Decisión nº PJ0142015000140 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia 18 de Diciembre de 2015

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015-000206.

RECURRENTE B.C., D.R., ROSELYN MONTERO, DEIWIN RIVAS, LEZTTY GARCÌA, YANDERSON ALVARADO y MARIA FERNÀNDEZ titulares de la cedula de identidad Nº 16.948.762, 20.117.999, 20.118.724, 16.684.333, 19.605.432, 18.956.456 y 16.241.947 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL Z.L., Y.D. y Finlay Álvarez, inscritas en el IPSA bajo el Nº 78.450, 95.534 y 101.900 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: ACTA, de fecha 16 de Octubre de 2.013, levantada en el expediente administrativo Nº 080-2013-08-00027.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINSITARTIVO

PHARSANA DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL No consta a los autos

MOTIVO:

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (ACTA)

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente a la apelación sobre la declaratoria SIN LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos B.C., D.R., ROSELYN MONTERO, DEIWIN RIVAS, LEZTTY GARCÌA, YANDERSON ALVARADO y MARIA FERNÀNDEZ contra el acta de fecha 16 de Octubre de 2.013, levantada en el expediente administrativo Nº 080-2013-08-00027.

Corre inserto a los folios 02 al 45 de la pieza separada Nº 02 del expediente de marras, sentencia de fecha quince (15) de junio de 2.015, donde el Tribunal a quo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos B.C., D.R., ROSELYN MONTERO, DEIWIN RIVAS, LEZTTY GARCÍA, YANDERSON ALVARADO y M.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.948.762, V- 20.117.999, V- 20.118.724, V- 16.684.333, V- 19.605.432, V- 18.956.456 y V- 16.241.947, respectivamente, en contra del Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Riela al folio 48 de la pieza separada Nº 02, diligencia presentada por la abogada Z.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 78450, mediante la cual apela de la sentencia dictada el quince (15) de junio de 2015.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de junio de 2.015, en la cual se declaro: cito

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos B.C., D.R., ROSELYN MONTERO, DEIWIN RIVAS, LEZTTY GARCÍA, YANDERSON ALVARADO y M.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.948.762, V- 20.117.999, V- 20.118.724, V- 16.684.333, V- 19.605.432, V- 18.956.456 y V- 16.241.947, respectivamente, en contra del Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.. FIN DE LA CITA (TOMADO DEL SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS 2000).

En las consideraciones para decidir, la juez a quo señalo que, cito:

En el caso de marras, los co-demandantes alegaron que el acta de fecha 16 de octubre de 2013, levantada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.l.m.A.V., San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en expediente administrativo N° 080-2013-08-00027, y llevado por ante la Sala de Derecho Colectivo, se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse dentro de los casos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en los vicios de error de hecho por suposición falsa y error de derecho.

Con respecto al vicio de suposición falsa, refieren que el órgano administrativo incurre en el mismo, al considerar como válido el acuerdo celebrado entre PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), con motivo del pliego de peticiones presentado por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., sin haberse cumplido primeramente con la inspección de la Unidad de Supervisión, ordenada en el auto de admisión de la solicitud del pliego. En tal sentido, señalan que la inspección nunca se realizó a los fines de constatar las verdaderas condiciones de los trabajadores afectados y que desconocían la solicitud de pliego de reducción de personal, por cuanto de las notificaciones realizadas por la Inspectoría se desprenden tres notificaciones con fecha 9 de octubre de 2013: 1) Representante legal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. (folio 296) firmada por la abogada A.P., cédula de identidad N° 16.732.305, IPSA N° 132.284, de fecha 11/10/2013; 2) Dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. (folio 297) firmada por el abogado Frankz Suárez, cédula de identidad N° 16.129.566, IPSA N° 122.949, de fecha 17/10/2013, quien es el apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A., por lo que mal puede haber recibido notificación que iba dirigida a los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A. y 3) Una notificación dirigida a representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), con ocasión de convocarlos a MESA DE COCNILIACIÓN el día 16 de octubre de 2013, en la Inspectoría del Trabajo C.P.A., alas 9:00 a.m., mesa de conciliación que desconocían los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A.

En cuanto al falso supuesto de hecho, señalan los co-accionantes que el órgano administrativo del trabajo consideró como válido el acuerdo celebrado entre PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), con motivo del pliego de peticiones presentado por la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. Asimismo, manifestaron que el vicio de falso supuesto afecta la causa del acto, y en consecuencia acarrea su nulidad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.

(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..

Surge menester resaltar que lo arribado en el acta cuya nulidad se pretende, atinente a la reducción de personal, se corresponde a un acto llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, con la intervención del órgano administrativo del trabajo, por lo que lo acordado es producto de la reunión sostenida en presencia de la funcionaria del trabajo, por lo que su actuación no se circunscribe meramente a tener por válido determinado acuerdo, toda vez que el acto se ha realizado en su presencia, producto del acuerdo conciliatorio celebrado, por lo que siendo suscrito por las personas designadas a tales fines, como lo es la Secretaria de Finanzas, la Secretaria de Actas y Correspondencia y la Secretaria de Higiene y Seguridad del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), como representantes designados en la junta de conciliación, tan sólo puede el órgano administrativo del trabajo considerar el mismo como válido.

De igual forma, alegan los accionantes que los miembros de la Junta Directiva que suscribieron el acta de fecha 16 de octubre de 2013, carecen de facultades para representar al Sindicato, conforme a los estatutos de la referida organización sindical Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE). Al respecto, este Tribunal considera necesario resaltar la relevancia constitucional que poseen las organizaciones sindicales.

En tal sentido, los Sindicatos tienen por objeto fundamental representar a los trabajadores a los fines de la protección de los intereses generales de los mismos en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, por lo que la actuación de sus representantes se encuentran reguladas en sus estatutos; sin embargo, en el caso de marras, además de la función propia de dicha organización sindical, de manera especial y para representar a los trabajadores en el acto, fueron designados tres miembros de la junta directiva, por lo que surge inapropiado pretender limitar su función a las facultades que conforme a los estatutos poseen o no para representar al sindicato como organización de carácter social, a objeto del acuerdo arribado en el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013, toda vez que fueron designados para tales efectos y en cumplimiento a los tramites legales pertinentes.

En este mismo orden, cabe señalar que la suposición falsa alegada esta basada en una falta de cualidad de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), que a decir de los co-demandantes vician la validez la actuación de los mismos, por lo que pretender trasladar al órgano administrativo del trabajo la verificación de las facultades de los miembros de la junta directiva en la señalada organización sindical no le es propio, lo cual corresponde a los trabajadores afiliados al sindicato, quienes tienen la posibilidad de acudir por ante los organismos competentes a exigir a los miembros actuantes rendición de cuentas con respecto a los actos ejecutados en representación de la masa trabajadora y obtener pronunciamiento que determine tal supuesto.

El articulo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, regula lo pertinente a la Junta de Conciliación, derivando del contenido de la señalada norma, que una vez admitido el pliego y a los efectos de la conformación e instalación de la Junta de Conciliación, el Inspector del Trabajo solicitó a la organización sindical la designación de dos representantes principales y un suplente, quienes se constituirán en representantes sindicales de la junta de conciliación, quienes a tenor de lo establecido en la misma norma, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, por lo que no es requisito que formen parte de la junta directiva del sindicato ni que posean facultades expresas en sus estatutos para representar a los trabajadores en la junta de conciliación. Por lo que este Tribunal concluye que la actuación de los representantes de los trabajadores que suscribieron el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013 se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en la Ley para la Junta de Conciliación, por lo que el órgano administrativo del trabajo no incurrió en el vicio alegado al tener por válido el acuerdo conciliatorio arribado. Asimismo al no incurrir la administración pública en suposición falsa de hecho, tampoco se verifica que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho. Y ASI SE DECLARA.

Alegan de igual forma los accionantes, que el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013 es ilegal y se encuentra viciada de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haberse constatado las verdaderas condiciones de los trabajadores afectados y que desconocían la solicitud de pliego de reducción de personal, arguyendo que de las notificaciones realizadas por la Inspectoría se desprenden tres notificaciones con fecha 9 de octubre de 2013: 1) Representante legal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VEENZUELA C.A. (folio 296) firmada por la abogada A.P., cédula de identidad N° 16.732.305, IPSA N° 132.284, de fecha 11/10/2013; 2) Dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. (folio 297) firmada por el abogado Frankz Suárez, cédula de identidad N° 16.129.566, IPSA N° 122.949, de fecha 17/10/2013, quien funge como apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A.; y 3) Una notificación dirigida a representantes del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), con ocasión de convocarlos a MESA DE COCNILIACIÓN el día 16 de octubre de 2013, en la Inspectoría del Trabajo C.P.A., alas 9:00 a.m., mesa de conciliación que desconocían los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A.

De las actas que conforman el expediente administrativo se observa que los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A., se encontraban en conocimiento del pliego de reducción de personal presentado por la entidad de trabajo, al ser notificado el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), que como se señaló supra tiene por objeto representar y proteger los intereses generales de los trabajadores en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, quienes se encontraban de igual forma representados por los representantes designados a los fines de la constitución de la Junta de Conciliación. Por lo que este Tribunal concluye que no se encuentra dado el supuesto invocado al tener conocimiento los trabajadores del pliego de reducción de personal y al haber participado en el acuerdo conciliatorio celebrado. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a este alegato, pasa esta Juzgadora a determinar la existencia, en el procedimiento administrativo, de la violación del debido proceso; al respecto, se observa que:

Señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;…

.

De igual forma establece el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

(…omissis…)

En relación a los mencionados derechos, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental

.

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas procesales que el ente administrativo del trabajo, al tramitar el procedimiento de reducción de personal, garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la violación del debido proceso al no haberse practicado inspección en la entidad de trabajo, cabe citar el contenido del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.

El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:

a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.

c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.

Emerge de la citada norma, el carácter facultativo del Inspector o Inspectora del Trabajo, de requerir la consignación de información o recaudos que considere pertinentes, así como ordenar la practica de experticia. De manera que no resulta un requisito legal de obligatorio cumplimiento la práctica de la inspección ordenada por el Inspector del Trabajo en el auto de admisión de la solicitud, por lo que siendo facultativo y aún cuando fue acordado, nada impide que ante tal discrecionalidad no se considerara necesaria su práctica al arribarse a un acuerdo conciliatorio. Por lo que este Tribunal concluye que, la no practica de la inspección ordenada, no implica que se encuentre viciado el tramite desarrollado por ante el órgano administrativo del trabajo, dado que conforme emerge de la copia certificada del expediente administrativo, la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. aportó elementos que fueron considerados por la Inspectora del Trabajo a objeto del tramite de la reducción del personal.

De conformidad con lo señalado en el referido artículo, se pudo verificar que en la introducción del pliego de peticiones presentado por la empresa Pharsana de Venezuela, C.A. se cumplió con los requisitos allí señalados. Y AI SE DECLARA.

Asimismo, con relación a la inamovilidad invocada por la parte accionante, este Tribunal advierte que lo que se preserva es la estabilidad de los trabajadores ante la ocurrencia de un despido injustificado o una desmejora; situación que no se corresponde con el supuesto que dio origen al acta cuya nulidad se pretende, al verificarse con motivo de la presentación de un pliego de reducción de personal. De igual forma, cabe resaltar que en el acta levantada en fecha 16 de octubre de 2013, se hace mención a la inamovilidad laboral por decreto del Ejecutivo Nacional No. 398.696 de fecha 27/12/2012, por lo que el órgano administrativo tomó en consideración la posibilidad de celebrar convenios o acuerdos entre patronos y trabajadores a los fines de lograr una reducción de personal.

En cuanto a la inamovilidad invocada con motivo del proceso de elecciones sindicales, la misma ampara a los trabajadores y trabajadoras frente a posibles despidos injustificados y desmejoras, por lo que surge viable proceder a la reducción de personal, toda vez que para ello deben cumplirse los trámites legalmente establecidos por ante el órgano administrativo del trabajo competente, por lo que tal inamovilidad no impide en forma alguna que de presentarse los supuestos necesarios para la extinción o modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, sea presentado y tramitado un pliego de reducción de personal. En consecuencia, no constata este Tribunal que el acta administrativa de fecha 16 de octubre de 2013, se encuentre inmersa en la violación alegada por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por el Acta de fecha 16 de Octubre de 2013, levantada en el expediente Administrativo N° 080-2013-08-00027 dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., no se encuentra afectada por los vicios alegados por la parte accionante, por lo que se desestiman los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Por todas las razones antes expuestas, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA. FIN DE LA CITA (TOMADO DEL SISTEMA AUTOMATIZADO JURIS 2000).

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Cursa inserto a los folios 01 al 10 de la pieza principal del expediente, escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad, del cual se desprende:

• Que el veintitrés (23) de octubre de 2013 fueron llamados por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. diciéndoles que estaban despedidos en virtud de haber sido autorizados por la Inspectoría del Trabajo, alegando un pliego de peticiones de reducción de personal del cual conformaban la lista de trabajadores propuestos por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y la Junta Directiva del Sindicato UNTRAPROPHARVE.

• Que ante el despido revisaron el expediente N° 080-2013-08-00027, Sala de Derecho Colectivo, percatándose que en el auto de admisión de fecha nueve (09) de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo ordena a la Unidad de Supervisión realizar inspección a las instalaciones de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.

• Que la Junta Directiva del Sindicato UNTRAPROPHARVE, habiendo convocado a elecciones sindicales en fecha veintitrés (23) de julio de 2013 ante el C.N.E. (CNE), no podía tramitar ningún acuerdo que violentara la estabilidad de los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., al encontrarse activa la inamovilidad especial establecida en el artículo 419, numeral 7.

• Que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, la Inspectoría del Trabajo acuerda el adelanto de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato UNTRAPROPHARVE, lo cual fue acordado en razón de solicitud realizada por mas del 10% de los trabajadores, en virtud del incumplimiento de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), de las obligaciones y deberes para los cuales fueron electos.

• Que la Inspectoría del Trabajo, convocó en fechas 10/07/2013 y 27/08/2013, celebración de mesas técnicas para el día 12/072013 y 30/08/2013, que las notificaciones fueron con motivo: SITUACIÓN LABORAL Y REUBICACIÓN DE TRABAJADORES DESMEJORADOS y que la Inspectoría tenía conocimiento de la situación por la que estaban atravesando todo el grupo de trabajadores desde el día catorce (14) de enero de 2013.

• Que en fecha cinco (05) de noviembre de 2013, se acuerda el cierre del expediente sin haberse verificado las verdaderas condiciones existentes en las instalaciones de Pharsana de Venezuela C.A., por el supuesto cierre técnico.

• Que el acta recurrida, está viciada de nulidad absoluta por encontrarse dentro de los casos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en los vicios de error de hecho por suposición falsa y error de derecho.

• Que el vicio de suposición falsa, se da toda vez que se considera como válido el acuerdo entre PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros del Sindicato UNTRAPROPHARVE, de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, sin haberse cumplido primeramente con la inspección de la Unidad de Supervisión ordenada en el auto de admisión de solicitud de pliego.

• Que desconocían la solicitud de pliego de reducción de personal, dado que de las notificaciones realizadas por la Inspectoría se desprenden tres notificaciones con fecha nueve (09) de octubre de 2013: 1) Representante legal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A, firmada por la abogada A.P., cédula de identidad N° 16.732.305, IPSA N° 132.284, de fecha 11/10/2013; 2) Dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A. firmada por el abogado Frankz Suárez, cédula de identidad N° 16.129.566, IPSA N° 122.949, de fecha 17/10/2013 y que el abogado F.S. es el apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C.A., mal puede haber recibido notificación que iba dirigida a los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C.A., denotándose de allí parte de la ilegalidad y nulidad del pliego de reducción de personal firmado por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA C.A. y miembros del Sindicato UNTRAPROPHARVE, 3) dirigida a representantes del Sindicato UNTRAPROPHARVE, con ocasión de convocarlos a MESA DE CONCIILIACIÓN el día dieciséis (16) de octubre de 2013, en la Inspectoría del Trabajo C.P.A., a las 9:00 a.m..

• Que la irrita acta fue suscrita por tres (03) miembros no facultados por los estatutos para celebrar dicha acta.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

Cursa inserto a los folios 67 al 69 de la pieza separada Nº 02 del expediente, Fundamentación de la apelación presentada por la abogada Z.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 78450, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, expone:

• Que la a quo realizo una ligera labor de juzgamiento para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues e estimo que los recurrentes tuvieron conocimiento del pliego de reducción que les afectó, por haber sido notificados por el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos infantiles Pharsana de Venezuela C.A, y en lugar de los trabajadores al apoderado judicial de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.

• Que la sala ha considerado que los vicios que pudieran existir en la notificación de una actuación administrativa no conlleva su nulidad si ésta ha cumplido con e objetivo, al materializarse la participación del particular interesado en el procedimiento administrativo en cuestión y, así hacerse valer de los medios de defensa que considere necesario, toda vez que en el caso no resulta afectado su derecho a la defensa.

• Que en al sentencia recurrida se obvio que para la reunión conciliatoria fijada para el día 16/10/2013 se libraron 03 boletas de acuerdo al auto de admisión de fecha 09/10/2013, dirigidos al representante legal de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, dirigida a los trabajadores de dicha empresa y la notificación dirigida al representante del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de productos Infantiles Pharsana de Venezuela CA de V.d.E.C..

• Que los recurrentes tuvieron conocimiento y acceso al expediente Nº 080-2013-08-00027 del pliego de reducción de personal el día 04/11/2013, diecinueve (19) días después de haber sido afectados, en el cual introdujeron un escrito haciendo valer sus derechos, solicitando a la inspectorìa del Trabajo se verificaran las verdades condiciones y los argumentos para revisar dicho acuerdo, obteniendo al día siguiente, el día cinco (05) de noviembre de 2013 el cierre definitivo del expediente.

• Que de acuerdo al criterio reiterado los recurrentes no pudieron tener la posibilidad de poder exponer sus argumentos y pruebas que le garantizaren un debido proceso y derecho a la defensa.

• Que solicita se revoque el fallo recurrido y se declare la nulidad del acta de acuerdo de reducción de personal.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN.

Cursa inserto a los folios 73 al 77 de la pieza separada Nº 02, contestación a la apelación presentada por la abogada I.J. inscrita en el IPSA bajo el Nº 61230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA C.A, expone:

• Que su representada introdujo reducción de personal alegando circunstancias económicas que se comprobaron; una vez introducida la solicitud el 16/10/2013 en el despacho de la inspectorìa comparecen previa convocatoria, tanto la representación patronal, como la representación de los trabajadores y de manera conjunta, expusieron y acordaron la reducción de personal, con lo cual se demuestra la falsedad de las alegaciones de los demandantes.

• Que quedo evidenciado y así lo delira la sentencia, que la actuación de los representantes de los trabajadores quienes suscribieron el acta e fecha 16/10/2013, esta enmarcada dentro de lo establecido en la ley para la junta de conciliación, por lo que el órgano administrativo del trabajo, no incurrió en el vicio alegado.

• Que al no incurrir la administración publica en suposición falsa de hecho, no se verifica tampoco este afectado por el vicio de falso supuesto de derecho.

• Que el tribunal en su sentencia establece que no esta dado el supuesto de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto los trabajadores tenían conocimiento del pliego de reducción.

• Que el carácter facultativo del funcionario de la inspectorìa, al requerir la consignación de información o recaudos que considere pertinente, al igual que practicar una experticia, por lo que no es requisito de obligatorio cumplimiento la practica de la inspección judicial que se ordeno en el auto de admisión de la solicitud. que el ente al ejercer su discrecionalidad no lo consideró necesario en función de la conciliación, ya que constata la juzgadora que mi representada aporto elementos que fueron considerados por al inspectorìa del trabajo en al solicitud de reducción de personal, aunado al hecho que la realización de la inspección judicial en la entidad de trabajo, quedo condicionada o supeditada a los resultados de la reunión previa.

• Que solicita se confirme la sentencia declarando sin lugar el recurso de nulidad intentado.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

POR LA PARTE RECURRENTE.

PRUEBAS ADJUNTAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.

Corre inserto a los folios 11 al 37 de la pieza principal del expediente copia simple de actuaciones de expediente llevado por ante la inspectorìa del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, san Diego y Valencia, Parroquias: San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. Nº 080-2013-08-00027 de las que se desprende:

• Escrito de solicitud presentado en fecha 04/10/13, por la abogado A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA C.A.

• Auto de fecha 07/10/2013, mediante el cual se ordena subsanar deficiencias observadas en la solicitud formulada.

• Oficio dirigido al representante de la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA C,A, remitiéndole adjunto copia del auto que a su decir se explica por si solo.

• Escrito dirigido por la Inspectora del Trabajo a la unidad de Supervisión de la misma inspectorìa, a los fines de solicitar comisión a un funcionario para que practique la inspección judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C,A. Dejándose sentado en forma manuscrita que se activara la inspección judicial solicitada, una vez el despacho de la inspectorìa remita las resultas de la reunión previa entre las partes con funcionario del despacho.

• Informe suscrito por el alguacil administrativo mediante el cual deja constancia que el 17/10/13 hace entrega de la notificación en las instalaciones de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C,A.

• Convocatoria a una mesa de conciliación el 16/10/2013 a las 09:00 a.m, al Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de productos infantiles PHARSANA DE VENEZUELA C.A, de fecha 15/10/2013 recibido en la misma fecha por la secretaria.

• Convocatoria a una mesa de conciliación el 16/10/2013 a las 09:00 a.m, al representante de la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA C.A, de fecha 15/10/2013 recibido en la misma fecha por el asesor jurídico.

• Acta de fecha 16/10/2013 en la cual se deja constancia de la comparecencia de representantes de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA C.A y representantes del sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de productos infantiles PHARSANA DE VENEZUELA C.A.

• Escrito presentado en fecha 04/11/2013, por los ciudadanos CLAUDIMAR RATACO, J.M.V.H. y YONDY MANUIEL S.A. y copia de listado de trabajadores asistentes a la asamblea General Ordinaria de Trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C,A,., del día 30 de octubre de 2013.

Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Pruebas Documentales:

Corre inserto a los folios 115 al 121 de la pieza principal del expediente, Escrito presentado en fecha 04/11/2013, por los ciudadanos CLAUDIMAR RATACO, J.M.V.H. y YONDY MANUIEL S.A. y copia de listado de trabajadores asistentes a la asamblea General Ordinaria de Trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA C,A,, del día 30/10/2013. Quien decide le otorga el valor probatorio up supra. ASI SE DECIDE.

Corre inserto a los folios 122 al 139 de la pieza principal del expediente, copia simple de los Estatutos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. de V.E.C. (UNTRAPROPHARVE). Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. ASI SE DECIDE.

Pruebas de informe:

Solicita se oficie al C.N.E., sala de sindicato. Quien decide observa que dichas resultas no corren insertas a los autos, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

Solicita se oficie al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Quien decide observa que dichas resultas no corren insertas a los autos, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., cuyas resultas no fueron recibidas, sin embargo se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora en fecha quince (15) de diciembre de 2.014 mediante diligencia (inserta al folio 107 de la pieza principal del expediente), consigna copia certificada del expediente administrativo 080-2013-08-00027, cursante en la pieza separada Nº 01 del expediente, del cual se desprende:

• Escrito de solicitud presentado en fecha 04/10/13, por la abogado A.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA C.A.

• Oficio dirigido al representante de la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA C,A, remitiéndole adjunto copia del auto que a su decir se explica por si solo.

• Escrito dirigido por la Inspectora del Trabajo a la unidad de Supervisión de la misma inspectorìa, a los fines de solicitar comisión a un funcionario para que practique la inspección judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C,A. Dejándose sentado en forma manuscrita que se activara la inspección judicial solicitada, una vez el despacho de la inspectorìa remita las resultas de la reunión previa entre las partes con funcionario del despacho.

• Informe suscrito por el alguacil administrativo mediante el cual deja constancia que el 17/10/13 hace entrega de la notificación en las instalaciones de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA C,A.

• Convocatoria a una mesa de conciliación el 16/10/2013 a las 09:00 a.m, al Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de productos infantiles PHARSANA DE VENEZUELA C.A, de fecha 15/10/2013 recibido en la misma fecha por la secretaria.

Quien decide le otorga valor al tratarse de documento administrativo cuya eficacia no quedo enervada. ASI SE DECIDE.

POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A. DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C..

Cabe observar que en la oportunidad de promover pruebas en la audiencia de juicio, conforme el acta de fecha dieciséis (16) de enero de 2.015, se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna por la inspectorìa del trabajo en consecuencia no promoviendo prueba alguna, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

POR EL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO PHARSANA DE VENEZUELA C.A:

Cabe observar que en la oportunidad de promover pruebas en la audiencia de juicio, conforme el acta de fecha dieciséis (16) de enero de 2.015, se dejo constancia de la incomparecencia del beneficiario del acto ni por medio de representante legal ni estatutario alguno, en consecuencia no promoviendo prueba alguna, por lo que esta sentenciadora no tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV.

DE LOS INFORMES.

POR LA PARTE RECURRENTE.

Corre inserto a los folios 163 al 166 de la pieza principal del expediente, escrito de informes presentado por la abogada Z.L. inscrita en el IPSA bajo el Nº 78.450, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, del que se desprende:

• Que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, fueron llamados por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. notificándolos que estaban despedidos en virtud de haber sido autorizados por la Inspectoría Del Trabajo C.P.A.D.L.M.A.V., San Diego, Naguanagua y Las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C. alegando un Pliego de Peticiones de Reducción de personal propuesto por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y mediante acuerdo con la Junta Directiva Del Sindicato Unión De Trabajadores De La Industria Fabricante y Distribuidora De Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. De V.E.C. (UNTRAPROPHARVE) en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013.

• Que el Pliego de Peticiones de Reducción de personal propuesto por PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., fue admitido en fecha 09 de Octubre de 2013, y del auto de admisión de desprende Tres (3) boletas de notificaciones: dirigida a la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA (Folio 295) Firmada por la Abogada A.P., Cédula de Identidad N° 16.732.305, Ipsa N° 132.284, de fecha 11/10/2013, Apoderada judicial de PHARSANA DE VENEZUELA; dirigida a los Trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. (FOLIO 297), firmada por el Abogado F.S., cédula de Identidad 16.129.566, Ipsa 122.949, de fecha 17 de octubre de 2013, que el Ciudadano F.S., es el apoderado judicial de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., tal y como consta en la irrita acta de fecha 16 de Octubre de 2013, mal puede haber recibido notificación que iba dirigida a los trabajadores de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. de allí se denota ya parte de la ilegalidad y nulidad del pliego de reducción de personal firmado por la empresa PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. y miembros de la junta directiva del Sindicato Unión De Trabajadores De La Industria Fabricante y Distribuidora De Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. De V.E.C. (UNTRAPROPHARVE); notificación dirigida a representantes del Sindicato Unión De Trabajadores De La Industria Fabricante y Distribuidora De Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. De V.E.C. (UNTRAPROPHARVE) con ocasión de convocarlos a MESA DE CONCILIACIÓN el día 16 de Octubre de 2013 en la inspectoría del trabajo c.p.A., a las 9 a.m., firmada por O.G..

• Que se consolidan así los vicios de ilegalidad denunciados por error de hecho y de derecho, por violación al debido proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva al no ser notificada todas las partes hubo violación del debido proceso al celebrar reunión conciliatoria, la inspectora no constato la presencia de los trabajadores involucrados o afectados.

• Que en el auto de admisión de fecha nueve (09) de Octubre de 2013, la Inspectora del Trabajo señala: “… ORDENA a la Unidad de Supervisión de esta Inspectoría del trabajo practicar una inspección a la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A. una vez que conste en autos los resultados de la actuación antes ordenada este despacho fijara la oportunidad de Inicio de las conversaciones conciliatorias en el presente procedimiento.” Que dicha Inspección NUNCA SE REALIZO a los fines de constatar las verdaderas condiciones de los trabajadores afectados, demostrándose una vez mas el vicio de ilegalidad y errores de hecho y de derecho en los que incurrió la inspectoría del trabajo, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no realizar la práctica de la Inspección en las instalaciones de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A.

• Que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, los trabajadores afectados, consignaron escrito en expediente No. 080-2013-08-00027, en vista de la Asamblea General de Trabajadores celebrada en fecha 30 de Octubre de 2013 y que no se había realizado la inspección ordenada en el auto de admisión, y con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no obteniendo repuesta de la Inspectoría del Trabajo, por el contrario en fecha cinco (05) de Noviembre de 2014 la Inspectora ordenó el cierre del expediente, concretando así la ilegalidad e irrita del acta de fecha 16 de Octubre de 2013.

• Que se configuran y se demuestran los vicios de ilegalidad, por cuanto en la ilegal e irrita acta de fecha 16 de Octubre de 2013, los miembros del Sindicato Unión De Trabajadores De La Industria Fabricante y Distribuidora De Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. De V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), tenían conocimiento de la Inamovilidad Especial establecida en el Articulo 419 numeral 7, por cuanto en fecha 23 de Julio del 2013, firmaron ante el C.N.E. (CNE) sede regional Carabobo, dicha convocatoria de ADELANTO DE ELECCIONES, y en consecuencia, era improcedente acordar la reducción de personal sin establece una Junta Conciliadora.

• Que la Inspectora del trabajo convocó en fechas: 10/07/2013 y 27/08/2013, celebración de mesas técnicas para el día 12/07/2013 y 30/08/2013, dichas notificaciones fueron con Motivo: SITUACIÓN LABORAL Y REUBICACIÓN DE TRABAJADORES DESMEJORADOS. La Inspectora del trabajo tenía conocimiento de la situación laboral por lo que han estado atravesando todo el grupo de trabajadores desde el día 14 de Enero del 2013.

• Que en la irrita e ilegal acta de fecha 16 de octubre de 2014, se deja constancia que no participaron todos los miembros de la Junta Directiva Sindical del Sindicato Unión De Trabajadores De La Industria Fabricante y Distribuidora De Productos Infantiles Pharsana de Venezuela C.A. De V.E.C. (UNTRAPROPHARVE), sino la participación de tres (3) de sus miembros O.G., Secretaria de higiene y Seguridad, J.N., Secretaria de Finanzas e I.G., Secretaria de Actas y Correspondencias… (omissis) …. De acuerdo a las atribuciones señaladas según los estatutos, las ciudadanas O.G., Secretaria de higiene y Seguridad, J.N., Secretaria de Finanzas e I.G., Secretaria de Actas y Correspondencias, no tienen facultades de aprobar o discutir pliegos, como representar al Sindicato en todos los actos públicos y privados en que sea necesario, facultad que solo esta encomendada al secretario general o en su defecto al Secretario de Organización.

• Que solicita de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acta de fecha 16 de octubre de 2013.

POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMNISTRATIVO.

Corre inserto a los folios 168 al 172 de la pieza principal del expediente, escrito de informes presentado por el abogado A.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA C.A, del que se desprende:

• Que su representada introdujo ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, solicitud de REDUCCIÓN DE PERSONAL alegando circunstancias económicas suficientemente comprobadas, pues acciones de perturbación de un grupo de trabajadores de la empresa, afectaron notablemente los procesos de producción.

• Que en el 2010, la empresa tenía seis (6) líneas de producción y en 2012, once (11) líneas de producción. Durante el citado período, se manejaba con un personal de Setenta (70) empleados, y durante el año 2012, se incrementó a Ciento cuarenta (140) trabajadores. Sin embargo, en el año 2010, con menos personal la producción fue de 120 unidades por hora hombre, y a pesar de haberse incrementado el número de empleados en el año 2012 la producción disminuyó a 70 unidades por hora hombre. Lo que obedece a que este grupo de personas generó perturbaciones perfectamente demostrables. Afectando el ambiente laboral, generando inestabilidad interna mediante amenazas, afectando las distintas líneas de producción, y generando dificultades económicas.

• Que se llevó a cabo el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 46, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 la Ley del Trabajo, y su representada consignó el pliego de peticiones, el cual, a tenor de los dispuesto en el citado artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplió con todos los requisitos para ello.

• Que una vez introducido la solicitud, en fecha dieciséis de octubre de 2013, en el Despacho de la Inspectoría del Trabajo C.P.A., comparecen previa convocatoria, tanto la representación patronal como la representación de los trabajadores a través de la entidad de trabajo vigente) (sic) quienes en forma conjunta expusieron y acordaron la reducción de personal. En consecuencia, resultaba inoficiosa la realización de una Inspección cuando ya había acuerdo entre las partes, es decir, CONCILIACIÓN.

• Que la representación de los trabajadores fue debidamente notificada, tanto que se encontraban presentes el día y la hora de la reunión conciliatoria, consigno las ofertas reales de pago, de las prestaciones sociales de los trabajadores afectados y solcito el cierre del expediente.

• Que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, los vicios que pudieran existir en la notificación de una actuación administrativa no conllevan su nulidad si ésta ha cumplido con su objetivo, al materializarse la participación del particular interesado en el procedimiento administrativo en cuestión y, así hacerse valer de los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que en tal caso no resulta afectado su derecho a la defensa.

• Que demostrado que la notificación defectuosa no impidió en modo alguno que los trabajadores estuvieren representados como Junta Conciliadora, sino que –por el contrario- cumplió su fin.

POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A. DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C..

No consta en autos escrito de informes presentado por la administración pública, dentro del lapso legal establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Corre inserto a los folios 290 al 295 de la pieza principal del expediente, escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, por el Ministerio Público, suscrito por el abogado G.C.T., en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad contencioso administrativo presentado, en los siguientes términos:

• Que entre las denuncias presentadas por la parte recurrente, se encuentra el error de hecho por suposición falsa (Falso supuesto de hecho) y el error de derecho, vicios estos que fueron ratificados en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso el 16 de enero de 2015 y en el respectivo informe que consignó el 02 de marzo de 2015.

• Que alega por una parte que en el auto de admisión del procedimiento por pliego de peticiones presentado por la empresa Pharsana de Venezuela C.A. por reducción de personal, se ordenó 3 notificaciones: al representante legal de la entidad de trabajo, la cual fue recibida por la abogada A.P., a los trabajadores de la entidad de trabajo Pharsana de Venezuela C.A., la cual fue recibida por el abogado Frankz Suárez, quien es apoderado judicial de la entidad de trabajo y a representantes del Sindicato UNTRAPROPHARVE, para convocarlos a la conciliación el 16 de octubre de 2013 en la Inspectoría del Trabajo, lo cual desconocían los trabajadores y en la cual sólo estuvo presente 3 miembros del Sindicato, que según los Estatutos no tienen facultades para tomar decisiones en nombre de los trabajadores.

• Que en cuanto a las notificaciones ordenadas, fueron efectivamente entregadas, que la notificación dirigida a los trabajadores de la entidad de trabajo, Pharsana de Venezuela C.A. fue recibida por el ciudadano Frankz Suárez, quien no es trabajador de dicha empresa, sino que es apoderado de la misma. Sin embargo, se verificó que el Sindicato UNTRAPROPHARVE fue asimismo notificado, y éste, según el artículo 3 de los Estatutos que lo rige, con fundamento en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene como atribuciones y finalidad proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas y representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje.

• Que si bien es cierto, el abogado, ciudadano Frankz Suárez no está facultado para recibir notificaciones en nombre de los trabajadores de Pharsana de Venezuela C.A., también es cierto que el Sindicato UNTRAPROPHARVE si está facultado para actuar y recibir notificaciones en nombre de los trabajadores, por tanto, comprobándose la notificación al mencionado Sindicato del procedimiento por pliego conflictivo, se considera igualmente que los trabajadores se encontraban debidamente notificados.

• Que se pudo verificar que en la introducción del pliego de peticiones presentado por la empresa Pharsana de Venezuela, C.A. se cumplió con los requisitos allí expresados.

• Que se observó que la Inspectoría del Trabajo, ordenó una inspección en la entidad de trabajo, que como se pudo leer en la nota suscrita en el oficio enviado por la Inspectora a la Unidad de Supervisión de dicha Inspectoría, se consideró que la mencionada inspección se haría una vez que se conocieran las resultas de la reunión entre las partes. Dado que se conoció de la reunión efectuada el 16 de octubre de 2013, el acuerdo llegado entre las partes, que no fue otro que un acuerdo conciliatorio, con fundamento en lo establecido en el artículo 47 del estudiado Reglamento, la Inspectoría del Trabajo no efectuó tal inspección, lo que a consideración del Ministerio Público no es violatorio al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que tal inspección o cualquier otra especie de supervisión es de carácter potestativo y puede ser ordenada o no por la Inspectoría del Trabajo siempre que lo encuentre pertinente. Lo que si es un deber, es cumplir con todas las exigencias para la presentación del pliego de peticiones y eso fue cumplido.

• Que es importante también reseñar que con respecto a la denuncia efectuada por la parte demandante de la carencia de facultades por parte de los miembros del sindicato que suscribieron el acta de conciliación levantada el 16 de octubre de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece prácticamente el mismo procedimiento que establecía la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y es que en la nueva normativa se regula que admitido el pliego de peticiones, la Inspectoría solicitará la designación de dos (2) representantes principales, tanto de la organización sindical como del patrono (artículo 479), sin embargo, para la reunión conciliadora llamada para el 16 de octubre de 2013, se designó a tres (3) representantes por cada parte, asistiendo por el Sindicato de la empresa Pharsana de Venezuela, C.A.: la Secretaria de Finanzas, la Secretaria de Acta y Correspondencia y la Secretaria de Higiene y Seguridad, lo que a juicio del Ministerio Público tal abundancia de representantes no daña en lo que fuere la reunión de conciliación propiamente dicha.

• Que conforme al artículo 3 de los Estatutos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de Productos Infantiles Pharsana de Venezuela, C.A. de V.E.C. (UNTRAPROHARVE), el sindicato está plenamente facultado para suscribir en nombre de sus miembros, entiéndase como miembros, también a los trabajadores aunque no pertenezcan a la Junta Directiva de dicho Sindicato, Asimismo, el Ministerio Público constató las atribuciones de los miembro de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, especialmente, las enumeradas en los artículos 17, 19, 21 y 23 de sus Estatutos y se observa que ello no obsta para que puedan haber sido designados como en efecto lo fueron, la Secretaria de Finanzas, la Secretaria de Acta y Correspondencia y la Secretaria de Higiene y Seguridad, para asistir y suscribir acuerdos de carácter conciliatorios en la reunión llevada a cabo el 16 de octubre de 2013, vale decir, tal designación se considera válida y no se configuró ninguna oposición a ello por parte del Secretario General o de cualquier otro Secretario del Sindicato que conforma la Junta Directiva.

• No obstante, de existir la inamovilidad laboral por elecciones sindicales, considera esta representación del Ministerio Público que no se configuraría violación a dicha inamovilidad ya que se llevo a cabo el procedimiento por Extinción o Modificación de la Relación de Trabajo por Razones Económicas o Tecnológicas para la justificación de la reducción de personal, que no se trató de un despido masivo sin mediar ni justificar razones, no se configuró ninguno de los vicios delatados por la parte actora.

CAPITULO V

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso B.J.S.T. contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010, se l.c.:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. FIN DE LA CITA.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apoderada judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, aduce que, la a quo realizo una ligera labor de juzgamiento para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, pues estimo que los recurrentes tuvieron conocimiento del pliego de reducción que les afectó, por haber sido notificados por el Sindicato, y en lugar de los trabajadores al apoderado judicial de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, que mal pudo haber recibido notificación dirigida a los trabajadores. Que los recurrentes tuvieron conocimiento y acceso al expediente Nº 080-2013-08-00027 del pliego de reducción de personal el día 04/11/2013, diecinueve (19) días después de haber sido afectados, en el cual introdujeron un escrito haciendo valer sus derechos, solicitando a la inspectorìa del Trabajo se verificaran las verdades condiciones y los argumentos para revisar dicho acuerdo, obteniendo al día siguiente, el día cinco (05) de noviembre de 2013 el cierre definitivo del expediente, no pudiendo tener la posibilidad de poder exponer sus argumentos y pruebas que le garantizaren un debido proceso y derecho a la defensa.

Por su parte la representación judicial del beneficiario del acto PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, en su contestación, alega que, su representada introdujo reducción de personal alegando circunstancias económicas que se comprobaron; una vez introducida la solicitud el 16/10/2013 en el despacho de la inspectorìa comparecen previa convocatoria, tanto la representación patronal, como la representación de los trabajadores y de manera conjunta, expusieron y acordaron la reducción de personal y que, el tribunal en su sentencia establece que no esta dado el supuesto de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto los trabajadores tenían conocimiento del pliego de reducción; igualmente se observa que la representación del beneficiario del acto, presento informes y actuó en la fase de juicio sin evidenciarse poder que los facultara para ello, por lo que esta sentenciadora no puede emitir pronunciamiento al respecto. ASÌ SE DECLARA.

Como se observa el punto de apelación alegado por la parte recurrente en la Fundamentación de la apelación y lo cual es objeto del presente recurso, es la falta de notificación a decir de los trabajadores PHARSANA DE VENEZUELA, C.A pues mal esta decir por la juez a quo que, los mismo se encontraban notificados por haber tenido conocimiento del pliego de reducción de personal, por haber sido notificados por el Sindicato, y que en lugar de haber notificado a los trabajadores, se notifico al apoderado judicial de PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, quien mal pudo haber recibido notificación dirigida a los trabajador

El artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, establecía que, si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje: y que de la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.

Ahora bien, conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que, cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder Popular con competencia en materia del trabajo podrá, por razones de interés, publico y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes y servicios y el derecho al trabajo. A tal efecto instará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, sus organizaciones sindicales si la hubiere, el patrono. Quedando los trabajadores investidos de inamovilidad laboral durante el proceso.

Como es de observar conforme a la citada norma del articulo 34 de la derogada Ley, especificaba que la solicitud del patrono de reducción de personal debía notificarse al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos y conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se amplían estos términos, al establecer como interesados a las organizaciones sindicales y a los trabajadores conjuntamente, pero ello sólo resulta aplicable cuando intervenga el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por razones de interés, publico y social, a objeto de proteger el proceso social trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes y servicios y el derecho al trabajo.

El procedimiento a seguir en caso de reducción de personal, se encuentra establecido en el artículo 46 y 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, iniciando con el pliego de peticiones, por parte del patrono basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, presentándolo ante el Inspector del Trabajo de la localidad, indicando:

a.- Identificación del patrono o patrona, si es persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, el registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.

b.- Número de trabajadores que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono y último salario devengado.

c.- Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y

d.- Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

Estableciendo igualmente que, el Inspector del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.

Componiéndose el conflicto por la Junta de Conciliación que tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:

a.- Los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal.

b.- El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal o, por el contrario, la fecha de reincorporación parcial o total de los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas.

c.- Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas.

Si se observan las actas que conforman el expediente, se evidencia que, la apoderada judicial de la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA C.A presento escrito de solicitud de reducción de personal presentado en fecha 04/10/13, ordenàdose la subsanación mediante auto de fecha 07/10/2013, posteriormente se libran las notificaciones convocando a una mesa de conciliación el 16/10/2013 a las 09:00 a.m. El Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de productos infantiles PHARSANA DE VENEZUELA C.A, fue notificado en fecha 15/10/2013 recibido por la secretaria de actos y correspondencias, la sociedad de comercio PHARSANA DE VENEZUELA C.A, fue notificada en fecha 15/10/2013 recibido por el asesor jurídico; y de los dichos de la parte recurrente se observa que los Trabajadores de la entidad de trabajo PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, su notificación fue firmada por el Abogado F.S., de fecha 17/10/13.

También se evidencia del acta de fecha 16/10/2013 que, se dejo constancia de la comparecencia de representantes de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA C.A y representantes del sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Fabricante y Distribuidora de productos infantiles PHARSANA DE VENEZUELA C.A, por los ciudadanos J.N., actuado en su carácter de SECRETARIO DE FINANZAS, I.G., actuado en su carácter de SECRETARIA DE ACTA Y CORRESPONDENCIA, O.G., actuado en su carácter de SECRETARIA DE HIGIENE Y SEGURIDAD, miembros de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INFANTILES PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, constatando que efectivamente son representantes de dicho sindicato conforme a sus estatutos y que conforme a dichos estatutos el objeto primordial es el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores.

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 96 establece el derecho de los trabajadores sin distinción alguna y sin autorización previa, a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Dicha norma también establece que, estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Así mismo establece que los trabajadores están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho y que los promotores o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.011, en relación a la libertad sindical se indico que, cito:

Adicionalmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 149 de 2003 estableció lo siguiente:

El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

(Resaltado añadido).

Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:

El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...

.

El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados…” Fin de la cita.

El convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T) establece en el numeral 2 del artículo 3 que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y en su artículo 4 dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Como es de observar, el derecho de sindicalización es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente y con un sistema de protección no solo nacional sino internacional.

La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores (L.O.T.T.T) en el titulo VII, capitulo I, a partir del artículo 353 y siguientes establecen la institución de la libertad sindical, protegiendo la libertad sindical frente a actos u omisiones de la administración pública, el patrono, la organización sindical, otras organizaciones sindicales, estableciendo que serán nulas y dejaran sin efecto las conductas antisindicales. También se establece que las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social trabajo, protección y defensa de la clase trabajadora y de los intereses de los afiliados y que las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en la ley y en sus estatutos (artículos 361 y 365 de la L.O.T.T.T).

El artículo 371 de la L.O.T.T.T establece las distintas clases de sindicatos de trabajadores: de trabajo, profesionales, de industria y sectoriales; señalando que los sindicatos de empresa son los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicio en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. Así mismo en el articulo 372 de la L.O.T.T.T establece que, el ámbito territorial de actuación pueden ser locales, estadales, regionales o nacionales y según su estructura son de primer, segundo y tercer grado; que las de primer grado los sindicatos que afilian directamente a trabajadores o patronos, según sea el caso; ello conforme al articulo 373 de la misma norma.

Tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales, las autoridades están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho internacionalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, numero 263 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, se señaló que, “si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical”.

Se desprende de lo antes expuesto que, la misma constitución establece el derecho de los trabajadores, a constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses, estando protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho y la ley sustantiva laboral por su parte establece que las organizaciones sindicales tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social trabajo, protección y defensa de la clase trabajadora y de los intereses de los afiliados, constatándose ello en los mismo estatutos de la organización sindical conforme a sus estatutos que también lo establece, teniendo una esfera jurídica de atribuciones -los sindicatos- implícita aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores y las autoridades están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores.

Por lo que decir que los trabajadores recurrentes de la empresa PHARSANA DE VENEZUELA C,A, no tuvieron conocimiento del pliego de reducción que les afectó, por haber sido notificados por el Sindicato, no se ajusta a la realidad, pues se evidencia que del acta que se recurre de nulidad, en la misma se dejo constancia de la participación de algunos miembros de la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA FABRICANTE Y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INFANTILES PHARSANA DE VENEZUELA, C.A, y que los mismos estaban debidamente notificados, por ende los trabajadores, pues quienes representan a los trabajadores es el mismo sindicato quien tiene por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social trabajo, protección y defensa de la clase trabajadora y de los intereses de los afiliados, constatándose ello en los mismo estatutos de la organización sindical, y si se observa el articulo 367 de la L.O.T.T.T, de las atribuciones y finalidad de las organizaciones sindicales de trabajadores establece que el sindicato esta facultado para representar a sus afiliados en a las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y especialmente en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje, incluso representar a trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y protección de sus intereses individuales, así como proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados, mejorando las condiciones materiales, morales, e intelectuales y el interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza para su justa distribución, por lo que se tiene que los trabajadores se encontraban notificados del pliego de reducción de personal, pues la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia del procedimiento y si se trata de una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ya que ha puesto a los trabajadores en conocimiento del procedimiento de reducción de personal a través del sindicato y ha cumplido con el propósito de ponerlos al tanto de la existencia de dicho procediendo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte alega la parte recurrente que, tuvieron conocimiento y acceso al expediente Nº 080-2013-08-00027 del pliego de reducción de personal el día 04/11/2013, diecinueve (19) días después de haber sido afectados, en el cual introdujeron un escrito haciendo valer sus derechos, solicitando a la inspectorìa del Trabajo se verificaran las verdades condiciones y los argumentos para revisar dicho acuerdo, obteniendo al día siguiente, el día cinco (05) de noviembre de 2013 el cierre definitivo del expediente, no pudiendo tener la posibilidad de poder exponer sus argumentos y pruebas que le garantizaren un debido proceso y derecho a la defensa.

En relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de septiembre 2002, estableció, cito:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”.

El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse, así como el debido el proceso, y al considerase notificados los trabajadores a través del sindicato, se les esta garantizando su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra y de ello se deja constancia en el acta que se recurre de nulidad, cuando en la junta de conciliación llegaron acuerdos a los trabajadores que serán afectados por la reducción de personal, indicándose ello en el aparte tercero, incluso, se constato un error de forma, en relación al listado de trabajadores sujetos a la reducción en cuanto a la fecha de ingreso, indicando la forma correcta, y se dejo sentado que se garantizará el cumplimiento de los pasivos laborales en relación a la antigüedad de los trabajadores, en el aparte cuarto; y en el octavo se estableció que para dicha reducción se garantizan todos y cada uno de los beneficios laborales y contractuales de los trabajadores con las indemnizaciones correspondientes si la hubiere, garantizando tanto así los derechos que, aun cuando el acta fue levantada el 16/10/2013 en el aparte noveno se dejo establecido que la entidad de trabajo, se compromete a honrar todos los pasivos laborales inclusive hasta el mes de diciembre de ese año., por lo que en virtud del acuerdo se ordeno el cierre y archivo del expediente, cumpliendo el sindicado con su finalidad y atribuciones, no constatándose violación alguna del debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuesta, es por lo que esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha quince (15) de junio de 2.015, y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha quince (15) de junio de 2.015. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha quince (15) de junio de 2.015 SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha quince (15) de junio de 2.015. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador general de la Republica.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. D.T.J..

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:00 A.m.

ABG. D.T.J...

LA SECRETARIA

GP02-R-2015-000206.

YSDF/VJPM/ysdf

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