Sentencia nº RC.000107 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000598

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguido por la ciudadana B.E.L.A., representada judicialmente por el profesional del derecho J.E.U.M., contra la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por el abogado A.A.N., y asistida en casación por el profesional del derecho O.C.M.P.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2) Se modifica la decisión proferida por el a quo en fecha 25 de mayo de 2010; 3) Parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, ordena a la accionada a entregar el inmueble arrendado constituido por un galpón, distinguido con el N° G-16, ubicado en la avenida D.O. con calle Norte-Sur 1, parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del estado Carabobo; 4) Se condena a la demandada a pagar a la demandante, la suma de veinte y tres mil cincuenta bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 23.050,36), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; a pagar la cantidad de tres mil ochenta y nueve bolívares con seis céntimos (bs. 3.089,06), por concepto de los gastos comunes que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, y abril de 2007; a pagar quinientos veinte y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 522,78) por concepto de gastos de administración y cobranza; a pagar los intereses de mora de acuerdo con la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme con la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo; 5) Se acuerda la corrección monetaria solicitada en razón de la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional para cuyo cálculo se ordenará una experticia complementaria del fallo; 6) Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular: 1- Los intereses de mora causados por los cánones de arrendamiento no pagados a la tasa promedio de los seis principales entes financieros conforme con la información que suministre el Banco Central de Venezuela, computados desde su vencimiento que lo es diciembre de 2006 hasta la sentencia definitiva, a razón de tres mil ochocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 3.837,54) cada mes; 2- Aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 5 de junio de 2007, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de veinte y tres mil cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 23.050,35) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 y sobre la suma de tres mil ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 3.089,63) correspondientes a los gastos comunes que corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo y abril de 2007. No hay condenatoria en costas procesales.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado O.C.M.P., actuando en su carácter de representante judicial de la demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

El formalizante expresa en su escrito de formalización, lo siguiente:

…Muchos defectos contiene la sentencia contra la cual recurro, tanto por infracción de Ley (sic) como quebrantamiento de forma, pero basta uno solo de ellos, para hacer nulo ese fallo y requerir su reposición…

(…Omissis…)

…Como se ve de los términos expresos (sic) de la sentencia, mi representada sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., ha sido expresamente condenada en esa sentencia, por lo cual el Prenombrado (sic) Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo dicta sentencia 24 de Octubre (sic) de 2012 (sic) según consta folios dos (02) se ordena la “RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE ENVIADO” El Ahora (sic) bien (sic), verificado como ha sido el extravío del expediente signado con el N° 10.671, nomenclatura de este tribunal, contentivo del juicio por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), interpuesto por la ciudadana B.E.L.A. contra la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se ordena expedir certificación de los asientos del libro Diario (sic) que guarden relación con la presente causa. De igual manera se acuerda la Notificar (sic) a las partes, B.E.L.A., la EMPRESA (sic) sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA S.A., para que -si así lo consideran, participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.

De las Actas (sic) procesales se evidencia la violación de los Artículos (sic) artículo (sic) 2, 22, 23, 26, 46, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fiel acatamiento a una justicia social con preeminencia de los derechos humanos para una tutela jurídica efectiva que garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles, enmarcada dentro del debido proceso, en respeto de la dignidad humana del ciudadano común, y con lo cual estamos los jueces, obligados por imperio de la Ley (sic) a dar fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales mencionados…

En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección de la (sic) expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: D.C.E.), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hechos regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

A la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo (sic) Tribunal de la República, en que a falta de indicación del domicilio procesal podrá el Juez (sic) ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal (sic), conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 174 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic).

(…Omissis…)

…Ahora bien ciudadanos magistrados (sic) como consta de las actas procesales en nombre y presentación de mi representada se fijo (sic) en la contestación de la demanda la dirección procesal, para que cualquier acto procesal emanado del tribunal fuera notificado en la dirección indicada, pero resulta ser que no fui notificado de la sentencia de Reconstrucción (sic) del Expediente (sic) ni consta de las Actas (sic) Procesales (sic) que el Juzgado (sic) Superior (sic) haya fijado cartel de notificación en la puerta del tribunal. Violándose de esta forma el debido proceso, la legítima defensa y la tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

…es indudable que al omitirse este proceso de reconstrucción del expediente carece de validez y por eso el Prenombrado (sic) Juzgado (sic) Superior (sic) estaban en el deber de reponer el proceso al estado de que se efectuara la notificación con las formalidades legales de acuerdo con los artículos 206, 207 y 210 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales ha violado el Juzgado Primero Superior - (sic) de la Circunscripción Judicial Carabobo, por no haber decretado reposición mencionada, ya que se trata del quebrantamiento de una disposición de orden público, cual es la reconstrucción de un expediente y notificación de la parte demandada para que pueda ejercer su derecho al debido proceso y la legítima defensa, y la tutela judicial efectiva, de igual forma se puede evidenciar en la sentencia del 14 de mayo de 2014 que el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo expresa en el Capítulo (sic) II.

PRELIMINARES PRIMERO: En las actas procesales no consta el escrito de contestación a la demanda, por ello este Tribunal (sic) Superior (sic) el 26 de noviembre de 2014 ordenó la notificación de la parte demandada para que consignara copia del escrito de contestación a la demanda y en caso de no poseerlo, indicara si los alegatos señalados en la sentencia de primera instancia recurrida fueron los que efectivamente fueron realizados por ella en su escrito de contestación y realizada su notificación se mantuvo silente ante el llamado del Tribunal (sic), por lo que se tomarán como alegatos de la demanda los expuestos en la sentencia recurrida, (sic)

Y ASÍ SE ESTABLECE. Ciudadanos Magistrados como va constar la copia de la contestación de la demanda si no fue notificado de la decisión RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE. Mi representada (sic)

Por consiguiente, aunque esa reposición no fue solicitada expresamente en la Instancia (sic), es perfectamente procedente su alegato ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Artículo (sic) 313 de (sic) Código de Procedimiento Civil en su ordinal ya que se trata del quebrantamiento de materia de orden público y así lo vengo a alegar expresamente. Por tales motivos pido se declare con lugar el presente recurso y la Sala de Casación Civil ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE a la empresa MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. en la persona del ciudadano O.C.M. (sic) PUERTA, representante legal de la empresa declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a esa formalidad esencial que se omitió, de conformidad con los ordinales 1 y 2 del Artículo (sic) 313 y 316 del Código de Procedimiento Civil pues, en mi concepto, en este proceso también ha habido indefensión de la empresa MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. pues al no habérsele notificado de la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE, como se le notifico (sic), ignoraba que existiera dicha reconstrucción del expediente con la empresa…

. (Mayúsculas del texto).

De la ut supra transcripción, esta Sala observa que la denuncia planteada por el formalizante es confusa, ya que entremezcla varios vicios, por cuanto en el encabezamiento de la delación acusa “…Muchos defectos contiene la sentencia contra la cual recurro, tanto por infracción de Ley (sic) como quebrantamiento de forma…”, sin especificar cuáles serían esas infracciones en las cuales a su criterio incurrió el juzgador de alzada, sin embargo, en el desarrollo de la misma manifiesta su inconformidad con respecto a la circunstancia: “…no fui notificado de la sentencia de Reconstrucción (sic) del Expediente (sic) ni consta de las Actas (sic) Procesales (sic) que el Juzgado (sic) Superior (sic) haya fijado cartel de notificación en la puerta del tribunal. Violándose de esta forma el debido proceso, la legítima defensa y la tutela judicial efectiva…”.

Aduciendo de ese modo, que esta Sala “…ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE a la empresa MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. en la persona del ciudadano O.C.M. (sic) PUERTA, representante legal de la empresa declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a esa formalidad esencial que se omitió…”.

De manera que, ante las defensas invocadas por el recurrente en la presente delación, esta M.J., extremando sus funciones y en aplicación de la flexibilidad de las formas procesales no esenciales prevista por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a su análisis bajo el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, el cual solamente ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sentencia N° 335 de fecha 9 de junio de 2015).

Ahora bien, ante lo denunciado, esta Sala pasa a verificar las actuaciones procesales que constan en el expediente, a los fines de comprobar la existencia o no del quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que hayan podido causar el menoscabo del derecho de defensa:

-En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó:

“…Visto auto dictado por este Juzgado (sic) en fecha 24 de mayo del año en curso, mediante el cual se ordenó la reconstrucción del expediente signado bajo el Nro. 10.671 (nomenclatura de este Juzgado) (sic), a través de las copias fotostáticas certificadas solicitadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial que conoció de la causa en Primera (sic) Instancia (sic); este Juzgado (sic) ordena formar el mismo el cual deberá estar encabezado con la copia certificada del presente auto, seguido de las actuaciones del Juzgado (sic) “a-quo”, insértese en copia certificada las actuaciones realizadas conducentes a la investigación las cuales cursan insertas a la presente solicitud y manténganse la misma en pieza separada…”.

-En fecha 24 de octubre de 2012, el ad quem dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento;

-En la precitada fecha, el juzgador de alzada ordenó notificar a las partes de la referida decisión, y en tal sentido, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, en razón, que al mismo se le notificó el extravió del expediente N° 10.671, y en virtud que fue reconstruido, ordenó oficiar al referido Ministerio Público, de la decisión proferida;

-En fecha 31 de octubre de 2012, la demandante se da por notificada de la sentencia dictada por el juzgador de alzada;

-En fecha 28 de noviembre de 2012, el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que se trasladó hasta la Zona Industrial Sur, avenida D.O., parcela 3-4, galpón G-16, Valencia, estado Carabobo, con el fin de notificar a la empresa demandada, siendo atendido por el ciudadano E.M., (en su carácter de empleado), a quien se le hizo entrega de la boleta de notificación, el día 26 del mismo mes y año, quedando debidamente notificado del fallo proferido por el ad quem;

-Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012, el ciudadano O.C.P., actuando en su carácter de Presidente de la empresa accionada, asistido judicialmente por el abogado Y.A.M., expuso: “…visto que en este expediente N° 10.671 (Nomenclatura de este Juzgado) (sic), se dicto (sic) Sentencia (sic) Definitiva (sic), solicito copia certificada de todas las actuaciones en este expediente…”;

-En fecha 14 de diciembre de 2012, la empresa accionada interpuso recurso de casación contra el fallo proferido por el juzgador de alzada en fecha 24 de octubre de 2012, el cual fue admitido por el ad quem mediante auto de fecha 8 de enero de 2013;

-En fecha 15 de julio de 2013, esta Sala de Casación Civil, profirió decisión mediante la cual casó de oficio la sentencia proferida por el juzgador de alzada, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, en consecuencia, decretó la nulidad de dicha sentencia, y ordenó al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado;

-En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes;

-En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dio por recibido el presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia;

-En fecha 17 de diciembre de 2013, el ad quem difirió el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la presente fecha para dictarla;

-En fecha 26 de noviembre de 2014, el juzgador de alzada acordó lo siguiente:

…De la revisión de las actas procesales, se observa que cuando el expediente era llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 24 de mayo de 2012 se ordenó su reconstrucción, sin embargo, no consta la contestación de la demanda, siendo que tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia de alzada que fue casada señalan que la parte demandada dio contestación a la demanda el 7 de julio de 2008.

En este sentido, es conveniente señalar que la contestación de la demanda es indispensable para dictar una sentencia que cumpla con el requisito de congruencia del fallo, habida cuenta que es uno de los elementos de (sic) determinan los límites de la controversia. Es por ello, que este Tribunal (sic) Superior (sic) considera necesario notificar a la parte demandada a los efectos que consigne en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación, copia del escrito de contestación de la demanda, así como de cualquier otro escrito o medio de prueba que aparezca mencionado en el escrito de promoción.

En caso que la parte demandada no tenga en su poder copia del escrito de contestación a la demanda, deberá indicar expresamente a este Tribunal (sic) Superior (sic) si los alegatos señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2010, fueron efectivamente los realizados por ella en su escrito de contestación de fecha 7 de julio de 2008…

. (Negrillas de la Sala).

-En la referida fecha el ad quem libró boleta de notificación a la empresa demandada;

-Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano J.C., alguacil del juzgado de alzada, expuso:

…En fecha 12 de enero del presente año, siendo las 11:25 de la mañana, me trasladé a la dirección: Av. D.O. con calle Norte-Sur 1, parcela N° 3-4, N° G-16, Zona Industrial Sur, Valencia, domicilio procesal establecido por la parte demandada en la presente causa, con el fin de notificar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) MANCHINERY (sic) CARE DE VENEZUELA S.A., dejo constancia de que en dicha dirección fui atendido por una ciudadana que no quiso identificarse, quien me informó que no estaba autorizada para recibir nada sin la autorización del abogado de la empresa, a quien describo de la manera siguiente: Mediana estatura, ojos marrones, cabello castaño, como de 45 años de edad, a quien le hice entrega de la respectiva boleta de notificación y a informarle que estaba debidamente notificados (sic), razón por la cual consigno la respectiva boleta de notificación sin firmar. Acto seguido la Secretaria (sic) de este Tribunal (sic) autoriza con su firma la presente diligencia…

. (Negrillas de la Sala).

-En fecha 14 de mayo de 2015, el juzgador de alzada profirió decisión mediante la cual declaró: 1) Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; 2) Se modifica la decisión proferida por el a quo en fecha 25 de mayo de 2010; 3) Parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, ordena a la accionada a entregar el inmueble arrendado.

Ahora bien, en la presente delación el formalizante aduce que su representada la empresa demandada MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., no fue notificada de la reconstrucción del expediente, ni mucho menos, consta en las actas procesales que el juzgador de alzada haya fijado cartel de notificación de tal situación en la puerta del tribunal, infringiendo con tal modo de proceder el debido proceso, la legítima defensa y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, esta M.J. en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes y el cumplimiento de las formalidades para su reconstrucción, en sentencia N° 294 del 31 de mayo de 2005, caso: R.F.P., contra B.C.H.d.F., estableció lo siguiente:

“…en cuanto al extravío y reconstrucción de expedientes, la Sala ha indicado lo que se transcribe a continuación:

...se estima oportuno realizar algunas consideraciones en cuanto a ciertos lineamientos que deberán seguir los jueces cuando en lo sucesivo les ocurran este tipo de situaciones irregulares en las cuales se extravíe un expediente.

En este orden de ideas, una vez verificada por parte del tribunal la pérdida del expediente, el juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo, a tales fines el secretario expedirá certificación de los asientos del libro Diario (sic) llevado al respecto por el tribunal, por esto es indispensable que tales asientos a pesar de ser breves, deben abarcar lo más detallado posible el contenido de la actuación que se trate, pues de ello depende que posteriormente se puedan verificar con exactitud cómputos, lapsos procesales y demás actuaciones.

Igualmente se hace necesario notificar lo antes posible a las partes, quienes podrán participar en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder. También debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentre la sede del tribunal a los fines de la averiguación pertinente.

En el caso que el expediente se extravíe en la Alzada (sic), el juez superior deberá realizar todo lo anterior y, además, solicitar al tribunal de la causa dicha certificación de las actuaciones cumplidas en la primera instancia...

. (Sent.25/2/04, caso: J.M.V.P., contra J.Y.C. y A.d.C.). (Negritas de la Sala).

Conforme al criterio establecido por la Sala, en el caso de que ocurra el extravío de un expediente, el órgano jurisdiccional en el que se produjo tal irregularidad debe acordar su reconstrucción inmediata, con los siguientes lineamientos:

1.- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando las copias que pudieran estar en su poder.

2.- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones a que hubiere lugar.

3.- Expedir copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado.

4.- Debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente.

Además, establece la citada decisión que si el expediente se extravía en una instancia superior deben realizarse las actuaciones descritas precedentemente; y adicionalmente, debe requerir del tribunal de inferior instancia copia certificada de las actuaciones asentadas en el libro diario, que guardan relación con el expediente extraviado…”. (Negrillas del texto).

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, esta Sala conforme con los eventos procesales constatados, evidencia en el caso in comento, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 2012, dejó constancia que este en fecha 24 de mayo del mismo año, ordenó la reconstrucción del expediente signado bajo el N° 10.671, (nomenclatura del juzgado), así como, ordenó al juzgado de cognición expedir copias certificadas de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado, y en fecha 4 de junio de 2012, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, del extravío del referido expediente, el cual fue reconstruido.

No obstante, de las actas que conforman el presente expediente, no se patentizó en la primera oportunidad, la notificación de las partes de dicha reconstrucción del expediente, a los fines de que consignaran las copias que pudieran estar en su poder, así como tampoco se verificó el respectivo pronunciamiento declarando reconstruido el expediente.

Sin embargo, la Sala observa de dicho recuento de las actas que integran el presente expediente, que una vez que esta M.J. casó la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 26 de noviembre de 2014, acordó que en vista de la reconstrucción del expediente acordada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, no consta en las actas procesales la contestación de la demanda, razón por la cual, consideró pertinente notificar a la accionada a los efectos que consigne en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su notificación, copia del escrito de contestación a la demanda, así como, de cualquier otro escrito o medio de prueba que aparezca mencionado en el escrito de promoción.

De igual modo, el ad quem estimó que en caso de que la demandada no tenga en su poder copia de dicho escrito de contestación, deberá señalar expresamente al tribunal si los alegatos indicados en la decisión proferida por el a quo en fecha 25 de mayo de 2010, fueron efectivamente realizados en su escrito de contestación a la demanda.

Ante tal situación, el juzgador de alzada ordenó librar boleta de notificación a la accionada, la cual se practicó en la misma dirección en la que se le notificara la sentencia proferida en fecha 24 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual recurrió la demandada en casación; y en fecha 14 de enero de 2015, el alguacil del tribunal dejó expresa constancia de haber entregado tal boleta, con la debida notificación de la accionada.

En tal sentido, tal orden de notificación por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordenó con el fin de que la demandada consignara copia del escrito de contestación a la demanda, o cualquier otro escrito o medio de prueba que figure en el escrito de promoción.

De modo que, ante lo delatado y peticionado por el recurrente que se “…ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE a la empresa MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A. en la persona del ciudadano O.C.M. (sic) PUERTA, representante legal de la empresa declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso con posterioridad a esa formalidad esencial que se omitió…”. La Sala considera pertinente indicar, que la reposición de la causa solo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando dichas fallas no puedan ser subsanadas de otra forma, lo que permite colegir que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser así, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Sentencia N° 314 de fecha 12 de junio de 2013).

De manera que, esta M.J. al evidenciar que en el sub iudice el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acordó la notificación de la demandada a los fines que consignara copia del escrito de contestación a la demanda o cualquier otro escrito o medio de prueba que figure en el escrito de promoción, considera que en esta oportunidad resultaría totalmente inútil decretar la reposición peticionada por el formalizante, por cuanto, la misma no persigue una finalidad útil.

Siendo que, el ad quem al acordar la notificación de la demandada, le otorgó la oportunidad de consignar su escrito de contestación a la demanda o cualquier otro escrito que le permitiera ejercer la defensa de sus derechos, es decir, que el juzgador en modo alguno vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, y la falta de consignación de lo solicitado es atribuible al hoy recurrente en casación.

En consecuencia, por tratarse de una reposición inútil que generaría una nueva oportunidad al hoy recurrente que incumplió con su deber de consignar los recaudos requeridos, ello constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede Valencia, en fecha 14 de mayo de 2015.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de la referida remisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000598

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR