Decisión nº 1657 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000271. SENTENCIA Nº 1.657.-

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, los ciudadanos A.V., J.A.G. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.122.077, 6.178.996 y 6.186.568 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.148, 31.851 y 75.338 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ALIMENTOS LE BISCUIT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1985, bajo el Nº 63, Tomo 57-A-Sgdo., y modificada por última vez en fecha quince (15) de Noviembre de 2004, siendo inscrita ante la misma oficina en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 204-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00207634-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0905 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2007-052 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, para los períodos de imposición, por los montos y conceptos que a continuación se indican:

PERÍODOS

IMPOSITIVOS

IMPUESTO AL

VALOR

AGREGADO

Bs. MULTA

U.T.

INTERESES

MORATORIOS

Bs.

Enero 2002 9.213,97 785,28 13.085,44

Febrero 2002 1.640,08 139,78 2.223,72

Marzo 2002 5.013,45 381,09 6.626,94

Abril 2002 6.386,93 485,49 8.115,62

Mayo 2002 7.365,41 559,87 9.117,72

Junio 2002 13.797,62 1.048,81 16.553,29

Julio 2002 10.776,83 819,18 12.644,91

Agosto 2002 12.086,86 918,77 13.748,05

Septiembre 2002 8.225,43 625,24 9.128,81

Octubre 2002 11.736,32 892,12 12.548,72

Noviembre 2002 14.824,26 1.126,84 15.452,32

Diciembre 2002 1.861,37 141,49 1.906,62

TOTALES: 102.928,54 7.923,96 121.152,16

Las cantidades antes señaladas en Bolívares fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Junio de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada al Asunto bajo el Nº AP41-U-2013-000271 por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 152/2013 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el primero (1º) de Octubre de 2013 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha dos (2) de Octubre de 2013 que únicamente el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.671.938 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.079, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, referidas al merito favorable, exhibición de documentos, experticia contable y documentales, siendo admitida mediante Sentencia Interlocutoria Nº 167/2013 de fecha nueve (09) de Octubre de 2013, tan solo la experticia promovida.

Mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2013 se ordenó prorrogar por veinte (20) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos tributarios, por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, mediante Acta levantada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013 se dejó c.d.A.d.N.d.E., entre los cuales fueron designados los ciudadanos H.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.166.105 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 6.466, V.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.396.933 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el Nº 34.645, e I.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.081.925 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital, bajo el Nº 18.174; los cuales fueron juramentados mediante Acta levantada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2013, concediéndoseles un plazo de treinta (30) días de despacho para dar cumplimiento a la labor que les fue encomendada, de igual forma mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 2014 se ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diecisiete días (17) de despacho.

Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2014 por el ciudadano H.R.A., ya identificado como uno de los expertos designados, informó que darían inicio a la experticia contable en las oficinas de la promovente; así también en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, solicitó le fuese concedida una prórroga de treinta (30) días de despacho a los fines de evacuar la experticia, lo cual fue concedido mediante auto de fecha veinte (20) de Febrero de 2014; solicitando una segunda prórroga del lapso en fecha cuatro (04) de Abril de 2014, lo cual fue concedido nuevamente mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de 2014; consignando finalmente en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2014, el informe de experticia contable constante de dieciséis (16) folios útiles y tres anexos.

De este modo, venciendo en fecha treinta (30) de Mayo de 2014, se fijó la oportunidad de informes, la cual fue celebrada en fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, compareciendo previamente el diecisiete (17) de Junio de 2014 la ciudadana Linozka González Caruso, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.105 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.355, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, y en fecha veintisiete (27) de Junio de 2014, el ciudadano J.B., ya identificado, quienes consignaron conclusiones escritas las cuales fueron agregados a los autos; luego en fecha nueve (09) de Julio de 2014 la representación judicial de la recurrente presentó observaciones escritas a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el diez (10) de Julio de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

De autos se desprende que con ocasión al procedimiento de fiscalización y determinación tributaria llevado a cabo conforme a lo previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente “ALIMENTOS LE BISCUIT, C.A.” fue notificada inicialmente en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006 del Acta Fiscal Nº GRTICE-RC-DF-514/2005-23, el cual concluyó con la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2007-052 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, la cual confirmó los montos determinados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos investigados comprendidos desde Enero de 2002 hasta Diciembre de 2002, las multas impuestas según el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y los Intereses Moratorios.

No estando conforme con tal decisión la contribuyente procedió a ejercer Recurso Jerárquico el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0905 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando la contribuyente obligada a pagar Bs. 102.928,54 en concepto de Impuesto al Valor Agregado, 7.923,96 Unidades Tributarias en concepto de Multa y Bs. 121.152,16 en concepto de Intereses Moratorios, siendo remitido por la Administración Tributaria a la U.R.D.D. mediante Oficio Nº SNAT/INTI/GRTICERC/ DT/2013/278 de fecha treinta (30) de Enero de 2013; el cual fundamentó de la siguiente manera:

Denuncia primeramente que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de manifiesta contradicción, lo cual a su decir afecta la motivación del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto asegura se puede apreciar en la página siete (7) de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que la administración actuante señaló expresamente que la “contribuyente consignó los instrumentos originales de las facturas y comprobantes” para más adelante en la página doce (12) de la misma asentar que la totalidad de las facturas evacuadas por su representada fueron realizadas en copia simple, y que por ende no era procedente la deducibilidad de los créditos fiscales solicitados, desestimándose a su decir las facturas originales consignadas, lo que a su parecer se traduce en la aniquilación de tales argumentos o motivos para dictar el acto administrativo.

Conforme al alegato anterior denuncia que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho insistiendo en que la actuación fiscal apreció de forma errada las facturas consignadas por su representada al valorarlas todas como si las mismas hubiesen sido como meras copias simples, sin haber tomado en cuenta según su apreciación que dichos fotostatos fueron promovidos y evacuados conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los fotostatos evacuados asegura que son indicio suficiente de que las facturas originales pueden existir, cumpliendo a su decir con los requisitos exigidos en el artículo 2 literal e, concatenado con el artículo 14 de la Resolución Nº 320 del Ministerio de Finanzas de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, lo cual asegura podía verificar la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto con los artículos 509, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, oficiando a los emisores de dichas facturas a los efectos de obtener la certeza de dichos documentos.

Por último, denuncia que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de derecho en tanto a su decir le resulta errado el cálculo de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, resaltando a tal evento criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1490 de fecha trece (13) de Julio de 2007, por cuanto señala que como requisito indispensable para su exigencia es necesario que el reparo formulado por la actuación administrativa haya quedado definitivamente firme a través de los recursos interpuestos por su representada, razón por lo que considera improcedente dicho cálculo.

Por otro lado, en la oportunidad de informes resalta su actividad probatoria en la que por primera vez se refirió a la forma de cálculo para el pago de las sanciones impuestas, así como también al hecho que este Tribunal admitió en fecha nueve (09) de Octubre de 2006 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 167/2013, solo la prueba de experticia contable promovida por su representada; denunciando además la caducidad en el plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, tras asegurar que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo desde el año 2006 no ha sido emitida, materializándose a su decir la invalidación del Acta de Reparo Nº GRTICE-RC-DF-514/2005-23 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006 solicitando sea declarada de forma subsidiaria la prescripción de las obligaciones tributarias para los ejercicios fiscales investigados.

Así también en la oportunidad de la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la representación judicial de la recurrente realizó una serie de disquisiciones referidas a la prueba de experticia contable evacuada en juicio; así como el vicio de contradicción, falso supuesto de hecho e intereses moratorios.

Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, lo cual fundamentó en los términos siguientes:

Con respecto al vicio de contradicción denunciado formulado por recurrente en cuanto asegura que existe incongruencia en lo apreciado por la Administración Tributaria lo cual señala se desprende del contenido de las páginas (7) y doce (12) de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en donde por una parte indican que su representada presentó las facturas originales a los efectos de soportar su solicitud de deducibilidad de crédito fiscal, y por otro lado rechazan estas por ser consignadas en copia simple, a tal evento señaló criterios doctrinarios y jurisprudenciales de la motivación necesaria de los actos administrativos de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que en el caso de autos tanto la actuación fiscal como posteriormente el sumario administrativo a su decir fueron motivados cada uno de los aspectos, a saber débitos fiscales no declarados, créditos fiscales no procedentes por falta de comprobación y créditos fiscales deducidos no procedentes por falta de comprobación, así como los créditos deducidos en exceso.

Con respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados haciendo mención a lo arguido por la recurrente respecto de la exigibilidad de los intereses moratorios, concluye que el recurrente pretende hacer ver que la Administración actuante erró en el cobro de los intereses por cuanto considera que el reparo que le fue formulado es improcedente, el cual asegura no pudo ser desvirtuado por este ni en instancia administrativa, ni en estrados, pues a su decir no cumplió con su carga de prueba en el presente juicio, indicando que lo mismo puede ser constatado a través de las Actas de requerimiento que fueron levantadas durante el procedimiento en donde a su decir se puede verificar que dichos medios probatorios no fueron consignados; concluyendo de esta manera con la no procedencia a su parecer de dichas delaciones, solicitando así sea declarado.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0905 se encuentra ajustada a derecho al haber declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en su oportunidad y en consecuencia haber confirmado la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2007-052; en este sentido, entraremos a conocer si resultan procedentes las delaciones referidas al vicio de inmotivación, falso supuesto de hecho esgrimidas de forma conjunta por la recurrente, así como la denuncia de falso supuesto de derecho en cuanto considera errada la apreciación por parte de la Administración actuante en la interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, este Tribunal considera conveniente, como punto de previo pronunciamiento, sea analizada primeramente la denuncia realizada por la recurrente en oportunidad de informes referida a la caducidad del lapso establecido en el artículo 192 del mencionado Código, y de ser procedente, sea analizada como pretensión subsidiaria la prescripción de las obligaciones tributarias verificadas mediante el procedimiento instaurado en sede administrativa.

En este sentido, resulta conveniente señalar primeramente la normativa prevista en los artículos 185, 188, 189, y 192 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 185: “En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.”

Artículo 188: “Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.

El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la actuación fiscal haya versado sobre la valoración de las operaciones entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el contribuyente podrá designar un máximo de dos (2) representantes dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 185 de este Código, con el fin de tener acceso a la información proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de operaciones comparables. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la Administración Tributaria.

Los contribuyentes personas naturales podrán tener acceso directo a la información a que se refiere este parágrafo.

Una vez designados los representantes éstos tendrán acceso a la información proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución culminatoria del sumario. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La Administración Tributaria deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el contribuyente o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El contribuyente y los representantes designados en los términos del parágrafo anterior, serán responsables hasta por un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, de la divulgación, uso personal o indebido para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información que hagan sus representantes.

La revocación de la designación del representante o los representantes autorizados para acceder a información confidencial proporcionada por terceros, no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información.”

Artículo 189: “Vencido el plazo dispuesto en el artículo anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue las pruebas promovidas, pudiendo la Administración Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso será de quince (15) días hábiles, pudiéndose prorrogar por un período igual, cuando el anterior no fuere suficiente y siempre que medien razones que lo justifiquen, las cuales se harán constar en el expediente.

Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el sección segunda de este Capítulo.

PARÁGRAFO ÚNICO: El lapso previsto en este artículo no limita las facultades de la Administración Tributaria de promover y evacuar en cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.”

Artículo 192: “La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.

PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la ley procesal penal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas, disciplinarias y penales respectivas.

PARÁGRAFO TERCERO: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.”

De la transcripción anterior se desprende que una vez vencido el plazo de quince (15) días hábiles contados después de notificada el Acta al contribuyente o responsable, sin que éste haya procedido a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, según fuere el caso, y pagar el impuesto resultante, se abrirá el Procedimiento Sumario y el afectado dispondrá de un plazo perentorio de 25 días hábiles para formular sus descargos, es decir para presentar las observaciones, defensas y pruebas pertinentes tendentes a enervar el contenido de aquella Acta Fiscal.

Observándose de autos que el plazo establecido en el artículo 185 ejusdem para que la contribuyente cumpliera voluntariamente con lo establecido en el Acta de Reparo Nº GRTICE/RC-DF-514/2005-23 notificada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006 según lo señalado en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo (folio 16), se inició el veintinueve (29) de Noviembre de 2006 y venció el diecinueve (19) de Diciembre de 2006, sin que el recurrente procediese en conformidad, dándose de este modo instrucción del sumario a partir del día hábil siguiente, es decir el veinte (20) de Diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido el artículo 188 del Código Orgánico Tributario (25 días hábiles para presentar su escrito de descargos), el cual venció el veinticinco (25) Enero de 2007, procediendo la contribuyente en fecha veinte (20) de Diciembre de 2006 a presentar el escrito de descargos correspondiente.

Disponiendo entonces la Administración Tributaria del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, pues de lo contrario perdería la facultad de pronunciarse en ese procedimiento administrativo. Si dejaba pasar ese año, sin haber notificado válidamente al interesado de esa Resolución decisoria, ya no podría pronunciarse dentro de ese sumario, pues el mismo quedaría concluido y el acta invalidada y sin efectos todos los actos cumplidos dentro del procedimiento, con excepción de los elementos probatorios acumulados en ese sumario que quedó anulado, los cuales podrán ser apreciados en un nuevo sumario y sin perjuicio de que el interesado pueda oponer la prescripción y las demás excepciones que juzgue convenientes.

Es importante señalar que dentro de ese año lo que se debe producir es la notificación al interesado de la Resolución decisoria, no bastando que se dicte la Resolución; es necesario que se notifique dentro del plazo.

Los actos de la Administración que produzcan efectos individuales sólo tendrán eficacia y surtirán efecto, una vez notificados. La notificación del acto es un medio de protección de los derechos individuales de los administrados ante la acción desplegada de la Administración, ya que el desconocimiento de los mismos, causa indefensión.

El acto administrativo para que sea perfecto debe ser válido y eficaz. Es válido cuando ha nacido cumpliendo todos los requisitos legales, existe frente al órgano administrativo del cual emana, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz, o sea, debe ser publicado en caso de actos administrativos generales, o debe ser notificado para el caso de actos administrativos dirigidos a una persona concreta, como ocurre en el caso subjudice.

Precisado lo anterior este Tribunal observa que el procedimiento administrativo sumarial, iniciado mediante el Acta de Reparo Nº GRTICE/RC-DF-514/2005-23 notificada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, culminó con la referida Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2007-052 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la División de Sumario adscrita a dicha Gerencia, notificada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007 (tal como se evidencia a los folios 16 y 61 del expediente).

Así las cosas tenemos que dicha Resolución fue notificada en la persona de M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.524.664, con el cargo de Asistente Administrativo en la empresa contribuyente “ALIMENTOS LE BISCUIT, C.A.”; tal como se desprende de la Resolución tantas veces identificada, y cuya capacidad para darse por notificado en nombre de la recurrente no fue objeto de controversia, por consiguiente este Tribunal entenderá que la notificación fue realizada de manera personal.

Por tanto, contado a partir del día veinticinco (25) Enero de 2007, fecha de vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos hasta el día veintinueve (29) de Junio de 2007, no había transcurrido el lapso de un año (conforme al artículo 192 del Código Orgánico Tributario) para que la Administración dictara el acto administrativo culminatorio del sumario administrativo e incluso siendo notificada válidamente la recurrente, como se dijo, el veintinueve (29) de Octubre de 2007 de la mencionada Resolución Culminatoria, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar improcedente la denuncia de caducidad del lapso previsto en el referido artículo 192 del Código Orgánico Tributario, en razón de haber sido dictada y notificada conforme a derecho y de acuerdo a la normativa legal prevista al efecto. Así se declara.

Declarado lo anterior, y por cuanto la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias formulada por la recurrente, fue invocada como una pretensión subsidiaria, condicionada a la procedencia de la declaratoria anterior, al no haberse verificado, este Tribunal no entrará a conocer de la misma. Así se declara.

Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

…omissis… Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

“…omissis… la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." (Sentencia N° 00330 del 26 de febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa).

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente la Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

En el presente caso se aprecia que la contribuyente aludió al falso supuesto de hecho, asegurando en primer lugar, que la Administración Tributaria en la fase de sumario administrativo no valoró de forma correcta, a su decir, el medio de prueba promocionado por su representada en sede administrativa referido a la exhibición de las facturas originales de conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron desechadas mediante la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo; sin embargo, éste Tribunal observa, que más adelante en su escrito recursivo, la recurrente señala de manera genérica que parte de las facturas no eran originales sino en copias promovidas en sede administrativa conforme al artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, y sin discriminar unas de otras.

A los fines de desvirtuar el reparo producto de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, la recurrente promovió prueba de experticia contable cuyos resultados corren insertos en autos del folio 169 al 197, del mismo fácilmente se puede evidenciar que los expertos contables para su elaboración no tuvieron a la vista los originales de las facturas que soportan los créditos rechazados, sino tan solo copia de las facturas por monto de Bs. 42.758,81. No habían facturas para un monto de Bs. 49.317,25 el cual fue verificado solo del Libro de Compras, y el monto de Bs. 10.411,86 derivado de facturas duplicadas y sin Número de R.I.F..

Adicionalmente la contribuyente antes de finalizar su escrito recursivo aseguró que consignaría en el lapso de evacuación de pruebas la relación de facturas originales, lo cual nunca llegó a materializar.

De manera que vista la actividad probatoria desplegada por la contribuyente, la misma no logró comprobar satisfactoriamente el soporte de los créditos fiscales, que le fueron rechazados por la Administración Tributaria al no demostrar ni en sede administrativa ni en estrados sus alegatos en cuanto a este respecto; resultando así ajustada a derecho la desestimación probatoria realizada por la administración así como su posterior confirmatoria; no procediendo el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues se insiste que ni siquiera en estrados logró aportar medio de prueba alguno que lograra desvirtuar la apreciación del ente exactor, quedando incólume la presunción de veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos impugnados. Así se declara.

Ahora bien, por lo que respecta a las sanciones impuestas en base al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que la delación efectuada por la recurrente referida a la forma de cálculo para el pago de las mismas fue traída a los autos con posterioridad al ejercicio del recurso interpuesto; no obstante a todo evento, este Tribunal en ejercicio del control de la legalidad observa que la conducta desplegada por la contribuyente encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la norma señalada, siendo calculadas las sanciones en el término medio de sus dos límites, y ordenado su pago correctamente en atención a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 94 eiusdem, por tal motivo dichas sanciones se encuentran ajustadas a derecho. Así se declara.

Finalmente por lo que respecta a la denuncia de falso supuesto de derecho por cuanto le resulta errada la interpretación realizada por la Administración actuante al momento de aplicar los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario; este Tribunal considera conveniente resaltar criterio reciente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de Febrero de 2014, mediante Sentencia Nº 00196, en donde se insiste en su posición de distinguir entre los intereses moratorios exigidos bajo la aplicación del derogado Código Orgánico Tributario, y aquellos exigidos dentro de la vigencia del Código vigente, el cual señala:

“Así, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia de los intereses moratorios fijados sobre los referidos ejercicios fiscales (octubre del año 2001 al mes de febrero del año 2003) por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. A tal efecto, se transcribe el mencionado artículo:

Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

.

Del artículo antes transcrito se desprende, que la causación de los intereses moratorios en el ámbito tributario ha sido vinculada al vencimiento de la fecha fijada para autoliquidar y pagar el monto de la deuda tributaria principal, por cuanto es a partir de ese momento en que la obligación tributaria se hace jurídicamente exigible. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, importa destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia N° 191 del 9 de marzo de 2009 (caso: Municipio V.d.E.C.), respecto a los intereses moratorios determinados de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, se dictaminó lo siguiente:

(…) En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código. (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) (…). Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

.

Circunscribiendo el anterior criterio de la Sala Constitucional al caso de autos, observa esta Sala que resultan procedentes los intereses moratorios determinados de conformidad con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario a partir del 18 de octubre del año 2001, pues la doctrina jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., sólo resultaba aplicable para los intereses moratorios fijados para los períodos fiscales que se verificaron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, esto son, los períodos fiscales comprendidos desde el mes de enero hasta el 17 de octubre del año 2001, motivo por el cual se desecha el alegato planteado por la representación judicial de la contribuyente en tal sentido, por lo que confirma el fallo apelado al respecto. Así se decide.

En este sentido, y visto que en el presente caso los intereses moratorios exigidos por la Administración actuante refieren a obligaciones tributarias generadas durante los períodos fiscales comprendidos desde el mes de Enero hasta Diciembre de 2002, es decir bajo la aplicación y vigencia del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del diecisiete (17) de Octubre de 2001, cuya interpretación jurídica refiere al vencimiento de la fecha fijada para autoliquidar y pagar el monto de la deuda tributaria principal, por cuanto es a partir de ese momento en que la obligación tributaria se hace jurídicamente exigible, resulta de este modo ajustada a derecho la norma utilizada para el cálculo realizado por la Administración Tributaria en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2007-052 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, posteriormente confirmada por la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0905; en razón de lo cual se desestima la delación de falso supuesto de derecho realizada por la recurrente. Así se decide.

- III -

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso subsidiariamente interpuesto al Recurso Jerárquico ejercido el veintinueve (29) de Noviembre de 2007, por los ciudadanos A.V., J.A.G. y J.M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ALIMENTOS LE BISCUIT, C.A.”; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0905 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar dicho Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2007-052 de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, para los períodos de imposición, por los montos y conceptos que a continuación se indican:

PERÍODOS

IMPOSITIVOS

IMPUESTO AL

VALOR

AGREGADO

Bs. MULTA

U.T.

INTERESES

MORATORIOS

Bs.

Enero 2002 9.213,97 785,28 13.085,44

Febrero 2002 1.640,08 139,78 2.223,72

Marzo 2002 5.013,45 381,09 6.626,94

Abril 2002 6.386,93 485,49 8.115,62

Mayo 2002 7.365,41 559,87 9.117,72

Junio 2002 13.797,62 1.048,81 16.553,29

Julio 2002 10.776,83 819,18 12.644,91

Agosto 2002 12.086,86 918,77 13.748,05

Septiembre 2002 8.225,43 625,24 9.128,81

Octubre 2002 11.736,32 892,12 12.548,72

Noviembre 2002 14.824,26 1.126,84 15.452,32

Diciembre 2002 1.861,37 141,49 1.906,62

TOTALES: 102.928,54 7.923,96 121.152,16

Las cantidades antes señaladas en Bolívares fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ALIMENTOS LE BISCUIT, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.).-----------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2013-000271.

GAFR/jrs.-

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