Sentencia nº 00109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0710

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 9699 del 23 de julio de 2009, remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de junio de 2009, por la abogada E.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.177, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1964, bajo el N° 47, Tomo 44-A-Sgdo; representación que se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 47, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La apelación fue ejercida contra la sentencia interlocutoria S/N de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el referido tribunal, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en su modalidad cautelar, por los apoderados judiciales de la mencionada empresa contra los actos administrativos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenidos en: i) la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000280 de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual se determinó una diferencia de impuesto al valor agregado para los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de diciembre de 2004 y el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, por la cantidad de Bs. 1.531,30; se impusieron multas por un monto total de Bs. 2.983,00 y se liquidaron intereses moratorios por Bs. 901,75, y ii) la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000281 de igual fecha, por la que se determinaron diferencias por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales 2003/2004 y 2004/2005, por las sumas de Bs. 66.611,35 y Bs. 48.259,37, respectivamente, se impusieron multas por un total de Bs. 237.865,00 y se liquidaron intereses moratorios por Bs. 116.737,00.

Por auto del 26 de junio de 2007, el tribunal de instancia oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido, remitiendo copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 14 de octubre de 2009, el abogado A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.860, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, según se evidencia del poder antes identificado, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 10 de noviembre de 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, el cual fue diferido el 19 de noviembre de 2009 para el 12 de agosto de 2010.

Por auto del 6 de julio de 2010, se dejó constancia que vencido como fue el lapso de contestación de la apelación incoada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

I

ANTECEDENTES

Del escrito recursivo se desprende:

En fecha 1° de octubre de 2007, los ciudadanos J.C. y Mayrin León, con cédulas de identidad Nros. 14.898.314 y 10.500.883, actuando con el carácter de Fiscal Actuante y Supervisor, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantaron las siguientes actas fiscales:

  1. N° RCA-DF-2006-3271-000670, notificada el 1° de octubre de 2007, mediante la cual se formuló reparo en materia de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos entre el mes de diciembre de 2004 y el mes de mayo de 2006, por Bs. 1.271,08.

    El 23 de octubre de 2007, la contribuyente se allanó al reparo.

  2. N° RCA-DF-2006-3271-000668, notificada el 1° de octubre de 2007, mediante la cual se formuló reparo en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio comprendido entre el 1° de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2004, por Bs. 96.518,46.

    El 23 de octubre de 2007, la empresa se allanó parcialmente y procedió a pagar la cantidad de Bs. 30.260,00.

    Con respecto a la diferencia, presentó escrito de descargos en fecha 22 de noviembre de 2007.

  3. N° RCA-DF-2006-3271-000669, notificada el 1° de octubre de 2007, por la que se formuló reparo en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio comprendido entre el 1° de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005, por haberse determinado: i) omisión de ingresos por Bs. 13.683,25, ii) rechazaron gastos por falta de comprobación por el monto de Bs. 71.724,15, iii) rechazaron gastos por ser considerados dividendos presuntos, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 55.301,72, iv) rechazaron gastos relacionados con el libro de compras por carecer de soporte, por Bs. 32.453,28 y v) rechazaron pérdidas de años anteriores por la cantidad de Bs. 127.947,91.

    El 23 de octubre de 2007, la contribuyente se allanó parcialmente y procedió a pagar la suma de Bs. 46.360,15.

    En fecha 23 de noviembre de 2007, presentó escrito de descargos por la diferencia no allanada.

    Posteriormente, la sociedad de comercio Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), fue notificada de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, que de seguidas se identifican:

  4. N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000280, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 19 de noviembre de 2008, mediante la cual se ratifica la diferencia de impuesto al valor agregado para los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de diciembre de 2004 y el mes de mayo de 2006, “desconociéndose el allanamiento efectuado…”. Asimismo, se aumenta la diferencia de impuesto a pagar a la cantidad de Bs. 1.531,30, por errores materiales del acta fiscal, se imponen multas por un monto total de Bs. 2.983,00 y se liquidan intereses moratorios por la suma de Bs. 901,75.

  5. N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2008-000281, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 19 de noviembre de 2008, que ratificó las diferencias de impuesto sobre la renta que no fueron objeto de allanamiento para los ejercicios 2003- 2004 y 2004-2005 por las cantidades de Bs. 66.611,35 y Bs. 48.259,37, respectivamente, se impusieron multas por un total de Bs. 237.865,00 y se liquidaron intereses moratorios por la suma de Bs. 116.737,00.

    En fecha 21 de enero de 2009, la representación judicial de la empresa Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, contra los referidos actos administrativos, alegando respecto al amparo constitucional lo siguiente:

    1. Violación del derecho al debido procedimiento

      Denunció la vulneración del aludido derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pese a que la Administración Tributaria incumplió con el plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para la notificación de la resolución culminatoria del sumario, “insistió en notificar a nuestra representada las Resoluciones Culminatorias del Sumario que se impugnan en esta oportunidad, aún estando consciente de que había transcurrido en su integridad dicho plazo y por tanto las actuaciones realizadas en este caso perdieron su validez, lo que significa que se coloca a [su] representada en la situación de tener que iniciar un proceso judicial contra dos actos írritos, todo lo cual se puede demostrar con sólo hacer un cómputo –como el que se hiciera supra- de los lapsos en que fueron notificadas las Actas de Reparo y en que se venció el plazo para presentar los escritos de descargos”. (Interpolado de la Sala).

    2. Violación del derecho a la propiedad

      Arguyó que se vulneró a la contribuyente el referido derecho previsto en el artículo 115 del Texto Constitucional, en razón de que la Administración Tributaria Nacional notificó las resoluciones culminatorias del sumario impugnadas fuera del plazo establecido en el artículo 192 del vigente Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

      (…) Ahora bien, la posibilidad que tiene el Estado de incidir sobre el patrimonio del ciudadano por vía de exacciones tributarias está sometida a su vez a ciertas restricciones. En primer lugar, el tributo y sus elementos esenciales deben encontrarse establecidos en un instrumento de rango normativo (principio de reserva legal tributaria y, adicionalmente, debe atender a la capacidad contributiva del sujeto y en momento alguno puede tener efectos confiscatorios.

      Estos tres principios (reserva legal, capacidad contributiva e interdicción de los efectos confiscatorios del tributo) constituyen, sin duda, garantías que tienden a la protección del derecho de propiedad de los contribuyentes (…).

      (…) hay que tomar en cuenta que existen otras normas constitucionales conexas, que también fungen como una protección al derecho de propiedad del ciudadano frente a la potestad de imposición del Estado, entre las cuales encontraríamos el hecho de que la Administración Tributaria, al desplegar sus facultades de determinación de oficio, debe ceñirse a los cauces procedimentales, cosa que –como hemos señalado- no se cumplió en este caso, ya que el órgano administrativo actuante procedió a notificar las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo fuera del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, lo que invalida las actuaciones efectuadas en este caso y convierte en ilegítimas y violatorias al derecho de propiedad de [su] representada las pretensiones de cobro contenidas en dichas Resoluciones

      . (Agregado de la Sala).

      II

      DE LA DECISIÓN APELADA

      Mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 16 de abril de 2009, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el amparo cautelar solicitado, con base en lo siguiente:

      (…)

      Derivado de lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional que ha sido solicitada en forma conjunta al recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, contra los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281, ambas de fecha 19 de noviembre de 2009, notificadas a la contribuyente recurrente el 28 de noviembre de 2008, dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Al respecto, advierte este Tribunal Superior que la contribuyente fundamentó su solicitud de amparo constitucional en las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales relativos al debido procedimiento y a la propiedad, en las que, según su denuncia, incurrió la Administración Tributaria en la oportunidad de dictar los actos administrativos objeto de impugnación en sede contencioso-tributaria.

      En tal sentido, considera necesario este Tribunal citar lo que al respecto indican las normas constitucionales denunciadas como lesionadas, que resultan del siguiente tenor:

      (…)

      Sostienen los apoderados judiciales de la contribuyente que las referidas resoluciones incurren en la violación del derecho al debido procedimiento de su representada, pues pese a que la Administración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, insistió en la notificar las resoluciones culminatorias del sumario administrativo, objeto de impugnación, lo cual coloca a su representada en tener que iniciar un proceso judicial contra actos irritos (sic); y que al no aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario para la oportuna emisión y consecuente notificación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, se le cercenó flagrantemente su derecho al debido procedimiento, situación que supone una transgresión constitucional, la cual debe ser detenida por el Tribunal a través del ejercicio del poder cautelar.

      Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta, en primer lugar, en la supuesta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al debido proceso. Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, mas (sic) allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, lo que de ser así conllevaría necesariamente a este Tribunal a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.

      Al respecto es de advertir, que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que el derecho al debido proceso es complejo el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de señalar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso, deberá hablarse de debido procedimiento.

      Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, en la cual estableció lo siguiente:

      (…)

      Esbozado el alcance de derecho al debido proceso, este Tribunal observa que la violación al debido procedimiento denunciado se produce, según lo entiende este Juzgador, por el hecho que las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281, le han sido notificadas a la contribuyente fuera o después del año que tenía la Administración para culminar, en este caso, los sumarios administrativos, según dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

      En ese sentido, constata el Tribunal que los actos administrativos que se imputan como violatorios del derecho al debido procedimiento son el resultado de la improcedencia de los descargos presentados por la contribuyente contra los reparos formulados con las actas fiscales Nos. RCA-DF-2006-3271-000668, y RCA-DF-2006-3271-000669, en materia de impuesto sobre la renta, por tanto, habiéndose iniciado los sumarios administrativos correspondientes por parte de la Administración Tributaria y emitidas las Resoluciones culminatorias de esos sumarios, el Tribunal considera que la Administración Tributaria siguió el procedimiento establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

      Ahora bien, sí las resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos han sido emitidas y notificadas fuera del plazo de un año que tenía la Administración Tributaria, hecho éste que será apreciado y decidido al resolver sobre el recurso contencioso tributario, ello no implica que a la contribuyente se le haya vulnerado el derecho al debido procedimiento; por el contrario, aprecia el Tribunal que la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra los mencionados actos administrativos, es una prueba demostrativa y fehaciente que el debido proceso y, dentro de éste el procedimiento a seguirse en estos casos, no ha sido conculcado. Así se declara.

      En lo que respecta al otro derecho constitucional que se denuncia como violado, el derecho a la propiedad, el Tribunal observa:

      Los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que las referidas resoluciones incurren en la violación del derecho a la propiedad de [su] representada; sin embargo, el Tribunal no encuentra en la amplía (sic) exposición sobre el derecho a la propiedad y su afectación a través de los tributos, efectuada por los mencionados apoderados, la indicación o señalamiento de la forma o manera como los actos administrativos impugnados, en apreciación de los mencionados apoderados judiciales, afectan ese derecho a la propiedad de la contribuyente.

      En efecto, de manera abstracta los apoderados judiciales, señalan;

      ‘…la posibilidad que tiene el Estado de incidir sobre el patrimonio del ciudadano por vía de exacciones tributarias está sometida a su vez a ciertas restricciones. En primer lugar, el tributo y sus elementos esenciales deben encontrarse establecidos en un instrumento de rango normativo (principio de reserva legal tributaria) y, adicionalmente, debe atender a la capacidad contributiva del sujeto y en momento alguno puede tener efectos confiscatorios.’

      En este sentido, el Tribunal estima necesario observar lo que sobre el particular señala la norma constitucional sobre el principio de la legalidad tributaria:

      (…)

      Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición exagerada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Esto en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

      En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

      Sobre la base de los conceptos que anteceden, debe este Tribunal verificar la denuncia en concreto formulada por la contribuyente en el presente caso, quien aspira protección cautelar mediante mandamiento de amparo constitucional ante la supuesta violación de su derecho de propiedad por la aplicación de las resoluciones impugnadas. A tal efecto, del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación del derecho de propiedad supra indicado, pudo este Tribunal advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto cercenamiento inconstitucional de su patrimonio o sustracción ilegítima de una parte sustancial del patrimonio de dicha sociedad, perjuicio que a su decir, acarrearía la aplicación de las resoluciones impugnadas, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada. Por tanto, no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta instancia a presumir la existencia de una violación actual o inminente del derecho en referencia, resulta imperioso para este Tribunal, declarar que las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281 no son violatoria (sic) del derecho de propiedad de la contribuyente Venezolana de Bienes, S. A (VEBISA) Así se declara.

      Conforme con la declaratoria que antecede, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis del Periculum in Mora, por considerar que este requisito es determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; sin embargo, habiendo declarado el Tribunal la inexistencia del Fumus B.I., considera inoficioso el análisis del Periculum in Mora. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, (…) declara sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso tributario por (…) Venezolana de Bienes, S. A (VEBISA), (…) contra las Resoluciones Nos. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000280 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/2008-000281, ambas de fecha 19 de noviembre de 2009, notificadas a la contribuyente recurrente el 28 de noviembre de 2008 (sic), dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      En consecuencia, se declara:

      Único: Improcedente al amparo cautelar solicitado

      .

      (Destacado del texto).

      III

      ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

      En el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, presentado en fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA) esgrimió las razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

    3. Violación al debido procedimiento

      Considera que el Juzgador de instancia erró al establecer el alcance de la controversia, pues la denuncia de su representada no estaba dirigida a indicar que hubo una ausencia absoluta de procedimiento, sino un “…quebrantamiento flagrante de una última condición que prevé el legislador para la validez de las actuaciones de la Administración Tributaria, contenida en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario…”.

      A tal efecto señala que “…el plazo de un (1) año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para que se notificaran válidamente las actas fiscales, se consumó el 27 de noviembre de 2008 y no fue sino el día 28 de noviembre de 2008 que [su] representada fue notificada de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo que se impugnan en esta oportunidad, lo que implica que las mismas fueron notificadas fuera del plazo otorgado por el legislador y, por tanto, todas las actuaciones llevadas a cabo en este caso por la Administración Tributaria quedan sin efecto legal alguno”. (Agregado de la Sala).

      Sostiene que el vencimiento de dicho lapso de un (1) año genera una fuerte presunción sobre la invalidez de las Resoluciones impugnadas, circunstancia esta que justifica la protección de los derechos de su mandante.

    4. Violación al derecho de propiedad

      Que igualmente el Tribunal de la causa erró al determinar las denuncias realizadas en el amparo cautelar ejercido, respecto a la lesión al derecho de propiedad de su representada, toda vez que “…en ningún momento la empresa ha planteado que se le está pretendiendo exigir un tributo confiscatorio, sino que ha señalado que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se produciría una detracción patrimonial ilegítima, al tratarse de una limitación al derecho de propiedad derivada de una determinación tributaria con fuerte presunción de invalidez, al haber sido dictada la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fuera del plazo legalmente establecido para ello”.

      En este sentido, explicó que los principios de reserva legal, capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo son garantías que tienden a la protección del derecho de propiedad de los contribuyentes frente a la potestad impositiva del Estado, pero que existen otras normas constitucionales que también fungen como protección a dicho derecho (de propiedad), “entre las cuales encontraríamos el hecho de que la Administración Tributaria, al desplegar sus facultades de determinación de oficio, debe ceñirse a los cauces procedimentales, cosa que –como hemos señalado- no se cumplió en este caso, ya que el órgano administrativo actuante procedió a notificar la Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo fuera del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, lo que invalida las actuaciones efectuadas en este caso y convierte en ilegítimas y violatorias al derecho de propiedad de [su] representada las pretensiones de cobro contenidas en dichas Resoluciones”. (Agregado de la Sala).

      Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, se anule la sentencia interlocutoria S/N de fecha 16 de abril de 2009 y se declare procedente la pretensión de amparo cautelar.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA), contra la sentencia interlocutoria S/N de fecha 16 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional ejercido en su modalidad cautelar y al respecto observa lo siguiente:

      En la causa objeto de análisis, la litis se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto, al apreciar las defensas expuestas por la accionante sobre la presunta vulneración de sus derechos al debido procedimiento y a la propiedad, y en definitiva precisar si resultaba procedente o no el amparo cautelar incoado.

      En tal sentido, el apoderado judicial de la contribuyente alegó que el Tribunal a quo erró al delimitar el objeto y alcance de la controversia, pues su representada no arguyó que hubo una omisión absoluta del procedimiento administrativo, ni tampoco que se le estaba exigiendo un tributo confiscatorio, sino que la Administración Tributaria Nacional conculcó sus derechos antes invocados, al haber notificado las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo impugnadas a través del recurso contencioso tributario, fuera del lapso previsto a tal efecto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001.

      Tomando en cuenta las afirmaciones que anteceden, esta Alzada observa que contrariamente a lo esgrimido por la representación de la contribuyente de autos, el tribunal de instancia sí concretó correctamente el tema a decidir, de acuerdo a los alegatos y pretensiones de la parte accionante en la solicitud de amparo cautelar, tal como se evidencia del texto del fallo apelado:

      …Sostienen los apoderados judiciales de la contribuyente que las referidas resoluciones incurren en la violación del derecho al debido procedimiento de su representada, pues pese a que la Administración Tributaria no cumplió con el plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, insistió en la notificar las resoluciones culminatorias del sumario administrativo, objeto de impugnación, lo cual coloca a su representada en tener que iniciar un proceso judicial contra actos irritos (sic); y que al no aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario para la oportuna emisión y consecuente notificación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, se le cercenó flagrantemente su derecho al debido procedimiento, situación que supone una transgresión constitucional, la cual debe ser detenida por el Tribunal a través del ejercicio del poder cautelar.

      (…)

      Los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que las referidas resoluciones incurren en la violación del derecho a la propiedad de [su] representada; sin embargo, el Tribunal no encuentra en la amplía (sic) exposición sobre el derecho a la propiedad y su afectación a través de los tributos, efectuada por los mencionados apoderados, la indicación o señalamiento de la forma o manera como los actos administrativos impugnados, en apreciación de los mencionados apoderados judiciales, afectan ese derecho a la propiedad de la contribuyente.

      En efecto, de manera abstracta los apoderados judiciales, señalan;

      ‘…la posibilidad que tiene el Estado de incidir sobre el patrimonio del ciudadano por vía de exacciones tributarias está sometida a su vez a ciertas restricciones. En primer lugar, el tributo y sus elementos esenciales deben encontrarse establecidos en un instrumento de rango normativo (principio de reserva legal tributaria) y, adicionalmente, debe atender a la capacidad contributiva del sujeto y en momento alguno puede tener efectos confiscatorios.’

      .

      En efecto, partiendo de tales premisas el juzgador de instancia no encontró elementos que permitieran evidenciar una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, razón por la cual declaró la improcedencia de dicha protección cautelar, con fundamento en lo siguiente:

      (…) Ahora bien, sí las resoluciones culminatorias de los sumarios administrativos han sido emitidas y notificadas fuera del plazo de un año que tenía la Administración Tributaria, hecho éste (sic) que será apreciado y decidido al resolver sobre el recurso contencioso tributario, ello no implica que a la contribuyente se le haya vulnerado el derecho al debido procedimiento; por el contrario, aprecia el Tribunal que la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra los mencionados actos administrativos, es una prueba demostrativa y fehaciente que el debido proceso y, dentro de éste el procedimiento a seguirse en estos casos, no ha sido conculcado. Así se declara.

      (…)

      (…) del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera la accionante para fundamentar su petición de amparo cautelar, sobre la base de la violación del derecho de propiedad supra indicado, pudo este Tribunal advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre el supuesto cercenamiento inconstitucional de su patrimonio o sustracción ilegítima de una parte sustancial del patrimonio de dicha sociedad, perjuicio que a su decir, acarrearía la aplicación de las resoluciones impugnadas, sin prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada (…)

      .

      Ahora bien, con vista en el texto de la decisión recurrida, estima esta M.I. que el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no erró al establecer el alcance de la controversia, pues al analizar los hechos suscitados a fin de aplicar el derecho en el caso concreto, advirtió que la verificación del lapso establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como la consecuencia de su vencimiento corresponde examinarse en la oportunidad de decidir el recurso contencioso tributario y por otra parte, aún cuando se refirió a la no confiscatoriedad del tributo como garantía del derecho de propiedad, consideró que no se consignó prueba alguna que constituya presunción grave de la violación o amenaza de al aludido derecho. Por tanto, esta Sala desecha el alegato argüido al respecto por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

      No obstante lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, esta M.I. pasa a revisar la conformidad a derecho del fallo impugnado y al efecto, aprecia:

      Manifestó la accionante que con el simple cómputo “de los lapsos en que fueron notificadas las Actas de Reparo y en que se venció el plazo para presentar los escritos de descargos”, se constata una presunción de invalidez de las Resoluciones Culminatorias del Sumario y de las Actas Fiscales que le sirvieron de fundamento, lo cual en su opinión es suficiente para evidenciar la trasgresión a los derechos constitucionales invocados, razón por la cual procede esta Alzada a examinar el contenido de tales derechos.

      Respecto al debido proceso, esta Sala ha dejado sentado en diferentes oportunidades, que es éste una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

      En este orden de ideas, ha profundizado la Sala que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende, no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00170 del 14 de febrero de 2008, caso: C.A. Editora El Nacional).

      Por otra parte, la sociedad mercantil contribuyente solicitó la protección cautelar de amparo para garantizar su derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

      Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

      .

      Ahora bien, circunscribiendo el análisis al presente caso, observa esta Superioridad que alega el apoderado judicial de la accionante que el plazo de un (1) año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 para que se notificaran válidamente las actas fiscales que dieron origen a los reparos formulados a dicha empresa, se consumó el 27 de noviembre de 2008 y no fue sino el día 28 de noviembre de 2008 que fue notificada de las Resoluciones Culminatorias del Sumario objetadas mediante el recurso contencioso tributario, lo cual conlleva a que todas las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria en dicho procedimiento queden sin efecto legal alguno.

      Al respecto, es preciso destacar que el argumento bajo el cual el quejoso basa la presunción de buen derecho de su representada, presupone el análisis detallado de las Actas Fiscales, escritos de descargos, de allanamientos y de las Resoluciones Culminatorias del Sumario impugnadas, y en definitiva de cada una de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria en el desarrollo del procedimiento del sumario administrativo, confrontándolas con los argumentos formulados por la parte actora y las normas aplicables al caso de autos, en especial del citado artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Sobre dicho aspecto se ha pronunciado esta Sala al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no ha sido vulnerada o cuya violación no sea tan próxima que amerite una protección especial, vale decir, no pueden ser objeto de protección constitucional.

      Dicho lo anterior y analizados los fundamentos de la referida acción, debe necesariamente señalarse que la jurisprudencia patria ha sido pacífica en sostener que para establecer el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe basarse el sentenciador en criterios objetivos definidos, extraídos del estudio del caso concreto. En la causa sujeta a examen se observa que dicho análisis supondría descender al estudio de normas de rango legal, lo cual en principio le está vedado al juez que conoce el amparo constitucional por ser esta la vía para conocer únicamente sobre la violación de derechos fundamentales, tal como ha sido sostenido por esta Sala en sentencias Nros. 01549 y 00551 de fechas 4 de noviembre de 2009 y 16 de junio de 2010, casos: Super K La Karibeña, C.A. y Redescomm, C.A., respectivamente).

      Aunado a lo anterior, vale advertir que la caducidad de las actas de reparo hecha valer en el presente caso, es un aspecto que constituye la materia de fondo debatida, cuyo pronunciamiento en esta fase cautelar, supone adelantar las consecuencias de la decisión que habrá de asumir el órgano jurisdiccional en la causa principal, emitiendo así una opinión anticipada sobre el mérito de la causa. Así se declara.

      En este orden de ideas, observa esta Alzada que sostener la existencia del fumus boni iuris, sobre las denuncias de la presunta violación de los derechos al debido proceso y de propiedad, implicaría descender al estudio de normas de rango legal como el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001, además de resolver la controversia de manera anticipada, por lo que resulta improcedente el amparo constitucional solicitado en su modalidad cautelar. Así también se declara.

      Con fuerza en lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Bienes, S.A. (VEBISA) contra la sentencia interlocutoria S/N del 16 de abril de 2009, la cual se confirma en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE BIENES, S.A. (VEBISA), contra la sentencia interlocutoria S/N del 16 de abril de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la citada sentencia en los términos expuestos en el presente fallo.

      SE CONDENA EN COSTAS a la empresa contribuyente por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      La Presidenta

      EVELYN MARRERO ORTÍZ

      La Vicepresidenta - Ponente

      Y.J.G.

      Los Magistrados,

      L.I. ZERPA

      E.G.R.

      T.O.Z.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

      En veintisiete (27) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00109.

      La Secretaria,

      S.Y.G.

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