Sentencia nº 814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

10-0156

El 11 de febrero de 2010, la abogada L.E.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.341, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M. VALLEJO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.112.009, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí actora, contra el fallo dictado el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta contra el ciudadano E.R.L.B., confirmó “con distinta motivación” el fallo apelado y se condenó en costas a la parte aquí solicitante.

El 22 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que solicita revisión constitucional de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta contra el ciudadano E.R.L.B..

Que la sentencia cuya revisión solicita resulta incongruente por dos razones: 1.- “por resultar omisa al no desatar (sic) defensas y pedimentos invocados con los informes de la alzada, que por excepción, venía obligada a solucionar y no pasarlos por alto” y 2.- “por desviación dado que la Jueza, a los fines de justificar los fundamentos de derecho de su decisión, se permitió trastocar el planteamiento de la controversia, circunstancia que la hizo caer en incongruencia positiva”.

Que su representada adujo que la sentencia del a quo -Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, resultó incongruente porque se fundamentó en un hecho no alegado oportunamente por el accionado en la demanda de desalojo, lo cual fue analizado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al expresar:

la parte actora apelante en escrito de alegatos a manera de informes indicó que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva con fundamento en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada en ningún momento adujo que en el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano R.C.G.V., hijo de la parte actora, estuviera en curso la prorroga (sic) legal. Con respecto a tal alegato considera quien se pronuncia que la sentencia recurrida no incurre en el citado vicio, toda vez que lo expuesto por el a-quo se corresponde con el análisis y valoración que realizara de los medios de pruebas aportados a los autos por las partes, y así se declara

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Que al efecto, expresó que no guarda relación la valoración que se efectuó de las pruebas aportadas por las partes, respecto a la oportunidad en que fueron incorporados al proceso dichos elementos de convicción, por ende lo correcto era verificar si ese hecho nuevo fue promovido dentro de los lapsos procesales pues de lo contrario al demandado en el juicio primigenio “se le abrió una nueva prórroga de alegación” lo que le provocó una indefensión, pues existió una omisión de pronunciamiento.

Que al no emitir pronunciamiento sobre la denuncia formulada “(…) cometió incongruencia, vicio que (...) entraña quebrantamiento al principio de la tutela judicial efectiva, con vista a que al ciudadano le socorre el derecho a lograr una sentencia de fondo, motivada en derecho en línea a los pedimentos afirmados por las partes en tiempo oportuno”.

Que “Siendo así, claramente se infiere que la Jueza Superior Sexta esquivó pronunciarse sobre el vicio alegado, que en mérito a lo dicho, es vital; esto por un lado, pero por el otro, como hizo suyas las mismas consideraciones empleadas por el a quo para declarar sin lugar la demanda (…) cometió el mismo vicio, ya que le suplió argumentos de hecho al ‘INQUILINO’ como se consigue de hacer una simple confrontación con lo expuesto en la contestación por ‘EL INQUILINO’ y lo que decidió la Jueza Superior y cómo lo decidió (…)”.

Que “(…) no es verdad que esta representación alegara que le apremió (…) vender el inmueble para cumplir con otras obligaciones. En realidad en los informes lo que se alegó fue otra cosa y con otro sentido (…) pues lo que se alegó fue lo siguiente: ‘Desde otro punto de vista, el Juez está diciendo que la señora VALLEJO DE GARCÍA le está prohibido vender sus bienes o disponer del modo que lo crea conveniente, ya que en lugar de hacerlo, debió entregárselo a su hijo, R.C. para que lo ocupara como inquilino (…). Semejante criterio luce incomodo, fuera de lugar, una extravagancia. Cómo sabe el Juez, si la señora VALLEJO tuvo la necesidad de vender dicho inmueble para cumplir con otras obligaciones’”.

Que “(…) en lo ateniente (sic) al vicio de incongruencia por suplir defensas, no solo quebrantó el artículo 26 Constitucional al dictarse un fallo no cónsono ni ajustado con lo alegado oportunamente sino que malogró el derecho a la defensa de [su representada] porque los jueces solo están obligados a decidir los polos de las litis, o sea (sic) lo que se alega en la demanda y en su contestación (…)”.

Por lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, anule el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponga la causa al estado en que se realice un pronunciamiento con sujeción al criterio que establezca esta Sala Constitucional.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sostuvo en su decisión, lo siguiente:

La demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, por la presunta necesidad que tiene su hijo ciudadano R.C.G.V., junto con el núcleo familiar de éste compuesto por su esposa ANALIESSE VALENTINA IBARRA MENDOZA y su hija (…), todos previamente identificados, de ocupar el mismo en virtud de que éste se encuentra alquilado y se le ha notificado la voluntad de su arrendador de no renovar el contrato solicitándose por parte del propietario la desocupación del inmueble, aunado a que su hijo está desempleado, situación que dificulta su capacidad económica para arrendar otra vivienda; fundamentando su acción en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte el demandado, al momento de contestar la demandada argumentó, que ‘…al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se ha prorrogado por m[á]s de cinco años, a contar del primero de ellos que data del 02 de octubre de 1996…’, tiene derecho a la prorroga (sic) legal que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por encontrarse solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento. Igualmente adujo que la demandante dispone de una vivienda, consistente en una casa quinta denominada Mi Abuelo, situada en la parcela 400 13 B de la Avenida Las Lomas, Urbanización Alto Prado, Municipio Baruta, alquilada parcialmente por lo que es falso que la actora no dispone de vivienda distinta al apartamento que le tiene arrendado al demandado para ofrecerle a su hijo y núcleo familiar. También señaló que el ciudadano R.C.G.V., hijo de la parte actora actuando con poder de su madre, vendió un inmueble constituido por un apartamento 113, planta 11 del edificio residencias Carona, ubicado en la Urbanización S.F.S., Avenida Principal de la misma Urbanización Municipio Baruta del Estado Miranda, en la misma época para la cual señala la actora le fue notificado a su hijo la no renovación de su contrato arrendaticio, demostrándose con ello que no existe en realidad una necesidad de ocupar dicho inmueble, toda vez que podía haber ofrecido tal inmueble a su hijo en vez de efectuar la venta del citado inmueble ya que esta se produjo con posterioridad.

Expuestos los términos en los cuales se trabo (sic) la litis y a los cuales debe (sic) atenerse la (sic) partes a los fines de la garantía constitucional del derecho a la defensa, pasa a este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

El (…) literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el que la parte demandante fundamento su acción dispone:

‘Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:

(Omissis)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…’.

Tal como lo indicara el tribunal a-quo, de la norma antes transcrita se aprecia, la necesaria concurrencia de tres requisitos, para la procedencia del desalojo por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, a saber: 1.- Que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en contención se trate de un contrato indeterminado en cuanto a su lapso de duración; 2.- El carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y 3.- La necesidad de ocupar el inmueble arrendado que tenga el propio propietario del aquel o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En cuanto al primero de los requisitos, referente a la naturaleza de la relación arrendaticia, debiendo necesariamente tratarse de un contrato sin determinación de tiempo, aprecia esta Juzgadora de las probanzas anteriormente valoradas y analizadas, que la relación arrendaticia que une a las partes en juicio se inicio en octubre de 1996 siendo el último de los contratos el celebrado en fecha 14 de mayo de 1999, con duración de seis (6) meses, previendo este último contrato en la Cláusula Segunda que el mismo podría prorrogarse por igual período de tiempo si ambas partes tuviesen la intención de renovarlo, sin que exista en autos medio probatorio alguno que permita determinar la necesaria renovación, que debían realizar ambas partes, por lo que al no producirse la renovación del contrato conforme lo expuesto en la citada cláusula contractual, al vencimiento de éste último contrato el cual se verificó el 14 de octubre 2000, inicio a correr (sic) de pleno derecho a favor del arrendatario -hoy demandado- la prorroga legal de un año de conformidad del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haber superado la relación arrendaticia desde su inició hasta el momento de su vencimiento contractual el lapso de cinco años y haber sido mayor de uno, venciéndose dicha prorroga el 14 de octubre de 2001, momento en el que se produjo la tacita (sic) reconducción de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, indeterminándose en consecuencia el contrato de arrendamiento de marras, tal y como lo señalaran ambas partes, por lo que efectivamente nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, tal como lo expuso el fallo recurrido, con lo cual se cumple con el primero de los requisitos, y así se decide.

En lo referente al segundo de los requisitos, destinado al carácter de propietario del inmueble dado en arrendamiento, aprecia este Juzgado que tal como lo señalara el tribunal de la causa, la cualidad de propietario del inmueble arrendado fue debidamente acreditada mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1980, bajo el No. 31, Tomo 1, Protocolo 1º, con lo cual se llena el segundo de los requisitos expuestos, y así se declara.

En cuanto al tercero de los requisitos para la procedencia de la presente acción de desalojo, referida a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado que tenga el propio propietario del (sic) aquel o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de las pruebas producidas en el juicio quedo suficientemente acreditado que el vinculo (sic) consanguíneo que existe entre la parte actora, ciudadana B.M. VALLEJO DE GARCÍA y su hijo el ciudadano R.C.G.V., ambos identificados plenamente en este fallo, así como el vinculo (sic) consanguíneo existente entre aquella y su nieta, la niña (…), correspondiéndole una vez demostrada la filiación existente, demostrar la necesidad de estos, y así se establece.

A los fines de demostrar la aducida necesidad, la parte actora adujo que su hijo, el ciudadano R.C.G.V., antes identificado, se encuentra arrendado en un inmueble constituido por un apartamento identificado bajo el No. 2-A, piso 2 del edificio Residencias BELINDA ubicado en la calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, circunstancia esta que quedo (sic) debidamente acreditada en autos mediante la prueba de informes rendida por el arrendador de éste. Señalando la accionante que a su hijo se le ha notificado la voluntad de su arrendador de no renovar el contrato solicitándose por parte del propietario la desocupación del inmueble, hecho este también acreditado en autos mediante los telegramas acompañados por la parte actora, así como la referida prueba de informes, medios de prueba que fueron previamente valorados por este Despacho Judicial.

Por su parte la parte demandada como primer argumento de fondo en su escrito de contestación argumento (sic) que ‘…al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se ha prorrogado por m[á]s de cinco años, a contar del primero de ellos que data del 02 de octubre de 1996…’ tiene derecho a la prorroga (sic) legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

…omissis…

La prorroga (sic) legal no es más que el beneficio que concede la Ley al arrendatario solvente con sus obligaciones contractuales, y que ha venido disfrutando de forma ininterrumpida el uso del inmueble arrendado, concediéndosele un plazo adicional, determinado por el tiempo de duración de la relación arrendaticia, para que continúe ocupando el inmueble, lapso durante el cual se considerara el contrato como a tiempo determinado y que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opera de pleno derecho al vencimiento del contrato. Dicha prorroga (sic) legal concebida por el Legislador Patrio en el citado artículo, tiene como requisito procedencia que se trate de contratos de arrendamiento determinados en el tiempo, ya que a partir del vencimiento natural del contrato es cuando inicia de pleno derecho la prorroga (sic) legal, por lo que al haber quedado previamente analizado y determinado en el cuerpo de este fallo que el contrato bajo análisis se trata de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita (sic) reconducción, resulta a todas luces improcedente la defensa opuesta y así se declara.

…omissis…

Finalmente y a los fines de enervar la necesidad que aduce la actora tiene su hijo, el ciudadano R.C.G.V., ante (sic) identificado, señaló que el demandado que este último, actuando en nombre y representación de su madre la hoy actora y del ciudadano E.A.G.M., según consta de poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el No., 06 del Tomo 6 del Protocolo Tercero, previamente apreciado por este Juzgado, dio en venta en fecha 19 de enero de 2006, mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 02 del Tomo 4 del Protocolo Primero, un inmueble propiedad de la parte actora, a los ciudadanos J.A.I. y CAIRA ABOLINS ROJAS, antes identificados, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número ciento trece (113), situado en la planta once (11) del edificio denominado RESIDENCIAS CARONÍ, ubicado en la urbanización S.F.S., Avenida Principal, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el mismo período de tiempo para la cual aduce la actora le fue notificado a su hijo la no renovación de su contrato arrendaticio, pretendiendo con ello demostrar que no existe la necesidad invocada, toda vez que podía haber ofrecido tal inmueble a su hijo en vez de efectuar la venta del citado inmueble.

Observa esta Juzgadora, tanto de los telegramas aportados a los autos por el actor, así como de la prueba de informes rendida por el arrendador del ciudadano R.C.G.V., antes identificado, que efectivamente en fechas 25 de febrero de 2005 y 02 de febrero de 2006, aquel le notificó al ciudadano R.C.G.V., antes identificado, que el contrato suscrito con vigencia desde el día primero de mayo de 2004 hasta el primero de mayo del 2005 no le sería renovado. Igualmente se aprecia que efectivamente el ciudadano R.C.G.V., ante (sic) identificado, actuando en nombre y representación de la hoy actora, quien es su madre y en nombre y representación del ciudadano y E.A.G.M., en fecha 19 de enero de 2006, dio en venta un apartamento destinado a vivienda, propiedad de éstos.

Aprecia quien aquí se pronuncia, que para la fecha en la que se verificó la venta, es decir, 19 de enero de 2006, ya el arrendador del ciudadano, R.C.G.V., ante identificado, hijo de la parte actora, le había notificado su voluntad de no renovarle el contrato de arrendamiento que tenían celebrado, ya que la notificación original se produjo en mayo de 2005, es decir, más de seis meses antes de que se protocolizara la venta en cuestión, y no obstante ello la hoy actora no consideró necesario que su hijo y su nieta ocuparan el referido inmueble, sino que por el contrario por intermedio de su apoderado general de administración y disposición, quien es a favor de quien se invoca la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por ser su hijo, procedió a vender el inmueble arrendado.

De lo anterior se evidencia, que más allá de considerar como lo hizo el a-quo, que el contrato celebrado por el ciudadano R.G.V. con su arrendador, era a tiempo determinado o no; si el mismo se encontraba en curso el lapso de prorroga (sic) legal o no para el momento de la celebración de la venta; si el poder conferido por su madre al ciudadano R.G.V., plenamente identificado, era un poder general de administración de los inmuebles propiedad de sus padres, que lo faculta a administrar dichos inmuebles de la manera que considerase pertinente, incluso hasta habitar alguno de ellos, lo realmente oportuno a considerar es, que las circunstancias que afirma en el escrito libelar la parte actora, hace que su hijo y su nieta se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble, son circunstancias existentes con sobrada anterioridad para el momento de producirse la venta, y no obstante ello la accionante no consideró que éstas circunstancias fueran suficientes para que existiese la necesidad de su hijo y de su nieta de ocupar el inmueble dado en venta, por lo siento (sic) los aquellas (sic) las mismas circunstancias en que hoy la actora fundamenta su acción, debe necesario concluir que no existe la aducida necesidad de ocupar el inmueble, aunado a que el aducido desempleo del ciudadano R.G.V., nunca fue probado por la parte actora, conforme se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haciendo en consecuencia improcedente la acción de desalojo fundamentada en el literal b) del artículo 34. Y así se declara.

Por ante esta Alzada la parte actora apelante en escrito de alegatos a manera de informes indicó que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva con fundamento en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada en ningún momento adujo que en el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano R.C.G.V., hijo de la parte actora, estuviera en curso la prorroga (sic) legal. Con respecto a tal alegato considera quien se pronuncia que la sentencia recurrida no incurre en el citado vicio, toda vez que lo expuesto por el a-quo se corresponde con el análisis y valoración que realizara de los medios de pruebas aportados a los autos por las partes, y así se declara.

Igualmente argumento en esta Alzada el recurrente, que el Tribunal A-quo señaló que a la señora VALLEJO DE GARCÍA le está prohibido vender sus bienes y que debió entregárselo a su hijo R.C., ya que su mandante tuvo la necesidad de vender dicho inmueble para cumplir con otras obligaciones, ‘porque a nadie se le puede impedir el libre goce, disfrute y disposición de sus bienes, a riesgo de violar el derecho fundamental a la propiedad (art.115 Constitucional)…’. En tal sentido considera oportuno resaltar este Tribunal que conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, ni suplir argumentos de hecho no alegados, por lo que al no haber la parte actora expuesto los hechos conforme lo establece el artículo 339 eiusdem, debe ceñirse el juzgador a los términos en los que quedó trabado el juicio, que son los expuestos por la parte actora en su escrito libelar y los expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación y sin poder sacar elemento de convicción alguno fuera de estos hechos, por lo que la argumentación efectuada por la parte actora referente a la necesidad que tenía de vender sus bienes debió ser aducida en el escrito libelar, ya que de realizarse en oportunidad distinta podría violentar el derecho a la defensa de la parte demandada, y así se declara

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión del fallo dictado 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra definitivamente firme, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Ahora bien, del análisis de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de las solicitantes, esta Sala observa que la solicitud de revisión se interpone contra el fallo dictado el 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí actora, contra el fallo dictado el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, confirmó “con distinta motivación” el fallo apelado y condenó en costas a la parte aquí solicitante.

La solicitante fundamentó su acción al expresar que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de incongruencia al fundamentar su decisión en circunstancias no alegadas por la parte accionada en la demanda por desalojo y al no analizar ni valorar todas las pruebas y argumentos por él esgrimidos.

Al respecto, se observa que la solicitante entre otras cosas alegó que el referido Juzgado Superior Sexto omitió pronunciarse respecto a las denuncias que efectuara en la apelación contra la actuación del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, a su decir, suplió defensas de la parte demandada al determinar que “(…) se encontraba en curso el lapso de prorroga (sic) legal (…) para el momento de la celebración de la venta (…)”.

Así las cosas, se aprecia del estudio de las actas procesales que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo adujo la representación judicial de la solicitante, se pronunció respecto a la denuncia formulada por la parte accionante en la demanda de desalojo, aquí solicitante, en cuanto al supuesto vicio de incongruencia en que incurrió el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Por ante esta Alzada la parte actora apelante en escrito de alegatos a manera de informes indicó que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva con fundamento en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada en ningún momento adujo que en el contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano R.C.G.V., hijo de la parte actora, estuviera en curso la prorroga (sic) legal. Con respecto a tal alegato considera quien se pronuncia que la sentencia recurrida no incurre en el citado vicio, toda vez que lo expuesto por el a-quo se corresponde con el análisis y valoración que realizara de los medios de pruebas aportados a los autos por las partes, y así se declara

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No obstante ello, a la par de las denuncias formuladas por la solicitante, se advierte que los elementos de hecho y derecho que determinaron la declaratoria sin lugar de la apelación y, en consecuencia, sin lugar la demanda de desalojo ejercida por la aquí solicitante en revisión, son distintos e independientes a las denuncias que formula en ésta sede.

Efectivamente, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en los siguientes términos:

De lo anterior se evidencia, que más allá de considerar como lo hizo el a-quo, que el contrato celebrado por el ciudadano R.G.V. con su arrendador, era a tiempo determinado o no; si el mismo se encontraba en curso el lapso de prorroga (sic) legal o no para el momento de la celebración de la venta; si el poder conferido por su madre al ciudadano R.G.V., plenamente identificado, era un poder general de administración de los inmuebles propiedad de sus padres, que lo faculta a administrar dichos inmuebles de la manera que considerase pertinente, incluso hasta habitar alguno de ellos, lo realmente oportuno a considerar es, que las circunstancias que afirma en el escrito libelar la parte actora, hace que su hijo y su nieta se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble, son circunstancias existentes con sobrada anterioridad para el momento de producirse la venta, y no obstante ello la accionante no consideró que éstas circunstancias fueran suficientes para que existiese la necesidad de su hijo y de su nieta de ocupar el inmueble dado en venta, por lo siento (sic) los aquellas (sic) las mismas circunstancias en que hoy la actora fundamenta su acción, debe necesario concluir que no existe la aducida necesidad de ocupar el inmueble, aunado a que el aducido desempleo del ciudadano R.G.V., nunca fue probado por la parte actora, conforme se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, haciendo en consecuencia improcedente la acción de desalojo fundamentada en el literal b) del artículo 34. Y así se declara

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Ante tal situación, estima la Sala que el proceder de la solicitante se debe a la sola inconformidad con el dispositivo del fallo que le fue adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- lo cual no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó ajustada a derecho. Asimismo, se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución.

En tal sentido, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio discordante a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho pues fundamentó su decisión con argumentos de hecho y derecho.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada L.E.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M. VALLEJO DE GARCÍA, ya identificadas, de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte aquí actora, contra el fallo dictado el 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta contra el ciudadano E.R.L.B., confirmó “con distinta motivación” el fallo apelado y condenó en costas a la parte aquí solicitante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0156

LEML/h

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