Sentencia nº 00039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2008-0459

Mediante oficio No. CSCA-2008-2988 de fecha 26 de mayo de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.B.G. (cédula de identidad N° 503.231), asistido por los abogados P.E.R. y Y.E.L.L. (Números 28.545 y 85.435 del INPREABOGADO), actuando en representación del ciudadano J.A.C.C. (cédula de identidad N° 23.319), contra el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto “…contra la negativa de protocolización emitida por la Registradora Subalterna del Municipio S. delE. Falcón…”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de mayo de 2008, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2007 por la mencionada Corte, mediante la cual declaró: 1) su competencia para conocer del asunto, 2) improcedente la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el Ministerio Público y 3) sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Por auto del 04 de junio de 2008 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase sus alegatos.

Mediante escrito consignado el 08 de julio de 2008, la representación judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 06 de agosto de 2008 la parte apelante promovió y evacuó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por auto del 01 de octubre del mismo año.

El 27 de noviembre de 2008 se fijó el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 10 de diciembre del mismo año, el aludido acto fue diferido para el 16 de julio de 2009.

En la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, las partes expusieron sus argumentos y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. En ese mismo acto se dijo “Vistos”.

Efectuada la revisión del expediente, esta Sala pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 22 de junio de 1993, el ciudadano A.B.G. presentó ante el Registro Subalterno del Distrito S. delE.F., para su protocolización, un documento por medio del cual el ciudadano J.A.C.C., actuando en su nombre y en representación de su cónyuge, le dio en venta, los “derechos de posesión” sobre un lote de terreno situado en el Municipio Chichiriviche y el Tocuyo del Distrito Silva del citado Estado.

El Registrador Subalterno, mediante Oficio N° 7-000-20 del 22 de noviembre de 1993, negó la protocolización del referido documento, decisión que fue impugnada ante el entonces denominado Ministro de Justicia.

En fecha 7 de junio de 1994, el Ministro de Justicia dictó la Resolución N° 41 por medio de la cual ratificó la negativa de registro contenida en el acto impugnado, en virtud de lo cual el actor interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, que fue declarado parcialmente con lugar por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 1998. En la referida decisión se declaró la nulidad de la resolución impugnada y se negó la protocolización del documento de compra venta por cuanto en criterio de la Sala “…se desprende de los autos la certeza y la demostración de los motivos que impedían e impiden que se vuelva a decidir sobre la protocolización del documento de venta, ello es, la existencia de un acto administrativo precedente, que se ha pronunciado sobre los vicios de la negativa (Resolución N° 14, de fecha 14-03-80) el cual fue impugnado ante esta Sala, procedimiento que se declaró extinguido por haber operado la perención de la instancia y, por lo tanto, el mismo adquirió el carácter de definitivamente firme, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

El 06 de septiembre de 2002, el ciudadano A.B.G. actuando en representación de J.A.C.C., presentó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S. delE.F., un documento de compra venta del inmueble en cuestión, cuya protocolización también fue negada por la Registradora Subalterna con fundamento en la existencia de “…dos Resoluciones, la N° 14 y la N° 37 de fechas 18 de marzo de 1980 y 12 de diciembre de 1983, respectivamente, emanadas del Ministerio de Justicia…”.

En virtud de ello, el recurrente ejerció recurso jerárquico ante la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, que fue declarado sin lugar el 20 de mayo de 2003.

En fecha 17 de octubre de 2003 interpuso recurso de revisión ante el Ministro del Interior y Justicia (Hoy Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia), del cual no obtuvo respuesta.

II

ACTO IMPUGNADO

El recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto “…contra la negativa de protocolización emitida por la Registradora Subalterna del Municipio S. delE. Falcón…”, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

“…Revisado y analizado como ha sido el Expediente contentivo de la negativa registral signado por esta Dirección bajo el N° 1417, se evidencia que existen dos Resoluciones emitidas por los ciudadanos Ministros de Justicia Dr. J.G.A. y Dr. R.C.Z., signadas con los Nos. 14 y 37 de fecha 18 de marzo de 1980 y 12 de diciembre de 1983, respectivamente.

La primera Resolución la N° 14, en la que se decidió negar la protocolización del documento por el cual J.A.C. vende a Pastos de Venezuela S.R.L. (PASTOVEN) derechos de posesión sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión ubicado dentro de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y el Tocuyo en jurisdicción del Distrito S. delE.F.. Dicha Resolución se dictó con motivo de la apelación que fuera interpuesta por el ciudadano A.B.G., quien posteriormente, recurrió contra esta Resolución por ante la Corte Suprema de Justicia y la Sala Político Administrativa declaró consumada la perención y extinguida la instancia en dicha Causa (Sentencia de fecha 02-06-1983). (sic).

Igualmente, en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20 de mayo de 1998, expresa: ‘La segunda Resolución distinguida con el N° 37, dictada en fecha 12 de diciembre de 1983, en la que se declaró improcedente la apelación ejercida por el ciudadano A.B.G., contra otra negativa del Registrador Subalterno del Distrito S. delE.F. a protocolizar ‘el mismo documento por el cual el señor J.A.C.C., vendía a Pastos de Venezuela S.R.L., derechos de posesión sobre el mismo lote de terreno de 4.200.000 metros cuadrados’. En esta ocasión el Ministro de Justicia señaló: ‘ciertamente como lo afirma el Registrador (…) el documento presentado para su protocolización, es igual al que fue rechazado por el anterior Registrador, y dio lugar al ejercicio del recurso jerárquico por el mismo ciudadano A.B.G. el cual fue decidido mediante Resolución N° 14 de fecha 18-3-1980.(…) donde confirmó la negativa’.

El documento presentado no contiene diferencias, en relación con el presentado al registro en 1980, ‘pues se trata del mismo lote de terreno, la misma parte interesada, y se persigue llevar a cabo la venta de la posesión sobre ese terreno’, ocurriendo la misma situación en el presente caso, por lo cual es aplicable el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

(…)

En relación con el alegato que hace el ciudadano A.B.G., sobre la Resolución N° 41 de fecha 09 de junio de 1994 emanada del Ministerio de Justicia, contra la cual el ciudadano A.B.G., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, la Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de mayo de 1998, declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano en los siguientes términos:

  1. SE ANULA la citada Resolución N° 41 de fecha 07 de junio de 1994, dictada por el Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto.

  2. Se declara improcedente la solicitud que esta Sala ordene el registro del documento por medio del cual los ciudadanos J.A.C.C. y R.B. de CORTES le venden al recurrente los derechos de posesión sobre un lote de terreno de cuatrocientos veinte hectáreas (420 Has), ubicado en la comunidad de Chichiriviche del Estado Falcón.

    VI

    DECISIÓN

    En consecuencia, firmes como se encuentran las negativas antes citadas e identificadas y agotada, como ha sido la vía administrativa por interpretación en contrario del artículo 124 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Dirección General de Registros y Notarías, (…) resuelve que no existe materia sobre la cual decidir, en virtud de que sobre el inmueble objeto de la negativa existen decisiones firmes que pasaron a ser Cosa Juzgada…”. (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto).

    III RECURSO DE NULIDAD

    Mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cierre temporal que afectó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y remitido a la Unidad de Recepción y Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de noviembre de 2004, el ciudadano A.B.G., asistido por los abogados P.E.R. y Y.E.L.L., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), con fundamento en lo siguiente: Que el 06 de septiembre de 2002, en representación de J.A.C.C., presentó ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S. delE.F., mediante planilla de liquidación No. H0116014209, documento contentivo de la compraventa realizada entre el aludido ciudadano y el ciudadano J.A.B.G., que fue previamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Caracas, el 03 de junio de 2000, anotado bajo el No. 54, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaría. Que la Registradora Subalterna del Municipio S. delE.F. negó, en la comunicación número 7000-41 del 09 de septiembre 2002, el registro del mencionado documento de compraventa, en virtud de la existencia de las resoluciones números 14 y 37 del 18 de marzo de 1980 y 12 de diciembre de 1983, respectivamente, emanadas del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia). Manifestó además que, contra la Resolución No. 41 de fecha 09 junio de 1994 dictada por el entonces Ministro de Interior y Justicia, la cual ratificó la negativa de registro emitida por el Registrador Subalterno el 22 de noviembre de 1993, ejerció recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia de su Sala Político Administrativa declaró nula la referida resolución, por cuanto la Administración partió de un falso supuesto. Que contra la negativa de registro (contenida en el oficio N° 7000-41 de fecha 09 de septiembre de 2002) ejerció recurso jerárquico el 23 de septiembre de 2002, el cual fue declarado sin lugar por el Director General de Registros y Notarías, por considerar que no existía materia sobre la cual decidir, por cuanto sobre el inmueble objeto de la negativa de registro “…existían decisiones firmes que pasaron a ser cosa juzgada…”. Que el acto impugnado está inmotivado conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se fundamentó de manera errónea en el artículo 88 eiusdem, incumpliendo, a su entender los requisitos necesarios para sustentar la motivación: “…1) Hacer referencia a los hechos y 2) Los fundamentos legales del acto, por lo que, lo hace anulable, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al faltar este último requisito…”. Que la Dirección General de Registros y Notarías incurrió en falso supuesto al considerar que “…por el hecho de existir decisiones firmes relativas a las negativas de registro (Resoluciones Nos. 14 de fecha 18 de marzo de 1980 y 37 de fecha 12 de Diciembre de 1983) se produjo consecuencialmente la Cosa Juzgada Administrativa…” (sic); que la existencia de la cuestión decidida supone que hubo un acto precedentemente decidido con carácter firme, que haya generado derechos subjetivos a favor de los particulares. Solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 0230-23-20 de fecha 20 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, y que en consecuencia se ordene el registro del documento de compraventa del terreno ubicado en el Municipio Chichiriviche del Estado Falcón. IV SENTENCIA APELADA

    Mediante decisión N° 2007-02029 de fecha 14 de noviembre de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: 1) su competencia para conocer del asunto, 2) improcedente la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el Ministerio Público y 3) sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

    …En el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la negativa del Registrador Subalterno del Municipio S. delE.F., de protocolizar un documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en la comunidad de Chichiriviche y el Tocuyo del Distrito Silva del citado Estado.

    En este contexto y en vista del vicio de incompetencia alegado por la representante del Ministerio Público, debe esta Corte como punto previo, pronunciarse respecto al mismo, por cuanto en criterio del citado Organismo, en razón de que el recurrente había ejercido el recurso de revisión ante el entonces Ministro del Interior y Justicia, del cual no había obtenido respuesta, al haberse configurado la negativa tácita, el actor atendiendo a la Teoría del Órgano del que emana el acto administrativo, debió interponer el recurso contencioso administrativo contra el referido silencio ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que solicitó la declinatoria de la competencia a dicha Sala.

    Al respecto, esta Corte debe señalar que el recurso de revisión es un recurso extraordinario por cuanto sólo procede contra actos administrativos firmes, y por los motivos taxativos establecidos por el legislador y no agota la vía administrativa. Así, de acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales motivos son: 1) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación; 2) Cuando en la resolución objeto del recurso de revisión, hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme; y 3) Cuando la resolución cuya revisión se solicita, hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

    Ello así, se observa que el recurso de revisión interpuesto por el actor no forma parte de los recursos ordinarios que agotan la vía administrativa y cuya respuesta o negativa tácita eran necesarias para el ejercicio de la acción ante la jurisdicción contenciosa, pues con la respuesta del recurso jerárquico quedaba abierta la vía contenciosa, no siendo en consecuencia el acto que causaba estado y conforme al cual debía interponer la solicitud de nulidad.

    (…)

    En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso estamos frente a un acto emanado de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa -negativa de protocolización- se encuentra sometido al control de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo y, como quiera que la citada Dirección no configura ninguna de las autoridades a que se refiere la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., así como tampoco constituye una máxima autoridad en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la recurrida no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio competencial residual analizado en la referida sentencia, razón por la que, el alegato de incompetencia alegado por el Ministerio Público debe ser desestimado, toda vez que, tal como se señaló en el análisis supra realizado, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a este Órgano Jurisdiccional . Así se declara. (sic).

    (…)

    En su recurso de nulidad, el actor alegó que el acto administrativo objeto de impugnación se encontraba viciado de inmotivación, pues en su criterio fue erróneamente motivado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de falso supuesto de hecho por cuanto a su modo de ver: ‘(…) la Dirección General de Registros y Notarías, al fundamentar su decisión (…) incurre nuevamente en falso supuesto al considerar que por el hecho de existir decisiones firmes relativas a negativas de registro (Resoluciones Nos. 14 de fecha 18 de marzo de 1980 y 37 de fecha 12 de diciembre de 1983) se produjo consecuencialmente la cosa juzgada administrativa (…)’ razón por la que estimó que la Dirección Gene ral de Registros y Notarías incurrió en contradicción al indicar en el acto recurrido que ‘no existe materia sobre la cual decidir, en virtud de que sobre el inmueble objeto de negativa existen decisiones firmes que pasaron a ser cosa juzgada (…).

    Al respecto, esta Corte considera pertinente señalar que en distintas oportunidades se ha indicado que alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, en razón de que si se desconocen los fundamentos del acto –inmotivación- no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, con lo que, denunciar ambos vicios en forma simultánea resulta contradictorio. No obstante, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado por falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    (…)

    Precisado lo anterior, se observa que la parte actora arguyó que ‘(…) por el hecho de existir decisiones firmes relativas a negativas de registro (Resolución N° 14 de fecha 18 de marzo de 1980 y 37 de fecha 12 de Diciembre de 1983) (sic) se produjo consecuencialmente la Cosa Juzgada Administrativa (…) A tal efecto, (…) para que se de la cosa juzgada administrativa debe existir un acto precedentemente decidido con carácter firme y que haya generado derechos subjetivos a favor de los particulares. La violación de la cosa juzgada administrativa configura en nuestro ordenamiento jurídico un vicio que hace absolutamente nulo los actos de la Administración que en ella incurra, tal como se prevé en el ordinal 2do del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’.

    En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la ‘(…) la frase ‘cosa juzgada administrativa’ presenta cierto grado de inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto ‘la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta’. (Vid, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1.744, 5.266 y 00091 de fechas 7 de octubre de 2004, 3 de agosto de 2005 y 19 de enero de 2006, respectivamente). (sic).

    En dichos fallos también señaló la referida Sala que resulta más cónsono con las potestades de la Administración antes descritas, utilizar la expresión ‘cosa decidida administrativa’ o que el acto ‘causó estado’, en lugar de la mal llamada ‘cosa juzgada administrativa’, y por lo tanto para ‘que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (Vid. Sentencia N° 955 de fecha 13 de junio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    La cosa decidida administrativa contiene como el principio fundamental la irrevocabilidad de los actos administrativos, cuando los mismos han creado derechos a los particulares; las resoluciones firmes de los órganos de la Administración Pública no pueden ser revocadas, ni modificadas en vía administrativa, de oficio o a instancia de parte, cualquiera que sea la causa alegada, con la excepción de los casos de nulidad de pleno derecho y recurso extraordinario de revisión. De manera que, la cosa decidida administrativa está prevista como una consecuencia directa de la firmeza del acto, siendo así, se encuentra vinculada al acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, ya sea porque causó estado por agotar la vía administrativa o porque adquirió firmeza al no ser impugnado.

    A tal efecto, del acto administrativo impugnado se desprende lo siguiente:

    (…)

    De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito se desprende la negativa de la Administración de acordar la protocolización del documento de compra venta que el recurrente pretendió registrar, dicha negativa se motivó en que, en criterio de la Dirección de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia, no existía ‘materia sobre la cual decidir’ ya que previamente sobre el mismo asunto se habían emitido decisiones tanto en sede administrativa como en jurisdiccional, con las Resoluciones Nos. 14 y 37 de fecha 18 de marzo de 1980 y 12 de diciembre de 1983 respectivamente, emanadas del entonces Ministerio del Interior y Justicia y, las Sentencias dictadas por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 2 de junio de 1983 que declaró consumada la perención y extinguida la instancia contra la nulidad de la primera de las resoluciones indicadas; y la sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el recurrente, pero en la que, no obstante la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, negó la solicitud de protocolización de la venta, por existir un acto administrativo precedente que se pronunció sobre la referida negativa y que, al ser impugnado en sede jurisdiccional, adquirió el carácter de definitivamente firme por haber operado la perención de la instancia.

    Ello así, esta Corte constató que a los folios 83 y 84 de la segunda pieza del expediente administrativo, cursa la Resolución N° 37 de fecha 12 de diciembre de 1983, suscrita por el entonces Ministro de Justicia, en la que se indicó lo siguiente:

    (…)

    De igual manera, esta Corte constató que a los folios 38 al 75 de la pieza principal del presente expediente, cursa sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la se señaló que:

    (…)

    De las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que en diversas oportunidades el recurrente ha realizado gestiones con la finalidad de que las ventas de los terrenos up supra mencionados sean protocolizadas, de igual manera, en fecha 20 de mayo de 1998, la extinta Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante la negativa del registro de la venta de los mismos terrenos realizada por los ciudadano J.A.C. y R.B. de Cortés al ciudadano A.B.G., asimismo, se desprende de la misma sentencia (folio 72 del expediente) que la denegatoria de registro de la venta efectuada por la oficina de Registro Subalterno del Municipio S. delE.F., de los terrenos del ciudadano J.A.C., se da en virtud, de que existen actos registrados que le otorgan a terceros derechos respecto a los lotes de terreno, lo cual, según la mencionada sentencia fue aclarado por la Administración en la Resolución N° 14, de fecha 18 de marzo de 1980, adquiriendo ‘(…) el carácter de definitivamente firme, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’.

    Por tal razón, en vista de que efectivamente tal y como lo indicara la Administración en la Resolución que se impugna, existen sobre el inmueble objeto de la solicitud de protocolización, negativas registrales que han quedado definitivamente firmes en vía administrativa y, en vía jurisdiccional, sentencias que han pasado a ser cosa juzgada, el alegato de falso supuesto incoado por el actor deba ser forzosamente desestimado por este Órgano Jurisdiccional, en virtud que ya es bien sabido por el recurrente tanto por sentencia, como por actos administrativos, que existe una prohibición de gravamen sobre el inmueble.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano A.B.G., actuando en representación del ciudadano J.A.C., asistido por los abogados P.E.R. y Y.E.L.L., contra el acto administrativo Nº 0230-2320, de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.

    . (sic).

    V

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 08 de julio de 2008 la parte apelante, asistida de abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que expresó lo siguiente:

    Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo recurrido omitió pronunciamiento “…sobre los actos administrativos regístrados declarativos de derechos subjetivos precedentes a favor de [su] representado y sus causantes…” (sic).

    Que la Resolución N° 14 del 18 de marzo de 1980 está afectada de nulidad absoluta, por cuanto revocó actos administrativos que declaran “…derechos subjetivos a favor de [su] representado y sus causantes durante mas de ciento veinte años a través de sucesivas operaciones inmobiliarias, que han adquirido firmeza, por haberse vencido los lapsos de impugnación…” (sic).

    Que en el caso de autos no existe “cosa juzgada administrativa”, que “…la Resolución N° 37 de fecha de diciembre de 1.983 y la dictadas con posterioridad han considerado la Resolución N° 14 de fecha 18-03-1980, como un acto precedentemente decidido con carácter definitivo que ha creado derechos subjetivos a favor de particulares, y adquirió firmeza al haberse extinguido el procedimiento por haber operado la perención de la instancia incurriendo en un falso supuesto, ya que negativas registrales jamás podrían crear derechos subjetivos a favor de un particular…” (sic).

    VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano A.B.G., asistido por el abogado J.V.O.P. (INPREABOGADO N° 14.525), actuando en representación del ciudadano J.A.C.C., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2007, para lo cual observa:

    Considera la Sala necesario precisar que en el presente caso la apelación se fundamenta en: 1) Que el fallo recurrido “…Omite, silencia, ignora y deja sin efecto los instrumentos registrados no a favor de terceros, sino declarativos de derechos subjetivos a nuestro favor, por los cuales, el citado lote de terreno le perteneció a mi causante ante nombrado por compra que le hizo a JOSE ANTONIO CORTEZ…” (sic); 2) En la ausencia de cosa decidida administrativa.

    Al examinar tales argumentos, la Sala observa:

  3. Respecto a la omisión de pronunciamiento, se advierte del escrito recursivo que la parte actora no alegó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo derechos subjetivos presuntamente derivados de instrumentos registrados, sino que tal argumento fue expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación ante este M.T..

    En tal sentido esta Sala, en sentencia N° 0051 del 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:

    …Al respecto, observa la Sala que este vicio no fue alegado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo contra la decisión del C. deA. de fecha 17 de noviembre de 1999, por lo que sobre aquél no se imponía pronunciamiento alguno por parte del a quo.

    Siendo ello así, resulta manifiesta la improcedencia de tal argumento como fundamento de la apelación frente al fallo dictado por el aquo.

    En tal sentido, debe esta Sala agregar, que de permitirse que una de las partes, en este caso el apelante, exponga nuevos hechos que no formaron parte del debate en primera instancia, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de la contraparte, aunado al hecho de que se trastocaría el proceso, al estar obligado el sentenciador a resolver alegatos en forma extemporánea…

    .

    Con fundamento en el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, al no haberse alegado en primera instancia los derechos subjetivos, que a decir del apelante, derivan de instrumentos registrados (que además no fueron siquiera enunciados), el a quo no estaba obligado a emitir pronunciamiento alguno sobre aquéllos; por el contrario, la decisión debía limitarse, como ocurrió, a resolver los vicios imputados al acto administrativo recurrido (inmotivación y falso supuesto), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte; luego, por lo que a juicio de esta Sala la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no incurrió en la omisión denunciada y, en consecuencia, debe desestimarse este argumento. Así se decide.

  4. Respecto a que en el caso de autos no existe cosa decidida administrativa, la parte apelante manifestó en su escrito de conclusiones que “…la recurrida incurrió, en específico, en un falso supuesto de derecho, pues en su argumentación sentencial, descansó sobre ‘un erróneo sustento jurídico’, que no es otro al considerar que la negativa registral de un documento decidido con anterioridad es una cuestión que causa cosa juzgada administrativa…”. (sic) (Resaltado del texto).

    En cuanto al vicio de error de juzgamiento esta Sala, en sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, sostuvo lo siguiente:

    …Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…

    .

    Se advierte en el fallo impugnado (sentencia N° 2007-02029 de fecha 14 de noviembre de 2007) que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso interpuesto con fundamento en lo siguiente:

    …Por tal razón, en vista de que efectivamente tal y como lo indicara la Administración en la Resolución que se impugna, existen sobre el inmueble objeto de la solicitud de protocolización, negativas registrales que han quedado definitivamente firmes en vía administrativa y, en vía jurisdiccional, sentencias que han pasado a ser cosa juzgada, el alegato de falso supuesto incoado por el actor deba ser forzosamente desestimado por este Órgano Jurisdiccional, en virtud que ya es bien sabido por el recurrente tanto por sentencia, como por actos administrativos, que existe una prohibición de gravamen sobre el inmueble…

    .

    En relación con la negativa del Registrador Subalterno de protocolizar un documento (en el cual el ciudadano J.A.C. vende a A.B.G. los “derechos de posesión” de un lote de terreno de 420 has), la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 784 del 20 de mayo de 1998 sostuvo:

    …no se trata de un acto de registro sino de una negativa del Registrador Subalterno, confirmada por el Ministro, de protocolizar un documento, y por lo tanto, no se trata de un acto que sea capaz de dar fe pública ni de crear derechos a favor de particulares (…).

    En consecuencia, siendo la Resolución N° 14 una confirmación de una negativa de registro, y por lo tanto, no susceptible de generar derechos subjetivos, no era un acto administrativo posible de causar cosa juzgada administrativa (…) y el mismo podía ser modificado o revocado por la propia Administración.

    (…)

    No obstante lo anteriormente expuesto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad, que la posibilidad que tiene la Administración de revocar o modificar sus actos, es una potestad derivada del principio de autotutela administrativa, y no puede exigírsele a la Administración que cambie su criterio con relación a sus decisiones, ni ella está obligada a hacerlo, si considera que las mismas son conforme con la Ley (…) La limitación de resolver nuevamente sobre este caso proviene de la presunción de legalidad del acto dictado por ella misma en otra oportunidad, y de su conformidad con lo decidido en el mismo, y no propiamente de la existencia de cosa juzgada administrativa…

    .

    Esta Sala ratifica el criterio expuesto supra, porque la negativa del Registrador Subalterno de protocolizar un documento constituye un acto administrativo incapaz de producir derechos subjetivos en beneficio de terceros, por cuanto no declara a favor de ninguna persona la titularidad de derecho sobre inmueble alguno; en consecuencia, puede ser revocado por la propia Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:

    Artículo 82. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

    Ello impide que en el presente caso se configure la cosa decidida administrativa, pues como lo ratifica la Sala en esta oportunidad, la limitación de resolver nuevamente sobre la negativa de protocolizar un documento deriva de la presunción de legalidad de un acto jurídico emanado del propio registrador.

    De tal manera que contrariamente a lo establecido en el fallo impugnado, en casos como el de autos donde el Registrador Subalterno niega la protocolización de un documento, no se configura la cosa decidida administrativa, razón por la cual puede la Administración pronunciarse nuevamente sobre la procedencia o no del registro de determinado documento, siempre y cuando las circunstancias que motivaron la negativa hayan cambiado, conforme al ordenamiento jurídico.

    Evidentemente, las circunstancias fácticas y jurídicas no cambiaron, independientemente de que tampoco se configuró la cosa decidida administrativa, como consideró el a quo. Sin embargo, pese a su error de juzgamiento al interpretar erróneamente los actos administrativos estudiados como causantes de cosa administrativa decidida, esta apelación debe declararse sin lugar, porque de todas maneras la documentación que se pretende registrar no es registrable, dentro de las circunstancias en que se propone hacerlo el recurrente. En consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2003, emanado la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), que declaró sin lugar el recurso jerárquico “…contra la negativa de protocolización emitida por la Registradora Subalterna del Municipio S. delE. Falcón…”.

    Entrando a conocer del recurso de nulidad, la Sala observa que la parte recurrente alegó que el acto impugnado incumple con los requisitos necesarios para sustentar la motivación, tanto al “…1) Hacer referencia a los hechos…” como en “…2) Los fundamentos legales del acto…”, por lo que en su criterio es “…anulable, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al faltar este último requisito…”. Adujo además que la Dirección General de Registros y Notarías incurrió en falso supuesto al considerar que “…por el hecho de existir decisiones firmes relativas a las negativas de registro (Resoluciones Nos. 14 de fecha 18 de marzo de 1980 y 37 de fecha 12 de Diciembre de 1983) se produjo consecuencialmente la Cosa Juzgada Administrativa…” (sic).

    En cuanto a la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios, porque ambos conceptos se excluyen entre sí, toda vez que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).

    Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. En este caso, la parte recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce al “…1) Hacer referencia a los hechos…” y además en “…2) Los fundamentos legales del acto…”, y a la vez denuncia el vicio de falso supuesto, circunstancia que no hace evidenciar la eventual contradicción entre ambas denuncias. Por lo tanto, la Sala desestima la denuncia del vicio de inmotivación y pasa a analizar el falso supuesto denunciado.

    Al respecto, alegó el recurrente que la Dirección General de Registros y Notarías incurrió en falso supuesto al considerar que “…por el hecho de existir decisiones firmes relativas a las negativas de registro (Resoluciones Nos. 14 de fecha 18 de marzo de 1980 y 37 de fecha 12 de Diciembre de 1983) se produjo consecuencialmente la Cosa Juzgada Administrativa…” (sic).

    En este sentido, se advierte del acto recurrido contenido en el oficio N° 0230-2320 del 20 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías (folio 29 al 34 del expediente judicial), que la Administración a objeto de fundamentar la decisión del recurso jerárquico interpuesto contra el acto primigenio contentivo de la negativa de la Registradora Subalterna del Municipio S. delE.F., contenido en el oficio N° 7000-41 del 09 de septiembre de 2002, sostuvo que las negativas de registro del documento a que se refiere la pretensión del actor, se encontraban firmes.

    Expresó además que las aludidas decisiones “pasaron a ser Cosa Juzgada” (sic); al respecto, debe precisar esta Sala que tal como se ratifica en el presente fallo, la negativa de protocolización de un documento no puede producir los efectos de cosa decidida administrativa: 1) porque tal decisión no crea derechos subjetivos a favor de ninguna persona, y 2) porque la limitación de resolver nuevamente sobre la negativa de protocolizar un documento deriva de la presunción de legalidad de un acto jurídico emanado del propio registrador.

    De tal manera, que si los hechos que impiden a un Registrador protocolizar un documento no se modifican por actos emanados de la misma autoridad administrativa (verbigracia, el registro de una sentencia judicial declarativa de derechos reales sobre un inmueble), los actos administrativos que nieguen la protocolización de un documento tendrán carácter de firmes y si bien es cierto que podrán ser modificados por la propia Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, no lo es menos que dependerá -como ya se ha establecido- de que las circunstancias que impidan el registro del documento se ajusten a lo previsto en el marco legal.

    En este sentido, del acto administrativo impugnado se advierte que la Administración expresó que existían decisiones firmes; más aún, en el acto primigenio contenido en el oficio N° 7000-41 del 09 de septiembre de 2002, el Registrador Subalterno del Municipio S. delE.F. sostuvo que “…por considerar quien suscribe, que el Ministerio de Justicia ya resolvió sobre dos negativas precedentes, mediante resoluciones Nos. 14 y 37 de fechas 18 de Marzo de 1.980 y Diciembre de 1.983, decisiones que quedaron firmes, y por no existir causas sobrevenidas que modifiquen los supuestos de hechos de dichas negativas, resuelve NEGAR el registro del documento de venta presentado por el ciudadano A.B. González…” (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior se desprende que los hechos por los cuales se negó la protocolización del documento presentado por el recurrente, son los mismos que impidieron anteriormente su registro, y por cuanto no se aprecian -ni del expediente judicial ni del administrativo- elementos de convicción para concluir que efectivamente existen actos jurídicos emanados del propio Registrador, y que por lo tanto pueda procederse al registro del documento a que se contrae la pretensión del actor; a juicio de esta Sala, la Administración no partió de falso supuesto. En consecuencia, debe desecharse tal argumento. Así se declara.

    Finalmente, la Sala declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, confirmando (por motivación distinta) la sentencia apelada. Así se establece.

    VII DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

  6. - CONFIRMA (por motivación distinta) la sentencia N° 2007-02029 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en lo referido a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad.

  7. - SIN LUGAR por las razones expuestas en el presente fallo, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano A.B.G., actuando en representación del ciudadano J.A.C.C. contra el acto administrativo de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto “…contra la negativa de protocolización emitida por la Registradora Subalterna del Municipio S. delE. Falcón…”.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinte (20) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00039.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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