Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de septiembre de 2014

204º y 155º

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se observa escrito, de fecha 16 de septiembre de 2014, presentado por la abogada A.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Financiera de Finanzas, S.A. (anteriormente denominada Financiera de Seguros, S.A), identificada en actas, mediante el cual denuncia el Fraude Procesal al referir lo siguiente:

(…) se hace evidentemente notorio Ciudadana Jueza, que la actora señala en el libelo que quien representa a la empresa METAL BOAT C.A., es el ciudadano L.D.Z.B., titular de la cédula de identidad Nro. 25.257.772, siendo efectivamente esta persona quien suscribe cada uno de los contratos que en su texto señala. Igualmente señala que el domicilio de la empresa es la “avenida A.G. antigua vía alterna Galpón Nro 44, Barcelona- Estado Anzoátegui”, pero contrario a ello impulsa la citación personal en la persona de su apoderado judicial J.A.B.R. con domicilio en la ciudad de Maracaibo, no siendo éste el Representante Legal de la empresa con la cualidad para sustantiva para ser citado en el presente proceso., (sic) pero que subjetivamente era propicio a los intereses de la actora que se hiciera parte dicho representante legal.

Pues bien, bajo el conocimiento de la falta de cualidad y del domicilio errático de la empresa, continuó la actora impulsando de esa forma la citación la citación personal y cartelaria en esta ciudad de Maracaibo, hasta que, tal como se observa de auto de fecha 15 de Junio de 2012 el tribunal con aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “pudo constatar que la demandada de autos sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT C.A. se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui…” ordenando solo establecer el omitido término de distancia, concediéndole a la misma doce (12) días hábiles, cuando lo correcto debió ser, REPONER LA CAUSA al estado de librar nueva citación con comisión al señalado Estado Anzoátegui para la referida empresa, pero por el contrario, se continuaron los pasos citacionales, luego cartelarios, sin señalar de igual manera el término de distancia, concluyendo con una inusitada “notificación” fijada en la sede de una empresa que no es parte en el proceso (obsérvese folio 197 del expediente), dando paso al nombramiento de un defensor Ad Litem, cuando dicha empresa efectiva y legalmente no ha sido citada, infringiéndose la norma constitucional que ampara el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de una de las partes materiales.

Antecedentes del Fraude en la citación: Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 47.882, demanda incoada en fecha 30 de Mayo de 2011 por el ciudadano B.D.A.G., identificado en actas, en contra de la empresa mercantil GRUPO METAL BOAT C.A. por el procedimiento por INTIMACIÓN, en virtud de la aceptación de una letra de cambio (…).

En dicho proceso se observa igualmente que, habiendo suscrito el giro el Presidente de la empresa GRUPO METAL BOAT C.A., ciudadano L.D.Z.B. en su representación, el domicilio de la empresa deudora en la letra es el ubicado en el Estado Anzoátegui y habiendo consignando igualmente como documento fundante de la acción, copia del acta constitutiva de la empresa en donde se demuestra su existencia, cualidad del representante y domicilio, procede a solicitar la intimación del abogado J.A.B.R., con domicilio en Maracaibo, continuando así su consecución.

El proceso en cuestión cuyas copias consigno a los efectos probatorios, son la demostración de que en el presente proceso se estatuye nuevamente el fraude citacional, y son las razones por las cuales, lo denuncio y solicito al tribunal la nulidad de todas las actuaciones realizadas en pro de ello por la actora, a los fines constitucionales y legales consiguientes (…)

.

Ahora bien, esta Juzgadora se permite transcribir el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

.

Asimismo, sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto del año 2000, sentencia Nº 909, expediente Nro. 00-1723, estableció formalmente el concepto de fraude aplicable al ámbito judicial venezolano, la cual es del tenor siguiente:

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA20-C-2002-000094, de fecha trece (13) de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

“A los efectos de constatar la situación planteada, y por cuanto el tipo de denuncia por defecto de actividad que se conoce lo permite, se efectuó una exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente, encontrando que efectivamente, a raíz de la denuncia de un presunto fraude procesal por parte de quien se presenta como apoderada de la demandada, dentro del lapso de comparecencia contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda y sin que mediara ningún acto que permitiera la comprobación de la acusación, sin abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de ser el caso, en la que ambos litigantes esgrimieran lo pertinente a efectos de esclarecer la certeza o no de lo delatado, el a quo dicta sentencia, evidentemente fuera del lapso previsto para la emisión de la máxima decisión procesal, lo que deviene que fue proferida anticipadamente, por lo que se hacía necesaria –por lo menos- la notificación de los litigantes; ya que contrariamente a lo afirmado por el juez de la causa, no podía considerarse que las partes estaban a derecho, pues resulta de la experiencia cotidiana del foro que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la Ley Adjetiva Civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales. (Resaltado propio).

De igual forma, la misma Sala, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del año 2007, Exp. Nº AA20-C-2007-000578, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., refirió:

“Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:

“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.

En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…” (Destacado propio)

Dentro de tal contexto, observa esta operadora de justicia que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, fundamentada en la justicia como valor fundamental de la sociedad, así, el Estado garantiza a los particulares el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido configurándose con ello el llamado Estado social de derecho y de justicia.

En este sentido, vistos los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y la labor del juez como director de proceso tendente al alcance de la mayor verdad posible, es por lo que, dado el fraude denunciado por la abogada A.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Financiera de Finanzas, S.A. (anteriormente denominada Financiera de Seguros, S.A), y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a ordenar la apertura de la incidencia contenida en la norma adjetiva antes señalada, de modo que la parte demandante, ciudadanos B.D.A.G. y M.P.M., debidamente identificados en actas, deberán comparecer al día siguiente de la notificación de la última de las partes, a los fines de presentar la contestación que ha bien tuvieren en la relación a la denuncia de fraude presentada, en consecuencia, cumplida como fuere la misma, comenzará a transcurrir la articulación probatoria respectiva.- Así se decide.

Se ordena la notificación de la parte accionante, así como también, de la co-demandada sociedad mercantil Financiera de Finanzas, S.A. (anteriormente denominada Financiera de Seguros, S.A). Finalmente, se ordena la apertura de pieza por separado con copia del escrito contentivo del fraude alegado y de la presente resolución. De igual forma, se establece que, luego de resuelta la incidencia planteada, procederá este juzgado a pronunciarse sobre la simulación incoada.

La anterior resolución quedó anotada bajo el Nº 10

LA JUEZA PROVISÓRIA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DRA. I.V.R..

DRA. C.A.E..

IVR/CAE/19C

Exp. Nº 13.456

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR