Sentencia nº EXEQ.00453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000718

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2007, por ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas por la ciudadana B.F.L.A., actuando en representación de su hermano de identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Integral del Niño y del Adolescente, y asistida por el abogado J.V.Q.E., en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena, en representación de la Defensoría Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; la prenombrada ciudadana planteó lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez (sic), que resido en este país desde hace siete años aproximadamente, en ese tiempo aconteció el divorcio de mis padres en la República de Colombia, por lo cual me traslade (sic) al Municipio (sic) de Garagoa, Departamento (sic) de Bogotá, lugar donde se dicto (sic) la sentencia del mencionado divorcio, en fecha 21 de Agosto (sic) de 2001, ante el Tribunal Promiscuo de Familia de Garagoa, en la cual se resuelve en la cláusula Tercera (sic): “Declarar que la custodia y cuidado personal del menor (identidad omitida), quede en cabeza de la señora B.F.L.A., con cédula Nº 52.716.876 de Bogota (sic).” haciéndome (sic) responsable del mismo desde esa oportunidad.

Ahora bien, en virtud de que he organizado en todos los aspectos de mi vida en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio (sic) Atures, Estado (sic) Amazonas, de la República Bolivariana de Venezuela, y es mi responsabilidad el que mi hermano este (sic) conmigo gozando: 1.) De una Familia (sic). 2.) De bienestar Social (sic) y Económico (sic). 3.) De educación para que en un futuro se desempeñe como un ciudadano de bien. 4.) De libertad para salir, viajar sin restricciones y con la debida legalidad que este país demanda, tuve la necesidad de traer a mi hermano conmigo, razón por la cual, en fecha 28 de Febrero (sic) de 2005, nuestra madre, la ciudadana F.A.A., titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 37.314.144, dio la Autorización (sic) para que mi hermano pudiese viajar conmigo a la República Bolivariana de Venezuela, documento que fue debidamente Autenticado (sic) por ante la Notaria (sic) Primera de Ocaña, Departamento Santander de la República de Colombia. Así mismo, por cuanto nuestro padre el ciudadano M.L.R. (SIC) (…) no quería dar la autorización para que mi hermano viajase con migo (sic) a este país, tuve que acudir al Tribunal Promiscuo de Familia de Garagoa, Departamento Boyaca (sic) a los fines de que diera la autorización, en donde en fecha 12 de Mayo (sic) de 2005, se verificó la Audiencia (sic) de conciliación a tales fines, y mi padre autorizó ante ese Juzgado (sic) el viaje de mi hermano a este país.

(…) por cuanto mi hermano se encuentra conmigo en esta localidad, me es necesario legalizar su estadía (…) para que continúe sus estudios y pueda transitar libremente sin ningún temor, razón por la cual, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que mediante sentencia decrete la validez de los documentos que presento anexos los cuales son:

1.) Sentencia de fecha 21 de Agosto (sic) de 2001 dicta (sic) por el Tribunal Promiscuo de Familia de Garagoa del Divorcio (sic) de mis padres, (…) donde se me otorga la guarda de mi hermano (…)

2.) Autorización de viaje otorgada por mi madre (…) a mi hermano (…), debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Ocaña de fecha 28 de Febrero (sic) de 2005. 3.) Diligencia de Audiencia (sic) ante el Tribunal Promiscuo de Garagoa de fecha 12 de Mayo (sic) de 2005, donde mi padre (…) otorga permiso para salida del país a mi hermano (…). Dichos Documentos (sic) (…) han sido debidamente legalizados por el Consulado General de Colombia con sede en Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas, tal como lo establece el artículo 857 ejusdem. Igualmente consigno a los fines de ser revisados por el Tribunal (sic) Certificados (sic) de Registro (sic) de Nacimiento (sic) expedidas por la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil Colombiano, para acreditar el parentesco de mi persona y de mi hermano (…).

Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 26, 51, 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…

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En razón de lo solicitado, la aludida corte de apelaciones, en fecha 28 de mayo de 2007, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en esta Sala de Casación Civil, y a tales fines remitió los autos respectivos a este M.T., fundamentándose en lo siguiente:

…en el caso que nos ocupa, la parte solicita se declare la fuerza ejecutoria de la sentencia emanada de autoridad jurisdiccional extranjera y visto que la presente solicitud contiene una sentencia de divorcio de naturaleza contenciosa, corresponde el conocimiento de la misma a la Sala de Casación Civil, tal como lo prevé el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra (…)

En consecuencia, al encontrarnos en presencia de una solicitud de exequátur de sentencia extranjera, el conocimiento de la presente causa corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Órgano (sic) Jurisdiccional debe declararse incompetente, y declinar la competencia en la prenombrada Sala. Y así se declara…

.

Ante dicha remisión, en fecha 9 de octubre de 2007, se dio cuenta en esta Sala de Casación Civil, de la precitada declinatoria, decidiéndose, en fecha 25 de enero de 2008, tal como se transcribe a continuación:

…Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de la Sala, a los fines de resolver sobre lo solicitado, examinar en ello, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tales son:

Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”. (Subrayado de la Sala)

Aplicando lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur, se constata que en el escrito correspondiente, el solicitante necesariamente debe expresar el domicilio o residencia, de aquel contra quien haya de obrar la ejecutoria de la sentencia, cuyo pase legal pretende.

En vista de tal exigencia, al examinar la solicitud objeto de la presente decisión, constata esta Sala que la ejecutoria de la sentencia extranjera objeto de la solicitud, debe obrar contra el ciudadano M.L.R., sin embargo, no consta en la solicitud en cuestión, indicado en forma precisa, la dirección de domicilio o residencia de éste.

En este mismo orden de ideas, debe esta Sala destacar que en la sentencia cuyo pase legal se solicita, se lee lo siguiente:

…En este estado de la diligencia la apoderada de la parte demandante interpone recurso de APELACIÓN contra el numeral quinto de la presente providencia con base en lo siguiente:

(…Omissis…)

Interpuesto en esta audiencia APELACION por parte de la apoderada demandante, de acuerdo al artículo 432 del C.P.C., se concede el recurso propuesto para ante la Sala Civil de familia del Honorable Tribunal Superior de Tunja, en el efecto SUSPENSIVO, y con la aclaración que la sentencia se cumplirá en lo no recurrido, según el artículo 354 ibídem; por lo cual oportunamente envíese el expediente al Superior. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron…

. (Negrillas de la Sala, mayúsculas de lo transcrito)

Tal señalamiento hace presumir a esta Sala que la sentencia cuyo pase legal se solicita no se encuentra definitivamente firme, pues respecto a la misma está pendiente la resolución de la apelación interpuesta por la parte demandante.

Por tal razón, para que dicho fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, debe darse cumplimiento, tanto a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la obligatoriedad para la solicitante, de consignar “...la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, …”; como a lo estipulado en el artículo 2 de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Montevideo, Uruguay, en fecha 1979, suscrita por Colombia el 5 de agosto de 1.979, y ratificada el 24 de junio de 1.981; según el cual, para que la sentencia, laudo arbitral y resolución jurisdiccional extranjero tenga eficacia extraterritorial en los Estados partes, (como lo es también el caso de Venezuela), deben tener “...el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados...”.

Por lo anteriormente indicado, la Sala debe determinar, que quien solicita el exequátur en el caso bajo análisis, debe consignar la sentencia cuyo pase legal se pretende, demostrando su carácter de firmeza e igualmente debe señalar la dirección del domicilio o residencia del ciudadano M.L.R., quien constituye aquel contra quien obra la presente solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, de la revisión de las actas se constatan en los mismos las copias certificadas, tanto de la sentencia de cuyo pase legal se trata, dictada, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, Boyacá, en fecha 21 de agosto de 2001; como de las autorizaciones de viaje a las cuales hace referencia la solicitante.

Ahora bien, al dorso del último folio de cada uno de dichos documentos, aparece un sello cuyo texto es el siguiente: “…CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA. Puerto Ayacucho- Venezuela. Es fiel Copia (sic) tomada de su Original (sic) el cual tuve a la vista. Puerto Ayacucho, marzo 29 de 2007…”, y se encuentra suscrito por la Cónsul General de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, Judhy S.V.H., lo que denota que la sentencia y las aludidas autorizaciones fueron legalizadas por la funcionaria consular de Colombia en nuestro país.

En este sentido, tratándose de decisiones emanadas de un tribunal Colombiano, que pretenden hacerse valer en Venezuela, respecto a la legalización de documentos públicos extranjeros, corresponde a la Sala destacar que, ambos países, Venezuela y Colombia son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, en virtud del cual fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, y se incorporó la denominada “Apostilla de la Haya”, que permite demostrar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe la documentación, y del sello colocado en la misma.

A propósito de éste último señalamiento, la Sala estima oportuno citar el artículo 1° del referido Convenio, el cual señala:

(…Omissis…)

En el mismo sentido, los artículos 2, 3 y 4 de dicha Convención establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, debe dejarse establecido que, en armonía con las citadas normas del Convenio en referencia, aquellos documentos públicos que, como los que acompañan la solicitud objeto del presente fallo, ha sido proferidos por una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales de un Estado, y requieran ser autorizados en dicho Estado, para ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante; deben ser apostillados para demostrar la autenticidad de la firma y sello del funcionario que los ha suscrito.

Como ya se dijo, en el presente caso, fueron consignados junto a la solicitud de exequátur, los instrumentos indicados, evidenciándose que los mismos, no cumplen con la formalidad de la correspondiente apostilla.

Por tal motivo, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, ordena a la solicitante del exequátur, ciudadana B.F.L.A., cumpla con consignar por ante la Sala, para ser agregados a los autos, los documentos correspondientes, que cumplan las formalidades respectivas, tal como han sido exigido en el presente fallo, para lo cual, se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.

El mismo lapso queda concedido para que se consigne en autos la dirección del domicilio o residencia del ciudadano M.L.R., facultad que ejerce la Sala en atención a lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta M.J.C., advierte que ante el incumplimiento con la información requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1) ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Promiscuo de Familia de Garaboa. Colombia, de fecha 21 de Agosto de 2001, que declaró el divorcio de los ciudadanos M.L.R. y B.F.A. deL., de las autorizaciones de viaje otorgadas por los mencionados ciudadanos en relación a su hijo, cuya identidad se omite en razón de lo contemplado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) ORDENA que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del correspondiente fallo, la interesada consigne los requisitos señalados en la parte motiva del presente fallo…

.

Ahora bien, en razón de lo decidido por la Sala, el Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de abril de 2008, dictó auto que contiene lo siguiente:

…Para un mejor entendimiento de lo que corresponda resolver en esta solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana B.F.L.A.; practíquese y certifíquese por Secretaría el cómputo de los veinte días (20) de despacho, a que se contrae la decisión de fecha 25 de enero de 2008. Expídase.

(…Omissis…)

El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que los veinte (20) días de despacho transcurridos desde el 25 de enero de 2008, exclusive, son los siguientes: 29, 30, 31 de enero; 1, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, de febrero y 3 de marzo de 2008. Caracas 10 de abril de 2008…

. (Negrillas de la Sala)

Conforme a lo certificado en el auto precedentemente transcrito, inserto en el folio Nº 58 de las actuaciones examinadas, se advirtió que el lapso de veinte (20) días de despacho, concedido como prórroga para que los solicitantes del exequátur consignaran la documentación requerida; venció el 3 de marzo del presente año, fecha para la cual, la aludida consignación no fue cumplida.

En consecuencia, ante la indicada preclusión, sin encontrarse en los autos los instrumentos necesarios para decidir sobre lo solicitado, corresponde a la Sala declarar su inadmisibilidad, y así se deja establecido.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal Promiscuo de Familia de Garaboa, Colombia, de fecha 21 de Agosto de 2001, que declaró el divorcio de los ciudadanos M.L.R. y B.F.A. deL., y de las autorizaciones de viaje otorgadas por los mencionados ciudadanos en relación a su hijo, cuya identidad se omite en razón de lo contemplado por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2007-000718

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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