Sentencia nº 1954 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2007-0959

El 26 de junio de 2007, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito presentado por la abogada R.E.M. deC., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.135, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.H.V., mediante el cual solicitó revisión de la sentencia N° 00036/2007, dictada el 21 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión del 18 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, partición y liquidación de bienes de la comunidad, incoada por la hoy solicitante de la revisión  contra el ciudadano N.C..

El 2 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

            Señaló en su escrito la solicitante de la revisión, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció en la sentencia de manera previa, sobre las violaciones al principio de la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso, por lo que el referido fallo incurrió en un error que genera responsabilidad por parte de los órganos de administración de justicia, el cual debe ser objeto de una indemnización patrimonial.  

Que “…de la decisión cuya revisión solicito, se evidencia que la Sala de Casación Civil silenció la defensa opuesta oportunamente en el caso subiudice (sic) y no se pronunció correctamente sobre mis alegatos sacando elementos de convicción tergiversados, por lo que, esta Sala Constitucional en aras del buen derecho y así, con respeto, solicitó (sic) declare la consumación del vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…la sentencia recurrida en casación es una sentencia donde se aplica una jurisprudencia en forma retroactiva, que no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación, y se desaplicó dicho criterio al caso sometido a su consideración, el cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como [su] derecho a la igualdad en casación (…) por tener la expectativa plausible que mi asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba para la oportunidad (…). …para la oportunidad cuando libelé (23-05-2000…), estaba en pleno vigor procesal y jurídico los supuestos de hecho del artículo 767 del Código Civil, en lo inherente a forma y modo de interponer la acción merodeclarativa, con fundamento en la presunción legal ‘se presume la comunidad’, que inexplicablemente, hablando en estricto derecho procesal, fue subrogada por la jurisprudencia posterior a la fecha (…) la recurrida configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sentencia nro (sic) 3584 del seis (06) de Diciembre de 2.005, Sala Constitucional (…) que hacía referencia a la acumulación inepta de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que obviamente tenía efectos ex nunc y nunca extunc (sic)    ”.

Que “…para la oportunidad cuando libelé (…) estaba en pleno vigor procesal y jurídico los supuestos de hecho del artículo 767 del Código Civil, en lo inherente a la forma y modo de interponer la acción  merodeclarativa (sic), con fundamento en la presunción legal ‘se presume la comunidad’, que inexplicablemente, hablando en estricto derecho procesal, fue subrogada por la jurisprudencia posterior a la fecha cuando (sic) introduje la acción. Aplicable con efectos exnunc (sic) (desde ahora) y nunca ex tunc (hacia el pasado); la recurrida configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial…”. 

Asimismo, señaló que plantea “[s]olicitud de revisión subsidiaria de la decisión definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. 

 

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, cardinal 4 atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de revisión. Así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

            El fallo objeto de revisión, es la sentencia dictada el  21 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, partición y liquidación de bienes de la comunidad, por tratarse de procedimientos incompatibles, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

(…)

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, la cual sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

(…)

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.

   Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

   Por los razonamientos antes expuestos y en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(…)

Al respecto, la Sala observa que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del Juez referido a la inepta acumulación y sólo se refiere a los alegatos y razonamientos expuestos en el escrito de observación de los informes respecto al documento suscrito por la demandada, no atacando específicamente lo relacionado a la inadmisibilidad de la acción, fundamento de la decisión del Tribunal de Alzada, razón suficiente para que no exista la delatada falta de pronunciamiento, por lo que, en aplicación de la doctrina arriba transcrita, la presente denuncia es declarada improcedente. Así se decide.

(…)

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, se reitera, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursivo extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

   Lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis. Así se declara”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha propuesto la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana B.H.V., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2006, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión del 18 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, partición y liquidación de bienes de la comunidad incoada por la solicitante de la revisión, contra el ciudadano N.C..

En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes.

De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) los criterios bajo los cuales la Sala ejercerá la potestad de revisar las sentencias, sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional.

 

Asimismo, la Sala asentó en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

Por otra parte, observa la Sala que el solicitante de este medio judicial extraordinario pretende que esta Sala revise nuevamente el fondo del asunto debatido como si se tratara de una nueva instancia, en razón de que agotó todos los recursos jurisdiccionales (apelación, recurso de casación) sin lograr obtener una decisión favorable a su pretensión. Tal objetivo resulta a todas luces divorciado del objeto que persigue la utilización de esta vía judicial extraordinaria, la cual tiene como finalidad el mantener la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y de los criterios doctrinales establecidos por la Sala Constitucional en torno a las mismas.

Ciertamente, la potestad de revisión atribuida a la Sala está orientada a revisar aquellas decisiones que hayan incurrido en violación de normas constitucionales o que se hayan apartado u obviado los criterios vinculantes establecidos por la propia Sala en torno a dichas normas. En consecuencia tal potestad, que por demás es discrecional, no puede estar dirigida a revisar la doctrina jurisprudencial establecida por otra Sala.

Efectivamente, en el caso de autos la Sala observa que la solicitante de la revisión no señala en su escrito, cuál es la jurisprudencia que la Sala de Casación Civil no siguió en el fallo dictado el 21 de febrero de 2007, afectando el principio de confianza legítima o expectativa plausible, al aplicar un nuevo criterio de manera retroactiva, así como tampoco se evidencia que la misma sentencia, haya contravenido algún criterio de interpretación de normas constitucionales o de la doctrina vinculante sentada por esta Sala Constitucional, sino que todas las denuncias están dirigidas a rebatir o cuestionar la aplicación de los criterios jurisprudenciales o la doctrina de la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución del recurso de casación interpuesto por la ciudadana B.H.V. –aquí solicitante de la revisión-.

Por otra parte, estima la Sala que la referida solicitante pretende utilizar el excepcional mecanismo de la revisión, como una vía judicial ordinaria, pues plantea de manera subsidiaria la revisión de la decisión de la segunda instancia, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de mayo de 2006, como si se tratara de una decisión definitivamente firme y la revisión fuera una forma de demandar en la cual se pueden solicitar o acumular pretensiones que no se excluyan mutuamente.

Finalmente, la Sala observa que la decisión objeto del recurso no contradice doctrina alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, aunado a que en el caso de autos se evidencia que los razonamientos que fundamentan la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la imposibilidad de acumular en una misma demanda acciones que se siguen por procedimientos diferentes -reconocimiento de unión concubinaria, partición y liquidación de bienes de la comunidad-, son producto de la apreciación soberana del juez y está dictada conforme a derecho; aunado a que la revisión solicitada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, declara que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión solicitada por la abogada R.E.M. deC., apoderada judicial de la ciudadana B.H.V., de la sentencia N° 00036/2007 dictada el 21 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los  22 días del mes de  octubre  de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.                                                                                                                               

 

      El Vicepresidente

J.E.C.R.

P.R.R.H.

    Magistrado                         

F.C.L.                                                                                                 Magistrado                 

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

                                                                                              Magistrada

A.D.R.

   Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 07-0959

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR