Sentencia nº 0741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano B.L., titular de la cédula de identidad número E-82.285.467, representado judicialmente por los abogados Jeritzon E.T. Agüero, R.D.R. y H.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 104.182, 90.096 y 23.694, contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el número 16, Tomo 258-A, segundo, representada judicialmente por los abogados V.M.S.P., C.J. deJ.R.O. y M.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 66.991, 90.479 y 44.088, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin lugar la demanda, revocó la sentencia recurrida y eximió a las partes de la condenatoria en costas.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 22 de mayo de 2008, la cual se realizó oportunamente, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

-I-

Fundamentada en el numeral 1º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia positiva.

Manifiesta el formalizante, que el Juez de alzada incurrió en extrapetita al decidir la causa sobre la base del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el cual no fue alegado por ninguna de las partes, por lo que la sentencia se encuentra viciada al decidir sobre puntos que no formaban parte de la traba de la litis, lo cual sería demostrable mediante el estudio del escrito libelar y el escrito de contestación.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, el Juez de alzada estableció que las diferencias reclamadas por la parte actora no eran procedentes, por cuanto se basaban en condiciones laborales inexistentes y que las acreencias laborales procedentes ya habían sido satisfechas con anterioridad. A través de las probanzas aportadas durante el proceso, y fundamentándose en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, preceptuado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudo determinar que el cargo desempeñado por el accionante era el de Jefe de Departamento, cuyo último salario mensual fue de Un millón quinientos treinta mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs.1.530.144,00) y no el cargo de Director Administrativo establecido mediante contrato suscrito entre las partes, con presuntos ingresos mensuales de Tres millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares, con treinta y tres céntimos (Bs.3.895.833,33).

Asimismo consideró que para la protección del derecho de trabajo no basta el análisis del contrato pactado, sino que se requiere la prestación efectiva de la tarea, privando siempre la verdad de los hechos por encima de los acuerdos formales; señaló que de existir las graves modificaciones invocadas por el actor, éste tenía la posibilidad de ejercer las acciones por la desmejora presuntamente materializada o ejercer la posibilidad de renunciar justificadamente, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, cabe señalar:

Que la sentencia impugnada no incurre en el denunciado vicio de incongruencia positiva, puesto que los razonamientos explanados por el Juez Superior, se encuentran ajustados a derecho, y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye. En efecto, en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocada, o lo haya sido de manera incorrecta. Lo que no puede es suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento es revisable en Casación (sentencia número 572 del 04 de abril de 2006).

La actividad del Juez laboral, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se declara improcedente la presente denuncia.

-II-

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Manifiesta el formalizante, que su representado debió percibir una serie de beneficios con ocasión a los contratos de trabajo suscritos entre él y la empresa demandada, los cuales habrían sido autenticados ante Notaría Pública; que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó como punto previo la cosa juzgada y negó que le adeudara cantidad alguna a su representado, pero nunca negó la existencia de los referidos contratos de trabajo, con lo cual “quedo (sic.) aceptada tácitamente la existencia de los mismos, y en consecuencia los beneficios laborales allí establecidos para mi representado y obligaciones patronales para la demandada, establecido en los mencionados contratos de trabajo…”.

Refiere que el hecho controvertido en la presente causa, era determinar si la parte demandada cumplió o no con lo establecido en los contratos de trabajo, y que quedó demostrado que la parte demandada jamás cumplió con las mismas. Aduce que la sentencia de la alzada, resulta manifiestamente ilógica, ya que nada dice sobre el hecho controvertido relativo al cumplimiento por parte de la empresa de las condiciones establecidas en los contratos de trabajo “sino que simplemente señala que al (sic.) actor pudo retirarse justificadamente o solicitar un procedimiento de desmejora, sin señalar porque era esta la vía, es decir se pena al actor, pero al demandado (…) se le premia liberándolo de toda responsabilidad (...)”

La Sala para decidir observa:

Esta Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas oportunidades, que el vicio de ilogicidad en la motivación se configura, cuando los motivos plasmados en la decisión son tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictarla (Sentencia número 195 del 7 de febrero de 2006, caso: G.I., contra Pdvsa Petróleo, S.A.).

Contrario a lo afirmado por la parte actora, los razonamientos contenidos en el fallo recurrido no contravienen las más elementales reglas de la lógica –principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente-, por cuanto el Juez de alzada procuró el establecimiento de la verdad material de los hechos, congruente con el mandato contenido en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sopesando la validez de los contratos de trabajo aportados por la parte actora, frente a la certeza derivada del resto de elementos probatorios.

Todas y cada una de las afirmaciones contenidas en la sentencia impugnada van de la mano con la concreción de postulados legales y las valoraciones derivadas del cúmulo probatorio, no contiene afirmaciones carentes de sustento lógico, sino una postura ajustada a derecho, que le proporcionó, a criterio de esta Sala, la correcta solución del caso.

En efecto, estableció que aún cuando constan sendos contratos de trabajo suscritos por las partes, en los cuales se habría pactado un determinado cargo y salario, de las pruebas aportadas se desprende otra realidad, como lo son el cargo desempeñado por el accionante, como Jefe de Departamento y su último salario mensual por un monto de Un millón quinientos treinta mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.530,144,00). Para concluir:

En consecuencia, no siendo ciertas las condiciones contratadas por las partes y habiendo sido satisfechas las acreencias laborales procedentes, no existen diferencias en cuanto a las cantidades referidas a las prestaciones sociales del actor, por cuanto la empresa canceló en función a la realidad de funciones desplegadas por el mismo desde el inicio de la relación laboral (…)”

Al respecto se observa que tales razonamientos que sustentan lo decidido por la alzada no contienen vestigio alguno de la pretendida ilogicidad.

Se declara sin lugar la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2007-1991

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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