Sentencia nº 2107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 15 de diciembre de 2006. Años: 196º y 147º.

En el procedimiento de calificación de despido instaurado por el ciudadano B.A.S.Y., titular de la cédula de identidad N° V- 7.725.775, representado judicialmente por los abogados Y.J.G.C., N.J.P., M.V.V., Nilhsy Castro, C.F., C.B.F., M.A.N., D.M.G.C., M.T.P.T., L.H., J.C.B., Nayibell Urdaneta, A.E.G., A.J.V., M.M., Marianly Perozo Janmaire Ramírez y B.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847, 108.117, 108.141, 108.119, 56.691, 114.950, 108.520, 103.301, 114.139, 87.890, 114.740 y 13.940 en su orden, contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia publicada el 22 de febrero de 2005, declaró perimida la instancia y terminado el proceso.

El Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión publicada el 24 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y confirmó el fallo recurrido.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de control de la legalidad, en fecha 2 de junio de 2006, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

El 6 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso bajo análisis, denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que la sentencia recurrida vulnera los artículos 26, 49, 89 numeral 3, 93, 254, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 6, 8, 9 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como la reiterada jurisprudencia de las Salas Constitucional y Social de este máximo tribunal.

Al respecto, alega que el juez a quo en el auto de abocamiento, ordenó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, luego de la constancia en autos de haberse practicado la notificación al Procurador General de la República; por lo tanto, no puede operar la perención de la instancia, debido a que su representado se hallaba imposibilitado de actuar en el proceso hasta que no se llevará a cabo la mencionada notificación.

Asimismo, delata que el sentenciador de alzada, incurrió en el vicio de falta de motivación, al omitir las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión, ya que obvió el hecho cierto de que el actor, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, solicitó “Que en un lapso perentorio se elabore el Oficio para proceder a la Notificación del Procurador General de la República”, con lo cual legitimó el interés del demandante en preservar la acción, siendo este el único acto posible por encontrarse suspendida la causa; no obstante, el juez ad quem consideró que dicha diligencia no constituía un acto de impulso procesal capaz de interrumpir la perención.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos del demandante recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano B.A.S.Y., contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea distribuido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. Particípese esta decisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-001821

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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