil genético? ¿A qué le temía el acusado con la práctica de esta prueba? ¿El juzgador no consideró esta negativa del acusado para decidir? ¿Cómo se puede pasar por alto detalles como éstos a la hora de decidir?

…omissis…

Pone de manifiesto el ciudadano Juez elementos subjetivos para realizar su valoración de los medios probatorios cuando señala `eran las pruebas técnicas incorporadas como medios probatorios al proceso y practicadas al parecer con toda la minuciosidad que el caso ameritaba´ (subrayado nuestro), para seguidamente justificar que desestimaba las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ya que estaban dirigidas a determinar la participación del adulto, Semejante error, Resulta comprensible mencionar la actuación del adulto P.Q., por ser partícipe del hecho, y además señalado por el mismo acusado IDENTIDAD OMITIDA, pero bajo ninguna circunstancia puede esgrimirse que esta Representación Fiscal, con competencia especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pretenda demostrar la participación del adulto en los hechos objeto del proceso. Menos aún, cuando ya se indicó anteriormente, que si hubo la presencia de sangre del acusado en la vestimenta de la víctima, pero que no fue apreciado de tal manera por el Tribunal, en su afán de justificar su sentencia absolutoria. De esta manera, incluye el juez en la sentencia otros elementos subjetivos y que se relacionan con los hechos que fueron puestos de manifiesto ante ese Tribunal de Juicio, y así señala: `Respecto al ejercicio del ius puniendi por parte del Ministerio Público, es preocupante observar, como constantemente en esta jurisdicción especializada, se admite acusación tras acusación, sobre hechos confusos y ambiguos, investigaciones mal llevadas y pruebas impertinentes, que no guardan relación con el hecho que se pretende ventilar ante el Tribunal de Juicio (…)´. Bajo esta reflexión se pone de manifiesto la predisposición del juzgador en contra de las investigaciones llevadas por el Ministerio Público, las cuales prejuzga y descalifica, con el único objeto de justificar los fallidos argumentos con los que malinterpretó las pruebas llevadas al proceso penal y su decisión, carente de objetividad, de absolver la responsabilidad de uno de los perpetradores del hecho juzgado concediéndole a este la más absoluta impunidad.

Si bien el juez debe ser analítico y meticuloso, esas características deben ser ejercidas en el análisis de las pruebas, en cuestionar e indagar la verdad mediante el interrogatorio a los expertos y testigos y el análisis de los medios documentales, y no para criticar el trabajo de la institución del Ministerio Público, y a un (sic) menos el de condenar la labor del resto de los tribunales de la jurisdicción especializada en responsabilidad Penal del adolescente, cuando desprecia la función del juez de control al admitir acusaciones y demás pruebas sometidas a su examen.

Esta subjetividad del juzgador, que deja ver en su decisión su predisposición personal en contra de la fiscalía del ministerio público y de los jueces de control, para desestimar la investigación y contrariar bajo erróneas y burdas interpretaciones las pruebas promovidas, lo que le llevó a dejar impune el delito perpetrado, negándole de esa manera a las víctimas la justicia a la que estaba llamado a impartir, es totalmente contrario al deber del jurisdicente…

…omissis…

BIEN ES CIERTO QUE CUANDO SE ALEGA LA FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE PUEDE ALEGAR NI MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, DESTANCANDO QUE EXISTÍO MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA DECISIÓN SOBRE LA ABSOLUCIÓN, PERO ESTA RESULTA INCONGRUENTE Y CONTRADICTORIA, CONTRADICCIÓN EXISTENTE ENTRE LA REALIDAD FÁCTICA Y JURIDICA LAS CUALES DEBEN COINCIDIR INDEFECTIBLEMENTE EN ARAS DE LA JUSTICIA.

Existe falta de motivación, en cuanto a las razones que condujeron al tribunal a descartar la interpretación jurídica, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, al contrario lo que explanó en su dispositiva fue `DESESTIMAR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO´, (negrilla y subrayado nuestro), prescindiendo de oficio de órganos de pruebas y expertos ofrecidos, que con su declaración ilustrarían al Juzgador sobre los peritajes por ellos practicados, y los resultados obtenidos, de manera que el Juez se permitiría un mejor entendimiento de esas pruebas, y con ello la adecuada valoración de las mismas; es de hacer notar, que no se puede relajar la justicia por el sólo capricho de las partes o de quien tiene la responsabilidad de administrarla, en el presente caso, el juez decidió prescindir de oficio de órganos de prueba que como mencionamos anteriormente, eran imprescindibles para establecer la verdad de los hechos, aunado a ello, el juzgador no motivó en su sentencia, en qué basó su decisión para prescindir de éstos órganos de prueba que como mencionamos anteriormente, eran imprescindibles para establecer la verdad de los hechos, aunado a ello el juzgador no motivo en su sentencia, en que basó su decisión para prescindir de éstos órganos de prueba, produciéndose en consecuencia un error inexcusable por parte del Juzgador al momento de hacer su análisis en la dispositiva.

…omissis…

El ciudadano Juez de Juicio, pura y simplemente, desestimó las testimoniales de los expertos y se abstuvo de analizar dichas pruebas y compararlas con otras pruebas infringiendo los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, existe infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas.

Considera esta Representación Fiscal que la (sic) Juez de Juicio incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, por infracción del artículo 604 literal `d´ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y del artículo 346 ordinal 2º, y y los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con apoyo del numeral 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de análisis y comparación de los elementos probatorios cursantes en el expediente, contradicción y falta de precisión de los hechos que el tribunal da por probados, dando lugar a un fallo carente de motivación por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se basó el juzgador para ABSOLVER al acusado por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano H.S.P..

Considera esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida presenta el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, pues, el fallo impugnado no contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustente su dispositivo, el sentenciador dio por sentado la INOCENCIA DEL ACUSADO DESDE EL PRIMER MOMENTO, a pesar de haber quedado demostrado el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, Conforme a la ley, observo esta honorable Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada en su contenido no coincide con la administración de justicia, y no satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257, 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Profesional no interpretó correctamente la disposición y por tanto no impuso debidamente la sanción establecida en la norma para el adolescente.

Observa esta Representación Fiscal, que el Juzgador no discriminó el contenido de cada prueba y tampoco la confrontó con los demás elementos existentes. (subrayado nuestro) para poder determinar mejor que era verdadero y que no lo era.

…omissis…

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: SEA ADMITIDO el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 25 de noviembre de 2013, SEGUNDO: Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 25 de noviembre de 2013, y en consecuencias solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la honorable Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR, y se decrete en consecuencia la NULIDAD DE DICHA SENTENCIA y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Privado dadas las circunstancias expuestas a lo largo del presente escrito.

(Resaltado y subrayado original). (folios 237 al 253 pieza III del expediente).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA

DEFENSA PÚBLICA

En fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), la Representación Defensoril dio contestación al recurso de apelacion presentado por la Fiscal del Ministerio Público, realizándolo entre otras cosas de la manera siguiente:

… ante usted respetuosamente acudo y expongo:

…omissis…

CAPÍTULO I

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Del análisis de la apelación interpuesta por la representación Fiscal se puede observar la ilogicidad de dicha Apelación toda vez que en el Titulo señalado como `De los Vicios Denunciados´, señala la falta de Motivación, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación. En este sentido la Representación Fiscal señala `Existe Contradicción e Ilogicidad en la Motivación de la decisión…´, luego trae a colación una serie de sentencias relacionadas con la definición de sentencia y su motivación con lo cual pretende subestimar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Miranda con sede en los Teques, en fecha 29-11-2013, luego su relato como otra denuncia señala que no existe Motivación en la Sentencia. Se pregunta la Defensa existe o no Motivación en la Sentencia de acuerdo al criterio de la recurrente? El Ministerio Público se contradice al hacer sus señalamientos.

Por otra parte que hay Contardicción (sic) e Ilogicidad por la Recurrente por Contradicción e Ilogicidad en la Motivación podemos señalar que el juzgador aclaró, determinó y motivo perfectamente cada uno de los elementos ofrecidos durante el debate probatorio sobre todo particularmente lo referido a la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación al homicidio del ciudadano H.S.P., quedando bien claro en la sentencia que mi representado no participo (sic) en la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, Contrario a esto en el debate se observo (sic) precisión sobre quien recae la responsabilidad, es decir, sobre el ciudadano P.Q. (adulto). Sin ningún elemento del cual se pudiera inferir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo el punto de honor del Ministerio Público, para relacionar a mi representado en el hecho punible, los rastros de sangre encontrados en el lugar del suceso, siendo perseverante en ello aun (sic) cuando, la experticia hematológica aporto (sic) la evidencia necesaria para determinar tipos de sangre los cuales coinciden con los del hoy occiso ciudadano H.S.P., quien es del grupo B, no hayandose (sic) en el sitio del suceso el tipo de sangre de mi defendido quien pertenece al grupo sanguíneo A RH positivo tal y como se evidencia en la experticia hematológica realizada a la vestimenta del occiso.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, esta Defensora Pública Cuarta de responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Los Teques, solicita muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques… …y CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado M.E.L.T., en fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual ABSUELVE a mi defendido ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por su Coautoría en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y artículo 83 ejusdem. Por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral no surgieron elementos contundentes que a criterio de este tribunal, demostraran la responsabilidad del mencionado ciudadano en los mismos.

(Resaltado y subrayado original). (Folios 06 al 08 pieza III del expediente).

Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este órgano jurisdiccional a decidir.

MOTIVACIÓN DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 162, lo siguiente: “las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé lo siguiente:

Articulo 443. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De este modo, se aprecia que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El recurso de apelación en el sistema acogido en nuestro texto adjetivo penal exige motivo, fundamentación y solución que se pretende, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelacion, es importante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 289, dictada el veinte (20) del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente distinguido con el número: 2011-000287, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a que las C.d.A. no es competente para recibir ni valorar pruebas, señalando lo siguiente:

El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

`Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

(Resaltado y subrayado nuestro)

En este mismo orden de ideas este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho L.R.R.d.C. y Weldys Valero Rodriguez, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, las cuales manifiestan su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, fallo éste mediante el cual absolvió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito tipo objeto del presente asunto.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que las recurrentes en su escrito recursivo, estableció como primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia ya que a criterio de las mismas la recurrida adolece de tal vicio, sustentando su impugnación en la infracción del artículo 604 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de los artículos 346 ordinales 2º, , , 22 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 444 numeral 2º ejusdem; en tal sentido se considera destacar lo siguiente:

En el mismo hilo narrativo el doctrinario Dr. R.d.A., (España) respecto a la motivación, ha señalado en su obra titulada “El Juez y la motivación en el Derecho”, páginas 75 y 77, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

En este sentido, y cómo más adelante podrá comprobarse, la decisión judicial no es el resultado de una tarea mecánica. La adopción de una decisión tomando como referencia los enunciados jurídicos es sin duda un acto en el que existe siempre un cierto margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes resulta obligada para favorecer la eficacia del derecho a través del conocimiento de su significado proyectado en casos concretos.

La satisfacción de esta exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la `eficacia técnica´ (al satisfacer las exigencias de coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho) como desde el de la `eficacia real´(al satisfacer el requisito del sometimiento a la legalidad).

Esta exigencia se traduce pues en el cumplimento de una serie de requisitos que deben estar presentes en la decisión judicial. Con carácter básico esta exigencia implica das publicidad a las razones que permiten fundamentar esta decisión y hacerlo de forma inteligible. En este sentido, podemos entender que una decisión está motivada cuando se apoya en reglas inteligibles, esto es, cuando puede deducirse de una regla formulada de manera correcta según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa.

…omissis…

Evidentemente, la motivación, para ser válida necesita reunir las dos exigencias antes apuntadas de toda motivación. Pero además la idea de validez exige una serie de rasgos a la motivación, susceptibles igualmente de integrar en esta c.d.D.. Estos rasgos pueden reconducirse a tres: competencia del órgano, imparcialidad interna y externa de este, y corrección de la regla según los cánones de la lengua en la que el Derecho se expresa. La satisfacción de estas exigencias permite hablar de una motivación válida (que aquí denomino como motivación suficiente)…

(Subrayado nuestro)

Ahora bien en el caso sub examine observa esta Alzada, que en relación con el planteamiento relativo a la contradicción en la motivación de la sentencia aducida por las recurrentes, se evidencia del fallo impugnado la fundamentación dada por el Juzgado a quo, siendo lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

El hecho de necesaria demostración en este juicio, es la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la muerte del hoy occiso. De seis (06) testigos referenciales, ofrecidos por el Ministerio Público, acudieron al debate oral únicamente cuatro (04() personas, en su mayoría, parientes directos del occiso, quienes señalaron la manera en la cual tuvieron conocimiento del deceso de la víctima. Asimismo, acudieron al juicio siete (07) funcionarios que practicaron diligencias relacionadas al caso, de los dieciséis (16) ofrecidos por el Ministerio Público.

Los testigos referenciales que acudieron a este debate oral, fueron contestes en señalar la fecha en la que ocurrieron los hechos, una hora aproximada, el sitio donde es encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, además de las características bajo las cuales fue hallado el cuerpo del occiso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sigue la línea de la libertad probatoria como herramienta de valoración de las pruebas, así pues, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces debemos guiarnos mediante un sistema de libre convicción, sana crítica o (sic) crítica racional. Este (sic) sistema de apreciación de pruebas no supone arbitrariedad por parte del juzgador, al contrario de ello lo obliga a fundamentar sus decisiones en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

Los Jueces somos creadores de derecho, mediante nuestros fallos y sentencias, damos alcance, interpretación y vida a las normas contenidas en textos legales, gracias a los hechos traídos al tribunal, a través de una operación silogística.

En el presente asunto, a falta de testigos presenciales del hecho, se esperaba que las experticias hematológicas practicadas durante la etapa de investigación, arrojaran las luces necesarias a este juzgador en aras de la búsqueda de la verdad y su resultado hablara por sí sólo.

Las tres (03) experticias hematológicas contenidas en la presente casusa, determinaron lo siguiente:

Que el grupo sanguíneo de la víctima era del tipo B. (folio 95, pieza I)

Que las prendas de ropa colectada a la víctima, al momento en que es hallado muerto, tenían manchas de sangre, pertenecientes al grupo sanguíneo tipo B y del grupo AB, (folio 60, pieza I)

Que tras la controversial práctica de la experticia para determinar el grupo sanguíneo del acusado, se de3trmino que su grupo sanguíneo es ARh (+), (folio 61, pieza I)

A los fines de comprender la lectura de las referidas experticias hematológicas, es de destacar, que los grupos sanguíneos se clasifican en dos, para el caso de la sangre humana, tenemos así el sistema ABO y el factor Rh. Ergo, es de concluir que la sangre del occiso pertenecía al sistema ABO, específicamente al grupo B y por otra parte la sangre del acusado, pertenece al factor Rh, específicamente al grupo ARh (+). Por tal motivo desconoce este Tribunal, como pretendía el Ministerio Público demostrar que en la ropa de la víctima, había restos de sangre del acusado, cuando claramente las experticias señala que no, puesto qye la sangre del acusado es distinta a la del occiso y en la ropa, no se hallaron rastros de sangre del grupo ARH (+), para de alguna manera establecer una relación de causalidad y darle sentido a éstas experticias, ofrecidas por el Ministerio Público sin argumento válido alguno.

Pese a que el Ministerio Público nunca señaló ni en sus palabras de apertura, ni en sus conclusiones, de qué manera iba a comprobar las participación del acusado en los hechos, este Juzgador, en base a las máximas de experiencias, asumió que a falta de testigos presenciales que diesen fe de la participación del adolescente en los hechos, eran las pruebas técnicas incorporadas como medios probatorios al proceso y practicadas al parecer con toda la minuciosidad que el caso ameritaba, las pruebas que en definitiva inculparían a IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos en los cuales resultó fallecido H.S.P..

Sin embargo, las experticias hematológicas, ni la declaración de la experta J.J. fueron suficientes ni contundentes, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al justiciable. De hecho, es deber de este Tribunal desestimar en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto la de los órganos de prueba (funcionarios y testigos), así como también las pruebas documentales, dado que dichos medios probatorios en definitiva, buscan establecer la culpabilidad del adulto que acompañaba al acusado en el presente caso, el día de los hechos. Tan así es dicha aseveración, que el Ministerio Público en sus conclusiones, señaló con toda claridad la participación de este adulto de nombre P.Q., sin embargo no quedó claro cual fue en específico, la participación del acusado en los hechos.

…omissis…

En otro orden, vale acotar que el justiciable indicó en su declaración que el día de los hecho estuvo en las adyacencias de la casa del occiso, con el sujeto adulto que actualmente es enjuiciado en la jurisdicción ordinaria, describió la zona donde estaba e indicó haber visto a este sujeto adulto salir de la casa del occiso con las manos ensangrentadas.

Sin embargo recordemos que la declaración del acusado es un Derecho Constitucional que le asiste, es un medio para su defensa y tal declaración, no puede ser utilizada como prueba en su contra, independientemente de las incongruencias que haya podido observar este juzgador.

…omissis…

(…) Este Juzgador particularmente y en más de una oportunidad, ha sido suficientemente perspicaz ante la constante ausencia de verdadero trabajo de investigación por parte del Ministerio Público y ha tomado en cuenta la mencionada mínima actividad probatoria e incluso, a los fines de evitar que reine la impunidad, a causa de un accionante que no llevó a cabo de manera adecuada su trabajo.

En el presente juicio no surgió el más indicio que diera luz a este Juzgador, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en base a los hechos por los cuales se acusó. Por lo cual mal podría este Tribunal acreditarle al joven acusado, unos hechos en los que no se pudo demostrar que haya participado.

En base a los razonamientos anteriormente señalados y las pruebas debatidas en el debate, debe aseverar este Tribunal, que con haber quedado solamente demostrada la muerte del ciudadano H.S.P., no puede en consecuencia atribuírsele la muerte de la víctima, pues, ello no quedó comprobado, no queda demostrada en este juicio la relación de causalidad entre los hechos y el resultado, que fue la muerte de la víctima.

Las pruebas debatidas en sala, no fueron suficientes, ni contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa o indirecta al acusado.

Como consecuencia de todo lo ya expuesto, este Tribunal en función de Juicio, al no existir elementos de prueba que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por su COAUTORÍA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 83 eiusdem. Y así se decide.

(folios 224 al 228 pieza II del expediente)

Considera importante esta Sala destacar que todo fallo debe soportar una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión. Ahora bien en razón a lo alegado por las impugnantes, es relevante destacar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 134, expediente número C11-442, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado con el tema, que dejó sentado lo siguiente:

(…) En este sentido, conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.

Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.

(Subrayado de esta Sala)

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en relación a la motivación de la sentencia, dejó sentado:

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…

De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

(vid. sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros))…” (Subrayado de esta Alzada)

Por otra parte el doctrinario Dr. H.E.B.T., año (2012), en su obra titulada (Tratado de recursos Judiciales, estudio garantista de los medios recursivos en el sistema procesal venezolano), página 589, señaló:

El requisito de la sentencia referido a la motivación tanto de la cuestión de hecho como de derecho, por demás en términos completos o suficientes, lógicos, racionales, razonables, congruentes, no contradictorios ni erróneos, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva que constituye deber del órgano jurisdiccional y que evita la arbitrariedad judicial, al poderse conocer el criterio utilizado para conocer del fondo del asunto, para resolver la controversia, todo lo que sustenta el dispositivo de acto sentencial, conduce ante su un cumplimiento al llamado vicio de inmotivación, censurable tanto por vía de apelación como de casación, que conducirá en el primero de los casos a la nulidad de la sentencia y al conocimiento del fondo mediante la sentencia que sustituya a la anulada; en tanto que de producirse el vicio en sede de casación, el efecto será el repositorio o reenvío impropio, sin posibilidad de prescindir del mismo, por lesionarse el doble grado de jurisdicción...

De igual modo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 140, de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.d.D., dejó sentado:

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…omissis…

(Subrayado nuestro)

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional Superior, destaca que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente y del fallo recurrido se evidencia que las apelantes aducen que el Juzgado de Juicio, no realizó la debida adminiculación de todas las pruebas, no explicó a su criterio cómo llegó a las sana convicción de la no existencia de la relación de causalidad en la presunta vinculación del hecho por parte del justiciable de autos, ante el contenido del alegato aquí invocado, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que los supuestos que configuran la falta de motivación de la sentencia, se encuentran estrechamente relacionados con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los fundamentos del hecho controvertido en el proceso, para determinar cuáles fueron los asuntos alegados y debatidos, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, ello se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y que sin lugar a dudas se tiene por cumplido cuando el convencimiento explanado en el fallo dictado surge única y exclusivamente del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especifica del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso, debidamente analizado por el Juez de Juicio, ya que su objeto radica en: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, dada la obligación en que se encuentra de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, las cuales requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ello.

En consonancia con lo anterior, quienes aquí deciden a los fines de verificar la veracidad de la denuncia alegada y una vez analizado el contenido de la sentencia recurrida, en especial referencia al capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO”, el cual debe contener el razonamiento jurídico que sustenta el fallo, una vez efectuado el análisis y comparación de cada unas de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, por parte del Juez quien deberá apreciarlas según la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues valorar conforme a la doctrina, -consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que produce en el juez los medios de pruebas evacuados. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si la experticia fue realizada con lo métodos adecuados y merece credibilidad, si las evidencias materiales existen y muestran hechos de los que se pueden presumir indicios- (Nulidades Procésales, Penales y Civiles. Pág. 617. Autor R.R.M.).

De allí, como lo afirma el precitado autor, en la valoración y motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio, de suerte que se debe analizar, examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tenga relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desechan, ya que el examen y apreciación parcial de las pruebas es un vicio que da lugar a la nulidad del fallo.

La consecuencia jurídica anteriormente referida, obedece a que los medios de prueba constituyen instrumentos procesales que proporcionan datos demostrativos de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de conocimiento o registro de los mismos, constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, los cuales se encuentran regulados por normas procesales que indican cómo deben ser aportados al proceso, admitidos por el órgano jurisdiccional y practicados por las partes, y que por ser una actividad que se desarrolla a lo largo del proceso penal, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental se exige entre otros requisitos que todas las pruebas practicadas sean valoradas por el Juez, ello con el fin de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al ser una de sus finalidades primordiales llevar convicción al Juez, en virtud de ello las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, por conformar el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

El profesional del derecho R.D.S., (2004) respecto al principio de la unidad de la prueba, ha señalado en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, páginas 47 y 48, las siguientes consideraciones, relacionado al caso en referencia:

En un principio propio y característico de la actividad probatoria y significa que el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado apreciado en su conjunto por el juez, como cuando se hayan aportados diferentes pruebas de una misma clase: varios testimonios, varios documentos y varias experticias.

Las pruebas no pueden ser examinadas y apreciadas aisladamente ni parcialmente, sino en todo su conjunto. El juez, debe confrontar las diferentes pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme globalmente.

Igualmente, cuando una prueba contenga varios aspectos relacionados con el hecho investigado u objeto del proceso, el juez debe examinarla íntegralmente, comparando sus esos aspectos y acogiendo lo que considere más convincente.

(Subrayado nuestro)

En el mismo orden de ideas se hace necesario destacar lo mantenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° C08-15, sentencia número 359, de data diez (10) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada Dra. M.d.V.M.M., la cual señaló:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso.

(Subrayado nuestro)

Para más abundamiento destaca esta Alzada, lo mantenido por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en el expediente N° A08-282, sentencia número 443, de data once (11) del mes de agosto del año dos mil nuevo (2009), con ponencia de la Magistrada Dra. M.d.V.M.M., quien dejó sentado:

…es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional…

(Subrayado nuestro)

Consonó con lo antes señalado el Tribunal Constitucional (Español) como doctrina señala la revista titulada “Colección de Derechos Fundamentales” fascículo 3, La Tutela Judicial Efectiva, año 2006, página 21 y 22, señala con referente a la motivación de las sentencias, lo sucesivo:

La STC 103/2003, de 2 de junio, FJ3, recoge la pacifica doctrina del tribunal Constitucional conforme a la cual: `el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial una Resolución razonada y fundada en derecho. (por todas STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ3)´.

(…) También es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional –STC 112/1998, de 24 de junio, FJ 2, 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3, 8/2005, de 17 de enero, FJ 3 ó 36/2004, de 13 de febrero, FJ 2-: `que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos´. Ello comporta según la STC 8/2005 citada: `en primer lugar que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2,; 25/200, de 31 de enero, FJ 2).

Y en segundo lugar que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio y 5/1986, de 21 de enero entre otras9.´

Lo anterior conlleva la garantía, según concluye la sentencia que transcribimos, en línea con las otras resoluciones del mismo Tribunal que hemos anotado; `que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 Y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad judicial.

Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Juez de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, la misma es contradictoria en su motivación toda vez que no determinó de manera cristalina la adminiculación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado como se evidencia de la recurrida, por cuanto sólo se limitó a desestimar la totalidad de los medios probatorios (funcionarios y testigos) así como las pruebas documentales presentados por la Representación Fiscal, sin especificar un motivo cierto del porqué desestimaba las referidas, sólo señaló que ese cúmulo probatorio buscaban establecer la culpabilidad del adulto que estaba siendo juzgado en la jurisdicción ordinaria (P.Q.) el mismo que acompañaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el momento de la ocurrencia de los hechos, siendo esta motivación ambigua por cuanto la realizó de manera general sin discriminar el contenido de cada una de ellas no confrontándolas entre sí, ello a objeto de hacer la correcta motivación del supramencionado fallo.

En este sentido se transcribe un extracto de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011), expediente número 10-0388, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, señaló lo siguiente:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación `… sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…´ (Vid. Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006)…

. (Negrilla y subrayad de este órgano jurisdiccional)

De lo anterior, este Cuerpo Colegiado, considera destacar que la sentencia impugnada por los apelantes de autos, posee el vicio de inmotivación en el fallo, ya que el Juez a quo, no discriminó ni realizó un análisis exacto de las pruebas presentadas en el acervo probatorio, como esencial fundamento para la debida motivación de la misma lo que incumple lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sólo se limitó a desestimarlas sin especificar un motivo cierto del porqué no las apreciaba sin hacer la respectiva explicación o fundamentación de las supra referidas, en consecuencia siendo que tal denuncia vulnera directamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que considera esta Alzada que en este punto en particular le asiste la razón a las apelantes de autos siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente estima esta Sala que dada las consecuencias procesales que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, se hace inoficioso entrar a conocer las otras denuncias planteadas por las recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA

Por todas las consideraciones que anteceden, y luego del análisis detallado a las actas y del escrito recursivo presentado por las recurrentes, la consecuencia jurídica que acarrea es declarar Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto las profesionales del derecho L.R.R.d.C. y Weldys Valero Rodriguez, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializadas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, implicando como resultado anular la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia absolutoria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.S.P. (occiso), al evidenciarse la falta de motivación en el referido fallo, lo que vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ejusdem, se decreta la nulidad de la sentencia antes mencionada, asimismo de conformidad con el artículo 444 numeral 2 ibídem, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado de nuestra Ley Adjetiva Penal, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juzgador distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con la debida diligencia a fin de procurar la comparecencia de todos los testigos y expertos a ser citados. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, esta Superioridad precisa de la revisión efectuada a la presente causa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba impuesto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgador de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el adolescente referido ut- supra antes de la celebración del debate oral y privado, el mismo deberá seguir en tal situación jurídica, quedando a la orden del Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, observándose que por notoriedad judicial que dicho conocimiento del presente asunto le corresponderá al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en donde actualmente se encuentra a cargo el Dr. D.A.M.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las profesionales del derecho L.R.R.d.C. y Weldys Valero Rodriguez, Fiscales Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, especializadas en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Penal de Adolescentes, en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), y publicada su texto integro en data veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia absolutoria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.S.P. (occiso), al evidenciarse la falta de motivación en el referido fallo, lo que vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 ambos del ejusdem, en consonancia con el artículo 444 numeral 2 ibídem.

TERCERO

SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgador distinto del que emitió el fallo anulado.

CUARTO

SE MANTIENE la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que pesa sobre el justiciable de autos, conforme lo establecido en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y privado ante un Juzgador de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraba el adolescente referido ut-supra antes de la celebración del debate oral y privado, era bajo la prenombrada Medida.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Representantes Fiscales.

Queda así ANULADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en donde actualmente se encuentra a cargo el Dr. D.A.M.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil ________ (______); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

JUEZ INTEGRANTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa N° 1A-s 371-14.

JLIV/LAGR/MOB/GHA/jesehc*

Apelación de Sentencia.

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