Sentencia nº 01047 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0834

Mediante oficio N° CSCA-2010-003741 de fecha 12 de agosto de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo de la “demanda de nulidad de contrato”, interpuesta conjuntamente con solicitud de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales por los abogados J.O. y J.R.O.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.319 y 8.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.319.133, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y los ciudadanos A.L.d.S. y H.N..

La remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2010 por el actor, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.733, contra la sentencia N° 2010-00036 dictada por la referida Corte el 25 de enero de ese mismo año, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primer grado la acción incoada, e inadmisible la demanda, por incumplimiento del requisito relativo al “antejuicio administrativo”.

El 28 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de octubre de 2010 el abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, presentó el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 4 de noviembre de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación y de encontrarse la causa en estado de sentencia, conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011 el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificado, solicitó “se otorguen las medidas de prohibición de enajenar y gravar que (…) proced[e] a ratificar la diligencia de fecha (…) 14 de octubre de 2004, donde consta expresamente la solicitud de medidas de enajenar y gravar, sobre un inmueble que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.F., inserto bajo el N° 47 del Protocolo Primero (I°) (cuatro trimestre), protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1978 (…)”. (Sic).

Por auto del 27 de enero de 2011 se dejó constancia de la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República el 9 de diciembre del mismo año, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

En fecha 21 de junio de 2011 los abogados B.J.P.R. e Hildemaro Mora Mora, antes identificados, solicitaron celeridad procesal en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la “demanda de nulidad de contrato” interpuesta conjuntamente con solicitud de pago de daños y perjuicios materiales y morales, por los abogados J.O. y J.R.O.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.J.P.R., todos identificados, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y los ciudadanos A.L.d.S. y H.N..

En esa misma fecha se ordenó la citación de los demandados así como la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cumplido lo ordenado, por auto de fecha 9 de junio de 2004 se acordó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos que se le otorgan a la Procuradora General de la República, conforme con la norma antes mencionada.

En fecha 14 de octubre de 2004 el abogado J.R.O.M., actuando con el carácter indicado, consignó “documento protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1978, bajo el N° 47 de Protocolo Primero Tomo 01 Cuarto Trimestre, donde se especifica el contenido de un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antiguo Banco Obrero, y donde se señala los linderos en forma específica y demás determinaciones relacionadas con el mismo terreno. Al mismo tiempo, [solicita] prohibición de enajenar y gravar del ya mencionado terreno y se oficie a tales fines al Registrador Inmoviliario (sic) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…)”.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2004 el abogado J.O., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar requerida el 14 de octubre de ese mismo año.

Ahora bien, consta en cuaderno separado el auto del 11 de enero de 2005, por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble “ubicado en la Urbanización C.V. II, sector 06, vereda 24, casa Nro. 01 de [la] ciudad de Coro Estado Falcón, según se evidencia de contrato de venta a plazos de vivienda tipo ‘A’ o tipo ‘B’, que se encuentra protocolizado en fecha 17 de Noviembre de 1978, bajo el Nro. 47 del Protocolo Primero, tomo I, cuarto Trimestre y la parcela donde está construida la vivienda, la cual pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda”.

Igualmente, se observa en el aludido cuaderno separado el auto de fecha 21 de febrero de ese mismo año por el cual el aludido Juzgado, indicó que siendo la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad del mencionado Instituto, resuelve revocar dicha medida por contravenir lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Nacional y 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante decisión del 2 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por considerar que “la presente demanda tiene como motivo principal un contrato suscrito ante el Instituto Nacional de la Vivienda con el ciudadano B.P.R.d. fecha 08 de octubre de 1974 por adjudicación de una vivienda tipo ‘A O B’ (…)”.

Igualmente, consideró el aludido Juzgado que “este tipo de contrato es administrativo y (…) el terreno en el cual está construida la Bienhechuría es del Municipio M.d.E.F. (…)”.

En fecha 7 de marzo de 2005 el abogado J.R.O.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, apeló de la decisión del 2 del mismo mes y año dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la cual había declinado la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Por auto del 10 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de la declinatoria de competencia, y no habiendo las partes solicitado la regulación de competencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 2 de febrero de 2006, se dictó sentencia declarando “improcedente” el recurso de apelación interpuesto, por no haberse agotado el “antejuicio administrativo”.

En fecha 30 de enero de 2007 el abogado Hender Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.715, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, se dio por notificado de la mencionada sentencia y se reservó el derecho de apelar en el lapso establecido, lo cual hizo mediante diligencias del 7 de febrero y 16 de julio de 2007.

Por auto de fecha 31 de julio de ese mismo año, fue oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Recibido el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de octubre de 2007 y cumplidas las notificaciones correspondientes, en fecha 1° de abril de 2008 el abogado J.R.Q.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.166, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de mayo de 2008 la aludida Corte dictó auto, por el cual solicitó al Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Falcón la documentación relacionada con el caso, la cual fue consignada en fecha 1° de agosto de ese mismo año por la abogada A.J.M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En fechas 9 y 21 de octubre, 4 y 17 de noviembre de 2008 y 19 de mayo de 2009 el ciudadano B.J.P.R., asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, antes identificados, presentó escritos mediante los cuales expuso sus consideraciones con relación al caso de autos.

Mediante sentencia N° 2010-00036 del 25 de enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano B.J.P., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el que declaró “improcedente” el recurso interpuesto, anuló el aludido fallo, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción incoada, e inadmisible la “demanda de nulidad de contrato” interpuesta conjuntamente con solicitud de pago de daños y perjuicios materiales y morales.

Por diligencia del 23 de febrero de 2010 el recurrente, asistido de abogado, se dio por notificado y, en ese mismo acto, apeló de la referida sentencia N° 2010-00036 de fecha 25 de enero de ese año.

En fecha 4 de mayo de ese mismo año se difirió el pronunciamiento acerca de la apelación ejercida por la parte actora, hasta tanto se llevaran a cabo las notificaciones tanto de la parte recurrente como de la Procuraduría General de la República, lo cual se efectuó en fechas 19 y 28 de mayo de 2010.

Notificada a las partes la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa, siendo recibido en fecha 23 de septiembre de 2010.

II

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los abogados J.O. y J.R.O.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano B.J.P.R., todos identificados, interpusieron “demanda de nulidad de contrato” conjuntamente con solicitud de pago de daños y perjuicios materiales y morales, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y contra los ciudadanos A.L.d.S. y H.N.. Fundamentan su recurso en los siguientes hechos:

Que según se evidencia del “contrato de venta a plazos de viviendas tipo `A´, o tipo `B´” de fecha 10 de octubre de 1974, el Banco Obrero le adjudicó a su representado, una vivienda ubicada en la Urbanización C.V. II, sector 06, vereda 24, casa Nº 1, en la ciudad de Coro del Estado Falcón, de acuerdo a la Resolución 056432 del 10 de octubre de 1974, “con un plazo establecido de veinte (20) años para pagar y 240 cuotas consecutivas a razón de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) mensuales cada una a partir de la fecha en que se firmara el mencionado contrato”.

Exponen que habiendo transcurrido diez (10) años de estar habitando el inmueble, su mandante y toda su familia tuvieron que mudarse al Estado Zulia por razones laborales, dejando la vivienda al cuido de la Sra. M.d.C. quien arrendó el referido inmueble a la ciudadana A.L.d.S., según contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas ciudadanas, pero “decidieron [involucrar a su representado] en ese acto del contrato de arrendamiento en cuestión, haciendo uso de [su] nombre y cédula de identidad más (sic) no de [su] firma (…) posesionándose así de [su] casa (…)”. [Corchetes de la Sala].

Agregan que lo anterior es la fuente del grave daño ocasionado por el entonces Banco Obrero, tanto a su familia como a su persona, por cuanto la referida ciudadana A.L.d.S. “a sabiendas de que estaba actuando de mala fe se presentó ante las Oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con la copia del contrato ilegal de arrendamiento, en el cual aparece identificada [esa] señora A.D.S. con el carácter de arrendataria y B.P., pero no especificando con que carácter se identifica a [ese] señor (…) solicitándole, no que le adjudicaran una casa de la que adjudicaba el INAVI, sino que le vendieran específicamente [esa] vivienda a ella (…)” (sic). (Corchetes de la Sala).

Señalan que las autoridades del INAVI “no tomando en cuenta la vigencia del contrato de venta suscrito” con su representado, ni tampoco las ampliaciones que se hicieron al inmueble, se lo otorgaron a la ciudadana A.L.d.S., tal como se evidencia en la factura de adjudicación de fecha 4 de marzo de 1988, lo cual -a su decir- viola el artículo 466 del Código Penal.

Que el contrato de arrendamiento presentado por la mencionada ciudadana no debió ser tomado en cuenta, pues no estaba firmado por el adjudicatario primario del inmueble en discusión, lo cual vulnera el artículo 1.161 del Código Civil en virtud de que su representado como adjudicatario del inmueble en referencia, ni estaba arrendando, ni cediendo, ni traspasando y, mucho menos, vendiendo el inmueble, por cuanto constituye el patrimonio de su núcleo familiar.

Manifiestan los apoderados actores que las autoridades del INAVI en el dictamen enviado mediante memorando Nº 648 de fecha 24 de septiembre de 1987 al Coordinador Estadal del Instituto, no hicieron referencia a todas las mejoras que se le habían hecho a la vivienda de los cuales ellos mismos hacen mención en los referidos informes, ni los pagos que fueron efectuados según se evidencia en el comprobante de pago de fecha 20 de julio de 1982 y mucho menos la vigencia del contrato suscrito entre el INAVI y el ciudadano B.P. Rodríguez” (sic).

Aducen que le fue abierto un procedimiento administrativo, “desde todo punto de vista jurídico ilegal y arbitrario, solo con el objeto de quitarle la vivienda (…) y asignársela a la prenombrada A.D.S., como en efecto lo hicieron, alegando para tal fin, que en dicho informe el señor B.P., había cometido una serie de irregularidades con el INAVI, antes Banco Obrero, por haber cedido en arrendamiento la vivienda en cuestión sin haber liberado el compromiso de pago contraído con la referida institución, además aduciendo en el mismo informe que tenía gran morosidad (…)” .

Expresan que el Instituto recurrido también incurrió en el delito de estafa, por cuanto “procedió a vender (…), el referido inmueble a la ciudadana A.L.D.S., violando la legítima existencia y vigencia de un contrato de venta que se [le] hiciera a [su] persona (…)”.

Agregan que “el contrato de adjudicación Nº 056432 de fecha 10 de octubre de 1974, (…) en ninguna de sus 25 cláusulas se manifiesta, obliga o impone como norma o sanción que por cualquier incumplimiento por parte del adjudicatario se resuelva dicho contrato con la pérdida de cualesquiera en todo o en parte de las bienhechurías, mejoras, ampliaciones o construcciones que se les adhieran [al] bien inmueble originariamente adjudicado (…)” (sic).

Finalmente, los apoderados actores invocan el ordinal 2º del artículo 1.142 del Código Civil y solicitan la anulación de todas las acciones realizadas por el INAVI contra su representado y que sea revocada o anulada la venta del inmueble efectuada a la Sra. A.L.d.S., así como también la venta que le hiciera la referida ciudadana al Dr. H.N., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Coro, anotado bajo el Nº 41, Tomo 109 de fecha 19-12-94, y se le restituya el referido inmueble.

Asimismo, piden el resarcimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) desde el día 04 de marzo de 1988, “fecha en que le arrebataron la casa”, los cuales calculan en la cantidad de Setecientos Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 785.866.000,00), actualmente expresados en la suma de Setecientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 785.866,00).

Adicionalmente, demandan a la ciudadana A.L.d.S. y al ciudadano H.N., para que respondan y paguen solidariamente o sean obligados a ello por el Tribunal al pago por “el resarcimiento de los daños y perjuicios que [le] ocasionaron, por [haberle] despojado de una manera ilegal y arbitraria fuera de todo asidero legal de la vivienda que se [le] había adjudicado desde el principio (…)”. (Corchetes de la Sala).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2010-00036 del 25 de enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró en primer lugar su competencia para conocer la acción incoada e inadmisible la acción por incumplimiento del requisito relativo al “antejuicio administrativo”. En el fallo, la referida Corte señaló lo siguiente:

(…omissis…) Punto Previo:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual admitió la misma (…). Asimismo, ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso.

Posteriormente, el mencionado Juzgado, en fecha 2 de marzo de 2005, dicta decisión mediante la cual declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por considerar que la materia ventilada en la presente causa involucraba un contrato administrativo que por ende era competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, una vez remitida la presente causa para el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “improcedente” lo que consideró como ‘recurso contencioso administrativo de nulidad’, al no haberse dado cumplimiento al antejuicio administrativo.

En ese contexto, esta Corte no puede dejar de observar la evidente omisión en la que incurrió el a quo en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la competencia declinada, pues previo al examen correspondiente a los requisitos de la acción, ha debido, por ser un presupuesto de validez para dictar sentencia de mérito, aceptar su competencia -de ser el caso- en cuanto a la declinatoria que le fue efectuada. Por otra parte, al haber considerado el Juzgado de la recurrida que en el caso de autos se estaba en presencia de un ‘recurso de nulidad contra acto administrativo’ con solicitud de daños y perjuicios, concretamente de un recurso de plena jurisdicción contra el Estado, en este caso un Instituto Autónomo descentralizado, que por ende requería agotar la vía administrativa, debió haber analizado previamente si ostentaba la competencia por la cuantía de conformidad con el artículo 5, numeral 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la jurisprudencia que sobre el mismo ha dictado la Sala Político-Administrativa de ese Tribunal (…).

(…omissis…)

Es patente con las consideraciones de Ley y jurisprudencia anteriormente transcritas, que si efectivamente el caso de autos se trataba de un ‘recurso contencioso de nulidad’ con solicitud de condena o recurso de plena jurisdicción (…) en contra del Estado venezolano, como así lo estimara o recalificara el Juzgado A quo en su sentencia, entonces éste ha debido revisar su competencia, no sólo desde el punto de vista de su aceptación, sino también en lo relativo al aspecto cuantitativo de la pretensión incoada, al estar involucrado, prima facie, una relación jurídica contractual y no un acto administrativo propiamente, lo cual, por supuesto, tuvo que ser analizado una vez confirmado su ámbito competencial respecto a la presente acción. Y ello porque, al observarse la cuantía en que ha sido estimada la acción de autos, que supera los Bs. 750.000.000 (en el régimen monetario actual Bs. 750.000), en conjunción con el análisis del monto que correspondía a la Unidad Tributaria para el año en que fue interpuesta, que (…) ascendía a la cantidad de Bs. 37.632, podrá determinarse, (…) que la competencia por la cuantía correspondía a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; de esa manera, era ésta Instancia Judicial a quien le correspondía declarar la inadmisibilidad de la acción, si ello fuese procedente.

(…omissis…).

En razón de la ausencia de pronunciamiento sobre la competencia que ha sido explicado anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional forzosamente a ANULAR el fallo apelado. (…).

Resuelto lo anterior, (…) pasa de seguidas a analizar si corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada (…).

Al respecto, se evidencia del escrito recursivo presentado (…) que solicitan, principalmente, ‘sean anuladas todas las acciones realizadas por el INAVI en [su] contra y (…) sea revocada o anulada la venta ilegal de ese inmueble’, realizada entre el INAVI y la ciudadana A.L.d.S. -y la que posteriormente se efectuó entre ésta y el ciudadano H.N.-, del inmueble ubicado, (…), inmueble éste que alega el accionante originalmente le había sido adjudicado. Aunado a ello, solicita el pago de ‘daños y perjuicios derivados de la supuesta venta ilegal del inmueble’, por un monto que asciende los ‘(…) (Bs. 785.866.000,00)’ (…).

Por otra parte, para aclarar la acción ejercida en autos, señaló la representación de la actora en su escrito de fundamentación a la apelación, que ‘la demanda se enmarca en un solo procedimiento de nulidad de contrato con su respectiva solicitud de la obligación de reparar los daños materiales y morales ocasionados (…)’.

Vistas de esa manera las circunstancias, se concluye que la pretensión del recurrente, contrario a lo estimado por el (…) a quo en su fallo, no se refiere a un ‘recurso contencioso de nulidad’, sino a una demanda de nulidad de contrato que gira en torno al acuerdo contractual suscrito por el INAVI.

Así pues, esta Corte considera que la pretensión del recurrente, (…), se circunscribe a una demanda de nulidad del contrato de venta pactado entre el INAVI y la ciudadana A.L.D.S., en el que se realizó la traslación in domino del inmueble residencial antes mencionado, que aquí se reclama, acción que se interpuso conjuntamente con solicitud de daños y perjuicios, es decir, con pretensión de condena.

Determinado lo anterior y visto que el Juzgado declinante de la jurisdicción ordinaria calificó al acuerdo cuya legalidad se coloca en entredicho como ‘contrato administrativo’, es imperioso indagar para el caso de autos acerca de la naturaleza de ese acto jurídico contractual consumado entre el INAVI y la beneficiada de la medida adjudicataria, ello a los efectos de determinar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en el caso de autos; en tal sentido, debe traerse a colación la jurisprudencia que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…).

Vista la jurisprudencia transcrita previamente, se colige que el contrato de venta suscrito entre la ciudadana beneficiada y el INAVI es considerado como un contrato administrativo, ante el hecho de que éste acuerdo representa y lleva consigo una importante prestación de utilidad general, que detenta el referido organismo de acuerdo a las leyes y a la política habitacional que le corresponde mantener a pie.

En ese contexto dilucidada la situación y por cuanto se ha determinado que la pretensión de autos se encuentra orientada a una demanda de nulidad de contrato de venta suscrito por el Ente recurrido, entonces, encaminado el contenido de la pretensión del presente caso a obtener la anulabilidad de un acuerdo contractual regido bajo la forma de contrato administrativo, se da por satisfecho el requisito relativo a que la acción ha sido interpuesta con motivo de la cláusula general relativa a la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato administrativo, establecida en el aparte 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).

(...omissis…)

En virtud de lo anterior, por estarse discutiendo en la acción de autos la juridicidad de un contrato administrativo, según se ha expuesto previamente, declara esta Corte que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer la presente causa. Así se declara.

Asimismo, vista la estimación encontrada en el escrito libelar (…), que responde a una solicitud de condena por daños y perjuicios, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia por la cuantía para el conocimiento del asunto aquí debatido, ello en cumplimiento de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A).

(...omissis…)

A raíz de lo anterior, esta Corte declara su competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta en el presente caso. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior y por cuanto examinado el escrito libelar y los documentos del expediente se pudo comprobar que han sido satisfechos los demás requisitos de admisión, debe este Órgano Jurisdiccional verificar como lo hiciere el Juzgado a quo si en el presente caso ha debido cumplirse y se cumplió la condición de orden público para la admisibilidad de la demanda de autos relativa al agotamiento de la vía administrativo, ello en virtud de haberse interpuesto la acción aludida (17 de junio de 2003) durante la vigencia de tal requisito, de conformidad con el artículo 54 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001.

En ese sentido, debe acotarse que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. señalar que cuando se intenta una acción contenciosa de nulidad con pretensión de condena contra un contrato administrativo -como ocurre en el caso sub examine, dada la solicitud anulatoria del contrato administrativo conjuntamente con exigencia de daños y perjuicios-, la vía idónea para accionarlo es el contencioso de las demandas y no el recurso de nulidad (…); en consecuencia, por estar encajada la acción dentro de ese ámbito procesal, debe cumplir con el requisito de admisibilidad antes dicho.

(...omissis…)

Aclarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional destaca que al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: (…).

Lo anterior es un privilegio procesal inherente a la República y demás entes políticos-territoriales y descentralizados que la Ley establezca, el cual funge como un estado previo a la jurisdicción contencioso administrativa que ‘tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerase procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas’. Sobre el particular, disponía la previamente nombrada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001:

‘Artículo 56. (…)’.

Ahora bien, por cuanto la presente acción fue ejercida contra el Instituto Nacional de la Vivienda, es menester resaltar (…) que, antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 (hoy derogada por el Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.890 del, 31 de julio de 2008), los Institutos Autónomos no contaban con los privilegios y prerrogativas procesales que estaban dispuestos en el ordenamiento jurídico a favor de la República.

A raíz de la vigencia de la Ley indicada, la situación precedente fue transformada, pues su artículo 97 expresamente establecía que (…).

Por tanto, se colige que los Institutos Autónomos, desde el momento en que comenzó a regir la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, están revestidos de las mismas prerrogativas y privilegios que posee la República, por expresa disposición legal, con lo cual quien pretenda instaurar una demanda contra éstos debe tener en cuenta que el Ente administrativo podrá hacer uso -en cualquier estado y grado del proceso- de los privilegios fiscales o de las prerrogativas procesales y uno de ellos es, precisamente, el agotamiento previo de la vía administrativa, explicado previamente.

Así las cosas y de acuerdo con lo anterior, para demandar al INAVI (que es un Instituto Autónomo a tenor del artículo 1º de su Ley de Origen, publicada en la Gaceta Oficial Número 1.746 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), tal y como pretende la representación judicial de la parte actora, es indispensable que se instaure el antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, el cual se considerara satisfecho cuando la parte demandante demuestre que manifestó por escrito al Ente recurrido su pretensión, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 54 de la entonces Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el caso de autos, la Corte, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe (…) ningún instrumento o escrito presentado ante el INAVI en el que se exponga los fundamentos de la presente acción y la disposición a solventar la controversia, en aras de cumplir con el agotamiento obligatoria de la vía administrativa.

En ese estado de cosas, atendiendo a lo previsto en los artículos 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 97 de la entonces Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a los criterios jurisprudenciales antes reseñados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la demanda que por nulidad de contrato administrativo y solicitud de ‘daños y perjuicios’ (…)

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IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2010 el abogado Ildemaro Mora Mora, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación en el que expone lo siguiente:

En primer lugar, la representación judicial del accionante realiza una extensa narración del iter procesal llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como de los fundamentos de la acción y posteriormente efectúa una transcripción del fallo apelado.

En cuanto a los vicios atribuidos a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el apelante indica que el a quo incurrió en incongruencia negativa, la cual -a su decir- se produce “por error de la interpretación de la aplicación de la carga de la prueba sobre la obligación que tenía el Estado, que en este caso es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de la iniciación y apertura del procedimiento o acción de despropiación o revocatoria del CONTRATO DE VENTA A PLAZO suscrito con [su] poderdante PEROZO R.B.J. el 08-10-74 con un tiempo determinado en 20 años para pagar, el cual vencía el 08-10-94, (…) por cuanto al no haberse producido NOTIFICACION alguna sobre la apertura de tal supuesto procedimiento administrativo previo, tal hecho privó a [su] representado del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (sic). (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, agrega que de las pruebas cursantes en autos se desprende la flagrante violación al debido proceso y, por consiguiente, al derecho a la defensa, pues el Instituto Nacional de la Vivienda “en ningún momento del proceso ha impugnado y ni siquiera se ha hecho presente en este juicio, y fueron ellos los que iniciaron este proceso con tan írrito, ilegal, fraudulento, e inconstitucional acto, constituyen a [su] representado (…) su esposa y sus hijos, los poseedores legítimos [del] inmueble, a quienes debió notificarse previo a la Adjudicación efectuada por el INAVI a la ciudadana (…) a fin de darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y, así, alegar y probar lo que considerase pertinente en resguardo de sus derechos e intereses (…)”(sic).

Señala el apelante que, en ningún momento, esa representación judicial “ha exigido cumplimiento de contrato de adjudicación. Se solicitó al tribunal la nulidad del contrato de venta protocolizado realizado entre la ciudadana (…) y el INAVI, por todos los procedimientos y actos viciados e ilegales que realizó el referido ente, al adjudicar inconsulta e ilegalmente un inmueble que (…) años antes (14 años) le había sido adjudicado al ciudadano B.J.P.R. (…)” (sic).

En cuanto a que su representado debió instaurar el antejuicio administrativo por el órgano administrativo correspondiente, señala el apelante que “acaso con todos los elementos públicos consignados, demostrado y probado en autos, además de los fraudulentos informes realizados por el Ente (…) no queda sobrentendido, de que todo ello es fundamentado en la incansable reclamación que [hicieron] en su debida oportunidad ante el INAVI, sobre el derecho de propiedad que [les] asiste sobre [el] inmueble; y que además en la presente causa [han] demostrado que quien entabló esta controversia fue el ESTADO, en este caso el (…) (INAVI) por haberle Adjudicado (…) a la ciudadana (…) un inmueble propiedad de [su] representado (…)” (sic).

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano B.J.P.R., contra la sentencia N° 2010-00036 del 25 de enero de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto, se observa:

De la lectura del extenso escrito de fundamentación de la apelación ejercida, esta Alzada observa que el único vicio atribuido por el actor a la decisión dictada por el a quo es la incongruencia negativa, la cual -a su decir- se produce “por error de la interpretación de la aplicación de la carga de la prueba sobre la obligación que tenía el Estado, que en este caso es el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de la iniciación y apertura del procedimiento o acción de despropiación o revocatoria del CONTRATO DE VENTA A PLAZO suscrito con [su] poderdante (…) el 08-10-74 con un tiempo determinado en 20 años para pagar, el cual vencía el 08-10-94, (…) por cuanto al no haberse producido NOTIFICACION alguna sobre la apertura de tal supuesto procedimiento administrativo previo, tal hecho privó a [su] representado del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (…)” (sic). (Mayúsculas del escrito).

En este sentido, esta Sala en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada, entre otras, en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 0335 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, y 13 de marzo de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

(Destacado de esta Sala).

En el caso de autos se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda incoada por cuanto era indispensable que la parte actora previo a la interposición de la demanda, agotara el procedimiento previo a las demandas contra la República, por haber sido interpuesta la presente acción contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), instituto autónomo revestido de las mismas prerrogativas y privilegios que posee la República. Este requisito se considerará satisfecho cuando la parte demandada pruebe haber manifestado por escrito al ente recurrido su pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época.

Ahora bien, observa la Sala que el ciudadano B.J.P.R. por intermedio de sus apoderados judiciales, interpuso una “demanda de nulidad de contrato” conjuntamente con solicitud de pago de daños y perjuicios materiales y morales, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y contra los ciudadanos A.L.d.S. y H.N..

Ante este escenario es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone en su artículo 97 lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, indica que: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…) 5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (...)”.

Tales disposiciones se mantienen vigentes en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 35, cuando señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…omissis…)

  1. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

    Bajo estas premisas, tomando en cuenta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) es un Instituto Autónomo, según lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley de creación (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1746 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por tanto el demandante debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo, contenido en el referido artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, toda vez que su omisión se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda.

    En este orden de ideas, no constata la Sala en el expediente, la existencia de algún escrito o comunicación presentada ante el Instituto demandado en el que el actor exponga los fundamentos de la acción bajo examen y su disposición para solventar la controversia, en cumplimiento del requisito de agotamiento previo obligatorio de la vía administrativa.

    En apoyo a las consideraciones precedentes, resulta pertinente traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 01238 de fecha 12 de julio de 2007, ratificada entre otras, en la decisión N° 0733 del 27 de mayo de 2009, en la que esta Sala indicó lo siguiente:

    “(...) Por otra parte, el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en fecha 13 de noviembre de 2001 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, establece: “Artículo 63: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. Ahora bien, respecto a la figura del antejuicio administrativo el referido artículo 54 eiusdem, dispone lo siguiente: (...) De lo anterior se colige, que a través del mecanismo del antejuicio administrativo se persigue poner en conocimiento de la República -en el caso concreto del Municipio F.d.E.C., de conformidad con lo expuesto- de las eventuales pretensiones que se dirijan en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los litigios que puedan surgir. (Sentencia N° 01509 del 14 de junio de 2006). Bajo esta premisa, debe la Sala analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo, según el cual quienes pretendan instaurar demandas contra la República (aplicable a los Municipios), deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al que le corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Como se señaló anteriormente, la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al Municipio F.d.E.C. su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la sociedad mercantil Inversiones ANPAMAC, C.A. no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (...), por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara. (...)” (Resaltado del fallo).

    Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que el a quo en su decisión no incurrió en incongruencia negativa al haber declarado inadmisible la demanda de autos, por no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República; en razón de lo cual debe la Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en fecha 26 de enero de 2011, debe la Sala señalar que al haberse confirmado el fallo dictado por el a quo en el que se declaró inadmisible la demanda interpuesta, no puede pronunciarse esta Alzada acerca de la procedencia de dicha medida.

    Asimismo, este Alto Tribunal advierte a la parte accionante que la inadmisibilidad declarada en la presente decisión tiene carácter de cosa juzgada formal, razón por la cual podrá interponer nuevamente la demanda, cumplidos como sean los requisitos legales para su admisibilidad, es decir, que la parte actora podrá volver a interponer la acción, una vez agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, además de cumplir con los restantes requisitos de admisibilidad previstos en la Ley que rige la materia. Así se establece. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00220 y 1131 de fechas 10 de marzo y 11de noviembre de 2010).

    VI

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano B.J.P.R., antes identificado, contra la sentencia N° 2010-00036 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, que declaró inadmisible la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de pago de daños y perjuicios materiales y morales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO FALCÓN y contra los ciudadanos A.L.d.S. y H.N..

  3. - CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de agosto del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01047.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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