Decisión nº 1339 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2006-000340 Sentencia No. 1339

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.S. y J.P.A.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.887.147 y V-3.251.858, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977 y 34.215, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “BINGO PLAZA, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 373-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30372331-4 y domiciliada en la ciudad de Caracas hoy en día Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2006-004, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificado a la recurrente en fecha 12 de mayo de 2006, según la cual confirmó las objeciones fiscales formuladas al agente de retención BINGO PLAZA, C. A., para los períodos comprendidos entre enero 2002 hasta enero de 2004, denominados “Impuestos retenidos y enterados de menos sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado” (Bs. 381.725.832,60) conforme a los previsto en el artículos 64 y 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, en concordancia con el artículo 9, numeral 9 del Decreto Reglamentario Nº 1808, de fecha 23/04/1997; “Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado” (Bs. 24.187.297,40) conforme a lo previsto en los artículos 66 y 87 de la LISLR/2001 y artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001; “Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles” (Bs. 1.920.262.603,24) conforme a lo previsto en el artículo 64 de la LISLR/2001 en concordancia con los artículos 9, numeral 9, y 21 del Decreto 1808, de fecha 23/04/1997 y 122 numeral 3 del Código Orgánico de 2001 ; “Impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares” (Bs. 7.535.345,94) conforme a los previsto en los artículos 87 de la LISLR/2001, en concordancia con los artículos 1,9 numeral 9, y 21 del Decreto 1808; por último sanción por “incumplimiento de deberes formales”, por presentar la relación anual de retenciones en forma extemporánea (Bs.168.000,00), imponiéndole una sanción por la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.800.465.876,00), por concepto de multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta, así como por incumplimiento de Deberes Formales.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana HAISA C.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.207.377, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.587, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 25 de enero de 2007.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2006, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 21 de junio del mismo año.

En fecha 21 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2006-000340. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de marzo de 2007, este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la promoción de pruebas, el representante de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas constantes de catorce (14) folios útiles y dos (2) anexos.

En fecha 17 de mayo de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la ciudadana HAISA C.R.P., en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes constante de cincuenta y seis (56) folios útiles.

En fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto dejando constancia que únicamente compareció para el acto de informes el representante judicial del recurrido, por lo que no hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, el Tribunal dijo VISTOS entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

La Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2006-004, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 12 de mayo de 2006, que confirmó las objeciones fiscales formuladas al agente de retención BINGO PLAZA, C. A., en materia de impuesto sobre la renta, así como por incumplimiento de Deberes Formales para los períodos comprendidos entre enero 2002 hasta enero de 2004.

Realiza un análisis referente a los reparos formulados por la Administración Tributaria relativos a la condición de Agente de Retención de la recurrente Bingo Plaza, C. A.

Primero, “Impuestos retenidos y enterados de menos sobre ganancias fortuitas en sala de bingo cantado” en virtud de que en su criterio, se está violando el principio constitucional de no confiscatoriedad en materia tributaria, consagrado en el artículo 317 de la Constitución. Que la contribuyente pagó por concepto de premios por juegos en sala de bingo cantado a los diferentes ganadores la cantidad de cuatrocientos once millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 411.247.410,00) correspondiente al setenta por ciento (70%) de las ventas brutas, consagrado en el artículo 38 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, declarando por concepto de retenciones de ganancias fortuitas la cantidad de sesenta y cinco millones setecientos noventa y nueve mil quinientos ochenta y cinco con sesenta céntimos (Bs. 65.799.585,60) según lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta de 2001 en materia de retenciones, es decir, si cumplió con su obligación de retener y enterar los impuestos en una oficina receptora de fondos nacionales, no obstante la Administración Tributaria reconoció que dichos impuestos fueron retenidos y enterados aplicándole la alícuota del dieciséis por ciento (16%) correspondiente a loterías e hipódromos.

Segundo, “Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado”. Al igual que lo hicieron contra el reparo formulado por la Administración Tributaria sobre impuesto retenidos y enterados de menos sobre ganancias fortuitas en sala de bingo cantado, la recurrente insistió en que no puede ser sancionada por una omisión del Legislador en cuanto a la distinción de los términos de juego, lotería y bingo y que tal vacío no puede ser llenado por la Administración Tributaria, pues a ésta no le compete legislar tan especial materia; alegó también que se violó el principio constitucional de no confiscatoriedad en materia tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no cabe duda que la única forma de sufragar estas erogaciones es mediante la descapitalización de la empresa; destaca que por las razones ya esgrimidas, es improcedente la aplicación de una sanción de tal magnitud, calculando el impuesto en treinta y cuatro por ciento (34%) cuando ni siquiera la propia legislación distingue, como debe ser, los hechos imponibles (juego, apuesta, lotería, bingo) con suficiente claridad ni para su representada, ni para ningún otro contribuyente; ahora bien, el representante de la recurrente destaca que no puede su representada ser sancionada ante semejante incertidumbre legal no resuelta, de donde se colige la improcedencia por ilegalidad del cobro de un impuesto por la cantidad de veinticuatro millones ciento ochenta y siete mil doscientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 24.187.297,40) por no ser cierto que haya una diferencia retenida de menos durante el período enero de 2002 a noviembre de 2002, ambos inclusive, ni la aplicación de una sanción ni la conversión de dicha multa en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias, y por ende no son aplicables intereses moratorios algunos.

Tercero, “Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganarías fortuitas de máquinas traganíqueles”. El recurrente de marras consideró oportuno señalar el límite que impone el artículo 32 numeral 4 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y con base en la definición del porcentaje de retornabilidad establecido en el ordinal 17 del artículo 1 del Reglamento de dicha Ley, los cuales disponen:

Art. 32 de la Ley de Casinos:

El Reglamento Interno de Juegos deberá cumplir las siguientes condiciones: (omissis), en el caso de las Máquinas Traganíqueles u otros juegos programables, deben indicar el porcentaje de retornabilidad que éstas tienen programado, el cual no podrá ser menor del ochenta por ciento (80%) del ingreso obtenido por cada máquina;

(omissis)

Art. 1 del Reglamento de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:

A los fines de este reglamento se entiende por: (omissis)

17)Porcentaje de retornabilidad: Es la relación porcentual que surge del total de fichas, monedas o dinero pagados al jugador, sobre el total de fichas, monedas o dinero apostados, en el período estadístico para el cual haya sido programada la Máquina Traganíquel.

Con la finalidad de aclarar conceptos definieron los distintos pasos en el proceso de la jugada rutinaria en una máquina traganíquel:

  1. Aporte inicial del jugador – crédito: Cantidad de dinero que inicialmente el jugador introduce en la máquina traganíquel, bien sea por sí mismo o a través de un operador de máquinas traganíqueles. El aporte inicial del jugador se refleja en la máquina traganíquel bajo el concepto de créditos. La cantidad de créditos a favor del jugador reflejada por la máquina traganíquel experimenta modificaciones en función de las apuestas que efectúe el jugador y de los resultados que éste obtenga de la jugada, es decir, disminuye con los montos apostados y aumenta con los montos ganados.

  2. Saldo disponible para el jugador antes de la nueva jugada: Representa la disponibilidad de créditos que tiene el jugador después de haber efectuado la nueva jugada y viene reflejado en la máquina traganíquel, en los créditos que se encuentran a favor del jugador. Este monto de créditos es el punto de partida para la nueva jugada.

  3. Apuesta por jugada: Monto apostado en cada jugada por el jugador. Este monto es rebajado automáticamente por la máquina traganíquel de los créditos que se encuentran a favor del jugador.

  4. Saldo disponible para el jugador después de la jugada: Representa la disponibilidad de créditos que tiene el jugador después de haber efectuado la apuesta. Viene reflejado en la máquina traganíquel, en los créditos que se encuentran a favor del jugador.

  5. Resultado de la jugada – créditos: Es el producto obtenido por la jugada. En caso de no haber resultado favorecedor para el jugador, el mismo es cero y el jugador pierde el monto apostado en la jugada. Viene reflejado en la máquina traganíquel como una ganancia de créditos, la cual será sumada posteriormente a los créditos disponibles del jugador.

  6. Saldo disponible para el jugador después de la última jugada: Representa la disponibilidad de créditos que tiene el jugador después de haber efectuado la última jugada y viene reflejado en la máquina traganíquel, en los créditos que se encuentran a favor del jugador. Este monto de créditos es el punto de partida para la nueva jugada.

    Definidos los anteriores conceptos, consideraron necesario ilustrar con un ejercicio matemático la rutina diaria que se experimenta al jugar en cualquier máquina traganíquel. En el siguiente ejemplo se refleja el aporte inicial de jugador de cien bolívares (Bs. 100,00). El jugador hará apuestas sucesivas por diferentes montos y la máquina traganíquel también acreditará diferentes montos (resultado de la jugada-ganancia). Todas esas operaciones son reportadas por los contadores de los pagos manuales:

    Aporte inicial del jugador – crédito Bs. Saldo disponible para el jugador antes de la nueva jugada Bs. Apuesta por jugada Bs. Saldo disponible para el jugador después de la jugada Bs. Resultado de la jugada – créditos Bs. Saldo disponible para el jugador después de la ultima jugada Bs.

    100,00 100,00 -5,00 95,00 0,00 95,00

    95,00 -10,00 85,00 0,00 85,00

    85,00 -20,00 65,00 60,00 125,00

    125,00 -20,00 105,00 50,00 155,00

    155,00 -50,00 105,00 200,00 305,00

    305,00 -150,00 155,00 0,00 155,00

    155,00 -100,00 55,00 0,00 55,00

    55,00 -50,00 5,00 200,00 205,00

    205,00 -200,00 5,00 600,00 605,00

    605,00 -600,00 5,00 0,00 5,00

    5,00 -5,00 0,00 0,00 0,00

    Totales 100,00 0,00 -1.210,00 0,00 1.100,00 0,00

    En la práctica, estos resultados vendrían determinados por los contadores manuales, resultados que inadecuadamente fueron tomados por el representante de la Administración Tributaria para determinar el supuesto monto del Impuesto Sobre la Renta no retenido por la recurrente.

    La recurrente concluye que, de los cien bolívares (Bs. 100,00) generados como ingresos no hubo pago alguno al jugador por concepto de ganancia y por lo tanto no existía fundamento legal para realizar retención alguna. Igualmente, consideró significativo destacar que, no hay base para calcular el monto a retener sobre los créditos abonados al jugador cuando el azar lo favorecía, por cuanto las retenciones no se efectúan por puntos acreditados, ya que de acuerdo a la Ley, las retenciones se efectúan sobre dinero pagado, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Por otra parte, señala la contribuyente que, en el último de los casos, las máquinas traganíqueles aprobadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no presentan SOFTWARE que incluya retención sobre puntos acreditados, por lo cual sería imposible aplicar cualquier disposición legal al respecto. En efecto, tal y como se desprende de la inspección Judicial los contadores de los pagos manuales no marcan la base para la determinación del impuesto sobre la renta, con lo que el reparo formulado por la Administración Tributaria incurrió en error, al calcular el citado impuesto.

    Por último, solicitaron ante este Tribunal se deje sin efecto alguno la mencionada resolución y se de respuesta suficientemente motivada a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

    ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

    • Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2006-004, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que confirmó las objeciones fiscales formuladas al agente de retención BINGO PLAZA, C. A., en materia de impuesto sobre la renta, así como por incumplimiento de Deberes Formales para los períodos comprendidos entre enero 2002 hasta enero de 2004.

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

    Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la apertura de promoción de pruebas compareció únicamente la representante de la Procuradora para consignar escrito a tales fines.

  7. Mérito favorable de los autos.

  8. Copia cerificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo instruido a la contribuyente BINGO PLAZA, C. A., constante de mil quinientos veintidós (1522) folios.

    1. Copia certificada de la P.A. Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004 de fecha 6 de febrero de 2004.

    2. Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004-01 de fecha 06 de febrero de 2004.

    3. Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004-03 de fecha 11 de febrero de 2004.

    4. Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004-05 de fecha 30 de marzo de 2004.

    5. Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004-08 de fecha 07 de abril de 2004.

    6. Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004-09 de fecha 05 de mayo de 2004.

    7. Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004-11 de fecha 18 de mayo de 2004.

    8. Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004-13 de fecha 22 de febrero de 2005.

    9. Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004-14 de fecha 07 de marzo de 2005.

    10. Acta de Requerimiento Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004-18 de fecha 05 de abril de 2004.

    11. Actas de Recepción de documentos Nros. GRTICE-RC-DF-0059/2004-02; GRTICE-RC-DF-0059/2004-04; GRTICE-RC-DF-0059/2004-06; GRTICE-RC-DF-0059/2004-07; GRTICE-RC-DF-0059/2004-10; GRTICE-RC-DF-0059/2004-12; GRTICE-RC-DF-0059/2004-15; GRTICE-RC-DF-0059/2004-19, de fechas: 06 de febrero; 26 de marzo; 02 y 07 de abril; 10 y 28 de mayo todas del año 2004; 18 de marzo del año 2005; 06 de abril de 2004, respectivamente.

    12. Copia certificada de Informe técnico s/n de fecha 20 de abril de 2004.

    13. Oficio Nº GRTICE-RC-DF/2004-331 de fecha 27 de febrero de 2004.

    14. Correspondencia s/n de fecha 11 de marzo de 2004.

    15. Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-0059/2004-16 de fecha 21 de octubre de 2005.

    16. Informe Fiscal de fecha 21 de octubre de 2005.

    17. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2006-004 de fecha 24 de febrero de 2006.

    INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En fecha 17 de mayo de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la ciudadana HAISA C.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.207.377, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.587, con el carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y el respectivo expediente administrativo, de los cuales en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, identificó los Antecedentes del acto administrativo impugnado, así como la fundamentación respectiva.

    Segundo, transcribió parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Tercero, alegó que el recurso contencioso tributario interpuesto debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

    Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratificó todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

    Que de las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo, no se desprende que la misma contenga mención alguna en contra de la veracidad del reparo efectuado por la Administración Tributaria, denominado “Impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares”, por la cantidad de siete millones quinientos treinta y cinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 7.535.345,93). En efecto, debe aclararse que al no haber sido impugnado dicho reparo en cuanto a su veracidad y legalidad, tanto en sede administrativa o judicial, no puede ser objeto del presente juicio, en virtud de que se presume que la contribuyente acepta tácitamente el contenido del mismo, al no manifestar argumento alguno en contra de la procedencia de dicho reparo, razón por la cual solicitó que el mismo sea confirmado, así como su sanción e intereses moratorios.

    Que de acuerdo al criterio de la contribuyente, no existió evidencia alguna sobre diferencias taxativas entre bingo y lotería, con lo cual la recurrente considera erróneamente que se han violado los principios constitucionales de igualdad tributaria y no confiscatoriedad, por lo que “nuestra representada hizo una retención del (16%) en la oportunidad legal”, basándose en que el bingo está catalogado como lotería de salón. En este mismo sentido, concluyó que puede fundamentarse la aplicación de la alícuota más gravosa a los juegos de envite y azar, en virtud de que en las loterías y los hipódromos, supone el respaldo del Estado en dichas actividades, de las cuales algunas de las primeras se realizan con ánimo de beneficencia.

    En relación al alegato esgrimido por la recurrente, en cuanto “al reparo formulado por la Administración Tributaria denominados Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado”; a los fines de desvirtuar la afirmación de la recurrente, la representación de la República, advirtió que en este alegato se está impugnado un reparo fundamentado no en la aplicación errónea de la alícuota correspondiente, sino en la ausencia de retención de parte de la contribuyente de las ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado, circunstancia que en la argumentación expuesta por la recurrente no fue desvirtuada, a través de alguna prueba que demostrase la práctica de la retención y su correspondiente enteramiento ante la Administración Tributaria.

    Así, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran establecer lo solicitado por la recurrente en contra de la presunción de legitimidad y veracidad de la Resolución impugnada, la Representación de la República solicitó que el alegato de inconstitucionalidad por violación del principio de no confiscatoriedad, sea desestimado de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación supletoria del artículo 273 y 332 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, agregó que las anteriores aseveraciones tampoco pueden ser demostradas a través de la prueba de inspección judicial evacuada anticipadamente antes del presente juicio, por lo que debe afirmarse que la prueba conducente a los fines de demostrar la supuesta falsedad de los montos reparados por la Administración Tributaria, así como la supuesta descapitalización de la empresa, era la prueba de experticia contable o a través de cualquier “instrumento de índole contable o numérico donde se reflejara el alegado riesgo patrimonial”, lo cual ha sido reiterado en numerosas ocasiones por parte del Tribunal Supremo de Justicia, aun de conocer de incidencias de apelación de sentencias interlocutorias que acuerden la suspensión de los efectos de los actos administrativos.

    En cuanto a reparo formulado por la Administración Tributaria, denominado impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles, al respecto la Representación fiscal sostuvo que el procedimiento administrativo de determinación objeto del presente juicio, estuvo ajustado a derecho, ya que el mismo se realizó con base en la información proporcionada por la contribuyente, existente en los archivos y registros electrónicos ubicados en la sede de la empresa.

    Por otra parte, observó que contrariamente a lo indicado por la recurrente, la Administración Tributaria no sólo se basó en las cifras arrojadas por los contadores de pagos manuales, ya que además, tomo en consideración, los resultados derivados de los resúmenes de ventas la cual consta en Acta de recepción N GRTICE-RC-DF-0057/2004-15 de fecha 26 de marzo de 2004, así como de distintos soportes y registros contables, planillas y demás documentos igualmente suministrados por la recurrente; de lo anterior, concluye la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, facultadas en las amplias facultades de fiscalización y determinación, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario.

    De la prueba de inspección judicial evacuada anticipadamente por la contribuyente sin el cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez y apreciación, en tal sentido la representación considera que dicha prueba debe ser declarada inadmisible, con base a las siguientes circunstancias:

  9. La prueba de inspección judicial evacuada anticipadamente por la recurrente, constituye un medio probatorio inconducente para llevar elementos de hecho de carácter técnico (electrónicos), los cuales han debido introducirse al proceso a través de la prueba de experticia.

  10. Que a través de la mencionada prueba, no era factible dejar constancia sobre puntos que requieran conocimientos periciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

  11. La recurrente no explicó los motivos por los cuales fue evacuada anticipadamente, que hubiesen podido justificar la práctica de la prueba antes del proceso y sin el control por parte de esta Representación de la República.

    En cuanto a la sanción impuesta a la contribuyente, sostiene que su representada actuó de buena fe tomando como la alícuota la que atañe a la lotería dado que el bingo cantado es, literalmente, sinónimo de lotería y, por ende, en el peor de los escenarios, dando por descartado que haya incurrido en error, el mismo está catalogado como de derecho y es absolutamente excusable, razón por la cual, procedería la aplicación del ordinal 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que dicho error de hecho y de derecho excusable constituye una circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos; sobre este particular, la representación de la República considera que dicho alegato debe ser desestimado, en virtud de que a los fines de que la circunstancia del error de hecho o de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber: I) la existencia de una cláusula legal de justificación; II) la configuración fáctica del error, y por último; III) la demostración de la inevitabilidad.

    En cuanto al alegato de los apoderados judiciales de la recurrente, según el cual, dado su carácter accesorio se declare la improcedencia del cobro de los intereses moratorios, calculados por la Administración Tributaria, toda vez que ningún impuesto fue dejado de retener; la representación sostuvo que el mismo debe ser declarado improcedente, con base a los siguientes argumentos: se observa que la contribuyente incurrió en incumplimiento de su deber formal como agente de retención, tanto por retener menos de la cantidad a la que estaba obligado a retener, como en otro supuesto por no efectuar la retención lo cual constituye una violación a los artículos 27 y 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.

    Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso Tributario por ilegitimidad de los apoderados judiciales de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario; desestime los alegatos de la recurrente y en consecuencia declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto; en el supuesto negado de que el Tribunal de la causa considere procedentes los argumentos de la recurrente en contra del acto administrativo impugnado, solicitó muy respetuosamente que este juicio sea declarado parcialmente con lugar en virtud de la ausencia de impugnación del reparo denominado impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, el cual no constituye objeto de la presente controversia. En el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pidió que se exima de costas a su favor por haber tenido motivos racionales para litigar, con fundamento en la obligación de defender los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 9; numeral 1 del artículo 10 y artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Visto, el recurso interpuesto, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones y en este sentido se pronuncia sobre el fondo del la causa, en consecuencia, advierte:

    Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico-tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el tributo por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos”( ), que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), b) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...”( ), las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    El acto administrativo impugnado contentivo de objeciones fiscales formuladas a la empresa BINGO PLAZA, C. A. como agente de retención, para los períodos comprendidos entre enero 2002 hasta enero de 2004, señala las denominaciones de cada supuesto y normativa aplicada:

  12. Impuestos retenidos y enterados de menos sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado (Bs. 381.725.832,60): artículos 64 y 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, en concordancia con el artículo 9, numeral 9 del Decreto Reglamentario número 1808, de fecha 23/04/1997.

  13. Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado (Bs. 24.187.297,40): artículos 66 y 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  14. Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles (Bs. 1.920.262.603,24): artículo 64 de la LISLR/2001 en concordancia con los artículos 9, numeral 9, y 21 del Decreto 1808 y 122 numeral 3 del Código Orgánico de 2001.

  15. Impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Bs. 7.535.345,94): artículos 87 de la LISLR/2001, 1,9 numeral 9, y 21 del Decreto 1808.

  16. Sanción por “incumplimiento de deberes formales”, por presentar la relación anual de retenciones en forma extemporánea (Bs.168.000,00).

    Sobre la base de los alegatos esgrimidos por la recurrente y la representación fiscal, es menester definir en primer lugar, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta debe ser considerado como lotería, con el fin de determinar la aplicabilidad de este concepto a las salas de bingo, más específicamente al juego de bingo.

    En términos generales, el juego de Bingo, “es un juego de sociedad, cuyo nombre tradicional es el de lotería. Cada jugador ha de tachar los números impresos en un cartón, cuando coinciden con los de unas bolas sacadas al azar; gana el que primero tacha todos. Recibe esta denominación igualmente el local público en el que se juega” ( ).

    El artículo 64 del referido instrumento jurídico establece que las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%), mientras que el artículo 65 ejusdem, establece una distinción aplicable a los premios de loterías y de hipódromos, los cuales se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%).

    Es así como legalmente existe una diferencia apreciable entre el porcentaje aplicado a uno u otro concepto; pero la Ley no contiene una definición de las actividades que encuadran en una u otra categoría, de modo que es menester desarrollar el segundo de los enunciados, toda vez que todo juego de lotería y juego hípico es en esencia un juego de apuesta al que la Ley da un tratamiento distinto, dada la participación y el interés del Estado en el desarrollo de tales actividades.

    No obstante, se precisa señalar lo que el Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.523 de fecha 24-08-1998), establece en el artículo 1º, donde se define inequívocamente el juego de bingo y las salas de bingo:

    (omissis)

    2) Juego de Bingo: Son loterías de salón, de combinaciones de números, figuras o similares que, de acuerdo con sus reglamentos internos, permiten la obtención de diferentes premios a aquellos jugadores que posean las combinaciones ganadoras en cada sorteo, reflejadas en el cartón, tablero o dispositivo sobre el que practican su juego. La Sala de Bingo podrá poner a disposición de los jugadores para su lectura y seguimiento de sus combinaciones dispositivos mecánicos o electrónicos y sistemas de computación, que se utilizarán de acuerdo con el reglamento interno.

    3) Salas de Bingo: Son aquellos establecimientos que, cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento, sean autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con carácter principal, para la organización del juego de bingo en sus diferentes modalidades. En las Salas de Bingo, la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles no podrá exceder de la destinada al juego del bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfieran.

    . (Subrayado nuestro).

    Es evidente que la Ley de Impuesto sobre la Renta no específica ninguna otra condición para que una actividad de juego o apuesta se clasifique en el artículo 64. Este artículo se refiere muy claramente a juegos en primer lugar.

    Juego según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española es “…acción y efecto de jugar…”, es decir, requiere una determinada actuación de los jugadores que dependiendo de su accionar, puede o no concluir en éxito. También el mismo diccionario define el juego como “…ejercicio recreativo sometido a reglas, y en el cual se gana o se pierde…”. El “…ejercicio...” implica evidentemente una acción del jugador. En el mismo orden de ideas, el Diccionario de la Lengua Española separa esta definición de la de Juego de suerte, que enuncia como “…cada uno de aquellos (juegos) cuyo resultado no depende de la habilidad o destreza de los jugadores sino exclusivamente del acaso o la suerte…”. (entre paréntesis por quien decide). Esta última acepción encuadra dentro de la definición de premios de loterías e hipódromos incluidos en el artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Apostar, por otro lado, es una palabra definida en el diccionario referido como “…pactar entre sí quienes disputan que aquel que se equivoque o no tenga razón, perderá la cantidad de dinero que se determine o cualquier otra cosa…”. Es evidente que en el caso de las apuestas, existe una elección entre varias alternativas, es decir, una acción de parte del jugador. El artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece un gravamen de 16% para premios de loterías ehipódromos.

    Las definiciones del diccionario in comento de la palabra lotería son ilustrativas: “…especie de rifa que se hace con mercaderías, billetes, dinero y otras cosas, con autorización pública…”; También “…juego casero semejante a la lotería primitiva con números impresos en cartones, y en el que se extraen algunos de una bolsa o bombo…”.

    Observa quien decide que el juego de bingo esta sometido a una autorización pública por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual cumple con la definición del diccionario.

    Puede concluirse que el juego de bingo, a la luz de la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, normativa que a su vez regula la actividad de la recurrente, es un juego de lotería, lo que hace que esta actividad encuadre en la definición contenida en el artículo 65 de la Ley del impuesto sobre la renta, dando una interpretación posible para determinar el porcentaje de Impuesto sobre la renta aplicable, el cual es del dieciséis por ciento (16%) sobre los premios pagados, al menos hasta tanto el legislador resuelva extender o restringir los conceptos anteriormente señalados.

    La administración tributaria impuso sanción de multa por concepto de impuestos retenidos y enterados de menos sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado, por considerar que el porcentaje aplicable es aquel señalado en el artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir el 34%; sin embargo en el caso que nos ocupa, la retención debe ser del 16%, tal y como lo establece el artículo 65 ejusdem, por cuanto existe una definición legal de los juegos de bingo como loterías. Siendo que la recurrente enteró los porcentajes legalmente contemplados en el artículo 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que corresponden a la actividad de juegos de bingo, entendiendo que los mismos son, por definición del reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, loterías de salón, la aplicación de una sanción por impuestos retenidos y enterados de menos es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

    Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado: artículos 66 y 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En cuanto a la sanción impuesta por la Administración Tributaria a la empresa Bingo Plaza C. A., en su carácter de agente de retención, por no haber retenido ni enterado impuestos sobre ganancias fortuitas en sala de bingo cantado, es menester observar que la imposición de la multa debe ser proporcional y con fundamento en la disposición correspondiente, es decir, para el caso in comento, la base legal de retención y pago del impuesto se encuentra en el artículo 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y no en el artículo 64 ejusdem, por cuanto todo juego de bingo es una lotería.

    En consecuencia, quedó demostrado el incumplimiento por parte de la recurrente al no retener ni enterar el impuesto sobre ganancias fortuitas sobre los premios obtenidos en sala de bingo cantado, correspondientes a los días 17 y 21/01/2002; 03/03/2002; 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28 y 29/04/2002; 03, 04, 05/05/2002; 02, 07, 08, 09 y 19/06/2002, tal y como se desprende de las pruebas promovidas por la representante de la República; sin embargo, la multa correspondiente sólo puede ser impuesta, como antes se dijo, tomando en cuenta el porcentaje señalado en el artículo 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (16%), descartando la aplicación del porcentaje señalado en el artículo 64 (34%) al asimilarse como lotería todas las actividades referentes al juego de bingo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles: artículo 64 de la LISLR/2001 en concordancia con los artículos 9, numeral 9, y 21 del Decreto 1808 y 122 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    La administración tributaria formuló el reparo por impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles, basándose en las cifras arrojadas por los contadores de pagos manuales y resúmenes de ventas, así como de distintos soportes y registros contables, planillas y demás documentos suministrados por la recurrente. Si bien la administración tributaria alega que el procedimiento administrativo para la captación de la data anteriormente señalada, estuvo ajustado a derecho, no obstante, el objeto de esta controversia no es el procedimiento administrativo por el que se requiere información al agente de retención, lo que la recurrente ataca mediante la interposición de su recurso es la imposición de la sanción de multa, basándose en la dificultad o imposibilidad práctica de realizar la retención en lo atinente a las máquinas traganíqueles y por consiguiente la imposibilidad de enterar las cantidades exigidas, con los datos que aportara a la administración en su debida oportunidad.

    Es menester señalar, que tanto a los efectos del presente juicio, como frente a la administración tributaria, el tratamiento legal que recibe la empresa Bingo Plaza C. A., en esta oportunidad específica, es el de un contribuyente con el carácter de agente de retención y no el de un contribuyente en sentido estricto, por lo que está sujeta a la aplicación del Decreto 1808 relativo a las Retenciones de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial número 36.203 del 12 de mayo de 1997.

    Resulta importante para emitir un pronunciamiento a tal efecto, la prueba de inspección judicial evacuada anticipadamente por la recurrente (practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de 2006), ya que de la misma se evidencia que no en todos los casos las máquinas traganíqueles producen al jugador ganancias fortuitas, aún y cuando el software de las mismas indique ingresos y egresos.

    El sistema de juego de las máquinas traganíqueles es automatizado y se inicia con la introducción en las máquinas de las monedas, billetes u otros implementos de prepago. Al accionar el mecanismo de juego, las máquinas pueden o no producir un premio, que al final del proceso, concluye con la extracción del monto en créditos que señala la máquina o el agotamiento de los mismos hasta cero, solo podría denominarse ganancia si el pago realizado al jugador es superior al monto inicial de su apuesta.

    Ante un procedimiento de esta naturaleza, la retención de cualquier cantidad con base a los premios es prácticamente imposible y por otro lado, es evidente que los premios parciales que recibe el jugador no son realmente tales, sino la devolución de lo jugado. Puede ser que en un momento realmente esté ganando cuando recibe un premio, pero al continuar jugando con ese premio, pierde de nuevo en una sucesión continua, acelerada y automática de juego, pago y pérdidas.

    Sólo el apostador puede saber si se lleva del centro de juego más o menos de lo que jugó. De inmediato otro apostador utilizará la máquina con el mismo procedimiento y así sucesivamente.

    Ante esta situación, la única solución sería que el propietario de las máquinas, es decir, el agente de retención, pague el impuesto sobre el total de las ganancias que le produce la máquina, en lugar de hacer retenciones, tomando en cuenta como mínimo el porcentaje del 80% de reintegros, pero en este caso no se trataría de un impuesto a las ganancias fortuitas sino un impuesto a las utilidades, lo cual estaría duplicando un impuesto ya establecido en la misma Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Otro aspecto a considerar es, que en realidad el apostador juega varias veces la misma cantidad, recibe el reintegro y lo vuelve a jugar, por lo cual, en esta situación, las cantidades retenidas serían superiores a las cantidades realmente apostadas, por lo que el apostador estaría en la situación absurda de pagar un impuesto mayor a la cantidad que está jugando, con lo cual haría el juego inútil e inoperante.

    Es necesario, debido a la complejidad de este procedimiento, interpretar los artículos anteriores strictu sensu. Al respecto, el artículo 64 establece un impuesto a las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, denominadas ganancias fortuitas y aplicables normalmente a los juegos en los cuales el monto de la apuesta es insignificante en relación con el total del premio. La situación en el caso de las máquinas traganíqueles es distinta en su esencia, pues este juego produce los premios en forma inversa, es decir, en promedio, debe reintegrar como “premios” un mínimo del 80% de lo jugado según lo establecido en el artículo 32 numeral 4 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles, sin que este reintegro sea necesariamente una ganancia para el apostador de turno, pues la ganancia la obtiene no el apostador sino la propietaria de la máquina, utilizando a todos los apostadores en su conjunto.

    Para que la retención mantenga su naturaleza intrínseca, debería constituir un anticipo al impuesto que debería pagar el apostador, el cual nunca pagará por tratarse de jugadores no identificados ni identificables debido a la dinámica del juego en las máquinas traganíqueles. Podría pensarse que un procedimiento aceptable sería que las máquinas utilizaran sólo fichas y no billetes y que el impuesto se cobrase al momento de la compra de las fichas, pero en este momento aún no ha jugado el apostador y se estaría cobrando un impuesto a un juego que no se ha realizado y que inclusive el apostador puede exigir su reembolso.

    Otro método sería colocar un supervisor en cada máquina, vigilante de cada apuesta, es decir, cada vez que el apostador presione los botones o mandos de la máquinas y esta produzca algún premio, tendría que interrumpirse en cada jugada el procedimiento para calcular el monto del premio, aplicar la alícuota correspondiente y notificar, emitir recibo y percibir o retener el monto del impuesto. Quedaría de parte del apostador decidir si inicia nuevamente el proceso de la apuestas o retira su ganancia una vez retenido el impuesto.

    Ahora bien, el impuesto sobre las ganancias fortuitas es en primer lugar exigible al propio apostador. Ni la administración tributaria, ni el legislador y tampoco el agente de retención han podido crear o aplicar un sistema idóneo para retener este impuesto en relación con las máquinas traganíqueles, aún cuando la administración pretende hacer efectiva la responsabilidad solidaria del agente por la falta de retención, no existen ni se han facilitado las herramientas indispensables a tal efecto, como si se cuenta con respecto a la declaración, cálculo, pago y retención del impuesto referido a otros conceptos u otros agentes de retención e incluso contribuyentes, como es el caso de Impuesto al Valor Agregado.

    El impuesto a las ganancias fortuitas no se puede aplicar sobre los premios en forma individual en las máquinas traganíqueles y que el diseño y la norma que da origen de este impuesto, parece orientada al juego de loterías u otros de similares características, es decir, juegos en los cuales el monto de lo apostado es ínfimo en relación a los premios recibidos, o recibidos de una sola vez, o también a ganancias extraordinarias, fortuitas y no al sistema de juego de las máquinas traganíqueles, el cual tiene su propia regulación en Ley especial.

    Es forzoso concluir que el impuesto sobre las ganancias fortuitas previsto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no es un impuesto aplicable a las ganancias fortuitas provenientes de máquinas traganíqueles, por imposible de calcular y recaudar por parte del agente de retención y de la propia administración tributaria.

    En consecuencia es improcedente la aplicación de sanciones al agente de retención por concepto de impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles. Y ASÍ SE DECLARA.

    Impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Bs. 7.535.345,94): artículos 87 de la LISLR/2001, 1,9 numeral 9, y 21 del Decreto 1808.

    En cuanto a la sanción impuesta por la Administración Tributaria a la empresa Bingo Plaza C. A., por no haber retenido ni enterado impuestos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares; no hubo impugnación alguna por parte de la recurrente, por lo que se entiende que la acepta y reconoce íntegramente y no se opone a su cancelación oportuna. En virtud de ello, no puede ser objeto del presente juicio, quedando firme en los términos señalados por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Sanción por “incumplimiento de deberes formales”, por presentar la relación anual de retenciones en forma extemporánea.

    Esta juzgadora pudo constatar, del contenido de las actas promovidas como prueba por la representante de la República, que la relación anual de retenciones correspondiente al año 2003, requerida por la Administración Tributaria, fue presentada por la empresa Bingo Plaza C. A. con veinticinco (25) días de retardo, asimismo, al no existir oposición ni impugnación de la misma por parte de la recurrente, la imposición de la multa correspondiente al incumplimiento de deberes formales contenida en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2006-004, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), queda firme. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.S. y J.P.A.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.887.147 y V-3.251.858, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977 y 34.215, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BINGO PLAZA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el Nº 35, Tomo 373-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30372331-4 y domiciliada en la ciudad de Caracas hoy en día Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2006-004, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificado a la recurrente en fecha 12 de mayo de 2006, según la cual confirmó las objeciones fiscales formuladas al agente de retención BINGO PLAZA, C. A., para los períodos comprendidos entre enero 2002 hasta enero de 2004, denominados “Impuestos retenidos y enterados de menos sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado” (Bs. 381.725.832,60) conforme a los previsto en el artículos 64 y 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, en concordancia con el artículo 9, numeral 9 del Decreto Reglamentario Nº 1808, de fecha 23/04/1997; “Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado” (Bs. 24.187.297,40) conforme a lo previsto en los artículos 66 y 87 de la LISLR/2001 y artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001; “Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles” (Bs. 1.920.262.603,24) conforme a lo previsto en el artículo 64 de la LISLR/2001 en concordancia con los artículos 9, numeral 9, y 21 del Decreto 1808, de fecha 23/04/1997 y 122 numeral 3 del Código Orgánico de 2001 ; “Impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares” (Bs. 7.535.345,94) conforme a los previsto en los artículos 87 de la LISLR/2001, 1,9 numeral 9, y 21 del Decreto 1808; por último sanción por “incumplimiento de deberes formales”, por presentar la relación anual de retenciones en forma extemporánea (Bs.168.000,00), imponiéndole una sanción por la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.800.465.876,00), por concepto de multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre la renta, así como por incumplimiento de Deberes Formales.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 AM ) a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta (3:30) p.m.

    LA SECRETARIA

    SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AP41-U-2006-000340

    BEOH/SG/beo.

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