Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 16 de febrero de 2016

205º y 156º

En fecha 21 de enero de 2016, oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio prevista en la presente causa, la abogada E.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 104.929, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de promoción de pruebas en el marco del juicio iniciado mediante demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BIOLÓGICOS, FARMACÉUTICOS Y NATURALES “BIOFINA” C.A. (BIOFINA), en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto -según alegan los accionantes- el 1° de julio de 2013, ante el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T.), contra la P.A. N° 2013-0024 del 10 de junio de 2013, dictada por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a través de la cual declaró, entre otros aspectos, que la accionante debe continuar “(…) dentro de las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo discutida bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral del sector de la INDUSTRIA QUÍMICO-FARMACÉUTICA (…)”. (Folios 1, 102 y 116 del expediente).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas indicadas por la Procuraduría General de la República en la audiencia de juicio celebrada el 21 de enero de 2016, se pasa a decidir en los términos siguientes:

1) En el Capítulo I de su escrito, la representación judicial de la República reprodujo e hizo valer a favor de su mandante, “(…) las documentales que conforman el expediente administrativo (…)”, y en particular, aludió a: (i) la “Información rendida por [la] Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, relativa a las inspecciones especializadas, realizadas a varias entidades de trabajo, entre ellas, BIOLÓGICOS FARMACÉUTICOS Y NATURALES ‘BIOFINA’, C.A., recibida el 6 de junio de 2013 por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado” (agregado del Juzgado); y (ii) el Auto de Homologación N° 2011-0470 del 20 de julio de 2011, de la Reunión Normativa Laboral del sector de la Industria Químico Farmacéutica (inserto en la pieza 5 del expediente administrativo).

Asimismo, en el Capítulo IV del indicado escrito hizo valer el Principio de la Comunidad de la Prueba y, en ese sentido, solicitó que sean tomadas en cuenta las pruebas aportadas, evacuadas y los escritos presentados por la parte accionante “(…) en cuanto puedan favorecer a [su] representada”. (Folio 200 del expediente. Agregado del Juzgado).

Pues bien, en relación con la documental contentiva de la información que habría suministrado la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado sobre la realización de inspecciones especializadas, es menester señalar que la misma no cursa en el expediente administrativo, así como tampoco en el expediente judicial.

De igual modo, importa destacar que la única instrumental alusiva a esta clase de inspecciones fue producida en la causa por la parte actora, quien afirmó que el órgano ministerial correspondiente habría remitido el expediente “en forma incompleta” (folio 173).

En efecto, cursa en autos copia certificada del documento que lleva por título “INFORME INSPECCIÓN ESPECIAL”, elaborado con ocasión de la “Visita de Inspección Especial” que efectuó en fechas 6 y 13 de mayo de 2013 la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en “(…) las instalaciones de la Entidad de Trabajo: BIOLÓGICOS FARMACÉUTICOS Y NATURALES ‘BIOFINA’, C.A.” (folios 178 al 180 del expediente). Así, una vez realizado el análisis pertinente de la comentada probanza a propósito de su promoción por la parte accionante, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre su admisibilidad en esta misma fecha.

Ahora bien, debe señalarse que la descripción del documento a que se refiere la representación de la República, difiere del contenido del que fue aportado por la actora; y como quiera que la promoción y evacuación de dicha prueba por parte de la recurrida debió producirse de manera coetánea, ya que no encuadra en las excepciones contempladas en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declararla inadmisible por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

En cuanto a las restantes “promociones”, esto es, la reproducción de las documentales que conforman el expediente administrativo, las pruebas y escritos presentados por la parte actora, en cuanto le resulten favorables a la República, así como el Auto de Homologación N° 2011-0470, se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino que constituyen solicitudes planteadas por la apoderada judicial de la República dirigidas a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido. Así se decide.

2) Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales “(…) descargadas de la página web de la recurrente, a saber: www.biofina.com.ve (…)” (folio 198 del expediente), producidas junto con el escrito de promoción de pruebas de la República, y enunciadas en el Capítulo I, referido supra; las cuales se contraen a: (i) Impresión en la pestaña “Nosotros”, marcada con la letra “A”; (ii) Impresión en la pestaña “Casas Representadas”, marcada con la letra “B”; (iii) Impresión en la pestaña “Productos”, contentiva de la lista de productos por actividad terapéutica, marcada con la letra “C”; y (iv) Impresión en la pestaña “Productos”, contentiva de la lista de productos para la industria cosmética, marcada con la letra “C” (folios 201 al 207). Por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

En otro orden de ideas, no escapa a la consideración del Juzgado que al reproducir y hacer valer las documentales que integran el expediente administrativo, la Procuraduría General de la República pidió que “(…) sea ratificado nuevamente, el oficio de solicitud del mismo a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. (…)”. Esta petición resulta cónsona con lo señalado en el escrito que consignó la parte accionante en la audiencia de juicio, oportunidad en la cual llamó la atención “(…) sobre el hecho que luego de múltiples solicitudes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que remitiera a esta Sala el expediente administrativo, relacionado con el presente caso, el mencionado Ministerio lo remitió en forma incompleta (…)”. (Folios 173 y 197 del expediente).

A lo anterior se aúna la circunstancia de que el expediente administrativo remitido por el señalado órgano ministerial está constituido por 2.478 folios (como se aprecia del último folio de la pieza 12, también última del legajo de piezas enviadas), en tanto que en la certificación del documento que consignó la parte actora, intitulado “INFORME INSPECCIÓN ESPECIAL”, la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado hizo constar “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales, que corren insertas en el Expediente signado bajo el N° 082-2012-04-00016. Folios TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (3982) y folio TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (3983). PIEZA 20”.

Por ello, este Juzgado considera necesario solicitar al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T., la remisión de las piezas que completan el expediente administrativo consignado en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.

Notifíquese de las decisiones de pruebas a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de dichas decisiones.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0175/DA-JS

En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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