Sentencia nº 1483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de diciembre de 1998, BIOTECH LABORATORIOS C.A., CALOX INTERNATIONAL C.A., GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS C.A., LABORATORIO BEHRENS C.A., LABORATORIOS LETI S.A.V., LABORATORIOS POLITÉCNICOS NACIONALES C.A. (POLINAC), LABORATORIOS PROTON C.A., MEGAT PHARMACEUTICAL S.A., y PRODUCTOS FLEMING C.A., mediante la representación de los abogados J.S.N.A., G.P.M., M.E.L. y C.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 4, 945, 45.205 y 62.006, respectivamente, intentaron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de amparo constitucional contra el Registrador de Propiedad Industrial, para cuya fundamentación denunciaron la supuesta amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la libertad económica y de propiedad, que establecen los artículos 96 y 99 de la Constitución Nacional de 1961.

El 2 febrero de 1999, LABORATORIO TECNO QUÍMICO C.A. y LABORATORIO VIVAX PHARMACEUTICALS C.A., mediante la representación de los precitados abogados, solicitaron su adhesión a la demanda, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 370, cardinal 3, y 379 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de febrero de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el amparo que se incoó y negó la intervención de LABORATORIO TECNO QUÍMICO C.A. y LABORATORIO VIVAX PHARMACEUTICALS C.A.

El 11 de febrero del mismo año la parte demandante se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la demandada.

El 18 de febrero de 1999, LABORATORIO TECNO QUÍMICO C.A. y LABORATORIO VIVAX PHARMACEUTICALS C.A., mediante la representación de los abogados de las demandantes, solicitaron su adhesión a la demanda de amparo.

El 18 de febrero de 1999 la demandada, mediante la representación del abogado A.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 48.287, presentó el escrito de informe que dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de febrero de 1999, PFIZER S.A., mediante la representación de los abogados C.L.B.A., F.F.R., J.H.F.M., J.V.G.P. y G.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 18.274, 66.226, 56.331, 42.249 y 71.440, respectivamente, presentó escrito mediante el cual intervino como tercero coadyuvante de la parte demandada.

El 24 de febrero de 1999, JANSSEN CILAG C.A., mediante la representación de los abogados J.V.H. y C.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 64.815 y 65.110, respectivamente, intervino como tercero coadyuvante en favor de la demandada.

El 24 de febrero de 1999 tuvo lugar la audiencia oral y pública a la cual acudieron ambas partes y la representación del Ministerio Público. Cuando finalizó el acto, la parte demandante consignó escrito y recaudos.

El 25 de febrero de 1999, los demandantes consignaron pruebas documentales, cuya admisión solicitaron.

El 17 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 26 de marzo del mismo año, la parte actora, mediante la representación de la abogada C.B.A., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Por auto del 9 de abril de 1999, el Tribunal a quo oyó en un sólo efecto la apelación y, el 28 de abril de 1999, se dio por recibido el presente expediente en la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia y se designó como ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.

El 28 de septiembre de 1999, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta se inhibió del conocimiento de la apelación, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de agosto de 2000, la Sala Político-Administrativa declinó el conocimiento de la apelación en esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de septiembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

El 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala Constitucional y se reasignó la ponencia al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 18 de diciembre de 1998, BIOTECH LABORATORIOS C.A; CALOX INTERNATIONAL C.A., GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS C.A., LABORATORIO BEHRENS C.A., LABORATORIOS LETI S.A.V., LABORATORIOS POLITÉCNICOS NACIONALES C.A. (POLINAC), LABORATORIOS PROTON C.A., MEGAT PHARMACEUTICAL S.A. y PRODUCTOS FLEMING C.A., mediante la representación de los abogados J.S.N.A., G.P.M., M.E.L. y C.B.A., intentaron, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de amparo constitucional contra el Registrador de Propiedad Industrial.

El 18 de febrero de 1999, el abogado A.R.S., apoderado judicial de la parte supuestamente agraviante, presentó escrito de informe de acuerdo con lo que ordena el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de febrero de 1999, PFIZER S.A., mediante la representación de los abogados C.L.B.A., F.F.R., J.H.F.M., J.V.G.P. y G.G.S., intervino como tercero coadyuvante en favor de la demandada y se opuso al amparo.

El 24 de febrero de 1999, JANSSEN CILAG C.A., mediante la representación de los abogados J.V.H. y C.F.G., intervino como tercero coadyuvante en favor de la parte demandada.

El 24 de febrero de 1999 tuvo lugar la audiencia oral y pública a la cual acudieron ambas partes y la representación del Ministerio Público. Cuando finalizó el acto, la parte demandante consignó escrito y recaudos.

El 17 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 26 de marzo del mismo año, la abogada C.B.A., actuando en representación de la parte actora, apeló de dicha sentencia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que son laboratorios farmacéuticos venezolanos y que buena parte de su actividad económica es la fabricación de medicamentos, para lo cual importan principios activos y materia prima y, luego, con base en éstos, elaboran el producto final.

1.2 Que el artículo 108 de la Constitución Nacional de 1961, norma con base en la cual se ha pretendido la aplicación directa de las Decisiones de la Comunidad A. deN., únicamente dispuso que la “República favorecerá la integración económica Latinoamericana” y ni siquiera la interpretación más amplia de esa disposición permite inferir que las potestades normativas constitucionales puedan transferirse a órganos supranacionales.

1.3 Que, el 18 de enero de 1994, se publicó en la Gaceta Oficial n° 4.676 Extraordinaria, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual versa sobre “El Régimen Común de Propiedad Industrial”.

1.4 Que la citada Decisión del Acuerdo de Cartagena no ha cumplido con el requisito que impone el artículo 128 de la Carta Magna para que tenga validez en Venezuela, cual es, ser aprobada mediante ley especial.

1.5 Que, en forma inconstitucional, el Registrador de la Propiedad Industrial le confirió efectos normativos a las disposiciones de la Decisión 344 y con fundamento en la misma aceptó solicitudes de patentes para productos farmacéuticos y ha otorgado, efectivamente, patentes a productos farmacéuticos, de conformidad con la letra “e” del artículo 7 de la mencionada Decisión, con lo que infringió lo que regula el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley de Propiedad Industria, que dispone que tales productos no son patentables.

1.6 Que la Decisión 344, en el literal “e” de su artículo 7, contiene una regulación en materia de patentamiento de productos farmacéuticos que contrasta con lo que establece el ordinal 1° del artículo 15 de la Ley vigente de Propiedad Industrial, puesto que la primera de las normas mencionadas dispone que no serán patentables “Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud”, mientras que la Ley vigente de Propiedad Industrial condena que no serán patentables “... los medicamentos de toda especie; las preparaciones farmacéuticas, medicinales y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas”.

1.7 Que, el 4 de noviembre de 1998, fue dictado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 2.990, mediante el cual se reformó parcialmente la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo artículo 87, dispone:

Las autoridades aduaneras deberán, a solicitud de la autoridad competente en materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual obtenidos en el país o derivados de acuerdos internacionales de los que la República sea parte.

El órgano competente en materia de propiedad intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera, mediante acto motivado, el desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento, previa presentación de garantía suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción, la cual deberá ser fijada por el órgano competente

Las autoridades aduaneras notificarán al propietario, importador o consignatario de la mercancía cuestionada, la retención de la misma

.

1.8 Que en el caso de su aplicación la Ley Orgánica de Aduanas resultaría afectada, por cuanto son laboratorios farmacéuticos de capital venezolano quienes importan principios activos y productos farmacéuticos, bienes que se utilizan en los procesos de elaboración de los productos, cuya comercialización constituye el centro de su actividad económica, donde el 20% de los productos farmacéuticos se manufacturan con insumos que son elaborados bajo licencia y el 80% restante de esa manufacturación está conformada por los productos llamados “similares”, “genéricos” o sin marca.

1.9 Que “...compran en el mercado internacional determinado principio activo o materia prima de la industria farmoquímica, para ser importado a Venezuela, principio activo que puede conseguirse a diversos precios y con el cual, en aplicación de un determinado procedimiento, consiguen un producto terminado denominado en la industria ‘”similar”’ o ‘”genérico”’ y que se comercializa en Venezuela”.

1.10 Que los productos importados no están protegidos por derechos de propiedad industrial, porque la Ley de Propiedad Industrial vigente, prohíbe el patentamiento de dichos bienes.

1.11 Que la conducta del Registrador de Propiedad Industrial, quien ha venido aceptando solicitudes de patentes de productos farmacéuticos y otorgando patentes sobre tales productos, por aplicación del literal “e” del artículo 7 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, constituye una amenaza para que, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, impida el desaduanamiento de los principios activos y productos farmacéuticos que importen, porque considera que sobre esos bienes existen derechos de propiedad industrial, a raíz de la aplicación de la Decisión 344.

  1. Denunció:

    2.1 La amenaza de violación del derecho a la libertad económica, plasmado en el artículo 96 de la Constitución de 1961, por cuanto el Registrador de Propiedad Industrial pudiera considerar que existen derechos de propiedad intelectual sobre los productos importados y pudiera aplicar el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, con lo que estaría impidiendo el desaduanamiento de los mismos e incidiendo considerablemente en su actividad económica, pues, tales insumos constituyen la base para el 80% de los productos que fabrican.

    Que existe la amenaza de que ello ocurra, a pesar de que la vigente Ley de Propiedad Industrial no autoriza el reconocimiento de derechos de propiedad industrial sobre productos farmacéuticos.

    2.2 La amenaza de violación del derecho de propiedad que estableció el artículo 99 de la Constitución de 1961, por cuanto: i) el Registrador de Propiedad Industrial pudiera ordenar se prohíba el desaduanamiento de los bienes importados para elaborar sus productos farmacéuticos; ii) el derecho de propiedad solamente puede ser limitado por ley, y no hay, en la legislación venezolana, ninguna norma que establezca que la importación de principios activos y productos farmacéuticos representa una violación a los derechos de propiedad industrial. En consecuencia, la amenaza de que el Registrador de Propiedad Industrial materialice la facultad que le atribuye el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas constituye un límite inconstitucional a su derecho de propiedad.

  2. Pidió:

    ...[que] declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordene al Registrador de Propiedad Industrial abstenerse de considerar, a los fines del ejercicio de la potestad que le es conferida por el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, que se han otorgado derechos de propiedad intelectual a través del otorgamiento de patentes sobre medicamentos, preparaciones farmacéuticas medicinales, preparaciones, reacciones y combinaciones químicas y en general productos farmacéuticos

    .

    III DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada opuso las siguientes excepciones y defensas:

    1.1 Que existe falta de cualidad pasiva, por cuanto es el Director General del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual quien, según el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, puede ejecutar la prohibición de desaduanamiento de las mercancías que supuestamente violen derechos de propiedad intelectual.

    1.2 Que el amparo debe ser declarado inadmisible a tenor del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que las demandantes ejercieron la vía judicial ordinaria, cuando intentaron, el 17 de diciembre de 1998, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica de Aduanas, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

    1.3 Que, igualmente, se configura la inadmisi-bilidad de la demanda de amparo, de acuerdo con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se encuentra pendiente la decisión del amparo cautelar que fue interpuesto junto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

    1.4 Que la presente demanda también resulta inadmisible de conformidad con el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque operó el consentimiento de la presunta amenaza de violación de derechos constitucionales.

    1.5 Que “Aún cuando las recurrentes fundamentan como motivo de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales la aparente aplicación del artículo 87 de la novísima Ley Orgánica de Aduanas, el supuesto cierto que motiva (...) la amenaza de violación es la aplicación de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina”, la cual no puede ser objeto de amparo.

    1.6 Que la Decisión 344 se encuentra en plena vigencia y las demandantes son titulares de certificados de registro que fueron otorgados bajo el imperio de dicha Decisión.

    1.7 Que los derechos de propiedad y el derecho a la libertad económica no son derechos absolutos, sino que están limitados por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales que válidamente celebre el Estado.

    1.8 Que el derecho a la libertad económica no puede pasar por encima de los derechos de propiedad industrial. Además, este último es una excepción al derecho de libertad económica “...pues se traduce en un Monopolio legal exclusivo de explotación a su titular, como reconocimiento del Estado a su esfuerzo y creativa inventiva...”.

  3. Pidió:

    [que] “...se sirva declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional...”.

    IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA En cuanto a la competencia para el conocimiento del caso de autos, la Sala observa que en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente Nº 00-0581, Caso Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

    Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia

    .

    Por tanto, ya que el asunto de autos se trata de una apelación contra una sentencia que emanó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidió, en primera instancia, una demanda autónoma de amparo, esta Sala Constitucional se declara competente para el conocimiento de dicho recurso. Así se decide.

    V DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El Tribunal de la sentencia contra la que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.S.N.A., G.P.M., M.E.L. y C.B.A. actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles BIOTECH LABORATORIOS, C.A.; CALOX INTERNACIONAL, C.A.; GENVEN GENERICOS VENEZOLANOS, C.A.; LABORATORIOS BEHRENS, C.A.; LABORATORIOS LETI, S.A.V.; LABORATORIOS POLITÉCNICOS NACIONALES, C.A. (POLINAC); LABORATORIOS PROTON, C.A.; MEGAT PHARMACEUTICAL, S.A.; PRODUCTOS FLEMING, C.A.; LABORATORIOS TECNO QUÍMICOS, C.A. y VIVAX PHARMACEUTICALS, C.A., contra la REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ciudadana F.M.A., a la cual se adhirieron las empresas PFIZER, C.A. y JANSSEN CILAG, C.A.

    Para la decisión que se adoptó, el Tribunal de la causa analizó el alegato de la parte demandada relativo a la inadmisibilidad del amparo, según lo que dispone en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los demandantes habrían interpuesto un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuya decisión estaba pendiente. Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente:

    ... para que la causal de inadmisibilidad que se analiza subsista, es necesario determinar si los hechos que se alegan en el recurso intentado por los accionantes ante la Corte Suprema de Justicia, son la base de la acción de amparo interpuesta ante esta Corte, pues de su identidad se resolverá o no la causal de inadmisibilidad invocada

    .

    En ese sentido, observó que el petitorio del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, que se propuso con solicitud de amparo cautelar contra el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia era del siguiente tenor:

    a) Con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, y en consecuencia declare la nulidad del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas; b) Con lugar la acción de amparo constitucional como medida cautelar solicitada, en virtud de la violación a los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad, a la garantía de no confiscatoriedad, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia se suspenda los efectos del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas con respecto a nuestros representados, mientras se decide el recurso de nulidad

    .

    Por su parte, el petitorio de la presente demanda es que se:

    Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordene al Registrador de Propiedad Industrial abstenerse de considerar, a los fines del ejercicio de la potestad que es conferida por el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, que se han otorgado derechos de propiedad intelectual a través del otorgamiento de patentes sobre medicamentos, preparaciones farmacéuticas, medicinales, preparaciones, reacciones y combinaciones químicas y en general productos farmacéuticos.

    Luego del correspondiente análisis, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó:

    Del contraste de las transcripciones anteriores se revela claramente una identidad de pretensiones habida cuenta de que, tanto en la acción intentada ante la Sala político Administrativo (sic) de la Corte Suprema de Justicia como en la intentada en esta Corte, la pretensión es única, a saber: la no aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, bajo el supuesto de lesión de los derechos constitucionales ya mencionados

    .

    (...)

    En el presente caso puede apreciarse el supuesto de inadmisibilidad previsto en la transcrita norma, pues la presunta violación de los derechos constitucionales de libertad económica y propiedad es alegada en ambos órganos jurisdiccionales como base de la acción, y en ambas igualmente se solicita la no aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas”.

    No obstante la anterior conclusión, a mayor abundamiento, el a quo también se pronunció sobre la otra denuncia de inadmisibilidad del amparo que alegó la demandada, de acuerdo con el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, señaló:

    “...aún cuando la presente acción se fundamenta en la aparente aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, el supuesto cierto que motiva la amenaza de violación es la aplicación de la Decisión 344, por tanto, al haber transcurrido más de seis meses desde que comenzó a aplicar la misma, habría consentimiento expreso de la amenaza de lesión.

    (...)

    En tal sentido la parte accionada ha evacuado Registros de los Servicios de Información Tecnológica y de Propiedad Industrial, cuya autenticidad no ha sido desvirtuada por los accionantes, en los que consta la atribución de patentes a las mismas, en clara aceptación de las normas que le sirven de base, esto es, de la Decisión 344 de la Comisión Andina

    .

    (...)

    Que “...los accionantes aceptan que la decisión 344 les sea aplicada para el reconocimiento de derechos, pero no en cuanto ello implique la habilitación de la potestad indicada en el artículo de la Ley Orgánica de Aduanas mencionado. En tal supuesto, nos encontramos ante una aceptación tácita de la acción que daría origen a la supuesta violación constitucional”.

    También el a quo se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la siguiente forma:

    ...por cuando al solicitar los accionantes la nulidad del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas por ante la Corte Suprema de Justicia, se requirió de la vía ordinaria para hacer valer sus pretensiones

    .

    VI MOTIVACIÓN PARA LA DECISION Esta Sala Constitucional para la decisión observa:

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el amparo que se interpuso con base en los cardinales 8, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, como se indicó en la propia sentencia que fue recurrida, una vez que se concluyó en que el amparo era inadmisible por la primera causal que se analizó, el estudio de las restantes dos causales de inadmisibilidad, se hizo a mayor abundamiento por cuanto era innecesaria la continuación del estudio cuando ya se había decidido la inadmisibilidad de la demanda.

    Una de las causas por las cuales se declaró inadmisible la demanda que se examina fue que los demandantes habrían hecho uso de otro medio judicial, como lo fue el recurso de nulidad por inconstitucionalidad con pretensión de amparo cautelar. Sobre esa causal, la sentencia que fue recurrida en apelación comprobó la similitud de pretensiones entre ambas demandas. De esta forma verificó que, a través del recurso de nulidad, se pretendía la nulidad del artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas y, mediante el amparo de autos, se pretende que se ordene al Registrador de Propiedad Industrial abstenerse de la consideración, a los fines del ejercicio de la potestad que confiere el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, que se han otorgado derechos de propiedad intelectual a través del cumplimiento de patentes sobre medicamentos, preparaciones farmacéuticas, medicinales, preparaciones, reacciones y combinaciones químicas y, en general, productos farmacéuticos.

    De lo anterior se desprende que, ciertamente, existe una similitud de pretensiones entre ambas demandas, razón por la cual estima esta Alzada que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho cuando declaró inadmisible el amparo que se intentó, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues ha de entenderse que la parte actora, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, optó por el recurso de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

    Esta Sala no debe obviar la observación de que el fondo del asunto que se debatió en autos no puede ser resuelto a través de un amparo constitucional, sino que el mismo, como la propia parte actora reconoció, debe ser tratado mediante un recurso de nulidad, ya que las pretensiones del debate son la desaplicación y las nulidades de disposiciones normativas, por lo que lo más idóneo es que éstas sean objeto de análisis por parte de un Tribunal, a través de una acción con la que se pueda lograr la nulidad de esos preceptos normativos con carácter erga omnes y no con carácter interpartes o intersubjetivo como sucede en el amparo constitucional.

    VII

    DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de marzo de 1999, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que intentaron BIOTECH LABORATORIOS C.A., CALOX INTERNATIONAL C.A., GENVEN GENÉRICOS VENEZOLANOS C.A., LABORATORIO BEHRENS C.A., LABORATORIOS LETI S.A.V., LABORATORIOS POLITÉCNICOS NACIONALES C.A. (POLINAC), LABORATORIOS PROTON C.A., MEGAT PHARMACEUTICAL S.A., PRODUCTOS FLEMING C.A., LABORATORIO TECNO QUÍMICO C.A. y LABORATORIO VIVAX PHARMACEUTICALS C.A. contra la REGISTRADORA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

    Publíquese y regístrese. Reemítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 00-2631

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