Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1438

El 23 de noviembre de 2011, la ciudadana B.S., representada por el abogado L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540; solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 0131 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, el 15 de febrero de 2011.

El 1 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A.d.J.D.R. y J.J.M.J..

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta

de Merchán, A.d.J.D.R. y J.J.M.J., según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2009, la parte solicitante de la presente revisión constitucional, introdujo ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, recurso contencioso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 45-07, de fecha 18 de abril de 2007, consistente en la “(…) DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado ‘EL OBISPO, LOS JOBITOS, FRANCISQUEAÑEZ’, ubicado en el sector la Frontera, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: El Obispo (lote I) DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (289 HAS con 4832 MTS 2); Francisqueañez (lote II) CIENTO VEINTITRES HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (123 HAS con 3269 MTS 2); Los Jobitos (lote III) OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (89 HAS con 6107 MTS 2), superficie total del predio: QUINIENTAS DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (502 HAS con 4208 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Lote I (obispo) Norte: Lotes de Terrenos denominados las Carmelitas, S.P. y Los Jobitos; Sur: Caserío Masalto, Fundo Francisqueañez; Este: Fundo Francisqueañez, lote que es o fue de H.U.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de R.U. y vía de penetración. Lote II (francisqueañez), Norte: Fundo el Obispo y lote que es o fue de H.U.; Sur: Caserío Masalto y Fundo Mi Ranchon, Fundo Francisqueañez; Este: Caseríos La fundación y La Trinidad; Oeste: Lote de terreno conocido como Lote I Obispo. Lote III (los jobitos); Norte: Vía de penetración; Sur: Fundo el Obispo y lote que es o fue de H.U.; Este: Caseríos Los Jobitos; Oeste: Granja S.P.”. (Mayúsculas del texto).

En fecha 16 de septiembre de 2009, el referido Juzgado Superior dictó sentencia señalando lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana (sic) asistida por los Profesionales del Derecho ROSDALBETH DOMÍNGUEZ inscrita bajo el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 132.822, con domicilio procesal a los efectos de cualquier notificación, en la calle 93(Av. Padilla) Avenida 5, Torre Malena 4to. Piso, 4C, actuando por sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de sus comuneros: G.M., SOLVAIGH, HERNAN y YIRA GALIE, OCANDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) cédulas de identidad Nros. 4.748.104, 4.748.007, 5.803.880, 7.629.036, respectivamente; y L.P.C., Inpeabogado (sic) bajo el Nro. 19.540, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Ciudadana B.E.S.D.O., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 3.071.383, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No.46-07, de fecha 18 de abril de 2007, en el cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado ‘EL OBISPO, LOS JOBITOS, FRANCISQUEAÑEZ’, ubicado en el sector la Frontera, Parroquia Concepción, municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, constante de las siguientes superficies: El Obispo (lote I) DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (289 HAS con 4832 MTS 2); Francisqueañez (lote II) CIENTO VEINTITRES HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (123 HAS con 3269 MTS 2); Los Jobitos (lote III) OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (89 HAS con 6107 MTS 2), superficie total del predio: QUINIENTAS DOS HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (502 HAS con 4208 MTS 2), alinderado de la siguiente manera: Lote I (obispo) Norte: Lotes de Terrenos denominados las Carmelitas, S.P. y Los Jobitos; Sur: Caserío Masalto, Fundo Francisqueañez; Este: Fundo Francisqueañez, lote que es o fue de H.U.; Oeste: Lote de terreno que es o fue de R.U. y vía de penetración. Lote II (francisqueañez), Norte: Fundo el Obispo y lote que es o fue de H.U.; Sur: Caserío Masalto y Fundo Mi Ranchon, Fundo Francisqueañez; Este: Caseríos La fundación y La Trinidad; Oeste: Lote de terreno conocido como Lote I Obispo. Lote III (los jobitos); Norte: Vía de penetración; Sur: Fundo el Obispo y lote que es o fue de H.U.; Este: Caseríos Los Jobitos; Oeste: Granja S.P.” (Mayúsculas del texto).

El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, remitió el expediente a la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, esto, debido a la apelación ejercida tempestivamente por el Instituto Nacional de Tierras.

El 19 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento del asunto a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

El 15 de febrero de 2011, la Sala Social en su Sala Especial Agraria declaró “(…) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo en fecha 16 de septiembre de 2009; 2. REVOCA, la precitada decisión; 3. REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 96 del Decreto de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

El 23 de noviembre de 2011, la ciudadana B.S., debidamente representada; solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 1131 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria el 15 de febrero de 2011.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

(…) Que la sentencia materia del presente recurso de revisión viola a mi poderdante las garantías constitucionales procesales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ordena la reposición de la causa por la falta de suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos, a petición del Instituto Nacional de Tierras y no del Procurador General de la República o de oficio o por parte del órgano jurisdiccional. La reposición de la causa por incumplimiento de los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo procede a instancia del Procurador General de la República o de oficio por el órgano Jurisdiccional que conoce la causa

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“(…) [ e]l órgano jurisdiccional, puede de oficio ordenar la reposición de la causa, lo que podría conllevar a que la sentencia de esta Sala ordene la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, formulada por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, y de oficio ordenar la reposición del juicio al estado de que el juzgado conozca (sic) nuevamente del proceso lo suspenda por un lapso de 90 días continuos de acuerdo a lo pautado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic) por considerar que si están involucrados los intereses patrimoniales de la República en forma directa o indirecta. Es por ello pertinente, precisar que en la demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares derivados de actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras en la oportunidad de declarar: tierras ociosas e incultas, inicio de procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento y rescate autónomo de tierras de conformidad con los artículos 35, 39, 82, y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se afectan intereses patrimoniales de la República, todo esto, de acuerdo a lo siguiente: De acuerdo (sic) a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005 y en la actual, en su artículo 114 el Instituto Nacional de Tierras, es un ente autónomo con patrimonio propio, personalidad jurídica propia e independiente de la República. Los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le permiten al Instituto Nacional de Tierras, en cumplimiento de sus atribuciones y en forma excepcional, el derecho de rescatar por vía administrativa, sin juicio contradictorio, las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que estén ocupadas ilegal o ilícitamente. La sentencia en razón del presente recurso (sic) de revisión declara que el recurso de nulidad del acto administrativo que decretó la medida cautelar de aseguramientos de los fundos “EL OBISPO FRANCISQUEAÑEZ Y LOS JOBITOS, es de carácter patrimonial y que no consta en autos que conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación,(sic) se haya suspendido en el auto de admisión de la demanda la querella por un lapso de 90 días continuos” ( Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

(…) Que la sentencia referida viola a mi representada, sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el principio pro-actione, al debido proceso, previsto (sic) en los artículos 26, 49, (sic)de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sentencia de la Sala carece de motivación por cuanto no explica las circunstancias de hecho y de derecho que consideró, para concluir que una querella de nulidad de acto administrativo de efectos particulares era una demanda patrimonial. La querella de nulidad no estaba estimada en dinero y su objeto era obtener de la jurisdicción contenciosa agraria, una sentencia que declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual Instituto Nacional de Tierras, acordó la declaratoria de tierras ociosas, inicio de procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento. Por lo que la sentencia objeto de revisión sin dar ninguna explicación o los motivos por los cuales consideró que la demanda era patrimonial, ordena la reposición de la causa, sin que el justiciable pueda conocer las circunstancias de hecho y de derecho en el que se basó el sentenciador para inferir que la pretensión de mi representada era de contenido patrimonial

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Finalmente, la solicitante expone que acude a esta Sala para que se constate que el fallo dictado por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria en fecha 15 de febrero de 2011, violó los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que solicita que se anule la sentencia y ordene a la referida Sala dictar una nueva decisión.

III

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, en sentencia N° 1131 declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón en fecha 16 de septiembre de 2009; revocó la precitada decisión; y repuso la causa al estado de que el tribunal de la causa suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

La Sala observa que la controversia se circunscribe a determinar si la recurrida infringió principios y normas de rango constitucional y legal; en tal sentido, se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: Aduce el recurrente en su escrito que: El Tribunal Superior (…) violó normas de rango constitucional como son el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado (…), al infringir lo que establece el artículo 96 del (…) Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la República,(sic) (…) por cuanto es obligatoria la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y como consecuencia de ello debió suspender el proceso por noventa (90) días continuos como lo establece la citada norma, y por el contrario, permitió el curso de los actos procesales subsiguientes (…) y la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, (…) por tal motivo esta representación judicial le solicita a esta Honorable Sala (…) declare con lugar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo deje cumplir el lapso de suspensión del proceso contado a partir del día siguiente de la respuesta de la Procuraduría General de la República consignada en autos en fecha 06 de abril de 2009, y vencido éste cumpla con el lapso que dispone el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…). Ahora bien, de acuerdo a lo pautado anteriormente por el recurrente en su escrito de apelación, este alto Tribunal en desarrollo del texto legal, estima que el auto de admisión de las demandas patrimoniales contra la República o entes del Estado, debe ordenar además de la citación del demandado, la notificación de la Procuraduría General de la República; y su omisión, acarrea reposición de la causa de oficio o a instancia de parte. En efecto, el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación por parte de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Estado, así como la declaratoria de suspensión del proceso por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada, a cuyo vencimiento se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República. En el caso concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa, de acuerdo al artículo 94, hoy 96, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 174, hoy 163, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96. Es decir, el juez a quo omitió pronunciarse respecto al lapso de suspensión establecido en la referida ley, por tanto, como lo alegó el recurrente, el presente fallo vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, contrariando la doctrina de este alto Tribunal, toda vez que ha sido reiterado el criterio al señalar que debe ser suspendido el proceso por el Tribunal de la causa por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el expediente, como se estableció supra, constituyendo esto una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido. En consecuencia, la Sala deberá declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada, y ordenara (sic) reponer la causa al estado en que el a quo suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece

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IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

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Ahora bien, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia N° 1131 del 15 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Del análisis de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la solicitante, esta Sala observa que la petición de revisión se interpone contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, identificado con el N° 1131 de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, con sede en Maracaibo en fecha 16 de septiembre de 2009; revocó la precitada decisión; y repuso la causa al estado de que el tribunal suspenda el proceso por un lapso de 90 días continuos, de acuerdo a lo pautado en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto, en el contexto del recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras, dictado en sesión N° 45-07, punto de cuenta N° 322 de fecha 18 de abril de 2007, donde acordó: 1.- La declaratoria de tierras ociosas e incultas; 2.- Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el terreno denominado “EL JOBITO, EL OBISPO, FRANCISQUEAÑEZ”.

En este sentido, la solicitante en revisión denuncia lo siguiente: “(…) Que la sentencia materia del presente recurso de revisión viola a mi poderdante las garantías constitucionales procesales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ordena la reposición de la causa por la falta de suspensión del proceso por un lapso de 90 días continuos, a petición del Instituto Nacional de Tierras y no del Procurador General de la República o de oficio o por parte del órgano jurisdiccional. La reposición de la causa por incumplimiento de los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo procede a instancia del Procurador General de la República o de oficio por el órgano Jurisdiccional que conoce la causa”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria en sentencia N° 0131 del 15 de febrero de 2011, entre otras cosas, estableció:

(…) [n]o consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría, en este caso, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96. Es decir, el juez a quo omitió pronunciarse respecto al lapso de suspensión establecido en la referida ley, por tanto, como lo alegó el recurrente, el presente fallo vulneró su derecho a la defensa y el debido proceso, contrariando la doctrina de este alto Tribunal, toda vez que ha sido reiterado el criterio al señalar que debe ser suspendido el proceso por el Tribunal de la causa por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el expediente, como se estableció supra

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Conforme al fallo anterior, la misma Sala Social en su Sala Especial Agraria en sentencia N° 0626 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: “Protinal contra Instituto Nacional de Tierras” señaló:

(…) [e]n atención al contenido de estas, considera esta Sala Especial Agraria que, para el caso en concreto que nos ocupa, la notificación al Procurador o Procuradora General de la República no persigue que el organismo quien ejerce la representación judicial del Estado Venezolano, se arrogue la función de representante judicial del Ente Agrario demandado, dado que este posee su propios apoderados judiciales. Más bien, es de señalar que la notificación se configura como la observancia de una formalidad legal que permite al Procurador o Procuradora conocer de una acción contra un ente perteneciente a la Nación, y en dado caso de que lo considere pertinente hacerse parte en el proceso para la defensa de los derechos e intereses de este, en razón de que se confunden con los de la Nación; con lo cual es concluyente que la notificación ordenada en las normas ya transcritas, no debe ser confundida con la figura de la citación, ya que esta se efectúa con el fin de preservar el derecho a la defensa de la o las personas demandadas. Para el asunto in examine, el a quo dicta un auto en el cual, aplicando el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la notificación del Procurador General de la República, motivado a que ‘(...) han transcurridos más de sesenta (60) días entre una notificación y otra (...)’. Refiriéndose a las citaciones del Procurador General de la República y del Presidente del Ente Agrario accionado, es decir, el tribunal de la causa, confunde la figura de la citación y de la notificación como si fuesen una misma. Con tal actuación, se incurre en una reposición mal decretada, ya que el sustento de la misma es el contenido del artículo 228 de nuestra Ley Adjetiva Civil que señala: ‘(omissis) si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (omissis)’, por tanto, no era la norma aplicable al caso de autos, en razón de que al Procurador o Procuradora General de la República no se le cita, sólo se ordena su notificación; cuestión distinta con el Ente Agrario demandado, al cual si se le debe citar para que su representación judicial ejerza la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide

. (Resaltado de la Sala).

Dicho lo anterior, esta Sala en sentencia N° 1886, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: “Celuisma Internacional”, estableció lo siguiente:

(…) En el presente caso, la Procuraduría General de la República, una vez que recibió la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conoció en segunda instancia de demanda por resolución de contrato de arrendamiento, no solicitó la reposición de la causa y se limitó a señalar que la notificación debió practicarse antes de la medida de secuestro y no posteriormente y solicitó que ‘para futuras oportunidades’ se efectuasen las notificaciones dentro del lapso legalmente establecido. En razón de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta el criterio establecido en el fallo transcrito, estima la Sala que debe ser declarado improcedente el amparo ejercido por la empresa Celuisma Internacional S.A., pues la reposición de la causa por ausencia de notificación del Procurador General de la República, a la que alude el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo opera de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de los particulares afectados, pues no están habilitados para formular tal solicitud. Así se decide

(Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Se observa de la reproducción del fallo “up supra”, como el Procurador General de la República, es el único que puede solicitar la reposición de la causa cuando éste no haya sido notificado y que tal requerimiento no procede por parte de un particular.

A mayor abundamiento esta Sala en sentencia N° 675 de fecha 28 de abril de 2005, caso “Carlos L.R. contra Instituto Nacional de Tierras”, indicó lo siguiente:

(…) Aprecia la Sala que el artículo 181 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.323 del 13 de noviembre de 2001, dispone que: ‘Artículo 181. Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de la causa de oficio o a instancia de éste´. En efecto, la citada disposición legal -cuyo dispositivo primigenio se encuentra contemplado en los artículos 94, 95 y 96 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001- consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de ‘toda demanda o recurso que sea interpuesto contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas’. Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses. Ahora bien, la parte final de la citada norma prevé que la falta de notificación será causal de reposición de oficio o a instancia del Procurador General de la República. En el caso bajo examen, no se evidencia que el Procurador General de la República hubiera solicitado la reposición de la causa por su falta de notificación, razón por la cual, tomando en cuenta la disposición legal transcrita, esta Sala concluye que en la causa en la que se dictó la sentencia objeto de apelación se incurrió en una violación del orden público constitucional. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Del anterior fallo, se observa, como todos los órganos jurisdiccionales están en la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de las admisiones de las demandas que obren directa o indirectamente sobre los intereses de la República (artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy), suspendiéndose el proceso por un lapso de noventa (90) días una vez que conste en el expediente la notificación practicada, a tal efecto, entendiéndose por notificado el Procurador o Procuradora una vez vencido dicho lapso. Igualmente dicha norma, exige al Procurador o Procuradora que conteste la notificación, bien sea ratificando la suspensión del proceso o renunciado al mismo. De manera, que la suspensión establecida en el artículo in comento, opera de pleno derecho y se insiste sólo mediante manifestación expresa del Procurador o Procuradora se puede solicitar la reposición de la causa por falta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en el caso en concreto, la Sala observa que en fecha 10 de febrero de 2009, el a quo remitió notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la causa; siendo recibida en fecha 9 de marzo de 2009 por la supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. No obstante, no consta en las actas del expediente, la suspensión de noventa días continuos que debió acordar el tribunal para que la Procuraduría General de la República, contestara la misma, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del referido lapso, como lo establece el citado artículo 96. Es decir, el juez a quo omitió el lapso de suspensión establecido en la referida ley.

En este sentido, si bien es cierto que el juez omitió dejar transcurrir el lapso que establece el artículo 96 in fine, no es menos cierto que del expediente se puede constatar que el Instituto Nacional de Tierras realizó los actos del procedimiento en tiempo hábil, es decir, i.-contestación, ii.-control de pruebas y iii.-asistió a la audiencia oral de informes celebrada el 3 de julio de 2009 en la sede del Juzgado Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón, por lo que estima esta Sala que no existió violación al debido proceso y mucho menos al derecho a la defensa, cuando el Instituto Nacional de Tierras estuvo presente en todos los actos de proceso y realizó las defensas necesarias dentro del marco del recurso de nulidad planteado por la parte solicitante en revisión, por lo que considera esta Sala que el Instituto Nacional de Tierras siendo un instituto autónomo, no puede subrogarse en la prerrogativas de la República y mucho menos solicitar reposiciones que no le corresponden, contradiciendo de esta manera lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República que establece “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima necesario acotar, que reponer la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de los noventa (90) días establecidos en el artículo 96 in fine, seria realizar una reposición inútil, ya que en el caso en concreto el Instituto Nacional de Tierras realizó todas las defensas necesarias en los lapsos establecidos dentro del marco del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que mal pudo decretar una reposición la Sala Social en su Sala Especial Agraria cuando no existió violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la norma.

Finalmente, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no vulneró de modo alguno el debido proceso y el derecho a la defensa al Instituto Nacional de Tierras, muy por el contrario, se demostró en el expediente que el ente agrario participó en todas las fases del procedimiento resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye, que la Sala de Casación Social en su Sala especial Agraria erró al momento de declarar con lugar la apelación propuesta por el Instituto Nacional de Tierras, ya que como quedo ampliamente expuesto en el presente fallo el Procurador General de la República o el Juez de oficio son los únicos que pueden solicitar la reposición de la causa. Por lo que esta Sala declara que ha lugar los solicitud de revisión constitucional interpuesta, se revoca la sentencia de la Sala Social en su Sala Especial Agraria, y se ordena la reposición de la causa al estado de que dicha Sala se pronuncie nuevamente en cuanto a la apelación propuesta, de acuerdo a las consideraciones explanadas en el presente fallo y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana B.S., representada por el abogado L.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540; de la sentencia N° 0131 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria el 15 de febrero de 2011, en consecuencia se REVOCA la precitada decisión, y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que dicha Sala se pronuncie nuevamente en cuanto a la apelación propuesta de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.11-1438

LEML/

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