Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2002

Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2002-000004

En fecha 15 de enero de 2002, el abogado en ejercicio G.A.P., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.642, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.103.503, ejerció ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 011207-469 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de diciembre de 2001, mediante la cual se reconoció la validez de los procesos electorales celebrados en fecha 10 de octubre de 2001 por los cincuenta (50) sindicatos de base afiliados a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA, en lo sucesivo FEDEPETROL, y reconoció la validez de los resultados contenidos en el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación consignada por los integrantes de la Comisión Electoral Nacional, ciudadanos J.S., G.Z., M.S., W.R. y J.B..

En esa misma fecha, 15 de enero de 2002, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 16 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 23 de enero de 2002.

En fecha 28 de enero de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación del cartel a que alude el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; asimismo, ordenó practicar la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E..

El 28 de enero de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, siendo retirado para su publicación el día 4 de febrero del mismo año y consignado por el apoderado judicial del recurrente en fecha 6 de febrero de 2002.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 2002, el ciudadano R.J.R.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 5.497.741, actuando, a su decir, en su condición de Presidente de FEDEPETROL, manifestó su voluntad de constituirse como tercero opositor al presente recurso y mediante diligencia separada de esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.P.C. y F.R.R., domiciliado en Maracaibo el primero de ellos y en esta ciudad el segundo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.696 y 19.249 respectivamente, para que ejercieran su representación.

En fecha 19 de febrero de 2002, el ciudadano H.R. DÍAZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº 1.828.980, asistido por la abogada A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.059, compareció a fin de intervenir como tercero coadyuvante en la presente causa y en tal sentido expuso alegatos. De seguidas y mediante diligencia separada, el tercero coadyuvante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio R.J.M.N., A.G.M. y R.M.A., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.898, 15.059 y 63.100, respectivamente, para que ejercieran su representación.

En fecha 19 de febrero de 2002 el tercero opositor presentó escrito contentivo de sus alegatos relacionados con el recurso.

El 20 de febrero de 2002 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, durante el cual la parte recurrente y los terceros intervinientes en la presente causa promovieron pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2002 se fijó, para ese mismo día, la oportunidad para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas; ejerciendo tal derecho el apoderado judicial del tercero opositor.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2002 se acordó diferir el inicio del lapso para presentar conclusiones en este juicio.

En fecha 1º de abril de 2002 el abogado A.P.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor, consignó escrito de Conclusiones.

Por auto del 4 de abril de 2002, visto que se encontraba fenecido el lapso para que las partes presentasen sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte recurrente señaló que la presente acción tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 011207-469, dictada por el C.N.E. en fecha 7 de diciembre de 2001, y que, además, su representado está legitimado para su ejercicio en virtud de haber ostentado la condición de candidato postulado al cargo de Secretario General en la Plancha presentada por el ciudadano C.O. para la elección de los Miembros del Comité Ejecutivo de FEDEPETROL.

Alegó que el C.N.E. mediante la Resolución hoy impugnada reconoció la validez de los resultados electorales contenidos en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscrita por los ciudadanos J.S., G.Z., M.S., R.M., W.R. y J.B., actuando en su condición de Miembros de la Comisión Electoral de dicha Federación, y en virtud de la cual se proclamó como Presidente de la referida federación sindical al ciudadano R.J.R.N., omitiendo el máximo órgano electoral cualquier valoración o consideración sobre el recurso jerárquico por él interpuesto en contra de la mencionada Acta, alegando al respecto que con tal actuación el C.N.E. vulneró el derecho a la defensa de su representado y el principio a la igualdad procesal, consagrados ambos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, configurándose a su decir una situación de denegación de justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.

A los fines de fundamentar el presente recurso consideró necesario informar sobre el acaecimiento de varios hechos relacionados con el proceso eleccionario efectuado por FEDEPETROL, “...especialmente en lo concerniente a las elecciones sindicales en Lagunillas, Tía Juana, El Tablazo, Sintrapepf, Bachaquero, Maracaibo y Sinpotrapetrol Monagas, todas las cuales constituyen verdaderos antecedentes...”. Señaló así lo siguiente:

1) De los Miembros originarios de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Lagunillas (STPL):

Adujo que el C.N.E. no procedió conforme a derecho al reconocer en la Resolución impugnada a personas distintas como integrantes de la Comisión Electoral del STPL, agregando que los miembros principales de la referida Comisión, según documentación que anexó, son los ciudadanos T.C., A.R.P., J.R.C., A.C. y W.G., quienes fueron designados por la Asamblea de Trabajadores del STPL, celebrada día 9 de julio del año 2001, según consta en el folio 1 y 2 del Libro de Reuniones Ordinarias y Extraordinarias de la Comisión Electoral del STPL. Indicó que “...la situación de dificultades y problemas que han sido utilizados para generar confusión sobre la integración de la comisión del STPL...” se presentó durante el lapso de presentación de Planchas previsto para los días 3 al 13 de agosto de año 2001, cuando, a su decir, los representantes de la Plancha Nº 1 le propusieron a uno de los miembros principales, ciudadano A.C., su aceptación para ser postulado como candidato por dicha Plancha quien en consecuencia aceptó y renunció a su cargo, renunciando también, de manera sobrevenida, su suplente, ciudadano R.R., quedando, en consecuencia, dicha Comisión Electoral sin ningún representante por la Plancha Nº 1. Agregó además el apoderado judicial del recurrente que la mencionada Plancha postuló como testigo al ciudadano W.C. y, por su parte, la Plancha Nº 4 postuló a los ciudadanos F.C. como principal y a L.A. en representación del Frente de Trabajadores Constituyente, y que este “... último carece de la cualidad como persona jurídica para integrar la Comisión Electoral del Sindicato que conocerá de las elecciones de Fedepetrol, por cuanto el Sindicato de Trabajadores Petroleros Lagunillas (STPL), no cuenta entre sus afiliados con este Frente de Trabajadores ...”.

Continuó señalando que tales circunstancias acentúan la irregularidad e ilegalidad “... que tipifican la integración y actuaciones de esa supuesta Comisión Electoral del (STPL) ...”, y que ni la Defensoría del Pueblo ni el C.N.E. en la Región Zuliana, reconocen para ningún efecto al ciudadano L.A. como miembro de tal Comisión, reconociendo únicamente a los efectos de testigo, con voz y sin voto, al ciudadano W.C., creándose así “... una especie de Comisión Electoral paralela, violatoria de todas las disposiciones estatutarias, ...”, que ocupó las instalaciones del Sindicato, que no guarda en su constitución ninguna representación de los factores que intervienen en el proceso electoral de la Federación y que, además, carece del reconocimiento del C.N.E. de la región.

Señaló que ante tal situación el Director Regional del C.N.E., ciudadano E.P., persuadió a los miembros de la Comisión Electoral del STPL para que tomasen medidas tendientes al resguardo de su integridad física, entre ellas, instalarse en otro local y continuar el desarrollo del proceso electoral conforme al “Proyecto y Cronograma Electoral”, cuyo resultado, indicó, “... fue reconocido por el CNE región zuliana, mediante C.D.R., de fecha 20 de septiembre del 2001, emitida una vez recibida Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de las Elecciones de la Junta Directiva efectuada el día 19 de septiembre del 2001, debidamente suscrita por el Soc. E.P. y el Dr. F.N.”.

Manifestó que el C.N.E. procedió a convalidar unas elecciones simuladas, toda vez que los integrantes de “... la supuesta comisión electoral, vale decir, los ciudadanos W.C., L.A. y otros ...”, prevaliéndose de la ventaja derivada del acto de ocupantes a la fuerza del local donde estaba depositado el material electoral, desde el día 16 de septiembre del año 2001, procedieron a sustraer y trasladar dicho material a un lugar desconocido que les permitió, en fecha 10 de octubre de 2001, “... montar un simulacro de elecciones, mediante la cual se adjudicaron la cantidad de 996 votos para la plancha 7 contra 167 de la plancha 1, ...”, remitiendo, vía fax, un Acta de Totalización Parcial, en la cual dieron cuenta de unos resultados que, a su decir, no se corresponden con la realidad.

Impugnó así el apoderado judicial de la parte recurrente el Acta de Totalización Parcial levantada en fecha 10 de octubre de 2001, por considerar: i) que fue suscrita por ciudadanos que carecen de cualidad de miembros de la Comisión Electoral, como son L.A., W.C., F.C. y otros; ii) que dicha Comisión Electoral en modo alguno representa, con fidelidad, el universo de electores y el destino del parecer de los electores que sufragaron en la elección de FEDEPETROL y “... niega brutal y flagrantemente los resultados emanados de la verdadera Comisión Electoral del STPL, ...; iii) que la verdadera Comisión Electoral de dicho Sindicato es la reconocida por el C.N.E., integrada por los ciudadanos T.C., J.R.C. y W.G.; iv) que los firmantes L.A. y W.C. no “... tienen relación en este proceso ya que el Frente Constituyente de Trabajadores no tiene representación de plancha en este sindicato.”; v) que dicho instrumento “... se invalida por si mismo”, porque carece de algunas formalidades como son el sello del Secretario de la Comisión Electoral y la confesión expresa de ausencia de las otras autoridades de la Comisión Electoral; porque además en él se dejó constancia de que no estuvieron presentes en la minuta del Acta de Escrutinios las autoridades de la Mesa o del Centro de Votación correspondiente al Municipio Lagunillas, asimismo, que el funcionario que dejó constancia de la realización del escrutinio fue el ciudadano S.B., Sub-Inspector del Trabajo, quien, a decir del recurrente, carece de tales facultades, violentando con ello el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vi) finalmente, por considerar la parte recurrente que “... los usurpadores de las funciones electorales del STPL presentaron únicamente acta de escrutinio parcial mas no presentaron el material faltante como Cuaderno de electores, boletas electorales y acta de mesa”.

2) Convalidación de Delitos Electorales:

Bajo el anterior título, la parte recurrente denunció la presunta comisión de ilícitos electorales en la realización del proceso electoral efectuado en los Sindicatos de El Tablazo, SINTRAPEPF El Tablazo, Sindicato Bachaquero (SUOEPB), STP Maracaibo (STPMUP) y el Sindicato SINPOTRAPETROL Monagas, respecto de los cuales señaló lo siguiente:

Alegó la parte recurrente que el acto eleccionario realizado en el complejo petrolero de El Tablazo (Código 140), en el cual se instalarían tres (3) Mesas electorales y sufragarían 1533 electores, se encuentra viciado de nulidad absoluta por razones de ilegalidad, materializadas en la comisión de un delito electoral previsto en el numeral 8 del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que el día 10 de octubre del 2001, cuando un grupo de trabajadores afiliados a FEDEPETROL se presentó a ejercer su derecho al sufragio en las mesas correspondientes, pudieron constatar, personalmente, que en el espacio destinado para que cada uno de ellos firmara y dejara constancia de su voto, ya se encontraban suscritas y selladas con el sello de “VOTO”, conducta ésta que, a su entender, estuvo orientada a sustituir y reemplazar a los verdaderos electores del proceso por personas incondicionales a una candidatura especifica; siendo además que “... el Cuaderno de Electores para la elección de Fedepetrol, a diferencia del Cuaderno de Electores para la elección del Sindicato, carecía de la casilla para dejar impresa la huella digital como constancia de haber sufragado ...”.

Indicó el representante de la parte recurrente, que la situación anteriormente descrita se repitió con el Sindicato Nacional de Trabajadores Petroquímicos, Petroleros y Filiales de Venezuela (SINTRAPEPF, Código 224), en el cual se instalarían dos (2) Mesas y sufragarían 397 electores; con el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros de Bachaquero (SUOEPB, Código 48), en el cual funcionarían dos (2) Mesas y sufragarían 708 electores; en el Sindicato de Trabajadores de los Distritos Maracaibo, Urdaneta y Perijá del Estado Zulia (STPMUP, Código 47), en el cual se instalarían cuatro (4) Mesas y sufragarían 708 electores; y finalmente, en el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Revolucionarios Organizados de las Empresas Petroleras, Distribuidoras de Productos Derivados del Petróleo, Estaciones de Servicios, Similares y Conexos de los Municipios del Estado Monagas (SINPOTRAPETROL Monagas, Código 66), en el cual funcionarían diez (10) Mesas y sufragarían 769 electores. Con relación a la última de las organizaciones sindicales mencionadas (SINPOTRAPETROL Monagas), denunció además que: i) en el Acta de Totalización de este Sindicato de fecha 19 de septiembre de 2001, aparece al pié de la página, una nota de enmienda donde se expresa que las elecciones fueron realizadas el 10 de septiembre de 2001, hecho éste que “... no ha debido producirse por cuanto a esa Organización Sindical se le entregó nuevo material, incluyendo Actas de Totalización”; ii) en la Mesa de Votación Nº 3 no aparece ningún tipo de fecha; iii) en todas y cada una de las Actas aparece el nombre del ciudadano F.J.B., quien firmó como testigo suplente por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); y, iv) que las Actas Nros. 2, 7 y 8 fueron suscritas únicamente por un testigo, el ciudadano J.B., considerando al respecto que el mencionado ciudadano no tiene la facultad para representar a todas la tendencias que participaron en dichas elecciones.

Con fundamento en los hechos antes mencionados, la parte recurrente solicitó se declare la nulidad de los procesos electorales descritos, se ordene la apertura de una investigación penal a los integrantes de las Mesas de Votación ubicadas en los Centros electorales aquí referidos y se ordene la convocatoria de nuevas elecciones con la representación de todas las tendencias participantes en el proceso electoral de FEDEPETROL.

3) Validez y nulidad simultánea de un mismo acto electoral:

En otro orden de ideas denunció la parte recurrente, que en el caso de las elecciones celebradas en el Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), el C.N.E. produjo actos válidos “... para la escogencia de la directiva de Fedepetrol y actos o pronunciamientos inválidos para la elección de la directiva del Sindicato”, destacando, en tal sentido, que el mencionado órgano comicial, mediante la Resolución Nº 011207-471 de fecha 10 de diciembre del 2001, revocó el reconocimiento otorgado por ese ente al acto de votación realizado el 10 de octubre de 2001 y dirigido por los ciudadanos O.R.R., G.G., V.M.A. yT.Y. “... por supuesta violación de los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordena repetir las elecciones del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE TÍA JUANA (SOEPTJ) ...” y, paradójicamente, mediante la Resolución Nº 011207-469 de fecha 7 de diciembre del 2001 el mismo órgano le otorgó el reconocimiento “... al proceso eleccionario del día miércoles 10 de octubre de 2001, efectuado en siete (7) mesas de votación del Sindicato SOEP Tía Juana ...” que fue igualmente dirigido por los ciudadanos O.R., G.G., M.A. yT.Y..

4) Otros elementos de Nulidad:

Bajo este título la parte recurrente denunció que existen otros vicios referentes al organismo electoral de FEDEPETROL que proclamó ilegalmente a los integrantes de la lista o Plancha Nº 7, encabezada por el ciudadano R.R.. En este orden de ideas manifestó que: i) de las nueve (9) personas que en calidad de miembros principales suscribieron el Acta de Proclamación del ciudadano R.R. y demás directivos de FEDEPETROL de fecha 15 de octubre del 2001, únicamente los ciudadanos J.S. (Presidente), R.M. (Miembro Principal) y M.S. (Miembro Principal) tenían la cualidad que en el referido instrumento se atribuyeron; ii) que el ciudadano G.Z., quien aparece firmando el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación carece de la cualidad de Miembro de la Comisión Electoral en representación de la Plancha o Lista Nº 3, por cuanto el 12 de octubre de 2001 fue sustituido por el ciudadano C.F., siendo dicha sustitución presentada por el representante de la plancha postulante (H.D. Sánchez) y aprobada por la Comisión Electoral de la Federación, instancia que declaró “... sin efecto legal ni administrativo toda actuación y ó gestión llevada a cabo por el Sr. G.Z.” a partir del día 15 de octubre de 2001.

Sobre la base de lo anterior concluyó que el Acta de Totalización de fecha 15 de octubre de 2001, emanada de la supuesta Comisión Electoral de FEDEPETROL contiene vicios de ilegalidad que la hacen nula, por cuanto dos (2) de las cinco (5) personas que la suscriben no detentan la cualidad de Miembros Principales de la Comisión Electoral de FEDEPETROL, ellos son los ciudadanos W.R. y G.Z., y que, igualmente, el ciudadano J.B. quien suscribe la referida Acta actuando como Secretario de la Comisión Electoral de dicha Federación, carece de tal cualidad.

5) De la abstención del C.N.E. ante el Recurso Jerárquico:

Respecto a este punto, el apoderado judicial de la parte recurrente adujo, en complemento a lo señalado al inicio del escrito recursivo, que su representado, frente a la imposibilidad material de localizar a la Comisión Electoral de FEDEPETROL, la cual, luego de proclamar al ciudadano R.R. desapareció físicamente de la sede de dicha Federación y del local donde sesionaba, a los fines de evitar el transcurso del lapso de caducidad, interpuso en fecha 1 de noviembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, Recurso Jerárquico ante el C.N.E. a objeto que ese órgano electoral lo remitiera, conforme a la “práctica usual en estos casos”, al órgano electoral competente, esto es, la Comisión Electoral de FEDEPETROL; sin embargo, agregó, el C.N.E., en franca violación de sus derechos constitucionales de petición, a la defensa y de acceder a los órganos judiciales, optó por registrar la entrada de dicho recurso y eximirse de emitir cualquier pronunciamiento sobre el mismo, razones que adujo el recurrente para solicitar un pronunciamiento sobre los pedimentos contenidos en dicho recurso “... toda vez que la Resolución Nº 011207-469, aquí impugnada toca y resuelve el fondo de la controversia objeto del Recurso Jerárquico aquí formalmente promovido como prueba documental de los errores acumulados por el CNE en la solución de esta controversia ...”.

Respecto de la fundamentación de derecho del recurso señaló, que en el caso de autos “... constatamos además clara violación de los numerales 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana (sic) de la República que trata de la aplicación del debido Proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales por parte del CNE al desoír completamente las peticiones formuladas (...) en el Recurso Jerárquico de fecha 1 de noviembre del año 2001 y también violación del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 23 ejusdem al violar el CNE los convenios internacionales que garantizan la autonomía y la no injerencia del Poder Ejecutivo, ni demás órganos administrativos en los asuntos sindicales ...” (Negrillas del texto). Agregando, en este sentido, que “... constatamos también violación de un conjunto de normas específicas del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la actividad de juzgar, las cuales tienen aplicación supletoria en los procesos administrativos que cursan en sede administrativa, de manera especial nos referimos a la violación de los deberes del juez establecidos en el artículo 12 del CPC (...) desatención al principio de celeridad establecido en el artículo 10 del CPC. Al no proceder el CNE a la acumulación de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la misma Ley, al no proceder a la acumulación de autos de la solicitud de reconocimiento de la Comisión Electoral de Fedepetrol como el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 1 de noviembre contra el acto de proclamación de R.R. ...” (Negrillas del texto).

Denunciaron además que “... tampoco ha actuado el juez administrativo a propósito del tratamiento del Recurso Jerárquico en comentario conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del CPC, que refiriéndose al juez le reconoce la cualidad de ‘... director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión ...’ (...) con la actitud del CNE frente al Recurso Jerárquico en comentario se ha vulnerado el principio de Igualdad y afectado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del CPC, la conducta del CNE (...) encaja adecuadamente en los supuestos de denegación de justicia contemplado en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil ...” (Negrillas del texto).

Con fundamento en los alegatos antes expresados, la parte recurrente solicitó a esta Sala lo siguiente:

  1. - Que declare la nulidad absoluta del “Acta de Totalización Parcial por Sindicato”, emanada de la “supuesta” Comisión Electoral del STPL del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 11 de octubre de 2001, suscrita por los ciudadanos L.A., W.C. y F.C. y, en consecuencia, constatada como sea la verosimilitud del Acta de Totalización Parcial por Sindicato, también de fecha 11 de octubre de 2001, sobre el proceso electoral realizado ese mismo día en la sede del sindicato STPL, dirigido por la auténtica Comisión Electoral del Sindicato y suscrita por los ciudadanos T.C., R.C. y W.G., proceda esta Sala Electoral a incorporar la cantidad de votos contenida en dicha Acta al acumulado de todos y cada uno de los candidatos que aspiran a la Presidencia y demás cargos directivos de FEDEPETROL correspondiente al período 2001-2006, realizando un nuevo cómputo de votos para la elección de los dirigentes sindicales.

  2. - En virtud que los vicios presuntamente ocurridos en los procesos electorales celebrados por los Sindicatos de Trabajadores Organizados Petroleros y Petroquímicos Similares del Estado Miranda (STOPPS), Código 140; SINTRAPEPF El Tablazo, Código 224; Sindicato Bachaquero SUOEPB, Código 48; Sindicato de Trabajadores Petroleros de Maracaibo (STPMUP), Código 47 y en el Sindicato de Monagas (SINPOTRAPETROL), Código 66, “... por tratarse de naturaleza penal, atribuibles a las personas integrantes de las mesas respectivas en complicidad con integrantes de las planchas o listas favorecidas en las mismas, cuya conducta se adecua (sic) perfectamente al delito electoral tipificado en el numeral 8 del artículo 256 de la [Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política]..., su apoderado judicial solicitó a la Sala que declare la nulidad de los mencionados procesos eleccionarios y ordene a la Fiscalía General de la República la apertura y continuación de las averiguaciones correspondientes; así como también la convocatoria a nuevas elecciones en los mencionados Centros de Votación, dada su incidencia en los resultados finales y, como consecuencia, “... se sirva ordenar la resta (sic) de la cantidad de votos contenidas en las actas correspondientes a este (sic) Centros de Votación, del total de votos acumulados por los diferentes candidatos, planchas o listas para la elección de Fedepetrol”.

  3. - Que se deje sin efecto la Resolución Nº 011207-469 de fecha 7 de diciembre de 2001 emanada del C.N.E. y, consecuencia de ello, se deje también sin efecto el Acta de Totalización y Proclamación de fecha 15 de octubre de 2001, se ordene la convocatoria de un nuevo proceso electoral en los referidos sindicatos petroleros y la realización, ante el C.N.E., de una averiguación con la finalidad de determinar por qué, a su decir, para la elección de FEDEPETROL se obvió colocar en los Cuadernos de Votación, una casilla destinada a plasmar la huella digital de los votantes.

II INFORME DEL C.N.E.

La apoderada judicial del C.N.E., abogada N.V., señaló con relación a las irregularidades denunciadas por la parte recurrente, que presuntamente fueron cometidas en la conformación de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL), que el recurrente, en fecha 1º de noviembre de 2001, solicitó la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación del ciudadano R.R. como Presidente de FEDEPETROL debido a las “... presuntas irregularidades ocurridas en la designación de la Comisión Electoral de S.T.P.L. ocurrieron en el período de presentación de planchas, comprendido entre los días 3 al 31 de agosto de 2001. Sin embargo, el recurrente no impugnó la conformación de la Comisión Electoral del mencionado sindicato, en el lapso de cinco (5) días continuos, previsto en el artículo 57 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical ...”, por lo que a su decir tal impugnación “... es extemporánea, por cuanto no existió el agotamiento previo de la vía administrativa ...”. Agregando al respecto, que mal puede el recurrente impugnar la proclamación de un candidato de FEDEPETROL con fundamento en hechos presuntamente acaecidos en la constitución de la Comisión Electoral de una organización sindical diferente como es el caso de los sindicatos de base, pues, a su decir, la pretensión del recurrente sólo podría estar fundamentada en la indebida constitución de la Comisión Electoral de la propia Federación que suscribe el Acta de Totalización y Proclamación impugnada.

Por otra parte, indicó que no existe identidad entre la impugnación del Acta de Totalización y Proclamación de las elecciones de FEDEPETROL, intentada en sede administrativa por el ciudadano B.B. en fecha 01 de diciembre de 2001 y el recurso contencioso electoral por él interpuesto en sede jurisdiccional, en contra del reconocimiento de las elecciones de FEDEPETROL realizado por el C.N.E. mediante la Resolución Nº 011207-469. Alegó además, que la proclamación del candidato ganador en las elecciones de FEDEPETROL, es un acto electoral emanado de la Comisión Electoral de dicha Federación, diferente del acto electoral emanado del C.N.E., mediante el cual reconoció la validez del referido proceso comicial conforme a lo establecido en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por lo que “... mal puede el recurrente fundamentar su solicitud en sede jurisdiccional, en un presunto silencio administrativo del C.N.E., por cuanto, él mismo impugnó un acto en sede administrativa que no tiene vinculación con el acto impugnado en sede jurisdiccional”.

En otro orden de ideas, y con relación a la presunta convalidación por parte del C.N.E. de los delitos electorales denunciados por el recurrente, precisó que éstos no pueden ser subsumidos en ninguna de las causales de nulidad de los actos electorales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “… por cuanto no es posible determinar la incidencia que podría haber tenido en el proceso de elecciones de las autoridades de FEDEPETROL, ya que no puede determinarse cuál es la voluntad de un elector que no pudo sufragar porque en el Cuaderno Electoral aparecía que ya había ejercido su derecho al voto”, arguyendo además que la Sala Electoral se ha pronunciado acerca de los delitos electorales en el sentido que las víctimas deben efectuar la denuncia a fin que el órgano competente emita el pronunciamiento correspondiente e imponga las sanciones ha que hubiere lugar.

Con relación a la validez y simultaneidad de un mismo acto electoral señaló, que en dicha oportunidad no tuvo lugar un único proceso comicial, como lo alega el recurrente, dado que en realidad se realizaron varios procesos electorales, entre los cuales se encuentran las elecciones para elegir a las autoridades del Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ) y las elecciones para elegir a las autoridades de FEDEPETROL, destacando al respecto, que si bien ambos procesos electorales se desarrollaron simultáneamente y los electores del Sindicato a su vez fueron electores de la Federación, no por ello se trató de un único acto comicial, además del hecho que existieron dos (2) Comisiones Electorales diferentes, una para cada organización sindical, que emitieron actos electorales separados, susceptibles de ser impugnados cada uno en particular, según los vicios en que uno u otro se encontrare incurso, pero nunca susceptibles de ser impugnados de manera conjunta.

Como complemento de lo anterior indicó que el C.N.E. mediante Resolución la Nº 011206-469 de fecha 7 de diciembre de 2001, reconoció la validez de los procesos electorales efectuados por FEDEPETROL el día 10 de octubre del mismo año, mientras que con la Resolución Nº 011206-471 de fecha 7 de diciembre de 2001 declaró con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano H.M. y Otros, contra la elección de las autoridades de SOEPTJ, actos éstos de naturaleza distinta, por lo que solicitó a esta Sala Electoral sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

III ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

Señaló el tercero coadyuvante, ciudadano H.R. DÍAZ SÁNCHEZ, que la Resolución Nº 011207-469 de fecha 7 de diciembre de 2001, hoy impugnada, se fundamenta en un falso supuesto, al tratar de darle validez a unos resultados electorales que fueron presentados por un grupo de personas entre los cuales figuraba sólo un (1) Miembro de la Comisión Electoral de FEDEPETROL como es el caso del ciudadano R.M., pues el resto de los presuntos integrantes de esta Comisión Electoral, a su decir, no eran miembros Principales ni Suplentes, como es el caso de los ciudadanos G.Z., W.R., F.L., J.S., M.S. y “Jimi Vellorí” (sic), y que, en consecuencia, no podían obligar a la Comisión Electoral y menos aún, podían constituir quórum o mayoría absoluta, por no ser miembros de la misma, de manera que tampoco podían darle carácter oficial a los resultados sobre el proceso electoral realizado el 10 de octubre de 2001.

Insistió en que el C.N.E. ha tergiversado la real ocurrencia de los hechos para derivar efectos sobre una realidad distinta a la existente, al atribuirle a las personas antes mencionadas la condición de representantes de la Comisión Electoral de FEDEPETROL y otorgar reconocimiento a una situación que se encontró fundada en un falso supuesto; agregando que tal hecho es suficiente para declarar con lugar la nulidad de la Resolución que en virtud del presente recurso se impugna, toda vez que ésta infringe las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10 y 22 y el Parágrafo Segundo del artículo 18 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuando así el máximo órgano electoral, a su decir, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Igualmente señaló que la actuación del C.N.E. es incongruente, pues reconoció la validez del proceso electoral celebrado para elegir el Comité Ejecutivo de FEDEPETROL y sin embargo consideró nulo el proceso eleccionario realizado por el Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros Tía Juana, “... cuando dicho proceso fue un único acto de votación para elegir ambas autoridades Sindicales”, y que, en efecto el C.N.E. “... reconoce que en este acto de votación que se celebró simultáneamente hubo irregularidades cometidas por los integrantes de la Comisión Electoral, que a su vez son las mismas personas que intervienen como Comisión Electoral en el mismo proceso para elegir las autoridades del Comité Ejecutivo de Fedepetrol, cómo puede pretenderse que tenga validez para un proceso, pero para el otro no, este es el elemento que constituye efectivamente la incongruencia” (sic).

Respecto al caso del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunilla (STPL) expresó que el C.N.E. también incurrió, al dictar la Resolución impugnada, en el vicio de falso supuesto “... al dar por sentado que los ciudadanos W.C. y F.C., constituyen la expresión de la mayoría de la Comisión Electoral del citado Sindicato y resuelven convalidar unos resultados que no se corresponden con la realidad del proceso electoral (...) al darle legalidad a la representación de Dos (2) de sus Miembros cuando la mayoría de esta Comisión la Constituye (sic) Tres (3) Miembros y derivar entonces, efectos diferentes a la realidad de lo contenido en el procedimiento administrativo ...”.

Concluyó denunciando que la Resolución impugnada viola los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 30 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir todo el asunto que le fue sometido a su conocimiento, refiriéndose específicamente al Recurso Jerárquico que él interpusiera en fecha 8 de noviembre de 2001, y con fundamento en ello solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

El ciudadano R.J.R.N., actuando con el carácter de tercero opositor manifestó que fue proclamado como Presidente de FEDEPETROL, según consta en Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emanada de la Comisión Electoral Nacional de esa Federación en fecha 15 de octubre de 2001, y que de tal proclamación deriva su legítimo interés en las resultas de la presente causa.

De seguidas señaló, con relación al recurso jerárquico que a decir del recurrente interpuso en sede administrativa, que el escrito presentado en fecha 1º de noviembre de 2001 no puede ser considerado un recurso jerárquico “... en razón de que EL RECURRENTE no cumplió con el procedimiento que prevé el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”, agregando al respecto que el recurrente intenta realizar una maniobra para presentarse ante esta Sala “... como un débil jurídico, como una persona que ha sido objeto de una manipulación por parte de la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL y del C.N.E. y que la primera no le permitió ocurrir en tiempo hábil por ante la instancia electoral sindical”, cuando, según afirma, fue ampliamente difundido a través de los distintos medios de comunicación, que una minoría de los Miembros que integran la Comisión Electoral Nacional, con la incorporación de un suplente en forma írrita, emitió un Acta de Proclamación el día 13 de octubre de 2001, donde se declara como Presidente de dicha Federación al ciudadano C.O., quien encabezó la Plancha Nº 1 donde se encontraba inscrito el recurrente, motivo por el cual, en fecha 17 de octubre de 2001, él se opuso, por ante el máximo órgano comicial, al reconocimiento de tal proclamación.

Continuó señalando que el hoy recurrente en ninguna parte de su escrito recursivo, presentado ante el C.N.E., hace mención al Acta de Proclamación mediante la cual se declaró ganadora a la plancha que él integró y que sorprende “...que tampoco aparezca en los antecedentes administrativos consignados por la apoderada del C.N.E., no obstante que aparece mencionada en el primer Considerando de la Resolución cuya nulidad demanda el RECURRENTE ”, arguyendo además que el recurrente no ocurrió por ante la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL “... no porque ni él, ni sus compañeros de fórmula hayan abandonado el local donde funcionaba la referida Comisión Electoral ...”, sino porque consideró “... inobjetable la proclamación que habían (sic) hecho la minoría de los integrantes y en la cual la Plancha que él integró resultó ganadora y el Sr. C.O. fue proclamado como Presidente; se sentía triunfador, por eso, al momento del cierre del lapso para que los interesados interpusieran los escritos de impugnación, total o parcial, de la elección de las autoridades de FEDEPETROL, ni él ni ninguno de sus compañeros de Plancha recurrió por ante la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL”, de manera, que a su entender, el recurrente no tiene “... causa justificada alguna para no haber ejercido el derecho a la defensa en la oportunidad prevista en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”. Añadió, con relación a este punto, que una vez que el recurrente y el ciudadano C.O. tuvieron conocimiento de los argumentos esgrimidos por él, en sede administrativa, en contra del Acta de Proclamación que los declaró ganadores, se percataron de su error y elaboraron un escrito de impugnación que consignaron ante la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL, solicitando la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación conforme a la cual fue proclamado Presidente de dicha Federación en fecha 15 de octubre de 2001, escrito éste que fue supuestamente recibido en fecha 12 de octubre de 2001, por el ciudadano F.G., usurpando las funciones de Secretario de dicha Comisión, con lo cual, a su decir, “... el acta en cuestión se produjo tres (3) días después de la fecha de presentación del escrito recibido el 12 de octubre de 2001, el cual aparece recibido en el C.N.E. el día 22 de octubre de 2001, como anexo de un oficio emanado del grupo minoritario de la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL, acompañado, incluso de una supuesta resolución según la cual, atendiendo tal impugnación, anulan los resultados en algunos sindicatos.”

Añadió el tercero opositor, que por el hecho de encontrarse dicho escrito recursivo firmado por uno de los Miembros de la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL, se evidencia la contradicción existente “... con relación a la afirmación del folio veintitrés (23), de que los miembros de la misma desaparecieron”, y que todo lo anterior, a su juicio, busca demostrar que el recurrente, quien acusó al C.N.E. de haber incurrido en omisión respecto a su recurso jerárquico, ha “... querido cometer un fraude procesal con un documento que no existía para la fecha de la presentación del supuesto Recurso Jerárquico, han incurrido en un delito electoral puesto que ellos sabían que no habían agotado la instancia administrativa electoral por ante la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL y que por ello, el recurso jerárquico, forzosamente tendría que ser declarado inadmisible” (Negrillas del texto). En este sentido apuntó, que la ausencia de agotamiento de la instancia administrativa sindical no les permitía recurrir mediante un Recurso Jerárquico por ante el C.N.E., y que tampoco resulta procedente la denuncia con respecto a la violación del derecho a la defensa e igualdad procesal porque cuando podían ejercer tales derechos, no lo hicieron y pretendieron cometer un fraude procesal.

Con relación a las supuestas irregularidades denunciadas por el recurrente en el acto de votación de los diversos sindicatos señalados, afirmó el tercero opositor que los resultados obtenidos en tales sindicatos, en cuanto a la elección de las autoridades de FEDEPETROL, quedaron definitivamente firmes en virtud que los interesados no recurrieron en forma oportuna por ante la Comisión Electoral Nacional de esa Federación, y que, en consecuencia, no puede pretenderse la nulidad de actos parciales del proceso electoral de FEDEPETROL en sede jurisdiccional, toda vez que la revisión de los mismos debió, como se dijo, interponerse en sede administrativa ante el C.N.E., consideró en tal sentido, que el recurrente sólo tenía derecho a impugnar el contenido de la Resolución Nº 011207-469 y no la realización de hechos aislados de un proceso electoral que no fueron impugnados en su momento.

No obstante los argumentos antes referidos, el tercero opositor contradijo las denuncias efectuadas por el recurrente con relación a las elecciones efectuadas en los Sindicatos STOPPS-Puerto Miranda (21-140); SINTRAPEPF-El Tablazo (21-224); SUOEP-Bachaquero (21-048); STPMUP (21-047), en los siguientes términos:

Expresó que el recurrente se limitó a señalar que varios trabajadores, supuestamente afiliados a las prenombradas organizaciones sindicales, no pudieron ejercer su voto el día 10 de octubre de 2001, en razón de que en las casillas correspondientes para que cada elector estampara su firma ya habían sido utilizadas por otros trabajadores, afirmación que a su entender resulta falsa, pues el proceso se desarrolló en forma transparente, al punto que los dos (2) sectores de la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL reconocieron ante el C.N.E. el resultado que arrojaron las Mesas de Votación de dichos Sindicatos, órgano que posteriormente, en virtud de la Resolución hoy impugnada, reconoció el resultado de cada una de las elecciones parciales en dichos Sindicatos, sin que el recurrente hubiere alegado algo en contra de ese reconocimiento y sin que tampoco hubiese indicado “... en cuál de las Mesas de Votación les correspondía votar a los trabajadores supuestamente afectados (...) lo cual resulta un dato esencial para determinar la procedencia del vicio denunciado”; agregando además que “... el vicio denunciado no es de tal magnitud que altere el resultado de cada una de las Mesas de Votación, individualmente analizadas ...”, por lo que estimó que esta Sala Electoral “... puede convalidar, y formalmente lo solicito, las Actas de Votación y Escrutinio de los nombrados Sindicatos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Es más, si tomamos el vicio en su totalidad y los cuarenta y ocho (48) casos denunciados, incluyendo los del Sindicato SINPROTRAPETROL del Estado Monagas, votaran todos a favor de la Plancha No.1, tampoco se alteraría el resultado nacional que reconoce el C.N.E.”.

Con relación al caso del STPMUP argumentó que el sector minoritario de Miembros de la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL no consignó las Actas de Votación y Escrutinios que “... supuestamente ellos habían totalizado en ese espurio Acto de Totalización, Proclamación y Adjudicación que hicieron el día 13 de octubre de 2001, mientras que la mayoría de dicha Comisión sí lo hizo ...” y, que por ello el C.N.E. en la Resolución impugnada, hizo un pronunciamiento especial sobre el caso, pero que, de igual manera, el recurrente nada alegó para impugnar el reconocimiento de dicho resultado.

Respecto al Sindicato SINPROTRAPETROL del Estado Monagas señaló, con ocasión de la fecha que aparece en el formulario identificado “Acta de Totalización Parcial por Sindicato”, que éste constituye un vicio irrelevante, dado que dicha Acta fue elaborada por la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL con la finalidad de facilitar la Totalización a escala nacional, ...”pero no es un documento que puede ser objeto de impugnación, en razón de que no aparece en el Proyecto Electoral. Es (sic) formulario, a los fines debe estar respaldado por las Actas de Votación y Escrutinio de cada una de las Mesas de Votación donde voten los trabajadores miembros de cada Sindicato filial de FEDEPETROL.”; indicando también, con relación a la “omisión de fecha”, que el recurrente no señaló a cuál documento se refiere y que en el caso del Acta de Votación y Escrutinio de la Mesa Nº 3, rechazan los alegatos de la parte recurrente, puesto que, a su decir, sí aparece la fecha y afirma que dicha Acta se encuentra inserta en el expediente administrativo que fue remitido al C.N.E..

Expresó asimismo que el ciudadano F.J.B. es Miembro Principal de la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y aparece firmando las diez (10) Actas de Votación y Escrutinio de dicho Sindicato, y que tal actuación en modo alguno, constituye causal de nulidad, señalando además en este mismo sentido, que ocho (8) de dichas Mesas de Votación eran itinerantes, en razón de lo cual, el Proyecto Sindical de ese Sindicato formó parte del Proyecto Electoral de FEDEPETROL y ese proyecto estableció que las Mesas de Votación debían ser escrutadas en la sede del Sindicato, hecho éste que, a su decir, justifica la presencia del ciudadano Briceño en el acto de escrutinio de cada una de las Mesas de Votación, como testigo de buena fe en el acto público de escrutinio.

En torno al Sindicato SOEP-Tía Juana (Cod. 21-0116), señaló que comparte el criterio del recurrente en el sentido de que el C.N.E. incurrió en contradicción al dictar las Resoluciones No. 011207-469 (acto impugnado) y Nº 011207-471, esta última mediante la cual se revocó el reconocimiento que le había otorgado a la elección de la Junta Directiva de dicho Sindicato, siendo ambas Resoluciones de la misma fecha y habiéndose efectuado la elección el mismo día. Sin embargo agregó que lo anterior no es causal para que esta Sala Electoral anule la Resolución impugnada mediante el presente recurso contencioso electoral, pues lo procedente, a su juicio, es darle valor a lo dispuesto en la primera Resolución, es decir, a la Nº 011207-469, “... ya que la Comisión Electoral del SOEP-Tía Juana es la integrada por los ciudadanos: O.R.R., G.G., V.M.A. yT.Y., ...”, y en todo caso, los Miembros de la Comisión Electoral sólo firmaron el formulario denominado “Acta de Totalización Parcial por Sindicato”, la cual, según expresó, no puede ser objeto de impugnación por cuanto no es un Acta prevista en el Proyecto Electoral de FEDEPETROL.

Con relación al Sindicato STPL de Lagunillas (Cod. 21-0101) señaló, que el Frente de Trabajadores Constituyentes es un grupo electoral que participó tanto en las elecciones de FETRAZULIA como en las de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), de manera que “...no se trata de un partido como lo afirma EL RECURRENTE y su designación nunca [fue] objeta[da] ante instancia electoral alguna”, de manera que la Comisión Electoral quedó integrada por los ciudadanos: T.C. (Presidente); J.C. (Vicepresidente); W.C. (Miembro Principal); F.C. (Miembro Principal); L.A. (Miembro Principal) y W.G. (Secretario), siendo tal constitución reconocida por todas las partes intervinientes en el proceso electoral, de manera, que a su entender, dichos Miembros de la Comisión Electoral están legitimados para efectuar los actos que tenían a su cargo.

Expuso que cuando la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL emitió el segundo Boletín, ya estaban incluidos los resultados parciales del STPL; sin embargo, posteriormente, en la sede de la misma, se recibió vía fax, otra totalización parcial de las elecciones correspondientes al Sindicato que nos ocupa, por ello, expresó, la misma Comisión suspendió el Acto de Totalización y, en razón de que aún no se habían recibido las Actas de Votación y Escrutinio, se acordó enviar una Comisión para que investigara in situ cuál de las sub-totalizaciones se correspondía con el resultado expresado en las urnas por los trabajadores. Esta Comisión presentó su informe el día 15 de octubre de 2001, quedando transcrito en el Acta levantada por la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL, mediante la cual dejó constancia de la culminación del proceso de Totalización y procedió a hacer la Adjudicación y Proclamación, que posteriormente reconoció el C.N.E. en la Resolución impugnada.

En este sentido explicó que el informe de la Comisión ad hoc estableció que el acto de votación del STPL se llevó a efecto con los cuadernos de votación entregados el 9 de octubre de 2001 y las Actas de Votación y Escrutinio coincidían con los cuadernos en el número de electores. Insistió en que ello consta en el expediente administrativo, que no hubo simulación alguna y que sólo se produjo un único acto de votación, afirmando además que lo importante en este caso es determinar la legalidad de las Actas de Votación y Escrutinio emitidas por los Miembros de las Mesas de Votación, solicitando finalmente, que se deseche la Totalización parcial suscrita, supuestamente, por los ciudadanos T.C., J.R.C. y W.G., en razón de que la misma no tiene los soportes necesarios: Actas de Votación y Escrutinios y Cuadernos de Votación, a los fines de su convalidación.

El apoderado Judicial finalizó su escrito de oposición refiriéndose a la condición de los ciudadanos G.Z. y W.R.M. como Miembros de la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL, expresando al respecto, que comparte los criterios emanados de la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL en cuanto a la sustitución que pretendieron hacer H.D. y J.M. de los ciudadanos mencionados inicialmente como Miembros Principales de dicha Comisión Electoral, a objeto de sustituirlos por los ciudadanos C.F. y F.L., señalando que el primero de ellos ni siquiera es Miembro Principal de FEDEPETROL.

Reiteró que comparte los términos de la comunicación de fecha 23 de octubre de 2001, consignada por ante el C.N.E. el día 25 del mismo mes y año, así como la argumentación existente en relación al caso del ciudadano W.R., que reposa en el expediente administrativo.

Alegó que el aviso publicado por el C.N.E., en fecha 17 de octubre de 2001, donde “... advierte a las Comisiones Electorales electas en los recientes comicios sindicales, que no pueden sustituir a las Comisiones Electorales designadas y facultadas, conforme al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical...” resulta suficiente para que esta Sala declare la improcedencia del alegato del recurrente “... en cuanto que los Sres. Zerpa y Romero no son miembros de la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL y que las pretendidas sustituciones están viciadas de nulidad”.

En cuanto a la sustitución del ciudadano J.B. el día 3 de octubre de 2001, indicó que con la firma de seis (6) Miembros Principales de la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL, en una reunión celebrada el día 5 de octubre de 2001, se dejó sin efecto lo acordado en la reunión del día 3 de octubre de ese mismo año, en consecuencia, el ciudadano J.B. reasumió sus funciones como Secretario de la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL.

Con fundamento en sus alegatos, el tercero opositor solicitó que el presente recurso contencioso electoral fuese declarado sin lugar y en consecuencia se ratifique el acto contenido en la Resolución Nº 011207-469 de fecha 7 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 139 de esa misma fecha y en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL en fecha 15 de octubre de 2001.

v Análisis de la SITUACIÓN

Vistos los argumentos y defensas que conforman el presente recurso contencioso electoral, la Sala observa que el recurrente ha impugnado el acto de Reconocimiento del proceso electoral celebrado a fin de elegir las autoridades de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), sobre la base de las siguientes argumentaciones, cuyo orden ha sido alterado sólo por razones metodológicas:

1) Por haber resuelto en forma absolutoria, sin entrar a conocer el fondo, el Recurso Jerárquico que el recurrente interpusiera en fecha 1 de noviembre de 2001, ante el C.N.E., contra el acto de proclamación del ciudadano R.R. como Presidente de FEDEPETROL.

2) Por convalidar el delito electoral tipificado en el numeral 8 del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

3) Por la incongruencia que deriva de declarar la validez y nulidad simultánea de un mismo acto electoral

4) Por otros elementos de nulidad y

5) Por vicios en la integración de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Lagunillas (STPL).

1) De la absolución y abstención de pronunciamiento respecto a Recurso Jerárquico:

Este planteamiento refiere que el acto impugnado resolvió en forma absolutoria, sin entrar a conocer el fondo, el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 1 de noviembre de 2001 ante el C.N.E., debido a la “... imposibilidad material de localizar a la Comisión Electoral de Fedepetrol ...”, máximo órgano electoral que registró su entrada y se ha eximido de emitir pronunciamiento al respecto en forma expresa, en virtud de lo cual solicita a la Sala se sirva pronunciarse respecto de las peticiones formuladas en dicho recurso, por cuanto a su decir el C.N.E. debió proceder a “... la acumulación de autos, por tratarse de una causa no susceptible de asimilar los supuestos de improcedencia de la acumulación descritos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ...”, lo cual a su criterio “... constituye un riesgo para los interesados especialmente para nuestro representado en virtud del cúmulo de indicios que en su contra pudiera sugerir la Inhibición silente y carente de toda motivación que practicó el Juzgador Administrativo Electoral en el presente caso, referidas especialmente al número 18 y 19 del artículo 82 del C.P.C., relativas a enemistad e injurias y otras, ...” que derivó a su decir en el incumplimiento del deber de examinar todas las pruebas que cursan en autos (artículo 509 C.P.C.) a propósito del Recurso Jerárquico en cuestión.

El C.N.E. en la oportunidad de informar al respecto señaló que tal impugnación fue extemporánea, por no haberse agotado la vía administrativa prevista en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Por su parte el tercero coadyuvante, ciudadano H.D. SÁNCHEZ, no formuló señalamiento alguno que complementara la posición del recurrente, aunque trajo –indebidamente, porque se aparta de los términos del recurso al cual se adhiere- un alegato nuevo a los autos sustentado en un planteamiento análogo, al esgrimir que el acto impugnado violentó sus garantías constitucionales preservatorias del debido proceso y derecho a la defensa, dado que el órgano electoral no resolvió todo lo que fue sometido a su conocimiento, en virtud que uno de los “Considerando” de la Resolución impugnada refiere la existencia de un Recurso Jerárquico que él interpusiera en fecha 8 de noviembre de 2001 y de seguidas este acto impugnado señaló que ello “... no obsta para que se otorgue el reconocimiento de la validez de un proceso electoral de una organización sindical”.

En lo que respecta al punto bajo análisis el tercero opositor, ciudadano R.R., señaló que el escrito presentado por el recurrente en sede administrativa en fecha 1 de noviembre de 2001, no califica como Recurso Jerárquico, dado que a su decir el recurrente no cumplió con el procedimiento establecido en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sobre la base de las consideraciones fácticas que reseñó.

Con vista a esta denuncia la Sala observa, coincidente con la aseveración expuesta por el C.N.E. en el Considerando del acto impugnado relativo al Recurso Jerárquico interpuesto por el tercero adhesivo, que la interposición de recursos o reclamos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical no obsta para que el máximo órgano electoral proceda a otorgar el reconocimiento del proceso electoral a que se contrae el artículo 56 ejusdem, ya que esta norma no prevé como supuesto de hecho o requisito el que no hubiese tenido lugar recurso o reclamo alguno durante el desarrollo del proceso o que habiendo sido interpuesto, el mismo se encuentre resuelto en forma definitiva.

En efecto, el reconocimiento a la validez del proceso electoral a que se contrae el precitado artículo 56, sólo exige que tengan lugar dos (2) supuestos concurrentes a saber: 1) El recibo por parte del C.N.E. del “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación” emanada de la Comisión Electoral, lo cual presupone que tuvo lugar la última fase del proceso electoral organizado y dirigido por dicha instancia electoral temporal y 2) la verificación por parte del C.N.E. del cumplimiento de la ejecución del “Proyecto Electoral” producido por la Comisión Electoral y revisado con anterioridad por el máximo órgano electoral, en los términos previstos en la normativa especial.

Así pues finalizado el proceso electoral con la emisión y entrega al C.N.E. del “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación” elaborada por la Comisión Electoral, el órgano receptor de la misma sólo debe verificar el cumplimiento formal de las distintas fases del proceso reflejadas en el “Proyecto Electoral” elaborado por la Comisión Electoral, sin análisis respecto de la validez o legalidad de cada una de estas fases o Actas levantadas durante el proceso electoral, por cuanto las mismas pudieron ser objeto de impugnación en las respectivas fases de ejecución del proyecto electoral.

Ello es así dado que la normativa especial que rige la materia establece, en concordancia con el principio de la autonomía sindical, que la revisión de los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral que se produzcan en el curso del proceso de renovación de las autoridades sindicales será decidida por la misma organización sindical, por intermedio de su Comisión Electoral, mediante la interposición de recurso o reclamo por parte de los electores o candidatos que consideren que los mismos menoscaban sus derechos subjetivos o intereses legítimos (sólo en relación a la naturaleza electoral de los actos), y es sólo en el extraordinario supuesto que la Comisión Electoral no decida en el lapso correspondiente o que lo haga en sentido contrario a lo solicitado, que el interesado podrá recurrir ante el C.N.E. por vía de Recurso Jerárquico, de conformidad con el procedimiento y lapsos previstos en los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Es decir, el C.N.E. sólo interviene en la revisión de los actos que han sido expresamente impugnados por los trabajadores y como órgano de segundo grado, bien por vía de silencio administrativo o de revisión de una decisión desfavorable al impugnante, ello en una interpretación armónica con el “Convenio Sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación” (Convenio 87), adoptado por la Organización Internacional del Trabajo que regula la libertad sindical como un derecho humano, convenio éste que está ratificado por Venezuela, por lo que debe obligatoriamente observarse el mismo, a tenor del precepto constitucional contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respecto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen” y la disposición constitucional contenida en el artículo 95 que establece: “Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de los organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.” (subrayados de este fallo).

En este orden de ideas se observa que el mencionado Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo establece en su artículo 3: “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. (subrayado de este fallo).

En virtud de lo anterior, en criterio de esta Sala Electoral, la interposición de un recurso o reclamo en sede administrativa por el hoy recurrente, es independiente del acto impugnado, dado que el reconocimiento del proceso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sólo tiende al hecho de declarar una vez recibida el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación” por parte de la Comisión Electoral de la organización sindical, que el proceso, como un todo, se verificó formalmente en cada una de sus fases conforme al proyecto electoral que la misma organización sindical presentó por intermedio de su comisión electoral.

En virtud de lo anterior el acto de reconocimiento del proceso electoral no sustituye ni sustituyó la decisión que deba tomar el C.N.E. respecto al recurso ejercido por el recurrente en sede administrativa el 1 de noviembre de 2001, ni tampoco debe contener la decisión de mérito que el órgano electoral adoptará al respecto, ya que el Recurso Jerárquico interpuesto constituye un proceso autónomo e independiente que tiene y debe seguir su propio trámite.

En tal sentido se observa que cursa en autos (Expediente Administrativo 6) copia del escrito contentivo de Recurso Jerárquico, constante de veintiún (21) folios útiles más anexos, suscrito por el recurrente, ciudadano B.B., dirigido al Presidente y demás Miembros del C.N.E., cuyo original fue recibido por Secretaría en fecha 1 de noviembre de 2001, mediante el cual impugna en vía administrativa el Acto de Proclamación del ciudadano R.R. como Presidente de FEDEPETROL, acto éste emanado de la Comisión Electoral en fecha 15 de octubre de 2001; dicho escrito y anexos acompañan al Memorando de fecha 2 de noviembre de 2001 emanado de la Secretaría General del C.N.E., dirigido a la Dirección General de Partidos Políticos, para su conocimiento. Consta igualmente en autos (Expediente Administrativo 7) copia del referido escrito, la cual está acompañada por otro Memorando de fecha 2 de noviembre de 2001, emanado de Secretaría General del C.N.E. y dirigido al Dr. L.P. de la Comisión Sustanciadora, a los fines consiguientes. Asimismo, consta en autos (Expediente Administrativo 8 y resultas de prueba de Informes solicitada al C.N.E. – folios 455 al 466 pieza principal) copias simple y certificada de escrito y anexos recibidos en fecha 16 de noviembre de 2001, dirigido al Presidente y demás integrantes del Directorio del C.N.E., suscrito por J.A. SERRANO GUERRERO, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de FEDEPETROL, mediante el cual solicita se declare inadmisible el Recurso Jerárquico que interpusiera en fecha 01-11-01 el ciudadano B.B., por las razones que expone, el cual fue remitido mediante memoranda de fechas 19 y 20 de noviembre de 2001, de la Secretaría General del C.N.E. a la Dirección General de Partidos Políticos y de ésta última al Presidente de la Comisión Sustanciadora, respectivamente. Finalmente, consta en autos escrito y anexos recibidos en fecha 30 de noviembre de 2001, dirigido al Presidente y demás Miembros del C.N.E. y suscrito por B.B., mediante el cual ratifica el Recurso Jerárquico que interpusiera y solicita su trámite, el cual fue remitido mediante Memorando de esa misma fecha por la Dirección General de Partidos Políticos al Presidente de la Comisión Sustanciadora, a fin de dar respuesta a la brevedad posible.

De la relación documental anterior se evidencia que el recurrente impugnó en sede administrativa la proclamación del ciudadano R.R. como Presidente de FEDEPETROL y que dicho recurso fue remitido a la Comisión Sustanciadora del C.N.E. para su trámite, correspondiendo al órgano electoral emitir un pronunciamiento sobre el mismo, sin que esta Sala pueda sustituir en esta oportunidad la decisión que debe ser tomada por el órgano administrativo electoral con respecto a dicho Recurso Jerárquico, como lo pretende el recurrente, dado que el presente recurso contencioso electoral no deviene de la ausencia de pronunciamiento por parte del C.N.E. respecto de tal Recurso Jerárquico, por el contrario, tiene por objeto la revisión de un acto distinto e independiente de él.

Además de lo anterior la Sala observa, con vista a los específicos planteamientos colaterales que fundamentan la denuncia bajo análisis, lo siguiente:

1.1) Que el acto de reconocimiento impugnado no menoscabó el derecho a la defensa y a la igualdad procesal del recurrente, en la medida que no limitó el derecho de éste a formular los planteamientos y peticiones que consideró pertinentes en sede administrativa o judicial, ni obstaculizó el ejerció de su actividad probatoria, principales presupuestos doctrinaria y jurisprudencialmente establecidos como violatorios del derecho al debido proceso.

1.2) Que no podía el C.N.E. acumular los autos o procesos en cuestión (Recurso Jerárquico y Reconocimiento), por el hecho que a su decir no tenía lugar ninguno de los supuestos prohibitivos para ello establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el acto de Reconocimiento de la validez del proceso electoral a que se contrae el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, no constituye en si mismo ni deriva de un “proceso” administrativo que pueda acumularse a otro, ya que es sólo un acto que deviene de la manifestación unilateral de voluntad del órgano electoral en la oportunidad que considera que están dados o llenos los supuestos fácticos previstos en la norma que lo prescribe, supra indicados.

1.3) La falta de pronunciamiento oportuno respecto del recurso jerárquico interpuesto no puede calificarse, como lo hiciera el recurrente, de “... Inhibición silente y carente de toda motivación...” y menos aún presumir, sólo por ello, que su causa sea la enemistad o injuria, ya que tal circunstancia (omisión de pronunciamiento) es jurídicamente posible y presupuesto de las consecuencias que derivan del silencio administrativo.

1.4) Finalmente, la Sala considera que mal pudo la administración electoral incumplir el deber de examinar todas las pruebas que cursen en autos, conforme lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a propósito del Recurso Jerárquico en cuestión, si por el contrario, como lo afirma el recurrente, el órgano electoral no ha dado respuesta al mismo y la insuficiencia en el análisis de medios probatorios solo puede tener lugar en el cuerpo de una decisión administrativa o judicial.

Por todos los razonamientos que anteceden la Sala declara que el Acto de Reconocimiento del proceso electoral objeto de análisis no se encuentra afectado de nulidad por el hecho de no haberse resuelto en forma expresa e individualizada, o como formando parte de su motivación, el Recurso Jerárquico que en fecha 1 de noviembre de 2001 interpusiera el ciudadano B.B.. Así se decide.

2) De la convalidación de delitos electorales:

En este punto se alega que el acto impugnado convalidó delitos electorales, específicamente el tipificado en el numeral 8 del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “... agravados por la circunstancia de haberse cometido en forma general o colectiva, sistemática y continuada, con alevosía y premeditación, ...”.

Se señaló en concreto que el día 10 de octubre de 2001 se realizaron elecciones en las organizaciones de base siguientes:

- SINDICATO EL TABLAZO (Código 140)

- SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS, PETROLEROS Y FILIALES DE VENEZUELA (SINTRAPEPF – Código 224)

- SINDICATO UNIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE BACHAQUERO, MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, DISTRITO BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA (SUOEPB – Código 48)

- SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS DISTRITOS MARACAIBO, URDANETA Y PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (STPMUP – Código 47) y

- SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, DISTRIBUIDORAS DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, ESTACIONES DE SERVICIOS, SIMILARES Y CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO MONAGAS (SINPOTRAPETROL MONAGAS – Código 66)

Que en cada uno de esos sindicatos se presentaron grupos de trabajadores a fin de ejercer su derecho al sufragio en la mesa correspondiente y supuestamente sucedió lo que a continuación se transcribe:

... al presentar su cédula de identidad para ser confrontada con el Cuaderno de Electores a los fines de la identificación del elector, pudieron constatar personalmente que en el espacio destinado para que cada una de estas personas dejaran constancia de su voto, ya habían sido firmadas y selladas con el sello ‘VOTO’, así la casilla correspondiente a la impresión de la huella digital, porque extrañamente en esta ocasión el Cuaderno de Electores para la elección de Fedepetrol, a diferencia del Cuaderno de Electores para la elección del (sic) Sindicato, carecía de la casilla para dejar impresa la huella digital como constancia de haber sufragado, ante tal sorpresiva y desagradable operación de fraude, requirieron la explicación usual y esperada del presidente de la mesa y demás miembros y la respuesta fue que ya los titulares de tales documentos habían ejercido el derecho al sufragio

.

Sobre la base de lo referido el recurrente señaló:

Estamos incuestionablemente ante un delito electoral tipificado en el numeral 8 del artículo 26 (sic) de la L.O.S.P.P. penado con prisión entre seis (6) meses y un (1) año de proporciones generales y masivas ... que además del rechazo de la comunidad amerita una investigación a fondo, general y particularizada, hasta determinar el grado de confabulación de los integrantes de las comisiones electorales de estas mesas de votación a los fines de determinar la responsabilidad penal individual y personal de cada una de estas individualidades, testimonio de ello dan los ciudadanos ... (omissis)

Conclusión Preliminar: Por las razones expuestas, estamos en presencia de un proceso electoral viciado completamente en estas mesas de votación, fundamentado en la comisión de un delito electoral de grandes proporciones ejecutado en forma premeditada, sistemática y continuada, violentando normas constitucionales, civiles, electoral y penal, mediante conductas que van orientadas a sustituir y reemplazar a los verdaderos electores del proceso con personas abyectas y enajenadas fanática e incondicionalmente a una candidatura en el presente caso, o mediante la simulación de un acto de sufragio realizado personalmente por los miembros de las comisiones electorales de las mesas (sic) o con el consentimiento de estos miembros en ambas modalidades

.

La Sala observa que el recurrente hizo consideraciones adicionales respecto de SINPOTRAPETROL MONAGAS, en el sentido que en su Acta de Totalización aparece la fecha 19 de septiembre de 2001 en lugar de 10 de octubre de 2001, aún cuando a dicha organización sindical se le entregó nuevo material electoral, que en la mesa de votación N° 3 no aparece ninguna fecha, que en toda las Actas aparece el ciudadano F.J.B. firmando como testigo suplente por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), quien no pudo haberse desplazado a cada uno de los centros de votación el mismo día dada las distancias entre ellos y que las Actas Nos. 2, 7 y 8 sólo aparecen firmadas por el referido ciudadano F.B. como testigo, quien no podría representar a todas las tendencias que participaron en el proceso electoral.

Sobre la base de todo lo anterior el recurrente solicitó “... la nulidad de los procesos electorales descritos en virtud de los vicios aquí evidenciados y ordene apertura de investigación penal a los integrantes de las mesas de votación de los centros electorales aquí denunciados y ordene la convocatoria de nuevas elecciones ...”.

Al respecto el C.N.E. señaló que la comisión del delito electoral denunciado por el recurrente no puede subsumirse en ninguna de las causales de nulidad de los actos electorales previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, máxime cuando no es posible determinar la incidencia que podría haber tenido en el proceso electoral, al no ser posible determinar la voluntad de un elector que no pudo sufragar porque en el Cuaderno Electoral aparecía que ya había ejercido su derecho al voto. De seguidas señala que esta Sala Electoral ha indicado con respecto a los delitos electorales, que las víctimas deben hacer la denuncia “... a los fines de que el órgano electoral competente emita el pronunciamiento correspondiente e imponga las sanciones a que haya lugar”.

El tercero adhesivo, ciudadano H.D. SÁNCHEZ no hizo ningún planteamiento complementario con vista a la denuncia bajo análisis.

Por su parte el tercero opositor, ciudadano R.R., al respecto señaló que los resultados electorales obtenidos en los referidos sindicatos de base quedaron definitivamente firmes, en razón que los interesados no recurrieron en forma oportuna ante la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL y no puede pretenderse la nulidad de actos parciales del proceso en sede jurisdiccional sin que se haya interpuesto la revisión de los mismos en sede administrativa, en virtud de lo cual considera que no le está dado a esta Sala Electoral conocer y decidir sobre supuestas irregularidades, que según el recurrente, ocurrieron el día 10 de octubre de 2001. De seguidas y a todo evento contradijo las denuncias de irregularidades mencionadas por el recurrente, con respecto a cada una de las organizaciones sindicales referidas.

Vistos los planteamientos que anteceden esta Sala Electoral observa que si el recurrente, en su condición de candidato o elector, o cualesquiera de los trabajadores-electores, supuestas victimas del delito denunciado, consideró o consideraban lesionados sus derechos subjetivos en virtud de la situación fáctica narrada, tenían la facultad de acudir a la jurisdicción penal ordinaria por intermedio del Ministerio Público, como se desprende de autos lo hizo el recurrente, conforme formal denuncia que presentó ante el ciudadano Dr. I.R., en su condición de Fiscal General de la República, recibida por ese despacho según se desprende del sello húmedo y nota manuscrita del funcionario receptor, en fecha 30 de octubre de 2001, cuya copia simple consta en autos (Expediente Administrativo 6) y consta de ocho (8) folios útiles y anexos en ciento noventa y seis (196) folios útiles.

Lo anterior es así en criterio de esta Sala Electoral, dado que cualesquiera de las faltas y delitos electorales previstos en el Capítulo I del Título X (Del Régimen Sancionatorio) de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, entre ellos el denunciado numeral 8 del artículo 256, sólo puede ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria, conforme expresamente lo señala el artículo 252 ejusdem.

En virtud de lo anterior la Sala declara que carece de competencia material para conocer y pronunciarse respecto de la comisión, en cualquier grado y circunstancia, del delito electoral denunciado como supuestamente cometido en las elecciones para elegir a las autoridades de FEDEPETROL en cualesquiera de los cinco (5) sindicatos de base referidos. En virtud de lo anterior, sólo la jurisdicción penal ordinaria podrá pronunciarse sobre la comisión del delito electoral denunciado e imponer la sanción (pena de prisión) que como consecuencia de ello prevé la norma respectiva.

En este mismo orden de ideas debe decirse que para que la Sala declare la nulidad de elecciones con fundamento en el numeral 2 del artículo 216 ejusdem, el recurrente ha debido alegar que en el proceso electoral medió fraude, cohecho, soborno o violencia en las votaciones y que ello afectó el resultado de la elección, acompañando además los medios probatorios que demuestren esas dos circunstancias fácticas concurrentes, lo cual en el caso que nos ocupa no ha tenido lugar.

En efecto, si bien el recurrente trajo a los autos medios probatorios mediante los cuales pretende demostrar la ocurrencia del presunto delito electoral denunciado, constituidas por documentales suscritas por terceros (folios 71 al 278, pieza principal), Cuadernos de Votación (Anexos 1 y 2) y las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.S.N.S., Leimi J.C.M., O.J.C.M. y Henson O.O.L.; esta Sala Electoral, en la medida que no tiene competencia material para conocer de delitos electorales, tampoco la tiene para valorar medios probatorios tendentes a la demostración de los mismos, de allí que se abstenga en consecuencia de analizar y pronunciarse respecto de la eficacia de estos medios probatorios, dado que se repite, ello compete de manera exclusiva al Ministerio Público y a los Jueces Penales ordinarios. Así se establece.

Además de lo anterior, la Sala observa que el apoderado judicial del recurrente, abogado G.A.P., mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2002, encontrándose la causa en fase de decisión, solicitó a la Sala se abstuviera temporalmente de decidir, hasta tanto conste en autos las resultas de las testimoniales evacuadas en los comisionados tribunales ubicados en las ciudades de Cabimas y Maturín, por su incidencia en la decisión, permitiéndose “... llamar la atención de los honorables magistrados de este Supremo Tribunal en materia electoral acerca de la incidencia determinante que sobre el resultado final representa la causal de nulidad de la mesa electoral de las elecciones de Fedepetrol que funcionó en El Tablazo, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la mesa electoral donde sufragaron los testigos que declararon en el Tribunal de Primera Instancia de la Ciudad de Cabimas (sic) deberá ser declarada nulas (sic) por esta Sala de conformidad con el dispositivo aquí invocado y proceder en consecuencia a una nueva totalización de votos u ordenar la realización de nuevas elecciones; ...”. Con respecto a este planteamiento la Sala señala, en primer lugar, que el mismo es extemporáneo, dado que la última oportunidad que tenía el recurrente para hacer consideraciones o peticiones complementarias al recurso lo constituye el escrito de conclusiones y en segundo lugar, que es impertinente, por cuanto la fundamentación de la denuncia bajo análisis la constituye la presunta comisión del delito electoral previsto en el numeral 8 del artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y no la causal de nulidad de votación en Mesa Electoral, prevista en el numeral 4 del artículo 218 ejusdem, no invocada en el escrito recursivo. Por estas razones se desestima dicho alegato.

En este punto considera la Sala que es necesario hacer énfasis en el sentido de que es sólo la jurisdicción penal ordinaria la que tiene competencia para pronunciarse sobre la comisión de delitos electorales e imponer la sanción a que hubiere lugar. Ahora bien, el conocimiento que pueda tener dicha jurisdicción penal sobre alguna denuncia que en tal sentido se hubiese formulado, no impide a esta Sala Electoral pronunciarse sobre los demás aspectos de naturaleza electoral sometidos a su conocimiento, por cuanto no opera la prejudicialidad penal en este caso, toda vez que la decisión de los tribunales penales no influye para la resolución del presente recurso en su aspecto meramente electoral y no punitivo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas la Sala estima necesario dar respuesta al planteamiento formulado por el tercero opositor, en el sentido que los resultados electorales obtenidos en los referidos sindicatos de base quedaron definitivamente firmes, en razón que los interesados no recurrieron en forma oportuna ante la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL y no puede pretenderse la nulidad de actos parciales del proceso en sede jurisdiccional sin que se haya interpuesto la revisión de los mismos en sede administrativa. Al respecto se señala que en materia de presunta comisión de faltas o delitos electorales, como ya se indicó, es sólo la jurisdicción penal ordinaria la llamada a conocer sobre los mismos, por lo que ello constituye una excepción al procedimiento de revisión de actos electorales previsto en el Título V del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Finalmente en lo que respecta a las particulares y a las adicionales denuncias esgrimidas en torno al proceso electoral para elegir a las autoridades de FEDEPETROL, que supuestamente tuvieron lugar en SINPOTRAPETROL Monagas, la Sala observa que las mismas exceden la materia que puede ser conocida mediante el presente recurso contencioso electoral por cuanto éste proceso judicial se circunscribe a revisar la validez del acto de reconocimiento de las elecciones celebradas por los cincuenta (50) sindicatos de base afiliados a FEDEPETROL, acto que como se dijo con anterioridad, no prejuzga ni se pronuncia sobre la validez o no de cada una de las fases del proceso que tuvo lugar en cada uno de los sindicatos de base afiliados, y los planteamientos esgrimidos por el recurrente tienden a fundamentar presuntos vicios contenidos en actos distintos, a saber, las Actas de Votación y Escrutinio de las Mesas Electorales que funcionaron en dicha organización sindical, cuya revisión debe tener lugar conforme a las previsiones contenidas en el Título V del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y no por esta vía.

Por las consideraciones precedentes esta Sala Electoral declara improcedentes las solicitudes formuladas por el recurrente de nulidad de elecciones; de orden de apertura de investigación penal a los integrantes de las mesas de votación y de convocatoria a nuevas elecciones, formuladas todas sobre la base de una presunta convalidación, mediante el acto impugnado, de delitos electorales, que no consta en autos haya sido decidido por las autoridades competentes. Así se decide.

3) De la validez y nulidad simultánea de un mismo acto electoral:

Alega el recurrente que dentro de las “... irregularidades que se configuraron en el proceso electoral de FEDEPETROL, ...” cabe mencionar la insólita decisión del C.N.E. relativa a la elección en el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE TÍA JUANA (SOEPTJ). Al efecto señala que le resulta inexplicable cómo de un mismo acto electoral, realizado el mismo día y horas, con un único universo de electores, se generen simultáneamente un acto válido y otro nulo. En tal sentido señala que mediante Resolución N° 011207-471 de fecha 10 de diciembre de 2001, el C.N.E. revocó el reconocimiento otorgado por ese mismo órgano al Acto de Votación realizado en el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE TÍA JUANA (SOEPTJ) el día 10 de octubre de 2001, dirigido por los ciudadanos O.R., G.G., V.A. yT.Y., por supuesta violación de los artículos 62 y 63 constitucionales, ordenando en consecuencia repetir las elecciones y paradójicamente en la Resolución de esa misma fecha N° 011207-469 (acto impugnado) le otorga el reconocimiento a las actas de votación, escrutinio y totalización correspondiente al proceso eleccionario celebrado ese mismo día en ese mismo Sindicato, dirigido por los mismos ciudadanos ya mencionados.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó en autos copia simple de la sentencia N° 93 de fecha 15 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 011207-471 emanada del C.N.E., que en el segundo punto de su dispositivo observó que el órgano electoral evidenció la existencia de supuestas irregularidades en el proceso electoral sindical, en virtud de lo cual el recurrente insta a la Sala para que en la oportunidad de sentenciar el presente recurso, tenga en cuenta su propio antecedente.

Respecto a esta denuncia el C.N.E. señaló que en fecha 10 de octubre de 2001 no se celebró un único proceso comicial, como lo afirma el recurrente, sino que se realizaron las elecciones para elegir las autoridades del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE TÍA JUANA (SOEPTJ) por una parte y por la otra, las elecciones para elegir a las autoridades de FEDEPETROL, resaltando que si bien es cierto que estos procesos se desarrollaron simultáneamente y que los electores del Sindicato también lo fueron para la Federación, ello no significa que se trate de un único acto electoral, además del hecho que estos procesos fueron dirigidos por dos (2) comisiones electorales diferentes, la del sindicato y la de la federación, las cuales en consecuencia emitieron actos electorales separados susceptibles cada uno de impugnación según los vicios que uno u otro puedan contener, pero nunca de una impugnación conjunta en virtud de una vinculación indebida. Como complemento de su argumentación señaló que el C.N.E. mediante la Resolución N° 011207- 469 reconoció la validez de los procesos electorales celebrados por los 50 sindicatos de base afiliados a FEDEPETROL y mediante la Resolución N° 011207-471 declaró Con Lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano H.M. y Otros contra la elección de las autoridades en el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE TÍA JUANA (SOEPTJ).

Al respecto el tercero adhesivo señaló esta situación y el considerando del acto impugnado que la contiene, resulta incongruente, al ser paradójico el reconocimiento de la validez del proceso electoral para elegir al Comité Ejecutivo de FEDEPETROL y nulo con respecto al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE TÍA JUANA (SOEPTJ), cuando dicho proceso fue un “... único acto de votación para elegir ambas autoridades Sindicales, ...” utilizando el mismo material electoral, por lo que a su decir “... si hubo irregularidades en un proceso evidentemente lo hubo también en el otro”.

Por su parte, el tercero opositor señala compartir el criterio del recurrente en el sentido que el C.N.E. incurre en contradicción en las Resoluciones Nos. 011207-469 y 011207-471, pero a su decir, ello no es causal de nulidad, dado que estima que lo procedente es lo dispuesto en la Resolución N° 011207-469, cuya impugnación es objeto del presente recurso, advirtiendo que fue solicitada la nulidad de la Resolución N° 011207-471 por ante este órgano jurisdiccional, conforme consta en Expediente N° 2001-00213.

Vistos estos planteamientos la Sala observa que contrariamente a lo sostenido por el recurrente y los terceros intervinientes, las Resoluciones del C.N.E. que se reputan contradictorias, refieren dos (2) actos electorales distintos, a saber: uno, a elección de las autoridades de un sindicato de base y otro, la elección de las autoridades de una federación sindical a la cual está afiliada ese sindicato de base. Ello es así, independientemente de que ambos actos electorales se hayan celebrado de manera simultánea, con la comparecencia ante las mismas mesas electorales del mismo universo de sufragantes, a quienes debieron entregar boletas electorales diferenciadas para cada elección, que debieron ser escrutadas independientemente, toda vez que cada una de ellas contenía una oferta electoral distinta.

Además de lo anterior cabe resaltar, que la Resolución N° 011207-471 contiene la respuesta a un reclamo interpuesto por un trabajador afiliado al Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana (SOEPTJ), quien impugnó en sede administrativa el acto de reconocimiento del proceso electoral del referido sindicato de base y con vista a los planteamientos fácticos y de derecho concretos que hiciera, el C.N.E. revocó el reconocimiento impugnado. Ahora bien esta Sala mediante decisión N° 93 de fecha 15 de mayo de 2002 declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la referida Resolución, ello sobre la base de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de quienes resultaron afectados por la revocatoria decretada, lo cual hizo el órgano electoral sin procedimiento alguno. Ante la omisión por parte del órgano administrativo, esta Sala Electoral, en ese fallo, sin emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, ordenó al C.N.E. a realizar un nuevo pronunciamiento en el lapso y con vista a los lineamientos que le fueron fijados en la citada sentencia.

Por su parte la Resolución N° 011205-469 (acto impugnado) otorga el reconocimiento a la validez del proceso electoral de las elecciones celebradas para elegir a las autoridades de FEDEPETROL, considerándolo como un todo, es decir, como el conjunto de fases sucesivas llevadas a cabo para tal fin (en el cual está incluido el celebrado en el Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Tía Juana), pero sin prejuzgar sobre la validez particular de las fases que tuvieron lugar en cada uno de los cincuenta (50) sindicatos de base, ya que como se ha señalado con anterioridad, el acto de reconocimiento está dirigido a declarar que el Proyecto Electoral pre-aprobado se ejecutó en su totalidad, en los términos previstos en la normativa especial.

En virtud de lo anterior, si bien pareciera lógico pensar que en la oportunidad de celebrarse actos electorales simultáneos, dirigidos por las mismas personas, algún vicio acaecido en uno pudiera igualmente estar presente en el otro, siempre que de hecho tenga lugar en fases cuya ejecución sea una misma (no así para fases independientes como la totalización, adjudicación y proclamación), ello no necesariamente genera, ipso jure, la nulidad del otro acto, ya que debe mediar la impugnación individualizada de cada acto por las mismas razones para lograr que por un mismo vicio, el órgano de control competente declare la nulidad de ambos actos por razones idénticas.

En el caso que nos ocupa la circunstancia anterior no es la que está evidenciada en autos, dado que si bien es cierto que en sede administrativa fueron impugnados actos electorales inherentes al sindicato de base (reclamo interpuesto por H.M. y Otros que refiere Sentencia de esta Sala N° 93) e igualmente fueron impugnados actos inherentes a la federación (recurso jerárquico interpuesto por B.B. el 01-11-01), ambos procesos administrativos no forman parte de este proceso judicial que se ciñe a verificar lo ajustado a derecho del acto impugnado, contentivo del reconocimiento al proceso electoral celebrado por la federación.

Por todas las razones expuestas, dado que el acto impugnado no adolece del denunciado vicio de contradicción o incongruencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

4) Por otros elementos de nulidad:

Denunció la parte recurrente que existen otros vicios referentes al organismo electoral de FEDEPETROL que, a su decir, ilegalmente proclamó a los integrantes de la lista o Plancha Nº 7, encabezada por el ciudadano R.R., a saber:

i) De las nueve (9) personas que en calidad de miembros principales suscribieron el Acta de Proclamación del ciudadano R.R. y demás directivos de FEDEPETROL de fecha 15 de octubre del 2001, únicamente los ciudadanos J.S. (Presidente), R.M. (Miembro Principal) y M.S. (Miembro Principal) tenían la cualidad que en el referido instrumento se atribuyeron.

ii) Que el ciudadano G.Z., quien aparece firmando el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación carece de la cualidad de Miembro de la Comisión Electoral en representación de la Plancha o Lista Nº 3, por cuanto el 12 de octubre de 2001 fue sustituido por el ciudadano C.F., siendo dicha sustitución presentada por el representante de la plancha postulante (H.D. Sánchez) y aprobada por la Comisión Electoral de la Federación, instancia que declaró “... sin efecto legal ni administrativo toda actuación y ó gestión llevada a cabo por el Sr. G.Z.” a partir del día 15 de octubre de 2001.

En virtud de ello concluyó el recurrente, que el Acta de Totalización de fecha 15 de octubre de 2001, emanada de la supuesta Comisión Electoral de FEDEPETROL contiene vicios de ilegalidad que la hacen nula, por cuanto dos (2) de las cinco (5) personas que la suscriben no detentan la cualidad de Miembros Principales de la Comisión Electoral de FEDEPETROL, ellos son los ciudadanos W.R. y G.Z., y que, igualmente, el ciudadano J.B. quien suscribe la referida Acta actuando como Secretario de la Comisión Electoral de dicha Federación, carece de tal cualidad.

Respecto al planteamiento anterior el C.N.E. no esgrimió defensa o alegato alguno.

El tercero adhesivo por su parte señaló que el acto impugnado adolece de falso supuesto, dado que la Comisión Electoral Nacional de FEDEPETROL estaba formada por los nueve (9) miembros principales y los nueve (9) suplentes que mencionó y el C.N.E. trató de darle validez a unos resultados presentados por un grupo de personas entre los cuales sólo uno (1) era miembro de la Comisión Electoral, donde los demás no eran miembros, ni principales ni suplentes, como es el caso de G.Z., quien fue sustituido el 12 de julio de 2002 por C.F.. A continuación señaló que CONVERGENCIA incorporó al Suplente F.L. en sustitución del principal W.R. y con respecto a los ciudadanos J.S., M.S. y J.B. señala que no tienen el carácter de miembros. Como conclusión señaló que el C.N.E. ha tergiversado la real ocurrencia de los hechos para derivar efectos sobre una realidad distinta a la existente, al atribuirle a este grupo de personas la condición de representantes de la Comisión Electoral y otorgar un reconocimiento a una situación que se encuentra fundada así en un falso supuesto.

Para con esta concreta denuncia el tercero opositor señala compartir el criterio de la Comisión Electoral en cuanto a la sustitución que se pretendió hacer de los ciudadanos G.Z. y W.R., por parte de los ciudadanos H.D. SÁNCHEZ y J.M.R.. En cuanto a la primera pretendida sustitución se señala que C.F. no era el suplente de G.Z., luego señala compartir los términos contenidos en Comunicación de fecha 23-10-01, que cursa en los antecedentes administrativos y en Aviso Oficial del C.N.E. de fecha 17-10-01. En relación al Secretario señala que en fecha 5-10-01 J.B. reasumió tal función, al haberse dejado sin efecto su sustitución acaecida el 3-10-01.

Vista la totalidad de las posiciones planteadas y congruente con el desarrollo del fallo, la Sala observa que cuando el C.N.E. con fundamento en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical reconoce la validez del proceso electoral, sólo está dejando constancia que éste se llevó a cabo cumplidas como fueron las fases formales de dicho proceso. De allí que el proceso electoral puede ser considerado formalmente válido por haberse cumplido en todas sus etapas.

En la denuncia bajo análisis la Sala observa que el recurrente concluye en que el Acta de Totalización de fecha 15-10-01, emanada de la supuesta Comisión Electoral de FEDEPETROL es nula, por cuanto, a su decir, dos (2) de las cinco (5) personas que la suscriben no detentan la cualidad de miembros de la Comisión Electoral. Ahora bien, ante esa supuesta situación el recurrente tenía el derecho a impugnar la mencionada acta de totalización en sede administrativa, como en efecto lo hizo, y no pretender que esta Sala, en esta oportunidad se pronuncie sobre la situación planteada por ante el organismo competente.

Por las consideraciones precedentes se declara improcedente la denuncia bajo análisis.

5) De la integración de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Lagunillas (STPL):

Con respecto a esta particular denuncia, el recurrente señaló que el C.N.E. no procedió conforme a derecho al reconocer en la Resolución impugnada a personas distintas como integrantes de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL), por las razones expuestas en el Capítulo “Fundamentos del Recurso”, que tienden principalmente a argumentar la existencia de Comisiones Electorales paralelas y la presunta convalidación por parte del C.N.E. de “elecciones simuladas”, emitiéndose un Acta de Totalización Parcial, en la cual dieron cuenta de unos resultados que, a su decir, no se corresponden con la realidad. Sobre la base de esas consideraciones se pretendió impugnar, en el presente recurso, el Acta de Totalización Parcial levantada en fecha 10 de octubre de 2001, por las consideraciones que expuso inherentes a la cualidad como miembros o no de quienes la suscriben, entre otras.

Al respecto tanto el C.N.E. como los terceros intervinientes esgrimieron los argumentos que supra en este fallo han sido ya reseñados.

La Sala para pronunciarse respecto a esta concreta denuncia, reitera los planteamientos que expusiera al pronunciarse sobre otra irregularidades supuestamente acaecidas en SINPOTRAPETROL Monagas, así como también los expuestos en el punto anterior, que en consecuencia se reproducen, en el sentido que los argumentos expuestos por el recurrente respecto a la Comisión Electoral de un sindicato de base excede la materia que puede ser conocida mediante el presente recurso contencioso electoral, por cuanto, se repite, éste proceso judicial se circunscribe a revisar la validez del acto de reconocimiento de las elecciones celebradas por los cincuenta (50) sindicatos de base afiliados a FEDEPETROL, acto que no prejuzga ni puede pronunciarse sobre la validez o no de cada una de las fases del proceso que tuvo lugar en cada uno de los sindicatos de base afiliados, y los planteamientos esgrimidos con ocasión de la denuncia bajo análisis tienden a fundamentar presuntos vicios contenidos en actos distintos al impugnado, a saber, el Acta de Totalización parcial correspondiente a dicha organización sindical, cuya revisión debe tener lugar conforme a las previsiones contenidas en el Título V del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y no por esta vía.

En virtud de las consideraciones anteriores la Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis e improcedente en consecuencia el petitorio formulado en el sentido que sea decretada la nulidad del Acta de Totalización Parcial por Sindicato suscrita por L.A. y otros como formando parte de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Lagunillas (STPL) y en sustitución de ésta sea incorporado el resultado electoral contenido en el Acta de Totalización Parcial por sindicato suscrita por T.C. y otros como integrantes de la Comisión Electoral del referido sindicato. Así se decide.

Finalmente la Sala observa que el tercero opositor en la oportunidad de presentar Conclusiones, solicitó expresamente que el recurrente sea condenado en costas. Al respecto la Sala señala que el presente caso es un recurso electoral dirigido por un particular contra un acto administrativo emanado del C.N.E., mas no es un procedimiento que dirima un conflicto entre partes contendientes, donde la actora exija el cumplimiento de una obligación y la demandada se resista a ello. Así se tiene que al demandarse la nulidad de un acto, el particular no estima o cuantifica el recurso que interpone, en la medida que acciona contra una decisión, resolución o abstención de la Administración, en el ejercicio de su derecho a solicitar el control de la legalidad o constitucionalidad de un acto que a su decir le afecta. Por las razones anteriores la Sala declara que no ha lugar a condenatoria en Costas en el presente recurso y así se decide.

Observa esta Sala que para la decisión de la situación planteada a lo largo de este fallo, aplicó además de las disposiciones que informan el sistema contencioso-electoral, otras disposiciones previstas tanto en el Convenio Internacional N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por tratarse en este recurso situaciones planteadas dentro del marco de las elecciones de una organización sindical [ por ende de naturaleza social], lo que demuestra una vez más la gestación de un procedimiento Contencioso Social Electoral, que constituye uno de los pilares fundamentales de esta Sala Electoral.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano B.B. contra la Resolución N° 011207-469 dictada por el C.N.E. en fecha 7 de diciembre de 2001 mediante la cual otorgó el reconocimiento a la validez de los procesos electorales celebrados en fecha 10 de octubre de 2001 por los cincuenta (50) sindicatos de base afiliados a la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL).

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCATEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2002-000004

En veintitrés (23) de julio del año dos mil dos, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 133.

El Secretario,

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