Sentencia nº RC.000489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000191

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por mera declaración seguido por la sociedad mercantil BIG BEN, C.A., representada judicialmente por los abogados L.J.V.G. y L.P.d.T., contra la ciudadana M.D.C.B.D.B., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirmó “…sobre la base de otra motivación…”, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual había declarado inadmisible la demanda, y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 12 de febrero del mismo año, mediante aclaratoria dictada por el mencionado juzgado superior, éste acordó sustituir parte del dispositivo del fallo dictado el 20 de enero de 2015, estableciendo que “…se exime de condenatoria en costas recursivas por cuanto en este asunto no se trabó la litis, ni se verificaron actuaciones de la parte accionada…”.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 4 de marzo de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en incongruencia negativa con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, conforme a los siguientes alegatos:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa y en consecuencia infringe los artículos 12 y 243 ordinal 5o ejusdem, con base en las razones siguientes:

…la recurrida infringe los artículos mencionados… al omitir pronunciarse respecto de alegatos formulados por nuestra conferente en el libelo de la demanda, es decir, el juzgador de alzada no tomó en cuenta alegatos que dejaban claramente establecida, la incertidumbre que existe a causa de la subrogación de hecho de la ciudadana M.d.C.B.d.B., pues ésta no ha actuado como heredera, coheredera y/o apoderada de la sucesión ante el fallecimiento del ciudadano O.B.A., con quien nuestra mandante suscribió contrato de arrendamiento que venció en el año 2012, pero que continuó de hecho hasta el año 2013, cuando éste falleció y se incorporó una persona ajena a la relación contractual, quien no era la arrendadora ni acreditó ser apoderada de la sucesión ni heredera o coheredera y a partir del mes de junio de 2013, comenzó a recibir como beneficiaria los pagos por los alquileres y suscribió los recibos de pago por concepto de arrendamiento; y ante esa situación, no se sabe si se podía interpretar que el contrato autenticado se mantenía; o que en razón de lo anterior, se habría indeterminado la relación; pues hubo un cambio, ya que existe un nuevo titular en la condición de arrendador.

Estos alegatos… fueron los siguientes:

Ahora bien, que en fecha 9 de junio de 2013, ocurre el lamentable fallecimiento del señor O.B.A., como consta de acta de defunción... sobreviniendo a la relación contractual arrendaticia, una tercera persona ajena a la relación contractual, es decir, que no siendo parte arrendadora ni parte arrendataria, ni acreditándose como apoderada en la sucesión, comienza a partir del mes de junio de 2013, a recibir como beneficiaría los pagos por concepto de alquileres del referido local suscribiendo los comprobantes de egresos y recibos por concepto de arrendamiento.

(...)

...M.D.C.B.D.B., viene actuando como arrendadora por efecto de tal subrogación de hecho, ya que su legitimación sobrevenida modifica sustancialmente el contrato de arrendamiento, en cuyo caso al no haber actuado como heredera, coheredera y/o apoderada de la sucesión que permitiera interpretar que el contrato autenticado así se mantenía, la relación contractual arrendaticia por esa suerte de inobservancia y desconocimiento se indeterminó bajo el esquema de un nuevo elemento como es un nuevo titular en la condición de arrendatario que en este caso recaería sobre la ciudadana M.D.C.B. DE BROTONS

. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de los formalizantes).

Como puede observarse de la transcripción anterior, los formalizantes consideran que el juzgador de alzada no se pronunció sobre los siguientes alegatos:

-Que en fecha 9 de junio de 2013, ocurrió el fallecimiento del ciudadano O.B.A., como consta de acta de defunción, “…sobreviniendo a la relación contractual arrendaticia una tercera persona ajena a la relación contractual…”, [la ciudadana M.D.C.B.d.B., viuda de Brotons], quien no siendo arrendadora, arrendataria, ni acreditándose como apoderada en la sucesión, “…comenzó a partir del mes de junio de 2013, a recibir como beneficiaría los pagos por concepto de alquileres del referido local suscribiendo los comprobantes de egresos y recibos por concepto de arrendamiento…”.

-Que la mencionada ciudadana viene actuando como arrendadora por efecto de tal subrogación de hecho, porque su legitimación sobrevenida modifica sustancialmente el contrato de arrendamiento, en cuyo caso al no haber actuado como heredera, coheredera y/o apoderada de la sucesión que permitiera interpretar que el contrato autenticado así se mantenía, la relación contractual arrendaticia por esa suerte de inobservancia y desconocimiento se indeterminó bajo el esquema de un nuevo elemento como es un nuevo titular en la condición de arrendatario que en este caso recaería sobre la ciudadana M.D.C.B. de Brotons…

.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

Conforme a la disposición antes citada, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 542, de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros, la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Al efecto y con fundamento en los términos en que se plantea la denuncia, considera oportuno la Sala señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, in limine litis, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento.

Sobre el particular, la Sala ha señalado en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento o cumplimiento de las condiciones formales del proceso en las diferentes etapas del mismo, encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez al observar, sin instancia de parte, vicios que afectan el procedimiento. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley establece, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida y eficaz constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Ver entre otras, sentencia Nº 017 de fecha 16 de enero de 2014, caso: M.F.A. de Pérez contra el ciudadano A.H., criterio que ratifica el fallo de la Sala Constitucional N° 1.618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

En ese sentido, con fundamento y aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado como administrador de justicia, una vez presentada la demanda, a pronunciarse sobre su admisión previa su revisión y examen, y establecer si la misma resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala, a los efectos de verificar la existencia del error delatado, a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

…Conforme a la normativa adjetiva referida [artículo 16 del Código de Procedimiento Civil], para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

En los términos esgrimidos por la parte demandante en el libelo se evidencia que la acción propuesta tiene como objetivo que en sede judicial mediante una sentencia declarativa, se declare que la sociedad mercantil BIG BEN C.A. es arrendataria por tiempo indeterminado del inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) (sic) y se encuentra ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y cuyo edificio posee una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (1.263 mts.2) de construcción y que por ese motivo, no opera o no aplica la figura de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a pesar de que conforme a la norma especial que rige los arrendamientos de locales destinados al uso comercial existen las vías, mecanismos, acciones específicas y especiales para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00500 de fecha 14.8.2009 dictada en el expediente N° 09-060, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:

…Omissis…

De la precedente transcripción se desprende que la admisibilidad de una acción mero declarativa está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, el primero que es el interés jurídico actual, y el segundo, que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor.

Determinado lo anterior, se advierte que en este asunto, en los términos esgrimidos por la apoderada actora en el libelo de la demanda se pretende que en sede jurisdiccional se declare que la sociedad mercantil BIG BEN C.A. es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) (sic) y se encuentra ubicado en la calle Guevara… y se encuentra destinado a un fondo de comercio desde el 1.8.2006; y que al ser arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prórroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble antes identificado, lo cual con fundamento a lo antes apuntado no se ajusta a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, ya que no persigue la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino que se establezca en sede judicial la situación jurídica de la accionante en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato, en función de que en el capítulo IV del libelo peticiona que el tribunal declare que la accionante es arrendataria del inmueble que describe en el libelo; que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo indeterminado y que según su criterio no aplica la figura de la prórroga legal.

Todo lo cual no puede ser dilucidado mediante la demanda de mera certeza o declaración propuesta, sino mediante el trámite de la acción regida por la hoy vigente Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual conforme a su artículo 1 establece: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

De modo pues, que respecto a los planteamientos contenidos en el escrito libelar que se vinculan a la vigencia de un contrato de arrendamiento, la demanda propuesta resulta a todas luces inadmisible por cuanto existe una ley especial en materia inquilinaria que regula y contempla la situación de hecho plasmada en el libelo de la demanda. No debe obviar este Despacho, en aras del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al señalar que, no obstante lo indicado, el arrendatario dispone hasta de medios de jurisdicción graciosa, si lo pretendido por certeza fáctica y/o procesal, es hacer del conocimiento de su arrendador o del propietario del inmueble arrendado, lo concerniente a su actual condición como inquilino del inmueble comercial, no siendo necesario ni idóneo procesalmente la interposición de una acción que por ser naturaleza especial está caracterizada por una serie de exigencias que, en modo alguno, se observan configuradas en el caso bajo estudio. En cuanto al tiempo que por concepto de prórroga legal le corresponde al inquilino, resulta suficiente, estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia y de acuerdo a la duración de la relación, precisar el tiempo, el cual comenzará a correr, vencido como fuere el lapso contractualmente establecido, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga.

En consecuencia, esta alzada atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente a.d.c. con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se confirma el pronunciamiento objeto del presente recurso mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por acción mero declarativa incoara la abogada en ejercicio, L.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. Y así se decide…

. (Mayúsculas del fallo de alzada).

Asimismo, la Sala considera necesario, a los fines de evidenciar cómo fueron planteadas las pretensiones de la parte actora, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:

…CAPITULO IV DEL PETITUM

…siguiendo instrucciones precisas de mi mandante procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana M.D.C.B.D.B., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.806.255. para que convenga o en su defecto así lo declare este tribunal en: PRIMERO: En que mi representada es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble identificado: edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) (sic) y se encuentra ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Marino del estado Nueva Esparta… y se encuentra destinado a un fondo de comercio desde primero (lero.) de agosto de 2006 SEGUNDO: En que al ser nuestra representada sociedad mercantil BIG BEN, C.A., arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prórroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble antes plenamente identificado objeto de la relación contractual. TERCERO: Que se le condene al pago de las costas y costos que se puedan causar en la presente demanda…

. (Mayúsculas y subrayado de la demanda).

De la revisión realizada por la Sala a las transcripciones de la sentencia recurrida y de la demanda, se pudo evidenciar lo siguiente:

-Que la pretensión deducida en el libelo de demanda, respecto de la cual el juez está obligado a pronunciarse en acatamiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida esencialmente a que el tribunal declare o establezca que la sociedad mercantil Big Ben, C.A., es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y que al ser dicha sociedad arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prórroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble.

-Que el juez de alzada atendiendo las pretensiones de la demanda, expresó que “…en este asunto, en los términos esgrimidos por la apoderada actora en el libelo de la demanda se pretende que en sede jurisdiccional se declare que la sociedad mercantil Big Ben C.A. es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) (sic) y se encuentra ubicado en la calle Guevara… y se encuentra destinado a un fondo de comercio desde el 1.8.2006; y que al ser arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prórroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble antes identificado…”.

-Que el juzgado superior, habida cuenta de las pretensiones de la demandante, estableció que “…con fundamento a lo antes apuntado no se ajusta a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, ya que no persigue la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino que se establezca en sede judicial la situación jurídica de la accionante en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato, en función de que en el capítulo IV del libelo peticiona que el tribunal declare que la accionante es arrendataria del inmueble que describe en el libelo; que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo indeterminado y que según su criterio no aplica la figura de la prórroga legal. Todo lo cual no puede ser dilucidado mediante la demanda de mera certeza o declaración propuesta, sino mediante el trámite de la acción regida por la hoy vigente Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual conforme a su artículo 1º establece: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”…”. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Conforme a lo señalado anteriormente, el juez de alzada determinó que la demandante lo que pretende con la acción interpuesta es que se establezca en sede judicial su situación jurídica en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato con respecto al derecho a la prórroga legal arrendaticia.

En ese sentido, ha quedado evidenciado que la recurrida estableció que “…conforme a la norma especial que rige los arrendamientos de locales destinados al uso comercial existen las vías, mecanismos, acciones específicas y especiales para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial…” y que inclusive el arrendatario dispone de medios de jurisdicción graciosa, para hacer del conocimiento de su arrendador su actual condición como inquilino del inmueble comercial.

En cuanto a la prórroga legal, la recurrida señaló que para precisarla resulta suficiente estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia según la duración de la relación y observar si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga.

Asimismo, precisó el juez ad quem, que la demandante, en lugar de haber incoado la demanda de mera certeza o declaración propuesta, podía ejercer la acción que prevé la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial.

De allí que la alzada determinó que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la acción mero declarativa incoada, toda vez que la parte actora disponía de otras acciones distintas para satisfacer completamente su interés, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el juzgado a quo.

De este modo resulta evidente para la Sala, que el juzgador de alzada se pronunció de manera asertiva y suficiente respecto a las pretensiones que la parte actora hiciera en su escrito libelar, conforme lo exige el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el caso que se analiza, el juez de primera instancia estableció in limini litis, es decir, antes de que se hubiese trabado la litis, que la demanda es inadmisible, decisión ésta confirmada por el juzgador superior, quien al revisar el fallo de primer grado se limitó a examinar los presupuestos de admisibilidad de la demanda, por ser estos considerados aspectos esenciales que deben ser conocidos antes que cualquier otro pronunciamiento, lo que determina que en este caso en particular, el juez superior no está obligado a extender su análisis y pronunciamiento sobre cada uno de los alegatos planteados en la demanda como lo sugieren los formalizantes, pues al existir una cuestión jurídica previa, como es el relacionado con el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, queda relevado de pronunciarse sobre el resto del asunto. En resumen, para la Sala, es suficiente que haya examinado las pretensiones de la demanda como lo hizo, así como cualquier otro argumento que contribuya a establecer los mencionados presupuestos, facultado como está para el pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, tal como lo establece el artículo 341 invocado. Así se establece.

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, la Sala considera que el juez de alzada se pronunció con arreglo a la pretensión deducida, cumpliendo así con el requisito de congruencia de la demanda, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia por incongruencia negativa delatada. Así se establece.

II

Con apoyo en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, alegando inmotivación, con base en la siguiente fundamentación:

…Al amparo del ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 243, ordinal 4o eiusdem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Establece la norma denunciada como infringida, que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Ahora bien, precisamos que quien juzgó no estableció tales motivos, cuando se pronunció en relación al cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acción propuesta.

…Omissis…

Para determinar la admisibilidad de la acción mero declarativa, el juzgador debe examinar el cumplimiento de dos (2) requisitos a saber: 1) Interés actual y 2) que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De manera que el juzgador de la alzada, debió dar las razones de hecho y de derecho que le sirvieron para determinar que nuestra mandante tenía o no interés actual. Asimismo, debió establecer los motivos de hecho y de derecho por los cuales nuestra representada podría o no obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En todo caso, ciudadanos Magistrados, en la recurrida no se encuentran los motivos de hecho ni de derecho en relación al interés jurídico actual de nuestra conferente ni tampoco aquellos donde quedó fundamentado que la misma podría satisfacer su interés mediante una acción diferente, sino que más bien estableció quien juzgó que "...no se ajusta a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, ya que no persigue la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino que se establezca en sede judicial la situación jurídica de la accionante en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato". (Negritas y subrayados nuestros), por lo que de dicha transcripción queda claro, que efectivamente no busca nuestra mandante una condenatoria a ningún pago ni la constitución de un derecho, sino que se establezca una relación jurídica en una determinada modalidad.

…Omissis…

En todo caso, ciudadanos Magistrados, las pautas para determinar la admisibilidad, es el interés actual -que no fue revisado- y que exista una acción diferente que satisfaga completamente los intereses del actor, lo que tampoco fue desarrollado, pues el juez de la alzada se limitó a señalar las razones -por demás erradas- por la cuales consideraba que las pretensiones de nuestra representada no eran encuadrables en una mero declarativa -que de acuerdo a la doctrina transcrita lo son-, cuando lo que debió motivar, era que el interés de nuestra conferente podría satisfacerse completamente con otra acción o al menos establecer los motivos por los cuales con la interposición de la acción mero declarativa interpuesta, no podría satisfacer completamente su interés. (Subrayado, negrillas y mayúsculas de los formalizantes).

De la denuncia previamente transcrita, la Sala observa que en criterio de los formalizantes, el juzgador de alzada no estableció los motivos de hecho y de derecho de la decisión, cuando se pronunció en relación con el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acción propuesta.

En ese sentido señalaron los formalizantes que el juez ad quem no estableció “…los motivos de hecho y de derecho respecto del cumplimiento de las pautas establecidas para determinar la admisibilidad de la acción…”, así como tampoco en relación con el interés jurídico actual de la parte actora, ni aquellos motivos “…donde quedó fundamentado que la misma podría satisfacer su interés mediante una acción diferente…”.

Asimismo sostienen los formalizantes que dejaban claro, que efectivamente la demandante no busca una condenatoria a ningún pago ni la constitución de un derecho, sino que se establezca una relación jurídica en una determinada modalidad.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Sobre el particular, la Sala ha establecido que para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho, pues no basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘insuficientes’ y ‘aparentes’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declararla sin lugar, pues se insiste, debe carecer por completo la decisión objetada, tanto en las razones de hecho como de las razones de derecho...

. (Ver entre otras, sentencia N º 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. de Seguros La Occidental, la cual ratifica el fallo Nº 702, de fecha 27 de noviembre de 2013, caso: W.J.S.T. y otra contra I.S.O.).

A fin de sustentar aún más el criterio invocado en fecha reciente, la Sala dejó asentado que el requisito intrínseco de la sentencia cumple una doble finalidad: por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones. (Vid. sentencia Nº 304, de fecha 3 de junio de 2015, caso: E.M. y otros contra Unión de Conductores Línea Central S.A.).

Con el propósito de verificar las afirmaciones sostenidas por los formalizantes en cuanto al error de forma que denuncian, esta Sala a continuación transcribe parte de la decisión recurrida, mediante la cual estableció los motivos que le condujeron a su decisión:

“…Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

En los términos esgrimidos por la parte demandante en el libelo se evidencia que la acción propuesta tiene como objetivo que en sede judicial mediante una sentencia declarativa, se declare que la sociedad mercantil BIG BEN C.A. es arrendataria por tiempo indeterminado del inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) (sic) y se encuentra ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y cuyo edificio posee una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (1.263 mts.2) de construcción y que por ese motivo, no opera o no aplica la figura de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a pesar de que conforme a la norma especial que rige los arrendamientos de locales destinados al uso comercial existen las vías, mecanismos, acciones especifícas y especiales para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00500 de fecha 14.8.2009 dictada en el expediente N° 09-060, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:

…Omissis…

De la precedente transcripción se desprende que la admisibilidad de una acción mero declarativa está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, el primero que es el interés jurídico actual, y el segundo, que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor.

Determinado lo anterior, se advierte que en este asunto, en los términos esgrimidos por la apoderada actora en el libelo de la demanda se pretende que en sede jurisdiccional se declare que la sociedad mercantil BIG BEN C.A. es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) (sic) y se encuentra ubicado en la calle Guevara… y se encuentra destinado a un fondo de comercio desde el 1.8.2006; y que al ser arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prórroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble antes identificado, lo cual con fundamento a lo antes apuntado no se ajusta a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, ya que no persigue la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino que se establezca en sede judicial la situación jurídica de la accionante en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato, en función de que en el capítulo IV del libelo peticiona que el tribunal declare que la accionante es arrendataria del inmueble que describe en el libelo; que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo indeterminado y que según su criterio no aplica la figura de la prórroga legal.

Todo lo cual no puede ser dilucidado mediante la demanda de mera certeza o declaración propuesta, sino mediante el trámite de la acción regida por la hoy vigente Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual conforme a su artículo 1 establece: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

De modo pues, que respecto a los planteamientos contenidos en el escrito libelar que se vinculan a la vigencia de un contrato de arrendamiento, la demanda propuesta resulta a todas luces inadmisible por cuanto existe una ley especial en materia inquilinaria que regula y contempla la situación de hecho plasmada en el libelo de la demanda. No debe obviar este Despacho, en aras del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el señalar que, no obstante lo indicado, el arrendatario dispone hasta de medios de jurisdicción graciosa, si lo pretendido por certeza fáctica y/o procesal, es hacer del conocimiento de su arrendador o del propietario del inmueble arrendado, lo concerniente a su actual condición como inquilino del inmueble comercial, no siendo necesario ni idóneo procesalmente la interposición de una acción que por ser naturaleza especial está caracterizada por una serie de exigencias que, en modo alguno, se observan configuradas en el caso bajo estudio. En cuanto al tiempo que por concepto de prórroga legal le corresponde al inquilino, resulta suficiente, estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia y de acuerdo a la duración de la relación, precisar el tiempo, el cual comenzará a correr, vencido como fuere el lapso contractualmente establecido, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga.

En consecuencia, esta alzada atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente a.d.c. con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se confirma el pronunciamiento objeto del presente recurso mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por acción mero declarativa incoara la abogada en ejercicio, L.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. Y así se decide.

Con respecto a los señalamientos efectuados por el apelante en torno al cuestionamiento que le hizo a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda in limine litis, aduciendo que el tribunal no debió inadmitir la demanda porque en el libelo se solicitó su tramitación por el procedimiento ordinario y no por el oral sino que por el contrario a juicio del apelante debió dictar los proveimientos necesarios para que pudiese adecuar su libelo a las exigencias del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que en este caso no se trata de que el actor haya equivocado el procedimiento sino que ejercitó una acción que no se adecua al objeto de su pretensión, y que por ende, es y debe ser declarada inadmisible. Adicionalmente vale decir que de acuerdo al criterio emitido por la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 779 de fecha 10.04.2002 dictada en el expediente N° 01-0464 caso: MATERIALES MCL C.A. en aplicación del principio de la conducción del proceso el Juez está ampliamente facultado para inadmitir la demanda aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin que se requiera la prestancia de parte, cuando advierta que se encuentran presentes vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todo lo anterior revela que la actuación del juzgado de la causa aunque debió ser más explicito en la motivación del fallo emitido, se ajustó a derecho y que por ende, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de mera certeza propuesta se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide…”. (Mayúsculas del fallo de alzada).

De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa lo siguiente:

En cuanto a los motivos de derecho, el juez de alzada señaló que conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas con la admisión de las mismas; que se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada, imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

Asimismo, el juez ad quem sustentó su decisión en el criterio establecido por la Sala en el fallo Nº 500, de fecha 14 de agosto de 2009, caso Corporación Automotriz Americana, C.A. contra la sucesión R.R., respecto de la cual expresó que de ella se desprende, “…que la admisibilidad de una acción mero declarativa está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, el primero que es el interés jurídico actual, y el segundo, que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor…”.

En relación con los motivos de hecho, la recurrida expresó que con fundamento en lo antes apuntado -refiriéndose a los preceptos jurídicos invocados en la decisión-, no puede ser admitida la demanda, toda vez que con ella lo que pretende la parte actora es que se establezca en sede judicial su situación jurídica en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato con respecto al derecho a la prórroga legal arrendaticia.

De igual manera indicó que ello no puede ser dilucidado mediante una acción mero declarativa, en virtud de que para lograr ese propósito existe una ley especial en materia inquilinaria que regula y contempla la situación de hecho plasmada en el libelo de la demanda, concretamente, que la demandante dispone de la acción regida por la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial, así como las vías, mecanismos, acciones específicas y especiales para que en sede judicial se le determinen las pretensiones exigidas, y que inclusive, el arrendatario dispone de medios de jurisdicción graciosa, para hacer del conocimiento de su arrendador su actual condición como inquilino del inmueble comercial.

Respecto a la prórroga legal, la recurrida señaló que para precisarla resulta suficiente estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia según la duración de la relación y observar si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga.

Por último, la recurrida concluyó que atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente a.d.c. con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, confirmaba la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el fallo del juez a quo.

Ahora bien, la denuncia se reduce a delatar que la recurrida no expresó los motivos de hecho y de derecho respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, cuales son el interés jurídico actual y que la demandante podría satisfacer su interés mediante una acción diferente.

Al respecto conviene analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que para proponer la demanda (cualquiera sea la acción), el actor debe tener interés jurídico actual. No obstante, al referirse concretamente a las acciones mero declarativas, establece una previsión adicional en particular, cual es que no será admisible este tipo de demandas, siempre y cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Lo que significa, que basta que se configure el segundo extremo del artículo antes citado, esto es que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, para hacerse acreedor de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En el caso que se examina, la Sala pudo constatar que el asunto por el cual declaró inadmisible la demanda, quedó suficientemente motivado, pues tratándose de una demanda mero declarativa el juez superior estableció que no había quedado cumplida la condición de admisibilidad de este tipo de acciones, por cuanto la demandante tenía otras acciones diferentes a la planteada para satisfacer por completo su interés, como ya fue ut supra señalado. De allí que, independientemente de que el juez de alzada haya o no emitido razones respecto al interés jurídico actual, no da lugar para anular el fallo impugnado.

Conforme a los razonamientos expuestos, la Sala considera que el juez de la recurrida, aportó los motivos de hecho y de derecho que apoyan lo decidido en relación con las pretensiones de la demandante, subsumiendo acertadamente los hechos en las normas jurídicas que los prevén, mediante un enlace lógico de la situación particular y concreta con la previsión abstracta contemplada en la ley. Con lo cual queda cumplido el requisito de la motivación contemplado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así el control de la legalidad del fallo. Así se establece.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

III

Con soporte en lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes plantean que la sentencia recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Para sustentar la existencia de la infracción delatada, los recurrentes formularon los siguientes argumentos:

…Al amparo del ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por parte de la recurrida del artículo 243, ordinal 3º eiusdem, por falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

Estableció quien juzgó, entre otras cosas, a los folios del 212 al 216 ambos inclusive del expediente, lo siguiente:

…Omissis…

De la precedente transcripción efectuada supra, queda evidenciado que quien juzgó, no estableció cómo quedó planteada la controversia ni recogió los alegatos formulados por nuestra conferente, sino que transcribió las partes de la sentencia dictada por el a quo que le parecieron pertinentes.

De la transcripción de la denuncia precedentemente expuesta, la Sala puede apreciar que en palabras de los formalizantes, el fallo recurrido incurrió en falta de síntesis por cuanto el juez de alzada “…no estableció cómo quedó planteada la controversia ni recogió los alegatos formulados [por la demandante], sino que transcribió las partes de la sentencia dictada por el a quo que le parecieron pertinentes…”.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que “Toda sentencia debe contener… una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”.

De acuerdo con lo dispuesto en la norma legal antes señalada, la Sala ha establecido que el sentenciador al momento de elaborar su decisión, debe realizar de manera introductoria un compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia, y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes, pues el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir, y además eliminar la tendencia del juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia. (Vid sentencia Nº 777, de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: J.V.R.G. y otra contra Hoteles Doral, C.A. y otra, ratificada mediante fallo Nº 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez, contra C.A. de Seguros La Occidental).

Asimismo, la Sala ha dejado asentado que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia para el juicio y cuando el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver. (Vid. Sentencia Nº 494, de fecha 8 de agosto de 2013, caso: A.C.M. contra D.F.S., que ratifica el fallo Nº 090, de fecha 26 de febrero de 2009, caso: M.J.L.F. contra J.F.R.P. y otros).

Desde esa perspectiva, para que se configure el vicio previsto en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el juez no demuestre en su sentencia que entendió cuál fue el problema judicial sometido a su consideración, es decir, que la motivación del fallo no permita a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos. De lo contrario, se sacrificaría la justicia por la omisión de una formalidad no esencial, en notoria transgresión del principio constitucional de garantizar la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

En sustento de lo expresado, es oportuno señalar que también la Sala ha sostenido sobre la mencionada previsión legal adjetiva, que su verdadera finalidad debe estar dirigida fundamentalmente a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo, todo lo cual demuestra que en la práctica forense se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión. (Vid. sentencia Nº 207 de fecha 13 de abril de 2012, caso: D.A.M.R. contra N.C.L.).

De lo anterior se desprende que es deber del juez establecer en forma previa a la decisión cuáles son los términos en que ha quedado planteada la controversia, realizando una síntesis de lo demandado y de la contestación dada, de acuerdo con las defensas y excepciones ejercidas por las partes, bien porque la parte demandada ha contestado la demanda o porque ha habido lugar a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en el caso bajo estudio, como fue señalado en la primera denuncia ut supra resuelta, el contradictorio no llegó a producirse, pues el juez de primera instancia se pronunció antes de que se hubiese trabado la litis, que la demanda es inadmisible, decisión ésta que fue confirmada por la sentencia recurrida y examinada en esta oportunidad.

En tal sentido, la Sala considera que en el caso concreto, la obligación que tiene el juez superior conforme al mandato previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse trabado la relación jurídico procesal, se reduce a expresar cómo entendió el thema decidendum o los planteamientos que constituyen la pretensión de la demanda, dejando claro el criterio jurídico que lo condujo a dictar su decisión, para dar por satisfecho el mencionado requisito legal.

Ahora bien, la Sala observa que las pretensiones expuestas en el libelo de demanda -ya citado en la primera denuncia- esencialmente plantean que el tribunal declare que la sociedad mercantil Big Ben, C.A., es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y que al ser dicha sociedad arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prórroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble.

Asimismo observa la Sala que el juez ad quem, refiriéndose a las mencionadas pretensiones, precisó en la decisión recurrida -ya citada en la primera y segunda denuncia- que “…en este asunto, en los términos esgrimidos por la apoderada actora en el libelo de la demanda se pretende que en sede jurisdiccional se declare que la sociedad mercantil Big Ben C.A. es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) (sic) y se encuentra ubicado en la calle Guevara… y se encuentra destinado a un fondo de comercio desde el 1.8.2006; y que al ser arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prórroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble antes identificado…”.

Con base en las dichas pretensiones, la Sala pudo constatar que el juez superior estableció que “…con fundamento a lo antes apuntado no se ajusta a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, ya que no persigue la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino que se establezca en sede judicial la situación jurídica de la accionante en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato, en función de que en el capítulo IV del libelo peticiona que el tribunal declare que la accionante es arrendataria del inmueble que describe en el libelo; que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo indeterminado y que según su criterio no aplica la figura de la prórroga legal. Todo lo cual no puede ser dilucidado mediante la demanda de mera certeza o declaración propuesta…”. Que bien podía la demandante ejercer la acción que prevé la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial.

Conforme a lo señalado anteriormente, el juez de alzada determinó que la demandante lo que pretende con la acción intentada es que se establezca en sede judicial su situación jurídica en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato con respecto al derecho a la prórroga legal arrendaticia, considerando al efecto que ello no es posible por cuanto la parte actora disponía de otras acciones distintas para satisfacer completamente su interés, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el juzgado a quo.

Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto para la Sala, que lo expuesto por el juzgador superior en el fallo recurrido respecto a las pretensiones de la demandante, permiten conocer claramente cuál es en realidad el problema a decidir y las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto planteado con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Por tanto, en consideración de los razonamientos expuestos, la Sala encuentra cumplido el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los formalizantes denuncian que la decisión recurrida se encuentra viciada por falta de aplicación del artículo 12 y de la primera parte del artículo 16 ibidem, y por falsa aplicación de la última parte del artículo 16 del mismo Código, conforme a los siguientes alegatos:

…Al amparo del ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la infracción de la recurrida, por falta de aplicación del artículo 12 del mismo Código y la falta de aplicación del artículo 16 ibidem, en lo que se refiere a: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica" y por falsa aplicación, del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil únicamente en lo que se refiere a que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, por las razones siguientes:

Es el caso honorables Magistrados, que el sentenciador de la alzada, estableció, en relación a la admisibilidad a los folios del 217 y 218 al del expediente, lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, los hechos alegados por nuestra mandante, en el libelo de la demanda (folios 2 vuelto y 3, fueron los siguientes:

Ahora bien, que en fecha 9 de junio de 2013, ocurre el lamentable fallecimiento del señor O.B.A., como consta de acta de defunción... sobreviniendo a la relación contractual arrendaticia, una tercera persona ajena a la relación contractual, es decir, que no siendo parte arrendadora ni parte arrendataria, ni acreditándose como apoderada en la sucesión, comienza a partir del mes de junio de 2013, a recibir como beneficiaría los pagos por concepto de alquileres del referido local suscribiendo los comprobantes de egresos y recibos por concepto de arrendamiento.

(...)

...M.D.C.B.D.B., viene actuando como arrendadora por efecto de tal subrogación de hecho, ya que su legitimación sobrevenida modifica sustancialmente el contrato de arrendamiento, en cuyo caso al no haber actuado como heredera, coheredera y/o apoderada de la sucesión que permitiera interpretar que el contrato autenticado así se mantenía, la relación contractual arrendaticia por esa suerte de inobservancia y desconocimiento se indeterminó bajo el esquema de un nuevo elemento como es un nuevo titular en la condición de arrendatario que en este caso recaería sobre la ciudadana M.D.C.B. DE BROTONS

.

Siendo entonces, que ante el fallecimiento del señor O.B. en el año 2013, una persona que no acreditó la representación del de cujus o de la sucesión ni su condición de apoderada o coheredera del difunto, habiendo vencido el contrato, comenzó a recibir los pagos y a emitir recibos, sin que pueda establecerse con claridad, si se trata de una subrogación en el referido contrato y por ende si éste sigue vigente o si se trata de una relación arrendaticia nueva, si quien recibe el dinero lo hace por sí misma o en subrogación del de cujus, lo que sin duda genera incertidumbre acerca de la condición jurídica de nuestra conferente frente a quien parece haberse subrogado en el lugar del arrendador y aunado a ello, sobre la vigencia del contrato y la temporalidad del mismo, y en base a tales hechos, frente a qué modalidad de la relación jurídica se encuentra.

…Omissis…

Estando pues, nuestra representada en un estado de incertidumbre frente a la relación jurídica y a su modalidad, es evidente que la acción mero declarativa es la acción idónea para obtener la satisfacción completa de su interés siendo además, imposible obtener la certeza que la libera de dicha incertidumbre mediante una acción distinta, pues los hechos no son encuadrables dentro de una acción cumplimiento de contrato ni de una resolución ni en las establecidas en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por ende no existe ninguna acción distinta a la mero declarativa que pueda satisfacer completamente el interés de nuestra conferente.

Si el juzgador de la alzada hubiese aplicado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ende sentenciado conforme a lo alegado y probado en autos, hubiese determinado la existencia de los elementos para la declaratoria de admisibilidad de la acción, pues los hechos denotan el interés actual de nuestra mandante, la existencia de la incertidumbre frente a la relación jurídica y su modalidad, por los cambios suscitados por la muerte del arrendador ciudadano O.B.A. y declarar admisible la acción propuesta.

Existiendo pues, los hechos subsumibles en el artículo 16 del Código Adjetivo por tratarse de interés actual y de una pretensión dirigida a despejar la incertidumbre frente a una relación jurídica y su modalidad y no pudiendo encuadrarse éstos en una acción diferente a la mero declarativa que satisfaga completamente el interés de nuestra conferente, mal podría haber aplicado quien juzgó, ese supuesto de hecho de la inadmisibilidad porque los hechos libelados no son encuadrables en otra acción.

Al haber establecido el juez de la recurrida que habría otra acción que satisfaga completamente el interés de nuestra conferente, es evidente que aplicó falsamente esa parte del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues los hechos concretos libelados cumplen las pautas para que la acción propuesta por ella pueda ser admitida por el tribunal.

Señalamos que la infracción fue determinante del dispositivo del fallo, pues al subsumir la recurrida erradamente los hechos en el derecho, declaró quien juzgó la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Para dar cumplimiento al ordinal 4o del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que las normas jurídicas que el tribunal debió aplicar para resolver la controversia, es el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 ibidem, en lo que se refiere a: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”. (Subrayado, negrillas, cursivas y mayúsculas de los formalizantes).

Como puede observarse de los argumentos que les sirven de apoyo a la denuncia precedentemente transcrita, los recurrentes alegan que el juzgador de alzada incurrió en falta de aplicación del artículo 12 y de la primera parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la que dispone que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

Asimismo denuncian que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la última parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concretamente la referida a que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En ese sentido, los formalizantes comienzan narrando los hechos alegados en la demanda, señalando que éstos se contraen a los particulares siguientes:

-Que en fecha 9 de junio de 2013, ocurrió el fallecimiento del ciudadano O.B.A., como consta de acta de defunción, “…sobreviniendo a la relación contractual arrendaticia una tercera persona ajena a la relación contractual…”, [la ciudadana M.D.C.B.d.B., viuda de Brotons], quien no siendo arrendadora, arrendataria, ni acreditándose como apoderada en la sucesión, “…comenzó a partir del mes de junio de 2013, a recibir como beneficiaría los pagos por concepto de alquileres del referido local suscribiendo los comprobantes de egresos y recibos por concepto de arrendamiento…”.

-Que la mencionada ciudadana “…viene actuando como arrendadora por efecto de tal subrogación de hecho, ya que su legitimación sobrevenida modifica sustancialmente el contrato de arrendamiento, en cuyo caso al no haber actuado como heredera, coheredera y/o apoderada de la sucesión que permitiera interpretar que el contrato autenticado así se mantenía, la relación contractual arrendaticia por esa suerte de inobservancia y desconocimiento se indeterminó bajo el esquema de un nuevo elemento como es un nuevo titular en la condición de arrendatario que en este caso recaería sobre la ciudadana M.D.C.B. de Brotons…”.

Complementan lo anterior, argumentando que ante el fallecimiento del señor O.B. en el año 2013, una persona que no acreditó la representación del de cujus o de la sucesión ni su condición de apoderada o coheredera del difunto, habiendo vencido el contrato, comenzó a recibir los pagos y a emitir recibos, sin que pueda establecerse con claridad, si se trata de una subrogación en el referido contrato y por ende si éste sigue vigente o si se trata de una relación arrendaticia nueva, si quien recibe el dinero lo hace por sí misma o en subrogación del de cujus, lo que genera incertidumbre acerca de la condición jurídica de la demandante frente a quien parece haberse subrogado en el lugar del arrendador y aunado a ello, sobre la vigencia del contrato y la temporalidad del mismo, y en base a tales hechos, frente a qué modalidad de la relación jurídica se encuentra.

En ese contexto, sostuvieron los formalizantes que al estar la demandante en este estado de incertidumbre, la acción mero declarativa es la acción idónea para obtener la satisfacción completa de su interés la cual no se puede obtener mediante una acción distinta por cuanto los hechos no son encuadrables dentro de una acción cumplimiento de contrato ni de una resolución ni en las establecidas en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

En cuanto a los vicios en particular, delatan los formalizantes lo siguiente:

-Que si el juzgador de la alzada hubiese aplicado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ende sentenciado conforme a lo alegado y probado en autos, hubiese determinado la existencia de los elementos para la declaratoria de admisibilidad de la acción, pues los hechos denotan el interés actual de la demandante, la existencia de la incertidumbre frente a la relación jurídica y su modalidad, por los cambios suscitados por la muerte del arrendador ciudadano O.B.A. y declarado admisible la acción propuesta.

-Que mal podría haber aplicado la segunda parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…los hechos libelados no son encuadrables en otra acción…” diferente a la mero declarativa.

-Que el juez aplicó falsamente esa parte del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al haber establecido que habría otra acción para satisfacer completamente el interés de la demandante.

-Que los hechos concretos libelados cumplen las pautas para que la acción propuesta por ella pueda ser admitida por el tribunal.

-Que la infracción fue determinante del dispositivo del fallo, pues al subsumir la recurrida erradamente los hechos en el derecho, declaró quien juzgó la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su conocimiento; mientras que la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia Nº 147, de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios y Suministros M.M. C.A. y otra).

Aunado a lo anterior, cabe acotar, que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de las mencionadas infracciones de ley, sólo podrán dar lugar a la procedencia del recurso de casación, si resultan determinantes en el dispositivo del fallo, cuyo cumplimiento se verifica al demostrar los hechos que pudieren haber modificado la suerte del contradictorio.

Por otra parte, considerando que el caso que se analiza versa acerca de una acción mero declarativa, es preciso destacar que estas acciones tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una relación jurídica.

En ese orden de ideas, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Sobre el particular, la Sala mediante sentencia Nº 001 del 19 de diciembre de 2007, caso: C.A.B.N. contra M.C.d.A. y otros, la cual ratifica el criterio sostenido en fallo de fecha 11 de diciembre de 1991, caso M.E.P.d.M. contra J.R.R., ha dejado asentado lo siguiente:

...Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derechos…

(Subrayado de la Sala).

En consecuencia, esta Sala aprecia que no se ha quebrantado en la sentencia recurrida, como ha sido indicado precedentemente, el principio pro actione, cuando se declara inadmisible la demanda de acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano C.A.B.N., pues, en la sentencia se afirma que no se aprecia que se haya producido, en la esfera de los intereses del demandante, un daño que justifique la posibilidad de proponer la acción mero-declarativa, para lo cual se establece en la sentencia, que el reclamante continua en el uso pacífico del inmueble en ejercicio del derecho de prórroga legal, que le reconoce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, de acuerdo al criterio expresado en el fallo, no es el interés jurídico actual al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, lo que se hace en el fallo es considerar, conforme a los criterios que en él se expresan, que no se ha cumplido un requisito para la admisibilidad de una acción mero-declarativa, previsto en la citada disposición procesal que no es en ningún caso, negar el acceso a la justicia, sino corroborar el cumplimiento de requisitos exigidos en el ordenamiento procesal…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado estableciendo que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. (Negrillas de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, ha señalado la mencionada Sala, que razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. (Vid. sentencia Nº 826, de fecha 19 de junio de 2012, caso: L.P. y otros).

Esta Sala de Casación Civil, reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, y al efecto precisa que habida cuenta de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, pues éste constituye un presupuesto de admisibilidad de toda acción, entendido éste como la necesidad por parte del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales en solicitud de tutela judicial a sus derechos. Esa actualidad del interés se demuestra por las consecuencias que emanan de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, pero también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los órganos jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

No obstante, para que pueda prosperar la demanda de declaración de certeza, además del requisito antes indicado, es necesario que no exista una acción distinta que permita satisfacer por completo el interés del demandante perseguido con aquella, requisito éste que no restringe o excluye a algún tipo de acción, pues no tiene que ser una acción de condena la que deba señalar el juez para lograr dicha satisfacción. De hecho, ni siquiera tiene que tratarse necesariamente de una acción judicial la que deba indicársele a la parte para que pueda obtener respuesta a sus interrogantes, pues podría lograrlo inclusive, mediante una solicitud o petición en sede administrativa.

Asimismo, se requiere que exista el interés en obrar, el cual consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, es decir, que si no se le da la certeza que busca, quedaría con un derecho insatisfecho e inútil.

De esta manera, no habrá interés para obrar si se acude a los órganos jurisdiccionales pidiendo la protección anticipada de un derecho cuando no existe una amenaza cierta, o cuando pide ante ellos la realización coactiva de un derecho que sabemos es inexistente o que ya fue cumplido o que no es exigible aún y no hay razón para suponer que en el momento en que sea exigible la parte deudora no cumplirá cabal y oportunamente.

De allí que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza de daño exista para el momento de proponer la demanda.

En ese contexto, Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Editorial, Maracaibo S.R.L., Maracaibo, 1986, Tomo I, pág. 92, ha señalado que “…correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase....”.

En todo caso, lo que no debe ocurrir, es que se utilice la acción mero declarativa, con el propósito de despejar cualquier tipo de dudas del solicitante, por cuanto la razón de ser de esta institución, no exige que deba decidir todo lo que se le consulte, así como tampoco debe interponerse dicha acción cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, pues ello desvirtuaría su naturaleza jurídica que no es otra que dar certeza judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siempre y cuando éste sea el único medio para evitar el posible daño que se causaría de no emitirse el fallo judicial en ese sentido.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que a falta de alguno de los mencionados requisitos, la admisión de la demanda estaría prohibida por la ley, pues en aplicación de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, particularmente respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se debe observar si la demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 eiusdem, de lo contrario, el juzgador deberá declarar inadmisible la demanda.

Efectuados los anteriores razonamientos, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, de interés para la delación:

“…Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas. Se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada; imponiéndose la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

En los términos esgrimidos por la parte demandante en el libelo se evidencia que la acción propuesta tiene como objetivo que en sede judicial mediante una sentencia declarativa, se declare que la sociedad mercantil BIG BEN C.A. es arrendataria por tiempo indeterminado del inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) (sic) y se encuentra ubicado en la calle Guevara (hoy Boulevard Guevara) entre las calles Velásquez y San Nicolás de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y cuyo edificio posee una superficie aproximada de un mil doscientos sesenta y tres metros cuadrados (1.263 mts.2) de construcción y que por ese motivo, no opera o no aplica la figura de la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a pesar de que conforme a la norma especial que rige los arrendamientos de locales destinados al uso comercial existen las vías, mecanismos, acciones especifícas y especiales para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00500 de fecha 14.8.2009 dictada en el expediente N° 09-060, con respecto a la acción mero declarativa estableció lo siguiente:

…Omissis…

De la precedente transcripción se desprende que la admisibilidad de una acción mero declarativa está supeditada al cumplimiento de dos requisitos, el primero que es el interés jurídico actual, y el segundo, que no hayan otras acciones para poder satisfacer el interés jurídico del actor.

Determinado lo anterior, se advierte que en este asunto, en los términos esgrimidos por la apoderada actora en el libelo de la demanda se pretende que en sede jurisdiccional se declare que la sociedad mercantil BIG BEN C.A. es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está construido, con una superficie aproximada de trescientos setenta y un metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (371,75 mts.2) (sic) y se encuentra ubicado en la calle Guevara… y se encuentra destinado a un fondo de comercio desde el 1.8.2006; y que al ser arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prórroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble antes identificado, lo cual con fundamento a lo antes apuntado no se ajusta a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, ya que no persigue la condenatoria al pago de una obligación o la constitución de un derecho o relación jurídica, sino que se establezca en sede judicial la situación jurídica de la accionante en su condición de arrendataria del referido inmueble y sobre la vigencia del contrato, en función de que en el capítulo IV del libelo peticiona que el tribunal declare que la accionante es arrendataria del inmueble que describe en el libelo; que el tiempo de vigencia del contrato es por tiempo indeterminado y que según su criterio no aplica la figura de la prórroga legal.

Todo lo cual no puede ser dilucidado mediante la demanda de mera certeza o declaración propuesta, sino mediante el trámite de la acción regida por la hoy vigente Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual conforme a su artículo 1 establece: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

De modo pues, que respecto a los planteamientos contenidos en el escrito libelar que se vinculan a la vigencia de un contrato de arrendamiento, la demanda propuesta resulta a todas luces inadmisible por cuanto existe una ley especial en materia inquilinaria que regula y contempla la situación de hecho plasmada en el libelo de la demanda. No debe obviar este Despacho, en aras del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el señalar que, no obstante lo indicado, el arrendatario dispone hasta de medios de jurisdicción graciosa, si lo pretendido por certeza fáctica y/o procesal, es hacer del conocimiento de su arrendador o del propietario del inmueble arrendado, lo concerniente a su actual condición como inquilino del inmueble comercial, no siendo necesario ni idóneo procesalmente la interposición de una acción que por ser naturaleza especial está caracterizada por una serie de exigencias que, en modo alguno, se observan configuradas en el caso bajo estudio. En cuanto al tiempo que por concepto de prórroga legal le corresponde al inquilino, resulta suficiente, estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia y de acuerdo a la duración de la relación, precisar el tiempo, el cual comenzará a correr, vencido como fuere el lapso contractualmente establecido, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga.

En consecuencia, esta alzada atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente a.d.c. con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se confirma el pronunciamiento objeto del presente recurso mediante la cual se declaró inadmisible la demanda que por acción mero declarativa incoara la abogada en ejercicio, L.P., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BIG BEN C.A. Y así se decide.

Con respecto a los señalamientos efectuados por el apelante en torno al cuestionamiento que le hizo a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda in limine litis, aduciendo que el tribunal no debió inadmitir la demanda porque en el libelo se solicitó su tramitación por el procedimiento ordinario y no por el oral sino que por el contrario a juicio del apelante debió dictar los proveimientos necesarios para que pudiese adecuar su libelo a las exigencias del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que en este caso no se trata de que el actor haya equivocado el procedimiento sino que ejercitó una acción que no se adecua al objeto de su pretensión, y que por ende, es y debe ser declarada inadmisible. Adicionalmente vale decir que de acuerdo al criterio emitido por la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 779 de fecha 10.04.2002 dictada en el expediente N° 01-0464 caso: MATERIALES MCL C.A. en aplicación del principio de la conducción del proceso el Juez está ampliamente facultado para inadmitir la demanda aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, sin que se requiera la prestancia de parte, cuando advierta que se encuentran presentes vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

Todo lo anterior revela que la actuación del juzgado de la causa aunque debió ser más explicito en la motivación del fallo emitido, se ajustó a derecho y que por ende, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de mera certeza propuesta se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide…”. (Mayúsculas del fallo de alzada).

De la revisión realizada por Sala al fallo recurrido parcialmente transcrito, se pudo evidenciar que el juez de alzada declaró inadmisible la acción mero declarativa, con soporte en que para satisfacer el interés de la parte actora que busca obtener certeza judicial acerca de que la sociedad mercantil Big Ben, C.A., “…es arrendataria a tiempo indeterminado del contrato que tiene por objeto el inmueble…” -ut supra identificado-; y de que al ser dicha sociedad “…arrendataria a tiempo indeterminado, el presupuesto legal de la prórroga legal no aplica a los fines de la finalización y desocupación del inmueble…”, podía ejercer la acción que prevé la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar estas relaciones así como las vías, mecanismos, acciones específicas y especiales para que se efectúen dichas determinaciones en sede judicial.

Asimismo, señaló que inclusive el arrendatario dispone de medios de jurisdicción graciosa, para hacer del conocimiento de su arrendador su actual condición como inquilino del inmueble comercial.

Respecto a la prórroga legal, la recurrida sostuvo que para precisarla resulta suficiente estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia según la duración de la relación y observar si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga.

De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la alzada confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el fallo del juez a quo.

Con base en las precisiones antes señaladas, para la Sala ha quedado evidenciado que la inadmisibilidad de la demanda declarada por el juez de alzada, no deviene de haber advertido la falta de interés jurídico actual previsto en la primera parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sino que deviene específicamente de que existían otras vías judiciales mediante las cuales la parte actora podría haber visto satisfecho por completo su interés, condición ésta necesaria para la admisión de las acciones mero declarativas como la propuesta en este caso, que la actora no siguió. Lo que no determina que el juez haya establecido la existencia o ausencia del mencionado interés, o que haya dejado de aplicar esa parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sino que le bastó que no se hubiera verificado la aludida condición para declarar dicha inadmisibilidad de la acción. Así se establece.

Asimismo, la Sala pudo evidenciar que los formalizantes señalaron que hay falsa aplicación de la última parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “…al haber establecido el juez de la recurrida que habría otra acción que satisfaga completamente el interés de…” la demandante, y que ello es determinante el dispositivo del fallo porque “…al subsumir la recurrida erradamente los hechos en el derecho, declaró quien juzgó la inadmisibilidad de la acción propuesta…”, también dicen que “…los hechos concretos libelados cumplen las pautas para que la acción propuesta por ella pueda ser admitida por el tribunal…”, sin embargo, la Sala considera que tales señalamientos, -que por cierto son los únicos efectuados directamente en relación con la denuncia de este vicio- constituyen el primero y el segundo, lo que el juez decidió en el fallo, y el tercero, la afirmación de que sí cumplen las pautas para que la acción sea admitida. Más allá de ello, no dicen, no explican los formalizantes por qué consideran que la aludida norma fue falsamente aplicada.

No obstante, la Sala ha constatado que el juzgador superior estableció que las pretensiones de la demandante no se ajustan a las pautas necesarias para que la acción propuesta resulte admisible, toda vez que la demandante podía ejercer otras acciones distintas a la mero declarativa planteada, para obtener la satisfacción completa de su interés, en consecuencia procedió, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a declarar inadmisible la acción propuesta.

De este modo resulta evidente que el juzgador de la recurrida al aplicar el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil como lo hizo, eligió correctamente las normas que este contempla, por cuanto se ajusta claramente al supuesto de hecho establecido en los autos al coincidir éste con el presupuesto que ella precisamente prevé, vale decir, que es la norma que resuelve el asunto planteado.

Por lo demás, con el propósito de atender el interés de la parte actora, en obsequio a la tutela judicial efectiva, la Sala le hace saber que en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.418, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de fecha 24 de abril de 2014, que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en la que prevé entre otras cosas lo siguiente:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 5

El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación…

Capítulo II

De la relación arrendaticia deberes y derechos

Artículo 7

En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).

Artículo 18

El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendador.

Capítulo V

De los cánones, su pago y fijación

Artículo 27

El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.

En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.

Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente [SUNDDE] en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.

Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.

Artículo 28

Vencido el plazo de dos (02) años sin que el arrendador requiriera las cantidades consignadas por el arrendatario a su favor conforme el aparte último del artículo anterior, prescribirá su derecho a solicitarlas, quedando dichas cantidades a la disposición del organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, para ser utilizadas de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo

. (Negrillas de quien suscribe).

Al respecto la Sala observa, que con fundamento en los citados artículos, si el arrendatario tiene dudas acerca de su relación arrendaticia, debe acudir a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a los fines de resolverla, tal como lo indica el artículo 7 del Capítulo II, De la relación arrendaticia deberes y derechos, aplicable ratione tempori.

Por consiguiente, de acuerdo con los razonamientos expresados en acatamiento a la normativa legal que rige la materia y a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia planteada. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

_____________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000191 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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