Decisión nº 1272 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2010

200º y 150°

SENTENCIA N° 1272

Asunto Antiguo: 2001

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000042

Vistos

con Informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 15 de enero de 2003, el abogado I.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.453.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), R.I.F. N° J-00092512-7, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 71, Tomo 103-A-Pro, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Providencias Administrativas Nos. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/313; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/314; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/315; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/316 y MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/317, de fecha 23 de septiembre del 2002, notificadas en fecha 09 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se acordó parcialmente a favor de la recurrente la recuperación a través de Certificados de Reintegro Tributario (CERT) de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado, soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a su actividad de exportación en los períodos de imposición correspondiente a los meses de enero a mayo del año 2002, ambos inclusive.

En fecha 24 de enero de 2003, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 13 de febrero de 2003, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 2001, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2003-000042. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) por cuanto la misma ya se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 18/02/2003, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 27/02/2003, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 06/03/2003 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 17/03/2003, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 21/05/2003.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 150/2003 de fecha 06 de junio de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de septiembre de 2003, los abogados J.V. y H.J.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.639 y 87.238, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante y abogado fiscal, respectivamente, solicitaron la suspensión del curso de la causa del presente juicio, por un lapso de sesenta (60) días. Este Tribunal, en consecuencia declaró la suspensión de la presente causa, en el estado en que se encontraba la misma y por un lapso de sesenta (60) días.

En fecha 04 de diciembre de 2003, los abogados J.V. y Migderbis Morán CH., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.639 y 40.950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante y abogado fiscal, respectivamente, solicitaron la suspensión del curso de la causa del presente juicio, por un lapso de sesenta (60) días. Este Tribunal, en consecuencia declaró la suspensión de la presente causa, en el estado en que se encontraba la misma y por un lapso de sesenta (60) días.

En fecha 05 de agosto de 2004, los abogados F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional y J.V., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente de autos, presentaron escritos de informes, constante de dieciocho (18) y veintiocho (28) folios útiles, respectivamente, asimismo el representante del Fisco Nacional consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal en consecuencia ordenó agregar los respectivos escritos de informes a los autos en fecha 09 de agosto de 2004.

Mediante diligencias de fecha 10 de octubre de 2006 y 26 de julio 2007, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó de este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

Mediante escritos Nos. 010692, 010693, 010694, 010695 y 010696 de fecha 29/07/2002, el apoderado judicial de la contribuyente de autos, solicitó la recuperación de créditos fiscales por las cantidades de Bs. 767.430.494,00, correspondiente al período de imposición de enero de 2002; Bs. 471.248.179,00, correspondiente al período de imposición de febrero de 2002; Bs. 794.261.460,00, correspondiente al período de imposición de marzo de 2002; Bs. 666.159.317,00, correspondiente al período de imposición de abril de 2002; Bs. 881.105.953,00, correspondiente al período de imposición de mayo de 2002, respectivamente.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 23 de septiembre de 2002, las Providencias Administrativas Nos. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/313; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/314; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/315; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/316; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/317, notificadas en fecha 09 de octubre de 2002, mediante las cuales se acordó parcialmente a favor de la recurrente la recuperación a través de Certificados de Reintegro Tributario (CERT) de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado, soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a su actividad de exportación en los períodos de imposición correspondiente a los meses de enero a mayo del año 2002, ambos inclusive, realizando las siguientes objeciones fiscales:

PERÍODOS DE IMPOSICIÓN OBJECIONES FISCALES

Enero, febrero, marzo y abril de 2002 Disminución de las ventas de exportación por registrarse ventas de exportación en períodos de imposición distintos a aquéllos a los cuales corresponden las fechas de registro de las correspondientes declaraciones de exportaciones (Formas D) por ante la aduana respectiva.

Enero de 2002 Disminución de las ventas de exportación por ser ilegible la fecha de registro por ante la aduana respectiva de la declaración de exportación (Forma D).

Marzo de 2002 Disminución de las ventas de exportación por existir diferencia entre el total de exportaciones reflejado en la declaración de impuesto de impuesto al valor agregado y el total reflejado en relación de ventas de exportación acompañada a la respectiva solicitud de recuperación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado.

En fecha 15 de enero de 2003, la representación judicial de la contribuyente de autos ejerció recurso contencioso tributario contras las Providencias Administrativas supra identificadas.

Este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2003, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

i. Nulidad absoluta de las providencias impugnadas por lo que respecta a las diferencias de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado no reintegradas a Bitúmenes Orinoco , S.A. (BITOR) y a la disminución efectuadas en dichas providencias de los excedentes de créditos fiscales que podía traspasar a períodos de imposición subsiguientes. Violación del derecho constitucional al debido proceso (violación del derecho a la defensa) por no haberse tomado en cuenta las consideraciones alegadas por Bitúmenes Orinoco, S.A. (BITOR) en sus respuestas a oficios de requerimiento. Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria en la determinación del momento de verificación del hecho imponible del impuesto al valor agregado en las ventas de exportación.

En primer término, el representante judicial de la recurrente alega que “(…) las disposiciones contenidas en la Ley que regula el mencionado tributo, han sido establecidas tomando en consideración a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece entre otras, la obligación para los exportadores de declarar las mercancías que exporten (artículo 30), la posibilidad de retirarlas de la zona aduanera antes de cancelarse las planillas que correspondiesen (artículo 9°) y la realización del acto de reconocimiento con posterioridad a la declaración de las mercancías (artículo 49), sin que sea necesario el levantamiento de acta de reconocimiento alguna cuando no hubieren surgido objeciones por parte de los funcionarios reconocedores, bastando en tales casos, la firma y el sello de los funcionarios competentes (artículo 52).”

En este sentido advierte que “Como puede apreciarse del texto de las providencias Administrativas impugnadas con el presente recurso contencioso tributario, al decidir las solicitudes de recuperación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado soportados por BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación en los períodos de imposición coincidentes con los meses de enero a mayo de 2002, ambos inclusive, la Administración Tributaria no tomó en cuenta las consideraciones supra transcritas, al rechazar a mi representada ventas de exportación en cada uno de los períodos de imposición coincidentes con los meses de enero a abril de 2002, ambos inclusive, por haber incluido en las respectivas relaciones de exportaciones, planillas de declaraciones de exportaciones (formas D) en las cuales las fechas de registro de las mismas indicadas por la aduanas, corresponden a períodos de imposición distintos a aquéllos en los cuales fueron declaradas por BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) las respectivas exportaciones a las que se refieran dichas planillas de declaraciones de exportaciones; no obstante que como se desprende de las consideraciones supra transcritas, mi representada había solicitado expresamente en las indicadas respuestas, que fuesen tomadas en cuenta a los efectos de la decisión sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a actividades de exportación, que fueron decididas por la providencias administrativas identificadas en el capítulo I del presente escrito.”

Asevera así al respecto que “Con tal proceder, la Administración Tributaria violó el derecho Constituciones a la defensa y al debido proceso de BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), consagrado por los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, (…).”

Igualmente señala que “(…) no basta para garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso la circunstancia de brindarle al interesado las oportunidades de defenderse y alegar las razones que considere procedentes, sino que es necesario además que las defensas que hubieren sido alegadas, sean apreciadas por el órgano (administrativo o judicial) decisor.

Continua alegando así que “(…) también incurrió la Administración Tributaria en error de interpretación de normas jurídicas correspondientes en las providencias administrativas impugnadas, por cuanto consideró en las mismas que lo determinante para precisar el momento en que se verificaba el hecho imponible del impuesto al valor agregado en las ventas de exportación, era la fecha de recepción que colocasen las respectivas aduanas en las declaraciones de exportaciones (formas D) en las que constasen tales ventas, sin tomar en cuenta dicha administración que las mencionadas formas D constituyen únicamente un medio probatorio para la demostración de tales ventas de exportaciones, pero no el único, y que además, lo verdaderamente relevante para determinar cuando se produce el indicado hecho imponible, es la real y efectiva salida de mercancía del país con carácter definitivo, como lo consagra la ley que regula el tributo que nos ocupa.”

Concluye así la representación judicial de la accionante que “Las consideraciones anteriores demuestran que las providencias administrativas impugnadas adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta por lo que respecta al reintegro parcial a mi representada de los créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación que había solicitado de la Administración Tributaria y por la disminución que en dichas providencias se hizo de los excedentes de créditos fiscales que podía BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) trasladar a períodos de imposición subsiguientes, por violentar derechos constitucionales y por haber incurrido dicha administración en tales providencias en errores de interpretación de normas jurídicas que configuran el vicio de falso supuesto de derecho, cuya consecuencia en la nulidad absoluta de tales providencias, como en efecto así solicito que lo declare el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).”

ii. Nulidad absoluta de la providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/313 por lo que respecta a las diferencias de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado no reintegradas a BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) y por la disminución efectuada en dicha providencia de excedentes de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado que podía BITÚMENES ORINOCO, S.A. trasladar a períodos de imposición subsiguientes. Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al disminuir las ventas de exportación declaradas por BITÚMENES ORINOCO en el mes de enero de 2003 por resultar ilegible la fecha de registro por ante la aduana respectiva de una declaración de exportación (forma D) y pretender que el interesado es el único obligado a aportar al procedimiento administrativo datos relativos a la declaración de aduana (forma D).

Alega en primer término el representante judicial de la recurrente que en la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/313 la Administración Tributaria señala que su representada “(…) había registrado en la Relación de Exportaciones acompañada a su solicitud de recuperación de créditos fiscales (…) en el período de imposición coincidente con el mes de enero de 2002, la Declaración de Aduanas contenida en el formulario distinguido como H-93-2147990, ventas de exportación por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.861.091.918,00), siendo ilegible la fecha de registro por ante la aduana respectiva de la declaración de exportación y en consecuencia, excluyendo de las ventas de exportación declaradas por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) en el mencionado período de imposición la suma indicada.”

Continua alegando que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho al interpretar que “(…) en los procedimientos de recuperación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado sólo los interesados pueden aportar los datos relativos que demuestren el haberse realizado exportaciones de mercancías, ya que la Administración Tributaria también podía incorporar al expediente administrativo la fecha correcta del registro por ante la aduana respetiva de la declaración de exportación contenida en el formulario H-93-2147990 por cuanto las mencionadas declaraciones son presentadas por ante las aduanas respectivas, que están insertas en la estructura organizativa de la actual Administración Tributaria y Aduanera; ello en virtud de las amplias facultades de que dispone la Administración Tributaria de conformidad con el Código Orgánico Tributario, además de no constituir las declaraciones de exportación (forma D) los únicos medios de prueba para demostrar la realización de ventas de exportación.”

En este sentido arguye el apoderado judicial de la accionante que “Es cierto que al exigir la Administración Tributaria la fecha de recepción por parte de BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) de la declaración de aduana identificada en el presente capítulo, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 596 del 21/12/00 (G.O. 5.423-Extraordinario- del 29/12/99), constitutivo del Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, la exigencia contenida en el instrumento normativo citado respecto de la declaración de aduana, ha sido concebida sin perjuicio de los demás medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano y las facultades otorgadas a la Administración Tributaria para verificar por sí misma la veracidad de las declaraciones, manifestaciones y solicitudes efectuadas por los sujetos pasivos tributarios.”

Considera en este sentido que “(…) no es lógico interpretar que la demostración de la realización efectiva de actividades de exportación y la fecha efectiva de la realización de las mismas está limitada a la inclusión por parte del interesado en la Relación de Exportaciones de todos los datos de las Declaraciones de Aduanas correspondientes, desechándose las amplias facultades de investigación de que dispone la Administración Tributaria, por medio de las cuales podía proveerse de medios probatorios sustitutivos de aquéllas (certificaciones de las aduanas respectivas de haberse presentado la correspondiente declaración, y la demostración de su fecha efectiva, etc.) y limitándose la Administración Tributaria a considerar que debía ser el interesado quien debía aportar la fecha de registro de la correspondiente declaración de aduanas como único medio probatorio susceptible de demostrar la realización efectiva de las actividades de exportación referidas en dicha declaración de mes de enero de 2002 y la fecha de dichas actividades de exportación.”

Advierte así la representación judicial de la recurrente que “(…) aportará en el curso del proceso las pruebas que demuestren que mi representada efectivamente realizó las operaciones de exportación a las que se refiere la declaración de aduanas contenida en el formulario identificado como H-93-2147990 y la fecha de realización efectiva de la exportación a la cual se refiere dicha declaración.”

iii. Nulidad absoluta de la providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/315 por lo que respecta a las diferencias de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado no reintegradas a BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) y a la disminución efectuada en dicha providencia de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado que podía trasladar BITÚMENES ORINOCO, S.A. a períodos de imposición subsiguientes. Falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al pretender que podía disminuir cantidades de las ventas de exportación de BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) por existir diferencia entre el total de las ventas de exportaciones reflejado en la declaración de impuesto al valor agregado y el total reflejado por el mismo concepto en la relación de ventas de exportación acompañada a la respectiva solicitud de recuperación de créditos fiscales.

La representación judicial de la contribuyente de autos señala al respecto que la P.A. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/315 “(…) acordó parcialmente a favor de BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) el reintegro de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado soportados por ésta (…) en el período de imposición coincidente con el mes de marzo de 2002, la Administración Tributaria disminuyó las ventas de exportación declaradas (…) en dicho período de imposición por existir diferencia entre el total de exportaciones reflejado en la declaración de impuesto al valor agregado de mi representada del mencionado período de imposición y el total que por ese mismo concepto se asentó en la relación de ventas de exportación que acompañó la respectiva solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a sus actividades de exportación en el mes de marzo de 2002.”

En este sentido señala que su representada “(…) en la respuesta al Oficio de Requerimiento identificado como MF-SENIAT-GRTICE/DR-2002/2211, manifestó y así lo ratificamos en esta oportunidad que por error involuntario, no se incluyó la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.037.743,00) en la relación de exportaciones correspondiente, y que la misma correspondía a la contraprestación recibida por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) por exportación de servicios prestados a la empresa ENEL FTL S.P.A. domiciliada en Roma, Italia, consistentes en pruebas de laboratorio de ORIMULSIÓN prestados en su totalidad en Venezuela y aprovechados también totalmente por dicha empresa en Italia, por lo que constituyen servicios de exportación de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, debiendo ser incluida dicha cantidad en el rubro correspondiente a las ventas de exportación del impuesto al valor agregado del período fiscal de marzo de 2002, por cuanto en el formulario autorizado por la Administración Tributaria a tales efectos, no existía un rubro específico para evidenciar las cantidades correspondientes a exportación de servicios y que por error involuntario no se había incluido dicha suma en la relación de exportaciones correspondiente y se anexó a la mencionada respuesta nota de débito N° NDO2-006 emitida por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) a la empresa ENEL S.P.A., nota esta (sic) que no fue apreciada por la Administración Tributaria como medio probatorio, sino que se limitó a desconocer las comunicaciones enviadas por mi representada y dicha empresa, por encontrarse redactadas en el idioma inglés y con fundamento en la norma contenida en el literal f del numeral 2 del artículo 16 del Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores (G.O. 36.981 del 27/06/2000), disposición esta (sic) que nada tiene que ver con la objeción formulada a mi representada, y que por tanto no puede ser invocada como fundamento jurídico de dicha objeción.”

Advierte así al respecto que “Las consideraciones anteriores, así como la circunstancia de no haber tomado en cuenta la Administración Tributaria otros medios probatorios tales como los asientos contables de mi representada y demás soportes documentales que sí estaban redactadas en idioma castellano y que demostraban la efectiva realización de la exportación de servicios a la cual me he referido en el presente capítulo, evidencian el error de apreciación de circunstancias fácticas y de normas jurídicas en que incurrió la Administración Tributaria, que configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que afectan la providencia a la cual se refiere el presente capítulo y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la misma, a tenor de los dispuesto en los numerales 4 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).”

VI

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

i. Vicio en la Causa o Falso Supuesto

En primer término la representación del Fisco Nacional señala que “(…) cuando se alega contra un acto administrativo el vicio de falso supuesto se está solicitando un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivo del mismo, el cual podrá referirse, indistintamente, al error de hecho o al error de derecho, (…), sin embargo, en el presente caso no se da el falso supuesto alegado por la contribuyente, ya que la autoridad administrativa apreció y calificó correctamente los hechos en el sentido de constatar el incumplimiento de la contribuyente en cuanto a los requisitos legales exigidos para la recuperación de los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado (…).”

En este sentido, alega que “(…) el ajuste en las ventas de exportación se procedió a realizar por cuanto la contribuyente registró en la Relación de Exportaciones correspondiente a los períodos de imposición enero, febrero, marzo y abril de 2002, registró en la Relación correspondiente al período de imposición enero de 2002, Declaración de Aduana identificada con el serial H-932147990, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.861.091.918,00), cuya fecha de registro de exportación es ilegible en el documento original, hecho ratificado en la relación suministrada por la contribuyente y asimismo presentó diferencia entre el total de exportaciones reflejado en la declaración de Impuesto al Valor Agregado, y en el total por este mismo concepto que presenta la declaración que acompaña su solicitud de reintegro por la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.037.743,00), ahora bien, mediante Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/2211 notificada en fecha 06-08-2002, se solicitó a la contribuyente justificar tal inconsistencia, respondiendo mediante escrito N° 0111563 de fecha 20-08-2002, que tal diferencia se corresponde a la prestación de un servicio de exportación a la empresa ENEL FTL S.A.P., domiciliada en la ciudad de Roma, Italia y que por un error involuntario, no incluyó dicha cantidad en la Resolución de Exportaciones correspondiente, incumpliendo con ello, la normativa establecida y expresamente indicada en las Resoluciones impugnadas en materia de Impuesto al Valor Agregado a los efectos del aprovechamiento y deducción de créditos fiscales. (…).”

En relación a la violación del derecho al debido proceso alegado por la recurrente la representación fiscal señala que “(…) el mismo se rechaza habida cuenta de que la Administración, contrario a lo que erradamente aduce la parte actora, apreció y valoró en atención a expresas disposiciones legales, las consideraciones esgrimidas por BITÚMENES ORINOCO, S.A. ante los Oficios de Requerimiento signados con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE/DR-2002/2209; MF-SENIAT-GRTICE/DR-2002/2210; MF-SENIAT-GRTICE/DR-2002/2211 y MF-SENIAT-GRTICE/DR-2002/2212, tan es así, que con base en los resultados de ese requerimiento y de la información recabada por la Administración Tributaria se emitieron las Providencias contra la cual finalmente ejerció recurso contencioso tributario la empresa recurrente, (…).”

ii. Vicio de falso supuesto en razón de que la Administración Tributaria disminuyó las ventas de exportación declaradas por la contribuyente en el mes de enero de 2002 por resultar ilegible la fecha de registro por ante la Aduana respectiva de una declaración de exportación y pretender que el interesado es el único obligado a aportar al procedimiento administrativo datos relativos a la declaración de Aduana.

Respecto a este particular la representación del Fisco Nacional arguye que “(…) la contribuyente registró en la Relación de Exportaciones correspondiente al período de imposición de enero de 2002, Declaración de Aduana identificada con el serial H-932147990, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.861.091.918,00), cuya fecha de registro de exportación es ilegible en el documento original, de manera que conforme al artículo 8 literal a del Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, en concordancia con el numeral 3, literal c del artículo 3 del Decreto 596, resulta procedente el ajuste a las ventas de exportación efectuadas.”

Transcribe así parcialmente el contenido del artículo 8 literal “a” del Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, en concordancia con el numeral 3, literal “c” del artículo 3 del Decreto 596 y al respecto señala que “(…) constatado como ha sido el incumplimiento de uno de los requisitos que debe contener la relación de Exportaciones por parte de la empresa recurrente, con arreglo ello a disposiciones de carácter general, es que en el presente caso esta Representación considera apegado a derecho el ajuste realizado por la fiscalización actuante (…).”

En este sentido rebate el argumento esgrimido por la accionante relativo al vicio de falso supuesto por cuanto, a su decir, la Administración Tributaria pretende que el interesado es el único obligado a aportar al procedimiento administrativo datos relativos a la declaración de Aduana, señalando al respecto que “(…) si bien el principio inquisitivo o de búsqueda de la verdad rige en los procedimientos administrativos, no menos cierto es que la inobservancia de ciertas exigencias contenidas en disposiciones de carácter general puede dar lugar a consecuencias jurídicas desfavorables para el interesado, dada la naturaleza de la materia que se ventila y el interés público (interés fiscal) comprometido, razón por la cual, en el presente caso, tratándose de una solicitud de recuperación de créditos fiscales con ocasión a una actividad de exportación y dada la previsión referida a que la Relación de Exportaciones, cumpla, entre otros requisitos, con el Número de Registro de la Aduana y fecha de recepción, su sólo incumplimiento hace indefectible necesario el ajuste, sin significar de ninguna manera esa actuación de la Administración conculcación al principio de libertad probatoria, por lo que el presente alegato resulta a todas luces improcedente, (…).”

Por último advierte que “(…) la contribuyente nada llevó a los autos para respaldar sus dichos, cobrando así vigencia la presunción de veracidad y legalidad que informa todo acto administrativo.”

iii. Falso supuesto de derecho por parte de la Administración Tributaria, ya que a través de la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002-315, pretende disminuir cantidades de las ventas de exportación por existir diferencias entre el total de ventas de exportaciones reflejado en la declaración de IVA y el total reflejado por el mismo concepto en la relación de ventas de exportación.

En relación a este particular la representación del Fisco Nacional sostiene que rechaza dicho alegato ya que “(…) la contribuyente fue notificada en fecha 06 de agosto de 2002, mediante Acta de Requerimiento N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/2211, a los fines de justificar la inconsistencia, a los cual dio respuesta mediante escrito N° 0111563 de fecha 20 de agosto de 2002, en el que indicó que tal diferencia se corresponde con la prestación de un servicio de exportación de la empresa ENEL FTL S.A.P., domiciliada en la ciudad de Roma, Italia y que por un error involuntario, no incluyó dicha cantidad en la Relación de Exportaciones correspondiente.”

Asevera así en este sentido que “(…) una vez a.t.r. la P.A.d.V. constató que los mismos se encontraban redactados en idioma inglés, no constituyendo un contrato con la exigencia de la normativa legal vigente en nuestro país. (…).”

Transcribe así el contenido del artículo 13 del Código Civil y artículo 16 numeral 2 del Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, y al respecto señala que “Es sobre la base de los argumentos que preceden que esta Representación de la República desestima los alegatos invocados por el apoderado de la contribuyente, relativo a la existencia del vicio de falso supuesto (…).”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto, al rechazar a la recurrente ventas de exportación en cada uno de los períodos de imposición coincidentes con los meses de enero a abril de 2002, ambos inclusive, a través de las Providencias Administrativas aquí impugnadas, por haber la recurrente incluido en las respectivas relaciones de exportaciones, planillas de declaraciones (forma D) en las cuales las fechas de registro de las mismas indicadas por las Aduanas, corresponden a períodos de imposición distintos a aquéllos en las cuales fueron declaradas por la empresa recurrente.

ii) Si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/313 adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto hubo una disminución de las ventas de exportación declaradas en el mes de enero de 2003 por resultar ilegible la fecha de registro por ante la Aduana respectiva de una declaración de exportación (forma D) y pretender así la Administración Tributaria que el interesado es el único obligado a aportar al procedimiento administrativo datos relativos a la declaración de aduana (forma D).

iii) Si la Administración Tributaria, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho ya que a través de la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002-315, disminuyó cantidades de las ventas de exportación por existir diferencias entre el total de ventas de exportaciones reflejado en la declaración de Impuesto al Valor Agregado y el total reflejado por el mismo concepto en la relación de ventas de exportación.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal considera pertinente, a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente advertir que efectivamente uno de los hechos generadores del impuesto al valor agregado lo constituye la venta de bienes muebles corporales y dentro de las mismas se incluye la venta de exportación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley que regula dicho impuesto, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 25. Conforman hecho imponible las ventas que constituyan exportaciones de bienes y las exportaciones de prestaciones de servicios, siempre que se produzca la salida del país con carácter definitivo.

Lo establecido en el artículo citado se relaciona con el contenido del artículo 1° del mismo instrumento normativo que otorga la cualidad de contribuyentes del impuesto al valor agregado a los exportadores que realicen las actividades definidas en la Ley como hechos imponibles.

Asimismo, el numeral 6 del artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, señala:

Artículo 4. A los efectos de esta ley, se entenderá por:

(…)

6. Ventas de Exportación de bienes muebles corporales: La venta en los términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional siempre que sea a título definitivo y para su uso o consumo fuera del territorio.

(…).

Por otra parte, el artículo 34 del Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, en su numeral 2, literal f) expresamente señala que “(…) en los casos que la exportación se haya materializado posterior a la fecha del período objeto de la solicitud, no debe ser considerada tal operación y se debe declarar improcedente (…).”

En este sentido, este Tribunal observa que la recurrente de autos alega en su escrito recursivo que “(…) la Administración Tributaria no tomó en cuenta las consideraciones supra transcritas, al rechazar a mi representada ventas de exportación en cada uno de los períodos de imposición coincidentes con los meses de enero a abril de 2002, ambos inclusive, por haber incluido en las respectivas relaciones de exportaciones, planillas de declaraciones de exportaciones (formas D) en las cuales las fechas de registro de las mismas indicadas por la aduanas, corresponden a períodos de imposición distintos a aquéllos en los cuales fueron declaradas por BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) las respectivas exportaciones a las que se refieran dichas planillas de declaraciones de exportaciones; no obstante que como se desprende de las consideraciones supra transcritas, mi representada había solicitado expresamente en las indicadas respuestas, que fuesen tomadas en cuenta a los efectos de la decisión sobre las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados en adquisiciones de bienes y servicios destinados a actividades de exportación, que fueron decididas por la providencias administrativas identificadas en el capítulo I del presente escrito.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo que señalan los artículos 33 y 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado:

Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley.

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 34. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas.

(…).

Este Juzgado encuentra que conforme al artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, dicho artículo expresamente dispone:

Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén inscritos en el registro especial supra mencionado.

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales.

La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, quién podrá en todo momento determinar la improcedencia de la recuperación comprobada.

En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud presentada dentro del plazo previsto en este artículo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a las exportaciones.

En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el siguiente mecanismo:

a) Se calculará el crédito fiscal deducible del período, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 34 de esta Ley.

b) Al crédito fiscal deducible del período se le sumará el excedente del crédito fiscal deducible del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose el crédito fiscal total deducible del período.

c) Al crédito fiscal total deducible del período se le restará el monto de los débitos fiscales del período, obteniéndose el crédito fiscal no deducido.

d) Por otra parte, se procederá a calcular el crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al multiplicar el crédito fiscal total deducible del período por el porcentaje de exportación. El porcentaje de exportación se obtendrá al dividir las ventas de exportación del período entre las ventas totales del mismo período multiplicados por cien (100).

e) Una vez calculado el crédito fiscal no deducido y el crédito fiscal recuperable, se determinará cuál de los dos es el menor y éste se constituirá en el monto del crédito fiscal a recuperar para el período solicitado.

2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el crédito fiscal no deducido del período referido en el literal c) del numeral 1 de este parágrafo.

En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso, el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo recuperable del período.

Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará como excedente al período de imposición siguiente.

Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual expresamente señala:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Por su parte, el artículo 56 ejusdem expresamente señala:

Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3. La Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Nuestro Tribunal Superior, en Sala Político Administrativa ha manifestado su posición sobre el tema planteado en autos, expresando pacíficamente que, todo contribuyente en calidad de exportador tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios, estando limitado en el tiempo más que por la prescripción contemplada en la Ley.

Ello así, en el sentido de que, un contribuyente por olvido o error, no ha recuperado el impuesto que nos atañe, por esta razón no pierde el derecho a tal recuperación, siempre y cuando se encuentre dentro de los 4 años indicados, o que no los hubiese recuperado con anterioridad,. “Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al periodo investigado…” (Caso: Aquamarina de la Costa, C.A. Sent. 83, Fecha 29-01-2002).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00835 de fecha 09 de junio de 2009, manifestó el siguiente criterio:

(…) De las normas citadas se infieren los diferentes mecanismos legales que permiten la recuperación de los créditos fiscales, a saber: 1) mediante la emisión de certificados especiales (CERT); 2) mediante el reintegro; y 3) mediante la compensación.

Para la emisión de los certificados especiales, la Administración Tributaria debe cumplir con el procedimiento de verificación del crédito tributario generado a favor de la contribuyente exportadora, y una vez culminado, procederá a declarar procedente o no la recuperación solicitada mediante una resolución a favor de la peticionante.

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis al caso concreto, no preveía límite temporal alguno para incluir en una determinada declaración de dicho impuesto, créditos fiscales originados en períodos de imposición distintos al declarado.

Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.827 del 28 de diciembre de 1994, prevé entre sus requisitos para la recuperación del crédito fiscal para los exportadores, que sólo puedan deducirse créditos fiscales en el mismo período de imposición en el que se originaron las operaciones de las cuales derivan.

De esta forma, considera esta Alzada que el pronunciamiento del a quo según el cual la recuperación de créditos fiscales de los contribuyentes “no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario” de 1994, resulta ajustado a derecho. Así se declara. (…)”

Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, observa que en efecto, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al rechazar a la recurrente ventas de exportación en cada uno de los períodos de imposición coincidentes con los meses de enero a abril de 2002, ambos inclusive, a través de las Providencias Administrativas aquí impugnadas, por haber la recurrente incluido en las respectivas relaciones de exportaciones, planillas de declaraciones (forma D) en las cuales las fechas de registro de las mismas indicadas por las Aduanas, corresponden a períodos de imposición distintos a aquéllos en las cuales fueron declaradas por la empresa recurrente. En consecuencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anula el rechazo de las ventas de exportación por las sumas de Bs. 7.632.098.727,00, Bs. 4.097.341.600,00, Bs. 6.387.952.972,00 y Bs. 10.930.265.636,00 reflejadas en las Providencias Administrativas Nos. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/313; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/314; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/315; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/316 y MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/317, respectivamente, todas de fecha 23 de septiembre del 2002, notificadas en fecha 09 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

A los fines de dirimir, el segundo punto controvertido en la presente causa, es decir, si efectivamente, tal como aduce la recurrente de autos, la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/313 adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto hubo una disminución de las ventas de exportación declaradas en el mes de enero de 2003 por resultar ilegible la fecha de registro por ante la Aduana respectiva de una declaración de exportación (forma D) y pretender así la Administración Tributaria que el interesado es el único obligado a aportar al procedimiento administrativo datos relativos a la declaración de aduana (forma D), este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el representante judicial de la recurrente alega es su escrito recursivo que en la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/313 la Administración Tributaria señala que su representada “(…) había registrado en la Relación de Exportaciones acompañada a su solicitud de recuperación de créditos fiscales (…) en el período de imposición coincidente con el mes de enero de 2002, la Declaración de Aduanas contenida en el formulario distinguido como H-93-2147990, ventas de exportación por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.861.091.918,00), siendo ilegible la fecha de registro por ante la aduana respectiva de la declaración de exportación y en consecuencia, excluyendo de las ventas de exportación declaradas por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) en el mencionado período de imposición la suma indicada.”

Alega asimismo que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho al interpretar que “(…) en los procedimientos de recuperación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado sólo los interesados pueden aportar los datos relativos que demuestren el haberse realizado exportaciones de mercancías, ya que la Administración Tributaria también podía incorporar al expediente administrativo la fecha correcta del registro por ante la aduana respectiva de la declaración de exportación contenida en el formulario H-93-2147990 por cuanto las mencionadas declaraciones son presentadas por ante las aduanas respectivas, que están insertas en la estructura organizativa de la actual Administración Tributaria y Aduanera; ello en virtud de las amplias facultades de que dispone la Administración Tributaria de conformidad con el Código Orgánico Tributario, además de no constituir las declaraciones de exportación (forma D) los únicos medios de prueba para demostrar la realización de ventas de exportación.”

Igualmente observa este Juzgado que el apoderado judicial de la accionante arguye que “Es cierto que al exigir la Administración Tributaria la fecha de recepción por parte de BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) de la declaración de aduana identificada en el presente capítulo, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 596 del 21/12/00 (G.O. 5.423-Extraordinario- del 29/12/99), constitutivo del Reglamento Parcial N° 1 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, la exigencia contenida en el instrumento normativo citado respecto de la declaración de aduana, ha sido concebida sin perjuicio de los demás medios probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico venezolano y las facultades otorgadas a la Administración Tributaria para verificar por sí misma la veracidad de las declaraciones, manifestaciones y solicitudes efectuadas por los sujetos pasivos tributarios.”

Por su parte, la representación del Fisco Nacional sostiene al respecto que “(…) la contribuyente registró en la Relación de Exportaciones correspondiente al período de imposición de enero de 2002, Declaración de Aduana identificada con el serial H-932147990, por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.861.091.918,00), cuya fecha de registro de exportación es ilegible en el documento original, de manera que conforme al artículo 8 literal a del Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, en concordancia con el numeral 3, literal c del artículo 3 del Decreto 596, resulta procedente el ajuste a las ventas de exportación efectuadas.”

Asimismo de los autos se desprende que la representación del Fisco Nacional rebate el argumento esgrimido por la accionante relativo al vicio de falso supuesto por cuanto, a su decir, la Administración Tributaria pretende que el interesado es el único obligado a aportar al procedimiento administrativo datos relativos a la declaración de Aduana, señalando al respecto que “(…) si bien el principio inquisitivo o de búsqueda de la verdad rige en los procedimientos administrativos, no menos cierto es que la inobservancia de ciertas exigencias contenidas en disposiciones de carácter general puede dar lugar a consecuencias jurídicas desfavorables para el interesado, dada la naturaleza de la materia que se ventila y el interés público (interés fiscal) comprometido, razón por la cual, en el presente caso, tratándose de una solicitud de recuperación de créditos fiscales con ocasión a una actividad de exportación y dada la previsión referida a que la Relación de Exportaciones, cumpla, entre otros requisitos, con el Número de Registro de la Aduana y fecha de recepción, su sólo incumplimiento hace indefectible necesario el ajuste, sin significar de ninguna manera esa actuación de la Administración conculcación al principio de libertad probatoria, por lo que el presente alegato resulta a todas luces improcedente, (…).”

Advierte así la representación fiscal que “(…) la contribuyente nada llevó a los autos para respaldar sus dichos, cobrando así vigencia la presunción de veracidad y legalidad que informa todo acto administrativo.”

Ahora bien, de los autos se desprende que efectivamente la Administración Tributaria determinó mediante la P.A. identificada con las siglas y números MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/313 que la empresa recurrente registró en la Relación de Exportaciones acompañada a su solicitud de recuperación de créditos fiscales signada con el N° 010692 de fecha 29/07/2002, correspondiente al período de imposición coincidente con el mes de enero de 2002, la Declaración de Aduanas contenida en el formulario distinguido con las siglas y números H-93-2147990, ventas de exportación por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL OVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.861.091.918,00), siendo ilegible la fecha de registro por ante la Aduana respectiva de la declaración de exportación y en consecuencia, excluyó de las ventas de exportación declaradas por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) en el mencionado período de imposición la suma supra indicada.

Así, el literal a) del artículo 8 del Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, establece: “Que la relación de exportaciones, cumpla con lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 del Decreto N° 596, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del presente instructivo.”

Por su parte, el numeral 3, literal c) del Decreto N° 596 contempla: “(…) Número de Registro de la Aduana y fecha de recepción; (…).” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, advierte este Tribunal que, si bien es cierto el medio probatorio por excelencia para la demostración de las ventas de exportación es precisamente la declaración de exportación (forma D) correspondiente, no menos cierto es que del acto administrativo aquí objetado se desprende que efectivamente la empresa recurrente consignó acompañando a su solicitud N° 010692 de fecha 29/07/2002 la respectiva declaración de exportación (forma D), a través de la cual se evidencia la real y efectiva salida de la mercancía del país con carácter definitivo, como lo consagra la Ley que regula el tributo bajo estudio.

Sin embargo, la Administración Tributaria rechaza la misma por cuanto queda en duda el momento en el cual se produce el hecho imponible en sí, por cuanto la fecha que refleja la declaración de exportación (forma D) aquí cuestionada, identificada con la siglas y números H-932147990, es ilegible.

En este sentido, advierte quien decide, que si bien la declaración de exportación (forma D) es el medio probatorio por excelencia para la demostración de las ventas de exportación, no menos cierto en que el mismo no constituye en sí el único medio probatorio viable a los fines de demostrar en el proceso administrativo o judicial las ventas de exportación efectuadas por el contribuyente.

Así, este Tribunal advierte que si bien en principio la carga de la prueba recae sobre el contribuyente que pretende hacer valer sus derechos frente a la Administración Tributaria, respaldando en sí sus argumentos y alegatos, no menos cierto es que la Administración Tributaria también tenía en sus manos la posibilidad de aportar al menos el expediente administrativo a los autos, a los fines de evidenciar la fecha correcta de registro por ante la Aduana respectiva de la declaración de exportación (forma D) por ella objetada, por cuanto las mismas son presentadas por ante dichas Aduanas, las cuales forman parte de la estructura organizativa de la Administración, ello en virtud de las amplias facultades de las cuales dispone la misma de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Quien decide, destaca que, mediante auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2003 (folios 94 al 96), se ordenó oficiar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se remitiera el expediente administrativo de la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), advirtiendo esta juzgadora que la Administración Tributaria, no presentó dicho expediente, a pesar de habérsele requerido, tal como se observa de las actas que conforman el presente expediente judicial.

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).

En efecto, el onus probandi de este tipo de hechos corresponde indudablemente a la Administración Tributaria, por cuanto resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba estatuido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que siguen:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Subrayado del Tribunal).

Nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicabilidad supletoria en los procesos tributarios del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al exponer lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, dispone: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.

Del análisis de esta norma que supletoriamente se aplica a la materia tributaria se concluye que la carga de la prueba reposa en el contribuyente de autos:

1° Por haber pedido a la Administración la aplicación de la rebaja de inversión: debe probar que se encuentra dentro de los extremos legales para ser beneficiario de tal sacrificio fiscal.

2° Por pretender estar liberado de la obligación de registrarse en la Dirección General Sectorial de Rentas por cuanto dicha Oficina estaba cerrada, según su afirmación: debió, también, probar su acierto o producir alguna prueba tendente a suplir la finalidad para la cual se hizo tal exigencia en la norma reglamentaria.

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producido por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos

. (Sentencia N° 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van der Velde Hedderich, caso: M.P.G.) (Tomado de la Revista de Derecho Tributario N° 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99).

En el m.d.p. tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el onus probandi en principio, recae sobre el accionante (actori incumbit probatio), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.

Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alega el vicio de incompetencia del funcionario, debiendo consignar el respectivo documento que demuestre su aptitud legal para obrar, ante el argumento de omisión o irregularidades en el procedimiento administrativo la Administración Tributaria debe consignar el respectivo expediente administrativo, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre que se practicó debidamente la notificación del acto.

Dado que la consignación del expediente administrativo le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria, quien decide declara, con fundamento en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, la nulidad del ajuste efectuado por la Administración Tributaria a las ventas de exportación por la cantidad de Bs. 1.861.091.918,00, a través de la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/313 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Así se decide.

A los fines de esclarecer el último punto controvertido en el presente juicio, vale decir, si la Administración Tributaria, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, ya que a través de la P.A. N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-2002-315, disminuyó cantidades de las ventas de exportación por existir diferencias entre el total de ventas de exportaciones reflejado en la declaración de Impuesto al Valor Agregado y el total reflejado por el mismo concepto en la relación de ventas de exportación, quien decide, considera oportuno realizar las siguientes observaciones.

En este sentido, la representación judicial de la accionante alega en su escrito recursivo que “(…) por error involuntario, no se incluyó la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 9.037.743,00) en la relación de exportaciones correspondiente, y que la misma correspondía a la contraprestación recibida por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) por exportación de servicios prestados a la empresa ENEL FTL S.P.A. domiciliada en Roma, Italia, consistentes en pruebas de laboratorio de ORIMULSIÓN prestados en su totalidad en Venezuela y aprovechados también totalmente por dicha empresa en Italia, por lo que constituyen servicios de exportación de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, debiendo ser incluida dicha cantidad en el rubro correspondiente a las ventas de exportación del impuesto al valor agregado del período fiscal de marzo de 2002, por cuanto en el formulario autorizado por la Administración Tributaria a tales efectos, no existía un rubro específico para evidenciar las cantidades correspondientes a exportación de servicios y que por error involuntario no se había incluido dicha suma en la relación de exportaciones correspondiente y se anexó a la mencionada respuesta nota de débito N° NDO2-006 emitida por BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR) a la empresa ENEL S.P.A., nota esta (sic) que no fue apreciada por la Administración Tributaria como medio probatorio, sino que se limitó a desconocer las comunicaciones enviadas por mi representada y dicha empresa, por encontrarse redactadas en el idioma inglés y con fundamento en la norma contenida en el literal f del numeral 2 del artículo 16 del Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores (G.O. 36.981 del 27/06/2000), disposición esta (sic) que nada tiene que ver con la objeción formulada a mi representada, y que por tanto no puede ser invocada como fundamento jurídico de dicha objeción.”

Advierte así el apoderado judicial de la recurrente de autos que “Las consideraciones anteriores, así como la circunstancia de no haber tomado en cuenta la Administración Tributaria otros medios probatorios tales como los asientos contables de mi representada y demás soportes documentales que sí estaban redactadas en idioma castellano y que demostraban la efectiva realización de la exportación de servicios a la cual me he referido en el presente capítulo, evidencian el error de apreciación de circunstancias fácticas y de normas jurídicas en que incurrió la Administración Tributaria, que configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que afectan la providencia a la cual se refiere el presente capítulo y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la misma, a tenor de los dispuesto en los numerales 4 de los artículos 240 del Código Orgánico Tributario y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…).”

Por su parte, la representación del Fisco Nacional señala en su escrito de informes que “a través de la P.A.d.V. objetada se constató que los asientos contables llevados por la accionante así como los demás soportes documentales analizados se encontraban redactados en idioma inglés, no constituyendo, a criterio de la representación fiscal actuante, un contrato con la exigencia de la normativa legal vigente en nuestro país”.

Igualmente, observa este Tribunal que la representación del Fisco Nacional señala que en base a lo establecido en el artículo 13 del Código Civil y artículo 16 numeral 2 del Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores es que desestima los alegatos invocados por el apoderado de la contribuyente, relativo a la existencia del vicio de falso supuesto.

En este orden de ideas, quien decide considera oportuno traer a colación la normativa hecha valer por la Administración Tributaria, para justificar la disminución de las ventas de exportación por la cantidad de Bs. 9.037.743,00:

Así, el artículo 13 del Código Civil Venezolano, expresamente señala que: “El idioma oficial es el castellano. Las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos, y los libros de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios y demás industriales deben llevarse en el mismo idioma.”

Por su parte, el Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en Gaceta Oficial N° 36.981 de fecha 27/06/2000, en su artículo 16 numeral 2, literal f) contempla:

Que la persona natural o jurídica referida en el contrato de servicios de exportación, no se corresponda con la persona natural o jurídica a la cual se le factura. En este caso debe rechazarse tal operación.

Ante los hechos imputados por la Administración Tributario es indudable que la carga probatoria recaía sobre la contribuyente recurrente, no obstante no consta en autos la consignación de medio probatorio alguno por parte de la misma, del cual se evidencie la celebración del referido contrato y su respectiva traducción en idioma castellano, así como cualquier otro medio probatorio que demuestre la efectiva realización de la exportación de servicios a la empresa ENEL FTL S.P.A. domiciliada en Roma, Italia, de conformidad con el artículo 13 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta insoslayable para este Tribunal declarar la veracidad y legitimidad de este ajuste contenido en la P.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/315 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. En consecuencia se confirma el rechazo por la cantidad de Bs. 9.037.743,00, por concepto de ventas de exportación. Así se decide.

.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado I.R.P., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR),. En consecuencia:

i) Se ANULA el rechazo de las ventas de exportación por las sumas de Bs. 7.632.098.727,00, Bs. 4.097.341.600,00, Bs. 6.387.952.972,00 y Bs. 10.930.265.636,00 reflejadas en las Providencias Administrativas Nos. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/313; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/314; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/315; MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/316 y MF-SENIAT-GRTICE-DR-2000/317, respectivamente, todas de fecha 23 de septiembre del 2002, notificadas en fecha 09 de octubre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ii) Se ANULA el ajuste efectuado por la Administración Tributaria a las ventas por exportación declaradas por la recurrente, por la suma de Bs. 1.861.091.918,00, a través de la P.A.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/313 de de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

iii) iii) Se CONFIRMA el ajuste efectuado por la Administración Tributaria a las ventas de exportación declaradas por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 9.037.743,00, reflejada en la P.A.N.. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2002/315 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BITÚMENES ORINOCO, S.A. (BITOR)

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 2001

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000042

LMCB/JLGR/UAG

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