Sentencia nº 1148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano J.M.B.S., sin representación judicial acreditada en autos, contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A. (MONACA), representada por los abogados J.R.S.T., J.A.S., R.A.B.M., P.G., M.G.H. delC. y H.C.G., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 18 de enero de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo, de fecha 23 de noviembre de 2007.

Contra esta decisión de Alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo contestación de la parte actora.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción de los artículos 135 y 177 eiusdem.

Alega la recurrente que la Alzada no declaró la confesión ficta de la demandada.

Aduce que la Jueza de Primera Instancia no se pronuncia sobre si verificó o no la petición del demandante, o que la demandada hubiere probado algo que le favoreciere; y que la Alzada sólo establece que el a quo sí se pronunció sobre la confesión, mas no defiende la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Para decidir la Sala observa:

Es ostensible la carencia de técnica en la formalización, es más la denuncia carece de argumentación, por ello se desecha. Así se decide.

No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control.

De manera que, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento del resto de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción del artículo 73 eiusdem, por considerar que existe error en la motivación.

Alega la recurrente que la Alzada señala que el a quo dejó sentado que no le otorgó valor probatorio a las radiografías promovidas y consignadas posteriores a la fecha de promoción de pruebas.

Aduce que esa afirmación del a quo es falsa puesto que las radiografías fueron consignadas en la oportunidad legal; que la Alzada no se percata que el Juez de Mediación recibe un oficio de INPSASEL, en el cual le informa que el demandante debe comparecer ante ese organismo y deberá consignar todos los exámenes e informes médicos; que el Sentenciador de alzada comete un error al señalar que el Juez de Mediación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sin percatarse que existe un auto de fecha 1° de febrero de 2007, suscrito por el Juez y las partes, mediante el cual se hace entrega al demandante de las placas promovidas, en virtud de que las mismas fueron solicitadas para su evaluación por el INPSASEL.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala ha establecido reiteradamente que el error en la motivación no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados, sino a que los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó planteada la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Lo cual no es el supuesto planteado por el formalizante; por tal razón la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción del artículo 159 eiusdem.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación al no exponer los motivos en que se basa para concluir que el demandante podrá desempeñar otro cargo que no requiera tanto esfuerzo físico, y al concluir que no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal, sin valorar lo alegado y probado en autos.

Para decidir la Sala observa:

Sobre el aspecto denunciado la recurrida es del tenor siguiente:

De lo reproducido se observa que en dicha sentencia se le dio valor probatorio a la constancia suscrita por el Dr. A.E.Z., por cuanto la misma fue ratificada y de dicha constancia se lee “se decide incorporarse a sus actividades laborales pero con cuidados propios de paciente sometido a cirugía de columna”, por ello, con razón concluye la sentenciadora de a quo, (sic) que el demandante “no podrá una posición similar a la anterior a la enfermedad, sin embargo (sic) podrá desempeñar cualquier otro cargo que no requiera tanto esfuerzo físico”, de manera que lo denunciado no tiene ningún sustento. Así se decide.

En cuanto a la valoración del informe del experto Ing. A.A., en la sentencia se analizó y razonó porque (sic) se toma como indicio, en efecto dicho experto, no compareció a la audiencia de juicio, ni justificó las causas de su inasistencia, por lo tanto, considera quien decide, que es infundada dicha denuncia. De manera que esta Alzada comparte las motivaciones expresadas en la sentencia recurrida y la conclusión a la cual llegó el a quo, al considerar que no se demostró el hecho ilícito, por lo tanto, mal puede acordarse lo reclamado por el actor en cuanto a lucro cesante.

Ahora, en cuanto al vicio de inmotivación esta Sala ha establecido que la falta de motivos debe entenderse literalmente como la falta absoluta de motivos, que se configura cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión.

Así las cosas, la Sala considera que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, razón por la cual la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción de los artículos 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 1.185,1.193 y 1.196 del Código Civil; y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que la Alzada reconoce que está demostrada la enfermedad ocupacional; que existen soportes de incapacidad laboral emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se desprende que la empresa demandada fue negligente en el cumplimiento de las normas sobre seguridad en el trabajo, entre otras cosas, no le notificó al trabajador los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, no le suministró los implementos de seguridad, no realizó los exámenes médicos de pre empleo y de rutina.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece dos (2) supuestos de indemnización por incapacidad parcial y permanente.

El artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación que tienen los patronos de pagar las indemnizaciones previstas en dicha Ley por accidentes y enfermedades profesionales, cuando no existan causales eximentes de responsabilidad.

El artículo 1.185 del Código Civil establece el supuesto genérico del hecho ilícito.

El artículo 1.193 establece la responsabilidad del guardador por daños ocasionados por las cosas bajo su guarda.

El artículo 1.196 establece la indemnización por daño moral.

Ahora, del análisis de la recurrida se observa que el Sentenciador de alzada, en uso de su soberana apreciación de los hechos, determinó que “no fue establecido ni probado en la presente causa el grado de incapacidad parcial y permanente, debiendo hacer la salvedad que en los informes médicos lo declaró (sic) apto para la prestación del servicio”. De modo que si no fue probada una incapacidad parcial y permanente, presupuesto necesario para la aplicación de la norma contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mal podía entonces la Alzada aplicar la mencionada norma. Por la misma razón tampoco es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se infringió el artículo 560 eiusdem.

Asimismo, el Juez de la recurrida estableció que “comparte las motivaciones expresadas en la sentencia recurrida y la conclusión a la que llegó el a quo, al considerar que no se demostró el hecho ilícito, por lo tanto, mal puede acordarse lo reclamado por el actor en cuanto a lucro cesante.” Por ello, obviamente, tampoco infringió el artículo 1.185 del Código Civil.

El artículo 1.193 tampoco es aplicable al presente caso, pues lo pretendido son indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional y no de daños producidos por cosas.

Por último, la recurrida condenó a la demandada al pago de una indemnización por daño moral con fundamento en la responsabilidad objetiva, en conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, aplicando así el artículo 1.196 del Código Civil. Por las razones que anteceden la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

-I-

Con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción del artículo 159 eiusdem, por incurrir la Alzada en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega la recurrente que la Alzada no analiza el testimonio del ciudadano A.J.M.M., quien manifestó que el demandante jugaba futbolito en la calle, siendo catalogado éste como un juego rudo; que dicha omisión pudo de alguna manera influir en la cantidad acordada por concepto de indemnización por daño moral, pues con dicho testimonio se demuestra -en su decir- un hecho de la víctima.

Para decidir la Sala observa:

Del análisis de la recurrida se observa que efectivamente la Alzada silencia de manera absoluta la referida prueba testimonial, sin embargo, esta deficiencia formal no ejerce influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, pues la responsabilidad por daño moral es una responsabilidad de tipo objetiva en la que el juez está facultado para determinar prudencialmente el monto de la indemnización, para lo cual debe guiarse por los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala. Además, no está establecida alguna relación de causalidad entre la práctica del deporte en la calle por el demandante y la enfermedad; antes por el contrario, en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que es un documento público, se establece que la enfermedad es de tipo ocupacional. Por las razones expuestas la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante manifiesta ilogicidad en la motivación.

Alega la recurrente que aun cuando la Alzada revisa cada uno de los parámetros establecidos en la sentencia de esta Sala N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: J.T. contra Hilados Flexilón S.A., no es comprensible cómo de su interpretación se logra afectar de manera negativa a la demandada, siendo que la misma cumplió como un buen padre de familia sus obligaciones con el demandante.

Aduce que no entiende cómo, si la Alzada establece que no se ha probado incapacidad alguna, pueda fijar la indemnización en la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000); que a pesar de la responsabilidad que pueda tener la demandada, ha quedado asentado en todo momento que actuó de buena fe y no se cometió ilícito alguno que pudiese agravar la condición física del demandante.

Para decidir la Sala observa:

La falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación se da cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Ahora, tal como lo reconoce la propia recurrente, la Alzada determinó la indemnización a pagar por daño moral, luego de la revisión de todos y cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sala, lo cual realizó a la luz de su soberana apreciación de los hechos. Por tal razón la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción del artículo 159 eiusdem.

Alega la recurrente que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto o manifiesta ilogicidad en la motivación al afirmar la condición de obrero calificado del demandante, cuando en realidad ello no es verdad y nunca quedó establecido; que el demandante desempeñó varios cargos durante la relación laboral, siendo el último de promotor de ventas, pero en ningún momento fue un punto controvertido la calificación de las labores realizadas, por tanto, no podía la Alzada otorgar dicha condición si no fue controvertida en juicio.

Acusa la influencia determinante del vicio alegado aduciendo que de no existir la suposición falsa no se habría tomado en cuenta esa supuesta condición, a fin de determinar en una cantidad considerable la indemnización por daño moral.

Alega que sólo quedó demostrado en autos que la enfermedad es de carácter ocupacional, pero no ha sido probado que, producto de la intervención quirúrgica, el demandante haya sufrido las secuelas que menciona la recurrida.

Acusa la influencia determinante aduciendo que de no haber existido la suposición falsa no se habría concluido en las supuestas secuelas a fin de aumentar considerablemente el monto de la indemnización por daño moral.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante confunde denuncias que son excluyentes entre sí, como son la manifiesta ilogicidad en la motivación y la suposición falsa, aunque de la argumentación pareciera desprenderse que lo que ha querido denunciar es una suposición falsa.

La denuncia de suposición falsa implica que la Sala tenga que descender a las actas del proceso y conocer de los hechos, lo cual haría excepcionalmente sólo si la denuncia es formalizada con la técnica adecuada.

Ahora, del análisis de los términos en que ha sido planteada la formalización, se infiere ostensiblemente la carencia de técnica, lo que hace imposible que esta Sala pueda conocer esta denuncia, pues siendo muy excepcional la posibilidad de que la casación extienda su examen a los hechos, sólo cuando se ha cumplido inexorablemente con la adecuada formalización de una denuncia que permita ese examen, es que la Sala puede entrar a conocer de ello. Por las razones que anteceden la denuncia se desecha. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia publicada el 18 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y 2° SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la misma sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte actora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2008-0329

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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