Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

PARTE ACTORA: Ciudadana BISLEIBIS SAIRIS H.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.414.601.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.532.197, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.340.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A.B.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 13.564.619.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.B.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.963.718, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.595.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015, que declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Bisleibis Sairis H.M. contra el ciudadano A.A.B.P..

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000970 (662)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 24/02/2014, por la ciudadana Bisleibis Sairis H.M., debidamente asistida de abogado.

El tribunal al cual le correspondió conocer la presente causa admitió la misma en fecha 26/02/2014, ordenando la citación del demandado.

En fecha 20/05/2014 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en virtud de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes el demandado es citado en fecha 26/05/2014, y se anexa a los autos la respectiva boleta firmada en fecha 27/05/2014.

La representación judicial de la parte demandada en fecha 26/06/2014 opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15/07/2014 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Igualmente, en fecha 16/07/2014, la representación de la actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Se dictó auto de admisión de pruebas en data 29/07/2014.

En fecha 01/08/2014 se levantaron actas con motivo de testimoniales evacuadas en la precitada fecha.

La representación judicial de la parte demandada en fecha 12/08/2014 consignó diligencia solicitando se revoque el auto de fecha 29/07/2014.

El día 14/08/2014, el tribunal de la causa profirió decisión respecto a la anterior diligencia y ordenó la reposición de la causa al estado de que el mismo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.

Seguidamente, en la misma fecha el a quo dictó decisión respecto a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 4º y 8º del Código de Procedimiento Civil, declarándolas sin lugar, y ordenándose la notificación de las partes.

Mediante diligencia de data 19/01/2015, la representación de la actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 14/08/2014, respecto de las cuestiones previas. Del mismo modo solicitó se notifique a la parte contraria. Dicha notificación fue ordenada y librada en fecha 21/01/2015.

La representación del demandado en fecha 22/01/2015 solicitó al tribunal revoque el auto de fecha 21/01/2015. El tribunal de la causa en fecha 26/01/2015, niega lo solicitado. Seguidamente en fecha 29/01/2015 la representación de la demandada apela del anterior auto, la misma parte en fecha 09/02/2015 ratifica dicha diligencia y posteriormente, el día 11/02/2015 el tribunal de la causa oyó la apelación ejercida en el sólo efecto devolutivo.

La parte actora, en fecha 11/02/2015 se da por notificado de la sentencia de cuestiones previas proferida en fecha 14/08/2014.

Según data 18/02/2015, la parte demandada desiste de la apelación ejercida en fecha 29/01/2015 y de su posterior ratificación.

Posterior a ello, la parte demandada en fecha 20/02/2015 dio contestación al fondo de la demanda.

Mediante escrito de fecha 10/03/2015 la representación actora promovió pruebas.

Así mismo, la representación de la demandada en fecha 16/03/2015 promovió pruebas.

Seguidamente, en fecha 24/03/2015 la representación de la demandada solicitó sean inadmitidas las pruebas promovidas por la parte actora, en especial las testimoniales.

El a quo el día 26/03/2015 dictó su auto de admisión de pruebas, mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas por las partes, admite igualmente las testimoniales promovidas por ambas partes y fija el 3º día de despacho siguiente a esa fecha para que las mismas se evacuen, niega el mérito favorable promovido por la actora, y finalmente solicita los fotostatos necesarios a los fines de librar oficios dirigidos a las instituciones referidas en el escrito de pruebas de la actora, ello con motivo de las pruebas de informes promovidas por dicha parte, las cuales fueron también admitidas.

La parte actora el día 07/04/2015 diligenció solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por dicha representación.

Los ciudadanos O.M. y J.L. en fecha 08/04/2015, en su calidad de testigos, se dan por citados.

En fecha 09/04/2015 el juzgado a quo fijó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por la parte actora.

En la misma fecha, el tribunal de la causa acordó al 4º día siguiente para la evacuación de los testigos que se dieron por citados.

El día 13/04/2015 compareció el ciudadano R.R., en su condición de testigo a darse por citado, y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial.

Se levantaron actas de fecha 15/04/2015 con motivo de evacuación de testimoniales, en el cual el acto quedó desierto.

Seguidamente, en fecha 15/04/2015 la representación de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. La misma fue acordada en fecha 16/04/2015.

El día 21/04/2015 se levantaron actas con motivo de las testimoniales evacuadas, y desierto respecto al testigo E.F..

Posteriormente, en fecha 22/04/2015 se evacuaron testimoniales promovidas.

En fecha 12/05/2015 se libraron oficios con motivo de prueba de informes promovidas por la parte actora en virtud de que el día 07/05/2015 la misma consignó los fotostatos necesarios.

Ulteriormente, el día 14/05/2015 la representación de la actora solicitó al tribunal amplíe el lapso de evacuación de pruebas.

El tribunal de la causa en fecha 20/05/2015 negó lo peticionado, aclarando que recibiría las resultas de las pruebas de informes.

Acto seguido, en fecha 09/06/2015 la representación de la parte actora consignó escrito de informes.

Del mismo modo, la representación de la parte demandada en fecha 12/06/2015 consignó su escrito de informes.

El día 30/06/2015 se recibió resultas de la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela.

La parte actora en fecha 08/07/2015 solicitó al tribunal ratifique los oficios con motivo de las pruebas de informes y solicitó se le nombre correo especial.

El tribunal de la causa el día 05/08/2015 negó lo peticionado por la parte actora.

En fecha 14/08/2015 el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la acción mero declarativa de concubinato, declarando la unión estable desde el 06/02/2009 hasta el 12/05/2012, con especial condenatoria en costas.

La representación de la demandada en fecha 18/09/2015 apeló de la anterior sentencia. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 05/10/2015, ordenándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno mediante oficio librado en esa misma fecha.

Subsanados como fueron lo errores en la foliatura advertidos por este tribunal, se le dio entrada en fecha 30/10/2015, fijando el 20º día siguiente a esa fecha para que las partes consignen sus respectivos informes.

La representación actora en fecha 01/12/2015 consignó escrito de informes ante esta alzada.

Igualmente, la representación de la demandada consignó su escrito de informes en fecha 01/12/2015.

Posterior a ello, el día 14/12/2015 la representación de la parte demandada consignó su escrito de observaciones a los informes.

Del mismo modo, en la misma fecha la parte contraria ejerció igual derecho.

Mediante auto de fecha 15/12/2015 este tribunal hizo saber a las partes que dictaría su fallo dentro de los 60 días continuos siguientes a esa fecha.

Debido al cúmulo de trabajo, esta alzada en fecha 02/03/2016 difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a esa fecha.

CAPITLO II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada en su escrito libelar realizó las siguientes afirmaciones:

Que en fecha 15/08/2005 el ciudadano A.B. y su persona comenzaron una relación amorosa pacífica, pública, notoria ante familiares y amigos, con socorro mutuo y viajando dentro y fuera del territorio nacional; que en fecha 06/02/2009 comenzó la unión concubinaria como si fuesen esposos, estableciendo su residencia en la vivienda del padre del hoy demandado.

Señala que en fecha 03/08/2009 asistió a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas a fin de interponer denuncia contra la ciudadana A.G. quien según afirma la actora es la ex - novia del hoy demandado, en virtud de que la misma acosaba a la pareja.

Arguye que el 19/06/2009 iniciaron trámites para adquirir el apartamento de pareja, firmando una promesa unilateral de compra suscrita por las partes y por la sociedad mercantil URBANIZADORA EL TEIDE, C.A., respecto a un inmueble destinado a la vivienda ubicado en el conjunto residencial La Sabana, Parque Residencial, pagando la suma de Bs. 19.000,00 por concepto de reserva y Bs. 4.000,00 de primera cuota.

Asevera que acordó con el hoy demandado que el crédito hipotecario para el pago de la vivienda sería tramitado por él, en virtud de que el mismo es trabajador de la entidad financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A.I.C.A., y por ello tendría más facilidad para la obtención del crédito, siendo que el pago de los gastos tales como servicios, cuotas mensuales, notarías y registros, entre otros, sería cubierto por mitad entre ambos.

Seguidamente, señaló viajes al exterior que realizaron juntos y acontecimientos de su vida.

Afirma que el 21/03/2012 se realizó la firma del documento de compra-venta suscrito por la sociedad mercantil Urbanizadora El Teide, C.A., y el ciudadano A.B..

Igualmente señala que el 12/05/2012 se rompió la unión por distintos problemas, haciendo la salvedad que continuaron en comunicación a los fines de cumplir la obligación contraída por la adquisición de la vivienda. Y que posteriormente el día 20/03/2013 tras conversar con el ciudadano A.B., acordaron que quien hoy funge como actora y su hijo vivirían en el inmueble adquirido, motivado a que la misma no tenía dónde vivir, y el hoy demandado no podía cubrir la cuota-parte de sus gastos, siendo que el prenombrado acordó se los reintegraría posteriormente.

Finalmente la parte actora realizó ciertas conclusiones de los alegatos esgrimidos; pasó a invocar el derecho que rige la materia y solicitó se le reconozca como concubina desde el 06/02/2009 hasta el 12/05/2012, señalando que la demandante es propietaria del 50% de los bienes adquiridos durante dicha unión. Solicitó igualmente se dicte prohibición de enajenar y gravar por una porción del 50% del inmueble antes descrito.

De la contestación:

La parte demandada en la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda esgrimió los siguientes alegatos:

Negó, rechazó y contradijo de forma genérica los hechos expuestos por la parte actora por ser inciertos. Y del mismo modo negó rechazó y contradijo específicamente que haya existido una relación amorosa entre la actora y el demandado. Afirmó el representante judicial del demandado que tan falso es que él, quien es tío del demandado no ha conocido otra pareja que no sea la ciudadana A.G., manifestando igualmente que no existe constancia del concubinato emitida por el Registro Civil de la parroquia donde la actora afirma que vivían, y que para que se materialice la presunción de comunidad debe probar la actora que alimentó el patrimonio.

Seguidamente opuso nuevamente una cuestión previa, en esta oportunidad la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro código de trámites, realizando en este sentido ciertas afirmaciones.

Finalizó incorporando algunas observaciones respecto a la normativa aplicable y solicitó se declare inadmisible la demanda interpuesta contra su representado.

De los informes y observaciones a los informes presentados ante esta alzada:

La representación judicial de la parte actora realizó las siguientes consideraciones:

Señaló que los testigos evacuados, promovidos por la parte demandada, al momento de rendir sus declaraciones manifestaron contradicciones, las cuales apunta específicamente dicha representación en su escrito de informes, y que por ello se debe poner en tela de juicio su veracidad.

Afirmó que según el acervo probatorio quedó demostrado que se cumplen los requisitos legales para que prospere la pretensión, y que así lo valoró el juez a quo en su sentencia; que según la conducta procesal de su contraparte seguramente querrá alegar en esta instancia hechos nuevos los cuales no quedaron establecidos en la litis.

Finalmente, ratificó el valor probatorio de todas la pruebas consignadas en primera instancia, y solicitó se declare con lugar la demanda y se desestime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad para presentar informes hizo las siguientes afirmaciones:

Denunció el fraude procesal en el sentido que la parte actora en su libelo de demanda se identifica como soltera, y es divorciada; en segundo término afirma existe fraude en virtud de que la actora señala que se inició la relación el 15/08/2015, y para esa fecha se encontraba casada. En este sentido realizó ciertas consideraciones en torno al fraude procesal.

Transcribió fragmentos tanto del libelo de demanda como de la sentencia apelada y en torno a ello señaló que el fallo del a quo incurre en contradicciones respecto a que en principio señala que se presume una comunidad concubinaria y luego aduce que para que el pedimento del actor sea posible es necesario la declaratoria por parte de un órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme por la cual se le dé certeza que existió una unión estable de hecho; señalando como conclusión que de ello se deriva que no se constituyó una unión estable de hecho que pudiese calificarse de concubinato. Igualmente, señala que la sentencia recurrida es incierta infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente afirmó la inhabilidad de los testigos promovidos por la parte demandada.

De seguidas realizó consideraciones en torno a la pretensión de la actora, aduciendo que es contradictoria y en virtud de ello se debe reponer la causa al estado de inadmitir la misma por ser contraria a la ley y al orden público.

Denuncia que el juzgador a quo infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de tal violación se debe revocar la sentencia recurrida.

Señaló que “el resto” de las pruebas promovidas por la actora (sin incluir las testimoniales) resultan impertinentes e inconducentes.

También afirmó que la sentencia apelada esta viciada de contradicción. Y finalmente señaló una supuesta incorrecta aplicación del artículo 77 constitucional. Y tras una breve conclusión solicitó se revoque la sentencia proferida por el tribunal de la causa por ser la misma írrita e ilegal.

En la oportunidad legal correspondiente para que las partes hicieran observaciones a los informes de la parte contraria adujeron lo siguiente:

La parte demandada corrigió su error en el escrito de informes presentado ante esta alzada en el capítulo correspondiente al “fraude procesal” en el sentido que al señalar como fecha de inicio de la relación el 15/08/2015, lo correcto era 15/08/2005.

Observa que la fecha expresada por la actora en su escrito de informes hace que incurra en confesión iuris, por ser contradictoria con lo expresado en su libelo de demanda.

Igualmente su segunda observación recae sobre la fecha que alega la actora como inicio de la unión concubinaria y la dada por las pruebas de testigos, afirmando una vez más que la recurrida adolece de contradicción y ultrapetita. Y del mismo modo la tercera observación va en este sentido.

Como cuarta observación señala la supuesta inhabilidad de las testigos promovidas por la parte actora.

La quinta observación gira en torno al pronunciamiento del a quo al declarar la unión concubinaria más no la titularidad del inmueble e igual condenar en costas al demandado, lo cual –en su decir- resulta arbitrario e ilegal pues no hubo el vencimiento total.

Por último, como sexta observación adujo que las pruebas promovidas por la actora son impertinentes e inconducentes. Finalizó solicitando se declare con lugar el recurso de apelación, sin lugar la demanda y declare en costas a la parte demandante.

Por su parte la actora observó que las fechas explanadas en el escrito de informes por la parte demandada en torno al supuesto fraude procesal son extrañas y por ello no se puede entender el alegato de fraude señalado por la demandada.

Igualmente observó que si bien señalan que la relación amorosa se inició en el año 2005, la misma se formalizó a partir del 2009 y no como contrariamente lo expresa la parte demandada, “tratando de confundir a esta superioridad”.

En lo que respecta a la incompatibilidad de la acción observó que el concubinato por mandato constitucional surte efectos respecto a los bienes adquiridos durante dicha unión.

En torno a las pruebas, dicha representación observa que la parte contraria ni impugnó ni tachó las pruebas promovidas por la parte actora. Igualmente, sobre las testimoniales la parte actora aduce que no entiende la afirmación de la parte demandada respecto a que la misma afirma que “no sabe de dónde saca el Juez las fechas de inicio y culminación de la unión concubinaria”, y para ello basta leer el libelo de demanda y los folios 295 al 300 del expediente, de donde se desprende la correspondencia de la fecha alegada y la probada.

Por otro lado observa que la parte contraria consigna copia simple de una sentencia, la cual no está dada para realizar en esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 520 del código de trámites.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS:

Adjunto a su libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

• (f. 15) Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Bisleibis Hernández. Dicho medio probatorio se desecha por cuanto no prueba ninguno de los extremos de la pretensión.

• (F. 16) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano A.B.. Dicho medio probatorio se desecha por cuanto no prueba ninguno de los extremos de la pretensión.

• Marcado “A” (f. 17 al 19), copia simple de ticket de boleto aéreo e itinerario de los ciudadanos A.B. y Bisleibis Hernández. Se observa que por tratarse de copia simple de instrumento privado, el mismo carece de toda relevancia probatoria.

• Marcado “B” (f. 20) y “E”, “F” (f. 26 al 39), reproducciones fotográficas. Las mismas será apreciadas por este tribunal como prueba indiciaria de los hechos alegados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “C” (f. 21), copia simple de oficio de remisión proveniente de la Oficina de Orientación al Ciudadano, perteneciente a la Dirección de Fiscalías Superiores del Ministerio Público, dirigido al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, con motivo de denuncia realizada por la ciudadana Bisleibis Hernández por problemática con la ciudadana A.G.. Se aprecia el mismo en cuanto se trata de un documento público administrativo, por tanto se presume su veracidad salvo prueba en contrario.

• Marcado “D” (f. 22 al 25), copia simple de promesa unilateral de compra suscrita por un lado por los ciudadanos A.B. y Bisleibis Hernández, y por el otro por la sociedad mercantil Urbanizadora El Teide, así como Plan de Financiamiento al Cliente, todo ello sobre un inmueble destinado a la vivienda ubicado en el conjunto residencial La Sabana, Parque Residencial, cancelando la suma de Bs. 19.000,00 por concepto de reserva. No puede este tribunal darle valor probatorio a dicho instrumento, toda vez que el mismo se trata de copia simple de documento privado. No obstante se aprecia que el demandado admite la existencia del inmueble.

• Marcado “G” (f. 40), copia simple de tarjeta de dedicatoria, identificada con el nombre de la Floristería Los Caobos, RIF: J-00173263-2. De igual forma, se observa que se trata de copia simple por lo tanto no puede ser apreciado sino con carácter indiciario.

• Marcado “H” (f. 41 al 48), copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Z.d.E.M. en fecha 21/03/2012, quedando anotado bajo el Nº 2012.804, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 237.13.1.6286 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, contentivo de documento de compra-venta. Se aprecia dicho instrumento por tratarse de copia simple de documento público y en consecuencia, surte pleno valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado “I” (f. 49), copia simple de autorización emitida por el ciudadano A.B., a la ciudadana Bisleibis Hernández, dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC, C.A.), de fecha 20/03/2013. El mismo por tratarse de copia simple de instrumento privado se aprecia con carácter indiciario.

• Marcado “J” (f. 50 al 52), copia simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Guarenas, así como medidas preventivas acordadas a favor de la ciudadana Bisleibis Hernández. Se aprecia esta prueba por tratarse de instrumento público administrativo.

En la oportunidad pertinente, el apoderado del demandado junto a su escrito de contestación de la demanda no consignó medio probatorio alguno.

En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promovió lo siguiente:

• Reprodujo e hizo vales las documentales consignadas junto a su libelo de demanda.

• Marcado X-1 al X-23 (f. 235 al 255), reproducciones fotográficas.

• Prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco Fondo Común, Banco Universal, C.A., a los fines que la misma remita copia certificada de las transacciones alegadas. Y en este sentido consignó copias simples marcadas “J1” al “J9” (f. 258 al 267).

• Promovió prueba de testigos dirigida a los ciudadanos E.M., Silkira Hernández y E.F..

• Prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A.I.C.A., a los fines que la misma informe lo allí descrito.

• Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Urbanizadora El Teide, C.A., a los fines que la misma remita copia certificada de la opción de compra-venta del inmueble de marras, así como copias de recibos de pago sobre dicha transacción.

• Prueba de informes dirigida al C.N.E. a los fines que el mismo indique el domicilio que aparece registrado durante el año 2005 hasta el año 2012, de los ciudadanos Bisleibis Hernández y A.B..

• Promovió como misivas, impresiones de correos electrónicos marcados A-1, A-2, A-3 (f. 223 al 225), B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7 (los cuales no constan en autos).

• Promovió marcado “H-1” y “H-2” ( f. 232 y 233), impresión de print de pantalla.

• Prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Estadísticas, a los fines de que informe el domicilio que aparece registrado en el censo del año 2011, de los ciudadanos Bisleibis Hernández y A.B..

• Adjunto a su escrito de promoción de pruebas consignó marcado A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9 (f. 226 al 231), impresiones de correos electrónicos.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas promovió las siguientes:

• Hizo valer el documento de propiedad del inmueble de marras consignado por la parte actora.

• Promovió recibos de descuentos de nómina realizados por el Banco de Venezuela, Banco Universal, los cuales rielan en el expediente a los folios 118 al 137.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R., O.M. y J.L..

• Marcado “A” y “B” (f. 270 al 274), copia simple de solvencia del apartamento tantas veces mencionado, impresión de comprobante de transferencia bancaria, impresión de correo electrónico, e impresión de comprobante de pago de Impuesto Sobre la Renta a través del portal web del Banco de Venezuela.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA PRESENTE ACCION

Se observa que la parte demandada opuso para ser resuelta como punto previo al fondo, la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de trámites.

Sustenta su alegato en el hecho de que la actora no pretende una mero declarativa de existencia de unión concubinaria, sino hacerse propietaria y así le sea reconocido mediante sentencia, de la propiedad común del inmueble descrito en el libelo de demanda.

En efecto, coincide esta alzada con el criterio expuesto por el aquo respecto a que la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por una parte, requiere de norma legal expresa que así lo determine; y por otra no puede aferrarse la norma invocada a la falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, toda vez que son presupuestos distintos en cada caso, ya que la prohibición de ley a que hace referencia el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la ley así lo determine, que sea de manera expresa la imposibilidad de ejercer la acción o de ejercerla por las causales expresadas en la demanda, de modo que pretender la inadmisibilidad por la presunta falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda no es de los supuestos de hecho que consagra el mencionado artículo y por tanto, no procede esta defensa. Así se decide.

MOTIVA

Conforme ha quedado planteada la controversia, corresponde a este tribunal superior revisar por vía de apelación el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2015, la cual declaró con lugar la presente demanda, condenando en costas al demandado.

En este sentido se observa que el fallo recurrido estableció lo siguiente:

“La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuales son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.

Así, la unión concubinaria no es más que una relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Omissis…

El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho a administrar bienes de la comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse el matrimonio al género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, corresponde al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, estre es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, a las normas del régimen patrimonial-matrimonial.”

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesaria la declaración de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere de una senencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato.

Por ello, que la accionante acude a este órgano judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Omissis…

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos BISLEIBIS SAIRIS H.M. y A.A.B.P., ambos identificados ab initio, hicieron vida en común desde el día 06 de febrero de 2009 y culminó el día 12 de mayo de 2012, fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

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Omissis…

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través del testimonio de los hijos de los ciudadanos Inmergadia Peralta (parte solicitante) y el fallecido P.A.T., por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, A.A.B.P., y a una mujer, BISLEIBIS SAIRIS H.M., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que ambos ciudadanos fueron identificados como “solteros”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente; 5) Por último, el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el día 06 de febrero de 2009 y culminó el día 12 de mayo de 2012, fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse, se mantuvo la unión de hecho estable, y así queda establecido formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión Mero Declarativa planteada y que la ciudadana BISLEIBIS SAIRIS H.M. mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano A.A.B.P., plenamente identificados, desde el día 06 de febrero de 2009 y culminó el día 12 de mayo de 2012, fecha en la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

En efecto, para que sea procedente la declaratoria de unión estable de hecho, es menester cumplir con los requisitos de notoriedad, monogamia, diferente sexo, permanencia y ausencia de impedimentos para contraer válidamente matrimonio.

De otra parte, conforme lo establece el artículo 77 constitucional, las uniones estables de hecho no solamente generan derechos de orden patrimonial, sino como la misma norma lo establece, sino que produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, los deberes de asistencia recíproca, la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, contribuir en la medida de cada uno en el mantenimiento del hogar común, y por supuesto, el derecho de gananciales respecto a los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho.

Por esta razón es que la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en la recurrida, requiere que sea mediante declaración judicial o de mutuo acuerdo, la existencia de fecha cierta de inicio y fin de la misma, pues de este modo es que existe la posibilidad de identifica, desde el punto de vista patrimonial, cuales son los bienes que están afectados por la comunidad de gananciales generada por la unión.

En este sentido, conforme ha quedado planteada la litis, es importante destacar que corresponde a la actora demostrar la existencia de la unión estable desde una fecha determinada, y por otra parte, la fecha de terminación de la unión a fin de establecer las consecuencias legales pertinentes. Ello por cuanto el demandado nogé en todo momento la existencia de la unión concubinaria y por tanto corresponde de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

En cuanto a la aseveración hecha por el apoderado del demandado respecto a que no podía ser condenado en costas por cuanto el tribunal no declaró nada respecto al tercer pedimento del libelo, se observa que tal aseveración está errada pues de demostrarse la existencia de la unión concubinaria, por mandato legal le corresponde a la actora el 50% de los bienes habidos durante la misma, sin necesidad de declaratoria adicional sobre tal hecho.

Establecido lo anterior, considera este tribunal que es necesario analizar las deposiciones de los testigos promovidos a fin de concatenarlas con el resto del material probatorio y llegar a la conclusión pertinente respecto a la sentencia recurrida.

En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió las siguientes testimoniales:

-E.M.

-Silkira Hernández

-E.F.

Se observa que sólo declararon las testigos E.M. y Silkira Hernández, ahora bien, se observa del acta de declaración que la testigo E.M. declaró ser tía de la actora promovente de esta prueba, tal declaración a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, impide su valoración por tratarse de un pariente consanguíneo en tercer grado de consanguinidad, de modo que encuadra dentro de las prohibiciones a que hace referencia el mencionado artículo y por tanto debe ser desechada esta prueba. Respecto a la testigo Silkira Hernández, se aprecia que la misma declaró ser hermana de la actora, de modo que tampoco puede ser apreciado su testimonio a tenor de la misma norma por tratarse de una relación de consanguinidad de segundo grado. Así se establece.

El demandado promovió los siguientes testigos:

- R.R.

- O.G.M.

- Y.Y.L.I.

El testigo R.R. se observa que el mismo declaró que la unión entre las partes del presente proceso fue una unión pasajera, así mismo de la repreguntas no puede apreciar contradicción alguna que lo inhabilite, no obstante que el apoderado actor hizo repreguntas relativas a la religión y parentesco del testigo con el demandado, de modo que este tribunal lo aprecia como válido.

El testigo O.G.M., respondió conocer al demandado desde hace 13 años, donde vive, no conocer a la actora y que ésta es una amiga conocida del demandado, que ha conocido algunas parejas del demandado pero que la actora no la conocía como pareja sino como amiga.

El testigo Y.Y.L.I. declaró que las partes no vivían juntosm que se habían conocido en una discoteca, que la actora vive en Guarenas y el demandado en La Pastora, que sólo había visto a la actora dos veces, en la etapa de repreguntas admitió tener amistad con la actual pareja del demandado, tal afirmación, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil imprime dudas respecto a las intenciones de la testigo para declarar, ya que ese vínculo de amistad puede interferir en las intenciones de la testigo para declarar tendiendo a favorecer al demandado, en consecuencia, este tribunal desecha esta testimonial. Así se decide.

Del análisis anterior se puede inferir que los dos primeros testigos deben ser apreciados por este tribunal como prueba válida dentro del proceso, en consecuencia, se concatenarán las declaraciones de éstos con el resto de los elementos probatorios a fin de establecer los hechos en que quedó trabada la litis.

Así las cosas, se observa que deben concatenarse el resto del material probatorio a fin de establecer los hechos relativos a la pretensión del actor.

En cuanto a las copias de la cédulas de identidad considera este tribunal superior que las mismas no aportan elemento de convicción alguno toda vez que ambas partes han sido identificados y tal cosa no ha sido cuestionada en la presente causa, en consecuencia se desechan.

En cuanto a las copias simples de boletos aéreos también deben ser desechadas toda vez que se trata de copia simple de instrumento privado, las cuales no pueden aportar elemento de convicción alguno en la causa.

En cuanto a las tarjetas aportadas en copia simple, también deben ser desechadas dada su naturaleza de instrumento privado que además ha sido negado por el demandado.

En cuanto a las fotografías aportadas por la actora, las mismas son apreciadas como prueba indiciaria por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se aprecian las copias simples de felicitación de cumpleaños y autorización dada por el demandado a la actora.

En cuanto a la copia simple que corre inserta al folio 21, se aprcia que se trata de un instrumento público administrativo, en consecuencia se le debe dar valor probatorio, no obstante el mismo sólo expresa la remisión de un asunto no especificado ahí de la Oficina de Orientación al Ciudadano de la Fiscalía General de la República, al jefe Civil de la Parroquia La pastora, de modo que al no especificarse cual es el asunto, no puede extraerse elemento de convicción del él, en consecuencia se desecha.

En cuanto a la copia simple de la promesa bilateral de compra venta del inmueble descrito en el libelo de demanda, el cual está suscrito entre la sociedad mercantil Urbanización El Teide, C.A. y la actora y el demandado, este tribunal debe señalar que no obstante el mismo se trata de copia simple de instrumento privado, debe concatenarse con la copia simple de instrumento público de propiedad del inmueble, donde se señala al demandado como propietario del mismo, de modo que queda demostrado con éste que en efecto existe una relación entre las partes al punto que acordaron adquirir un inmueble. Pero falta aún por definirse si esta relación es de concubinato, pues ésta sola prueba no es suficiente para demostrar convivencia.

En cuanto a los correos electrónicos aportados por la actora, se observa que el aquo los desechó por considerar que la posibilidad de apreciar un correo electrónico depende de si este es aportado con un medio de seguridad que permita asegurar su origen. La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, superó este criterio estableciendo lo siguiente:

Exp. AA20-C-2011-000237:

“Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.

Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera:

Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, se debe entender que los correos electrónicos deben ser considerados como fidedignos si no son expresamente desconocidos por la contraparte, en consecuencia y visto que el demandado no los desconoció, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse como fidedignos y en consecuencia se observa que de los mismos se desprende lo siguiente:

Los correos electrónicos de marras corren insertos a los folios 163 al 171, en los mismos se puede observar que se habla de vender el inmueble identificado en el libelo de demanda previo el pago de la deuda con garantía hipotecaria que pesa sobre el mismo, adicionalmente también se trata el tema de la partición del producto de la venta, de modo que se puede concluir que el inmueble es propiedad de ambos.

Por otra parte se aprecia que al folio 175 de la pieza principal corre inserto copia simple de constancia de comparecencia emitida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Miranda, donde se deja constancia de la comparecencia de la actora en investigación contra el demandado, es de hacer notar que la dirección señalada en dicha constancia es la misma del inmueble identificado en el libelo de demanda. Lo cual corrobora que la actora residía en dicho inmueble.

Ne cuanto a los movimientos bancarios y la prueba de informes, que este tribunal valora conforme a los artículos 429 t 433 del Código de Procedimiento Civil, observa este tribunal que en efecto existe vinculación entre las partes respecto a la adquisición y subsiguientes pagos de las cuotas del inmueble identificado en el libelo de demanda.

Por parte del demandado, se aprecia que promovió el documento de propiedad y los descuentos que se le hacían para el pago de las cuotas del préstamo otorgado, así mismo promueve la confesión de la actora que corre inserta a los folios 6 y 7 del libelo de demanda, en la cual manifiesta le pidió al demandado le prestara el apartamento para vivir con su hija porque no tenía donde vivir y que él accedió a ello.

A.l.a.d. tomarse en cuenta que el concubinato es una situación de hecho regulada y reconocida en el artículo 77 constitucional y en los artículos 148 y 767 del Código Civil, en este sentido debe apreciarse que la constitución da los mismos derechos y deberes que la ley otorga a las personas casadas, pero para que tal norma surta efecto, jurisprudencialmente se ha establecido que en caso de contradicción debe mediar sentencia definitivamente firme que reconozca tal derecho, así, para que exista el concubinato debe existir conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, plena prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que en este caso debe demostrarse la unión concubinaria permanente, no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta. Tales hechos no han sido demostrados, pues de las pruebas aportadas y de su análisis sólo se evidencia la presunción de que el inmueble citado en el libelo fue adquirido por las partes, aún cuando el título de propiedad esté sólo a nombre del demandado, pero no es prueba suficiente para demostrar la fecha cierta de inicio y terminación de la relación concubinaria que se pide sea declarada, por ésta razón, este tribunal no coincide con la conclusión llegada por el aquo en su fallo y considera que al no haber pruebas suficientes que demuestren la existencia de tal relación, la misma debe ser declarada sin lugar y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, G.B.G., ya identificado, en contra de la decisión dictada por el tribunal sexto de primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de agosto de dos mil quince (2015), la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de concubinato solicitada por la parte actora Ciudadana Bisleibis Sairis H.M., en consecuencia se revoca la decisión apelada.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Bisleibis Sairis H.M., contra el ciudadano A.A.B.P., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actor por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Año 206º y 157º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000970.

LA SECRETARIA,

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