Sentencia nº 072 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 8 de septiembre de 2015, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio número 914-2015, proveniente del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano B.A.R.C., venezolano y titular de la cédula de identidad V-10.683.439, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de la República de Panamá, mediante Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico de control A-6474/8-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificados en el Capítulo III, Título VI y Capítulo IV, Título VII, del Libro del Código Penal de la República de Panamá.

El 10 de septiembre de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA J.G.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material mediante Gaceta Oficial N° 40.018. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V. y Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

Constituida la Sala de Casación Penal, se mantuvo como ponente a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29 que estableció lo siguiente:

“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

    Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internaciones que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana a de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

    LOS HECHOS

    En la Notificación Roja Internacional A-6474/8-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, emitida contra el ciudadano B.A.R.C., por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificados en el Capítulo III, Título VI y Capítulo IV, Título VII, del Libro del Código Penal de la República de Panamá. En dicha notificación se leen los siguientes hechos:

    … El 15 de enero de 2015, la Fiscalía 13ra (sic), mediante querella penal hecha por el Lic. Rodrigo ARIAS, representando a la Sociedad ALECON INT., la cual suscribió con el Banco del Tesoro, C.A Banco Universal ubicado en Venezuela un contrato de adquisición de un sistema modular de centro de datos, alterna del Banco. El contrato indicaba la forma de pago, no obstante, B.R., a quien la sociedad ALECON INT., le dio poder, de forma unilateral, traspasó los límites del mandato a él conferido y sin informar a los socios de ALECON INT., otorgó poder de cobranza a la sociedad MKL TECHNOLOGIES, con el fin de que ésta recaudara el importe contentivo en la factura comercial #18; en dicho mandato, se estableció como beneficiario final de los cobros, que oscilaban a B/. 1,492,579.00, (sic) a la sociedad MKL, Mercantil Bank (Panamá) certificó que MKL, mantiene la cuenta corriente 300003325, la cuenta recibió transferencia de 1,491,560.26 (sic) del Banco del Tesoro, éstos fueron enviados a diversas empresas y personas naturales. …

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    DE LAS ACTUACIONES

    Consta en el expediente Notificación Roja Internacional A-6474/8-2015, de fecha 10 de agosto de 2015, emitida contra el ciudadano B.A.R.C., por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en el Capítulo III, Título VI y Capítulo IV, Título VII, del Libro del Código Penal de la República de Panamá. En dicha notificación se lee lo siguiente:

    … País solicitante: PANAMÁ

    N° de expediente: 2015/54588

    Fecha de publicación: 10 de agosto de 2015

    DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

    PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

    1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

    DOCUMENTO/PASAPORTE EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EN UREÑA

    Apellido: R.C.

    Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

    Apellido de origen: No precisado

    Nombre: B.A.

    Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

    Fecha y lugar de nacimiento: 12 de septiembre de 1972 - Ureña, Venezuela

    Sexo: Masculino

    Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada)

    Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

    Estado civil: No precisado

    Apellido y nombre del padre: No precisado

    Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

    Ocupación: No precisado

    Idiomas que habla: No precisado

    Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Estados Unidos (Miami, Florida), Venezuela (Ureña)

    Datos complementarios: No precisado

    Documentos de identidad:

    Pasaporte venezolano N° 093977904, expedido el 02 de junio de 2009 en Ureña, Venezuela (Caduco el 01 de junio de 2014)

    Pasaporte venezolano N° 022421663 Venezuela

    Documento nacional de identidad venezolano N° 10683439 – Venezuela

    Fórmula de ADN: No precisado

    Descripción: No precisado

    Señas particulares y peculiaridades: No precisado

    2. DATOS JURÍDICOS

    La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

    Exposición de los hechos: Panamá (Panamá): El 15 de enero de 2015

    La Fiscalía 13ra (sic), mediante querella penal hecha por el Lic. Rodrigo ARIAS, representando a la Sociedad ALECON INT., la cual suscribió con el Banco del Tesoro, C.A Banco Universal ubicado en Venezuela un contrato de adquisición de un sistema modular de centro de datos, alterna del Banco. El contrato indicaba la forma de pago, no obstante, B.R., a quien la sociedad ALECON INT., le dio poder, de forma unilateral, traspasó los límites del mandato a él conferido y sin informar a los socios de ALECON INT., otorgó poder de cobranza a la sociedad MKL TECHNOLOGIES, con el fin de que ésta recaudara el importe contentivo en la factura comercial #18; en dicho mandato, se estableció como beneficiario final de los cobros, que oscilaban a B/. 1,492,579.00, (sic) a la sociedad MKL, Mercantil Bank (Panamá) certificó que MKL, mantiene la cuenta corriente 300003325, la cuenta recibió transferencia de 1,491,560.26 (sic) del Banco del Tesoro, éstos fueron enviados a diversas empresas y personas naturales.

    Datos complementarios sobre el caso: Nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de Estafa Agravada, donde el señor B.A.R.C., valiéndose del poder especial a él otorgado por la empresa ALECON INTERNATIONAL UG, para que los representara en todos los procesos relacionados al proyecto del Sistema Modular de Contenedores para Almacenamiento de Infraestructura de Tecnología de Información con el BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL, C.A, le solicitó al BANCO DEL TESORO, C,A, cambiar los datos de transferencia estipuladas en el contrato principal que realizó la empresa ALECON INTERNATIONAL UG con dicho banco, sin informarle debidamente a los socios de la empresa arriba mencionada y subcontratando a MKL TECHNOLOGIES INC para que realizara el cobro de la factura #18 los cuales oscilaban a la suma de B/. 1,492,579.00, (sic) y los que luego fueron transferidos a diversas cuentas, como consta en el movimiento bancario aportado por MERCANTIL BANK (PANAMÁ, procurándose un provecho de ilícito y ocasionándole así un perjuicio a ALECON INTERNATIONAL UG, toda vez que el referido dinero le corresponde a la mencionada empresa como resultado del trabajo realizado y señalado en líneas anteriores. Es por ello, que esta Agencia de Instrucción consideró que estamos también ante la presunta comisión de un delito de Blanqueo de Capitales, proveniente de un delito de Estafa Calificada, toda vez que el dinero objeto del fraude se transfirió a otras cuentas fraccionándolo, cuenta donde son firmantes los señores J.R.R.R., A.J. TARBAY ADRIAN, Y.J.C.N.. P.E.Q.D.R., D.T.H., C.F.F.P., B.A.R.C. y C.A.N., ocasionando así un perjuicio a ALECON INTERNATIONAL UG.

    Cómplices: No precisado

    PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.:

    ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

    Calificación del delito: * GENÉRICO-CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, ESPECÍFICO -ESTAFA AGRAVADA.

    * GENÉRICO - CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO, ESPECÍFICO - BLANQUEO DE CAPITALES.

    Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: CAPÍTULO III, TÍTULO VI Y CAPÍTULO IV, TÍTULO VII, DEL LIBRO DEL CÓDIGO PENAL.

    Pena máxima aplicable: 12 años de privación de libertad * estafa agravada - 10 años * blanqueo de capitales – 12 años

    Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

    Orden de detención o resolución judicial equivalente: N°. 24, expedida el 20 de julio de 2015 por Fiscalía decimotercera de circuito del primer circuito judicial de panamá (sic). (Panamá)

    Firmante: LICENCIADA LORENZA GUTIÉRREZ

    ¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? SI

    3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

    LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

    El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición a ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    DETENCIÓN PREVENTIVA

    Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

    Avísese inmediatamente a la OCN PANAMÁ PANAMÁ (referencia de la OCN: IP/PA/12/1114/2015/L/D de 08 de agosto de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL. …

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    En fecha 1° de septiembre de 2015, fue detenido el ciudadano B.A.R.C. por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.d.I.P. que a continuación se trascribe:

    … En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por este Despacho el funcionario Inspector Julmar DAVILA (sic), adscrito a la División de Investigación de INTERPOL, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 23° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113°,1 15°, 291°. (sic) Primer (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el articulado 34°, 35.1°, 43°, 50° y 52.4° (sic) de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente caso: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja con número de control A-6474/8-2015, de fecha 10-08-2015, publicada a solicitud de Panamá, por el delito de Blanqueo de Capitales, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana: R.C.B.A., fecha de nacimiento 12-09-72, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.G., Inspector O.S., Detective Jefe Keilys FONSECA, Detective Agregado Yorfredo LORETO y la Detective Y.L., a bordo de dos vehículos particulares, hacía la siguiente dirección: Municipio Sucre, sector Los Ruices, avenida D.C., edificio Centro Corporativo Los Ruices, piso 1, oficina P-02, donde funciona la empresa SITVEN C.A, con la finalidad de localizar y aprehender a la persona antes mencionada, ya que en amplias pesquisas de tipo documental y de campo anteriormente efectuadas pudimos determinar que el ciudadano requerido pudiese laborar en la referida dirección. Una vez en el lugar, procedimos a tocar la puerta del establecimiento comercial, donde fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos pertenecientes a este Despacho e informarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, motivo por el cual el funcionario Detective Agregado Yorfredo LORETO, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuó la respectiva revisión corporal no localizándole evidencia alguna de interés criminalÍstico, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: B.A.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil casado, fecha de nacimiento 12-09-1972, hijo de L.M.C. (V) y de J.J.R. CHACÓN (F), de profesión Ingeniero en Sistemas, residenciado en la Calle San José, Residencias Monte Rey, Torre A, piso 10, apartamento 10-B, detrás del Centro Comercial Macaracuay Plaza, titular de la cédula de identidad V-10.683.439. Una vez obtenida esta información y basados en el requerimiento internacional antes señalado, le fue informado sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladado en calidad de detenido a la sede de esta dependencia. Seguidamente, una vez en esta Sede (sic) se le informó a la superioridad sobre lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano fuera puesto a la orden del Ministerio Público, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. Así mismo se deja constancia que luego de consultar a la persona aprehendida en el Sistema de Investigación e Información Policial, obtuvimos como resultado que efectivamente le corresponden los datos aportados no presentando registro policial ni solicitud alguna e igualmente se deja por sentado que se estableció comunicación con la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Dra. G.R. a través del número telefónico … a fin de notificarle sobre el procedimiento en cuestión, quien indicó que dichas actuaciones y el detenido fueran colocados a la orden de la oficina Coordinadora de Flagrancia del Ministerio Público ubicada en el Palacio de Justicia, con la finalidad de que sea presentado ante el Juzgado de Control correspondiente. Se consigna mediante la presente acta los derechos del imputado debidamente firmados, la notificación roja en referencia y copia fotostática de la cédula de identidad del aprehendido y el impreso de la consulta en el Sistema de investigación antes mencionado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …

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    En esa misma fecha (1° de septiembre de 2015), el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de Interpol, Msc. M.E.P.B., solicitó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el “RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (FÍSICO), al ciudadano: R.C. B.A.”, mediante oficio N° 9700-190-5201.

    El 1° de septiembre de 2015, fue puesto a disposición de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas el ciudadano B.A.R.C., mediante oficio N° 9700-190-5203, suscrito por el ciudadano Msc. M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    El mismo día (1° de septiembre de 2015), fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado B.A.R.C., ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza M.G.A., quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en la sede de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de INTERPOL y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

    … En día de hoy, martes (01) de septiembre de dos mil quince (2.015), siendo las 8:00 horas de la noche; fecha y hora acordados por este Despacho para que tenga lugar la Audiencia Oral a que refiere el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido y que se tramite lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de Guardia en Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, se constituyó a los fines consiguientes el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Edificio del Palacio de Justicia, de la siguiente manera: la ciudadana Juez Abg. M.G.A., la Secretaria GREYSSLER RIVAS y el Alguacil J.M. Y L.D.J. (sic). Presente el imputado procedió la ciudadana Juez a consultar a éste si posee Abogado de confianza para que lo asista en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° (sic) del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo el imputado B.A.R. que si (sic) posee por lo que se procede a designar a los Defensores Privados, Abogados H.R.R. Y (sic) I.D., quien estando presente (sic) procedió la ciudadana Juez a tomarle el juramento de Ley, el cual acepta, jurando cumplir bien y fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo conferido. Finalmente, en cumplimiento de la atribución conferida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por (sic) ante este Tribunal en representación del Ministerio Público, la ciudadana Abogada R.P. (sic), Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas. Verificada en consecuencia la presencia de las partes por Secretaría, se dio inicio al presente acto en voz de la ciudadana Juez del Tribunal, quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a fin de que alegue lo que estime pertinente con respecto a la presentación del referido imputado. Seguidamente, tomó la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: ‘Buenas noches, debo informar ante todo ciudadana Juez que la naturaleza de la petición de Extradición Pasiva que se realiza por parte de hecho (sic) la Fiscalía que represento radica en el hecho que el ciudadano B.A.R., en fecha 10-08-2015 se le libró Alerta Roja Internacional por Panamá. El ciudadano B.A.R., fue aprehendido por esa circunstancia y está recluido en la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que ciudadana Juez, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida; se trata entonces de una persona requerida por un gobierno extranjero y un Tribunal de Control debe tramitar su situación procesal y que sea llevada al Tribunal Supremo de Justicia como lo indica la norma, que es nuestro M.T. ya que no podemos verificar la situación de Panamá y por cuanto este Tribunal no es el Juez natural sino competente para tramitar ante el Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva que realiza el Ministerio Público. El allá (sic) en la Sala de Casación Penal donde se va a verificar, si tiene un p.p. por Estafa Agravada y Blanqueo de Capitales y con los documentos que usted presente, si el Tribunal Supremo considera o no esa situación y dónde se seguirá el proceso. Es por ello (sic) solicito que se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano B.A.R., hasta que se le haga la audiencia oral correspondiente en el Tribunal Supremo de Justicia, no se le imputa delito alguno porque obviamente no corresponde sino que su situación se debe a la Alerta Roja que presenta por la Secretaría General de Interpol Panamá en relación a la orden de captura N° 24 emanada por la Fiscalía decimotercera (sic) de circuito (sic) del primer circuito judicial (sic) de Panamá, lo estoy colocando a la orden de las autoridades jurisdiccionales es en virtud de la naturaleza del delito así como de la orden de captura dictada en su contra por esa nación y solicito que sea detenido preventivamente en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por no ser los Centros Penitenciarios los sitios más acordes a su situación procesal y por razones de seguridad, hasta que se haga la audiencia en el M.T. donde se establecerá en definitiva si usted es extraditable o no y si no lo es y cómo se va a ventilar su proceso en Venezuela. Es todo". A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso al imputado B.A.R., del derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el inciso 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente el hecho, las disposiciones legales aplicables y los datos de la Alerta Roja Internacional que arroja Secretaría General de Interpol en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente la ciudadana Juez del contenido del artículo 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pide, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor de confianza. Finalmente, se le explicó el contenido de los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre él podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Luego de impuesto de los preceptos normativos anteriormente indicados, se procede a identificar al ciudadano presente en la audiencia, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, NATURAL DE TÁCHIRA, FECHA DE NACIMIENTO: 12-9-72, EDAD; 42 AÑOS, PROFESIÓN U OFICO; INGENIERO, RESIDENCIADO: MACARACUAY, CALLE SAN JOSÉ, RESIDENCIA MONTERREY, TORRE A, APT 10B, TELÉFONO (…) "No deseo declarar y cedo la palabra a mi Defensa. Es todo". Acto seguido, la ciudadana Juez, le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano B.A. RAMÍREZ, en la persona de los Abg. H.R.R., quien expuso: "Esta defensa se opone a la solicitud de extradición, por no haber sido ordenada por un Tribunal y no por una Fiscalía, los procedimientos de extradición pasiva, deben estar fundamentados y sustanciados formalmente por un tribunal penal, que haya dictado debida sentencia, dicho esto en nuestra Constitución consagra el derecho para no ser extraditado sus nacionales, y mi defendido es venezolano, en este sentido, reitero no estamos en un procedimiento de extradición pasiva sino un solicitud de captura, a todo evento, invoco la sentencia del 1 de agosto del 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se estableció que son competentes para conocer y decidir sobre medidas de coerción personal previstas en el artículo 236 y 242 Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Control en materia de extradición pasiva, en consecuencia y en atención a la jurisprudencia citada solicito al tribunal que en aplicación de esta y al artículo adjetivo, declare improcedente la captura por INTERPOL VENEZUELA, y en el supuesto negado de no ser así, solicito en nombre de mi representado se le dicte medida cautelar bajo presentación por cuanto cumple con todos los requisitos para este beneficio, posee todas los requisitos en Venezuela, ejerce su profesión como Ingeniero en Sistema representa su propia empresa SITVEN C.A., y el domicilio es la ciudad de Caracas, nunca ha sido objeto de sentencia condenatoria penal, y manifiesta atender todos los requerimientos de la presente causa, por último solicito copia certificada de todas las actuaciones. A continuación, toma la palabra la ciudadana Juez DRA. M.G.A., quien en nombre de la República Bolivariana de Venezuela v por autoridad de la Ley, resuelve: "Escuchados todos y cada uno de los argumentos de hecho y derecho expuestos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público así como por la Defensa Privada del imputado B.A.R., este Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Juzgado de Control, en virtud que efectivamente se desprende de lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público la existencia de notificación roja internacional número A-6474/8-2015, de fecha 10-08-2015, por INTERPOL solicitada por Panamá, en contra del ciudadano B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en el Capítulo III, Título VI y Capítulo IV, Título VII del libro del Código Penal (sic), con motivo de la pretendida gravedad del hecho punible por el que se averigua en Panamá al mencionado ciudadano, acuerda en consecuencia que el ciudadano B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, quede detenido con las estrictas medidas de seguridad del caso en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se tramite en ese Alto Tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 386, 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de dilucidar la situación procesal del mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada del ciudadano B.A.R., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, en el sentido que se acuerde a dicho ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, toda vez que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver lo conducente a la libertad o no del ciudadano aprehendido, a tenor de lo previsto en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta que por la gravedad del delito que se le atribuye en Panamá, encontrándose el mencionado ciudadano en territorio venezolano, circunstancia ésta que igualmente examinará el M.T., según el procedimiento previsto a tales efectos en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias de las actuaciones, a las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal; reservándose este Juzgado el lapso de Ley, previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la presente Audiencia Oral. Se declara concluido el presente acto siendo las 08:30 horas de la noche. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN: …

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    El 9 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente, remitido por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 48C-19.241-15 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva seguida al ciudadano B.A.R.C..

    El 11 de septiembre de 2015, la Sala emitió Oficio N° 1430 dirigido a la Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano B.A.R.C., en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa misma fecha (11 de septiembre de 2015), la Sala emitió Oficio N° 1431 dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre el ciudadano B.A.R.C., respecto a datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas dactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad N° 10.683.439.

    En esa misma fecha (11 de septiembre de 2015), la Sala emitió Oficio N° 1432 dirigido a la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre el ciudadano B.A.R.C., con relación a si cursa alguna investigación Fiscal en contra del mencionado ciudadano.

    En esa misma fecha (11 de septiembre de 2015), la Sala emitió Oficio N° 1433 dirigido a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, requiriendo la remisión del Registro Policial que presenta el ciudadano B.A.R.C., identificado en el expediente con cédula de identidad N° 10.683.439.

    El 21 de septiembre de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el número 006677, de fecha 15 de septiembre de 2015, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando información relacionada con los movimientos migratorios que registra el ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, en ese servicio administrativo, cuyo último registro de salida, fue de fecha 22 de junio 2015, con destino a la ciudad de La Habana, Cuba y el regreso nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela fue en fecha 26 de junio de 2015.

    El 21 de septiembre de 2015, la Sala recibió escrito presentado por el abogado H.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.114, en su condición de defensor del ciudadano B.A.R.C., mediante el cual solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, y que fuese notificado el Gobierno de la República de Panamá del lapso legal para que presente la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.

    En fecha 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicó decisión N° 637, en cuya dispositiva se lee “… Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, acuerda notificar al Gobierno de la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular Para relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano B.A.R.C., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Panamá, la Sala ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, en atención a lo previsto el artículo 388 eiusdem . …”.

    En fecha 21 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal libró el Oficio signado con el número 1562, al ciudadano H.A.M.B., Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuyo contenido parcial es el siguiente:

    … Cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal Doctor MAIKEL J.M.P., remito a usted, anexo a la presente comunicación, una copia certificada de la sentencia n° 637, dictada por esta Sala, el 21 de octubre de 2015, con ocasión a la solicitud de detención, con fines de extradición, del ciudadano B.A.R.C., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V-10.683.439, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y BLANQUEO DE CAPITALES, mediante la cual decidió lo siguiente:

    acuerda notificar al Gobierno de la República de Panamá, a través del Ministerio del Poder Popular Para relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano B.A.R.C., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Panamá, la Sala ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, en atención a lo previsto el artículo 388 eiusdem

    Remisión que se hace a los fines legales consiguientes…

    En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió vía correspondencia en la Sala de Casación Penal, Oficio emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales, identificado con el alfanúmerico I. ORC.DSCE/AAE16951, de fecha 20 de noviembre de 2015, suscrito por el Director General Encargado H.A.M.B., en cuyo contenido se aprecia:

    … Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez hacer referencia al Oficio N° 1562, de fecha 21 de octubre de 2015, recibido en esta Oficina en fecha 22 del mismo mes y año, mediante el cual adjuntó copia certificada de la sentencia N° 637, dictada por esta Sala el 21 de octubre de 2015, en el proceso de extradición con fines de detención del ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.683.439, por lo que se acuerda notificar al Gobierno de la República de Panamá, del término perentorio de sesenta días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento en cuestión.

    Al respecto, se indicia que esta Oficina por medio de la Nota Verbal N° 15802, de fecha 30 de octubre de 2015, envió a la Misión Diplomática de la República de Panamá ante el Gobierno Nacional, la sentencia in comento, recibida en la referida Embajada en fecha 13 de noviembre de 2015. (Negrillas de la Sala).

    En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibe en la Sala de Casación Penal vía correspondencia, el Oficio O-9700-15-0194-19870, de fecha 11 de noviembre de 2015, emanado de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo contenido es el siguiente:

    … Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 1433, de fecha 11/09/2015, la cual guardan relación con el expediente: AA30-P-2015-000362; recibida en este despacho en fecha 11/09/2015, donde nos solicitan los registros policiales del ciudadano B.A.R.C., Cédula (sic) de identidad V-10.683.439, quien al ser consultado en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial presenta el siguiente registro hasta el 11/11/2015, hora 9:13 am.

    DETENIDO, EXPEDIENTE NO INDICA 01/09/2015, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES POR NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA IMPERICIA O INOBSERVANCIA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE POLICÍA INTERNACIONAL. …

    .

    En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, el oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-1-286-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, suscrito por N.L.C.M., Fiscal Primero para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexando los datos filiatorios del ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad V-10.683.439.

    En fecha 13 de enero de 2016, la Sala de Casación Penal, libró Oficio signado con el número 20, dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual solicitó información con relación al Gobierno de la República de Panamá, especialmente si remitió al Despacho a su cargo la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano B.A.R.C., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-10.683.439, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA Y BLANQUEO DE CAPITALES”, de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 14 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado H.D.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano B.A.R.C., en el cual solicitó el acatamiento de la sentencia N° 637 de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal.

    En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, el oficio signado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE-0761, emanado del Ministerio del Poder Popular, para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero Área de Asuntos Especiales, de fecha 27 de enero de 2016, cuyo contenido indica lo siguiente:

    …Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez hacer referencia del Oficio N° 20, de fecha 13 de enero de 2016, recibido en esta Oficina en esa misma fecha, mediante el cual solicita información sobre si el Gobierno de la República de Panamá, envió a este Despacho la documentación Judicial que sustenta la solicitud de extradición pasiva del ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.683.439, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Blanqueo de Capitales.

    Al respecto, esta Oficina tiene a bien comunicar que hasta la presente fecha la Representación Diplomática de ese país, no ha remitido la documentación in comento. …

    (Resaltado de la Sala)

    En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal el oficio signado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-5-352-2016, de esta misma fecha, suscrito por la abogada M.P., Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual se lee lo siguiente:

    … Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación signada bajo el oficio 1432 de fecha 11 de diciembre del año 2015, emanada de esa Sala de Casación Penal, y suscrita por su persona, mediante la cual solicita información respecto a si por ante el Ministerio Público cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.683.439, quien es objeto de un proceso de extradición pasiva, requerido por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada y Blanqueo de Capitales, en la causa signada bajo el número AA30-P-2015-000362, nomenclatura del M.T..

    En tal sentido, hago de su conocimiento que de acuerdo a la información aportada por la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, el referido ciudadano aparece como víctima en la causa signada bajo el número 01-F9-0571-2009, instruido por ante la Fiscalía 87 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. …

    En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió vía correspondencia en la Sala de Casación Penal, el oficio 6804, de fecha 20 de noviembre de 2016, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, anexando los datos filiatorios del ciudadano B.A.R.C., en cuyo contenido se aprecia, entre otras cosas:

    …Ante el compromiso histórico de fortalecer, y llenar de fuerza transformadora a la Democracia Revolucionaria, reciba un cordial saludo bolivariano extensivo a todo su equipo.

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 1431 de fecha 11-09-2015, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.

    Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexo el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.

    BLADMIR AELXANDER R.C.

    CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-10.683.439. //

    NOMBRE DE LOS PADRES: R.J.J. Y CAMACHO DÍAZ LÍGIA

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: UREÑA MUNICIPIO UREÑA DISTRITO BOLÍVAR ESTADO TÁCHIRA EL 12-09-1972.///

    ESTADO CIVIL: SOLTERO./

    DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 256 DEL AÑO 1972 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO UREÑA DISTRITO BOLÍVAR ESTADO TÁCHIRA EL 07-02-1978. III. …

    DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

    El Estado venezolano, con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad, por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional. No obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si bien no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, con enmienda publicada en Gaceta Oficial N° 5.908 Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición.

    Específicamente en cuanto a la extradición el Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

    .

    Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    .

    Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

    .

    Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

    .

    Por otra parte, en la Convención Interamericana sobre Extradición de la cual forman parte la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, entre otros Estados, se convino en lo siguiente:

    Artículo 1

    Obligación de Extraditar

    Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

    Artículo 14

    Detención Provisional y Medidas Cautelares

  2. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

  3. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

  4. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

  5. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención

    En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado en mención, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados parte en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención; c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; y d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

    Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

    De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida a dicho idioma.

    Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria dentro del término definitivo establecido en los Tratados suscritos entre los Estados Parte, tal como ocurrió en el presente caso.

    En efecto, en el caso sub examine, fue l.N.R., alfanumérico de Control A6474/8-2015, realizada por la República de Panamá, en el expediente 2015/54588, publicada en fecha 10 de agosto de 2015, en contra del ciudadano R.C., B.A., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Blanqueo de Capitales.

    En fecha 1° de septiembre de 2015, los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión del ciudadano R.C., B.A., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439. Una vez aprehendido fue puesto a la orden del Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez M.G.A., quien ordenó: “… quede detenido con las estrictas medidas de seguridad del caso en la sede de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que se tramite en ese Alto Tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del mismo, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 386, 387, 390 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

    De conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la Sala recibió las actuaciones contentivas del proceso de extradición seguido al ciudadano B.A.R., evidenció que no constaba en los autos la solicitud de extradición, por parte del Gobierno de la República de Panamá, ni la documentación legal necesaria la cual es indispensable para evaluar los requisitos de fondo, que en cuanto a derecho interno e internacional rigen la materia de extradición, en consecuencia mediante la decisión N° 637, de fecha 21 de octubre de 2015, acordó notificar al Gobierno de la República de Panamá a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos contados a partir de su respectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano B.A.R.C..

    El Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de su Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, notificó al Gobierno de la República de Panamá del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento en cuestión, y, que mediante Nota Verbal N° 15802, de fecha 30 de octubre de 2015, envió a la Misión Diplomática de la República de Panamá, ante el Gobierno Nacional la sentencia in comento, siendo recibida en la Embajada en fecha 13 de noviembre de 2015.

    En fecha 13 de enero de 2016, la Sala de Casación Penal, libró Oficio signado con el número 20, dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual solicitó información con relación al Gobierno de la República de Panamá, especialmente si remitió al Despacho a su cargo la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano B.A.R.C., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-10.683.439, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA AGRAVADA Y BLANQUEO DE CAPITALES”, de conformidad con el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 28 de enero de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, el oficio signado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE-0761, emanado del Ministerio del Poder Popular, para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero Área de Asuntos Especiales, de fecha 27 de enero de 2016, cuyo contenido indica lo siguiente:

    …Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez hacer referencia del Oficio N° 20, de fecha 13 de enero de 2016, recibido en esta Oficina en esa misma fecha, mediante el cual solicita información sobre si el Gobierno de la República de Panamá, envió a este Despacho la documentación Judicial que sustenta la solicitud de extradición pasiva del ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.683.439, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Blanqueo de Capitales.

    Al respecto, esta Oficina tiene a bien comunicar que hasta la presente fecha la Representación Diplomática de ese país, no ha remitido la documentación in comento. …

    (Resaltado de la Sala)

    Es el caso, que desde el 13 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha ha transcurrido la totalidad y algo más, del lapso de sesenta (60) días acordado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela (computado a partir de la efectiva notificación al País requirente), para que el Gobierno de la República de Panamá, presentara la solicitud formal de extradición del ciudadano B.A.R.C., acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustente. Sumado a lo expuesto por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de la Oficina de Relaciones Consulares, mediante oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE-0761, de fecha 27 de enero de 2016, mediante el cual informa que se corroboró que hasta la mencionada fecha esa Representación Diplomática no remitió la documentación requerida. Por tal motivo, se acredita la circunstancia a la cual hace alusión el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordena la libertad del ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad 10.683.439. Todo ello, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es requerido formalmente con la documentación judicial que la haga procedente.

    A.l.a. procesales que integran el expediente esta Sala cumple con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, la Convección Internacional Sobre Extradición, los cuales regulan la materia de extradición en nuestra República Bolivariana de Venezuela, y considerando que, no se presentó solicitud formal de extradición, acompañada por la documentación necesaria que la sustente dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, verificando que se hizo efectiva la notificación formal en fecha 13 de noviembre de 2015, y vencido el lapso perentorio otorgado, lo procedente y ajustado a derecho es: Ordenar la Libertad sin Restricciones del ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la N.A.P.. Sin perjuicio de iniciar el proceso de extradición, si posteriormente es recibida formalmente la solicitud.

    Igualmente, se ordena que el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecute la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad N° 10.683.439. A tal efecto se ordena remitir copia de la decisión. Así mismo se ordena el Archivo del expediente contentivo de la presente solicitud. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ORDENA la libertad sin restricciones del ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la N.A.P., por vencimiento del plazo legal para presentar formal solicitud de extradición, con la documentación legal necesaria para su tramitación. Sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente es recibida formalmente la solicitud.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ejecute la libertad sin restricciones del ciudadano B.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.683.439. A tal efecto se ordena remitir copia de la decisión.

TERCERO

ORDENA el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano B.A.R.C..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L.I.V. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. AA30-P-2015-000362.

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