Sentencia nº 134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 134 N° Expediente : 2015-000119 Fecha: 20/09/2016 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

B.T.D.A., invocando el carácter de personal docente ordinario adscrita al Instituto Pedagógico L.B.P.F., con sede en Barquisimeto y afiliada a la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), asistida por el abogado C.C., interpuso acción de a.c. conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Comisión Electoral Nacional de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL), en relación con el proceso electoral para elegir a las autoridades de la referida Asociación, período 2015-2018, en el estado Lara

Decisión:

Esta Sala declaró: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 120 de fecha 08 de agosto de 2016, presentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el ciudadano C.A.C..

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

I

En fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano C.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.619.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.827, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.T.d.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.065.295, actuando en su carácter de “Personal Docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) (...) y miembro activo de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL)” solicitó aclaratoria de la sentencia número 120 de fecha 08 de agosto de 2016.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

El apoderado judicial de la ciudadana B.T.d.A., solicitó aclaratoria de la sentencia número 120 de fecha 08 de agosto de 2016, con base en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que expresó lo siguiente:

...para despejar las dudas en torno a las motivaciones y el dispositivo de la sentencia, que como es (...) sabido, no van a variar el sentido de la decisión, sin embargo, por cuanto las jurisprudencias de [la] (...) Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, crea antecedentes orientadores para los demás jueces de la República y aunado a ello, que quienes intervienen en esta incidencia, son profesores universitarios, que cumplen funciones pedagógicas y deben tener claro los conceptos, dada su función de orientadores de las nuevas generaciones de ciudadanos, todo evento y en el entendido, que la solicitud de A.C. fue declara[da] Inadmisible, por decaimiento del derecho, conforme al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

(Corchetes de la Sala).

Aunado a ello, indica que “...existen (...) elementos que (...) generan dudas y que es necesario (...) aclarar”, menciona que “...El A.C. en protección de los derechos constitucionales violados por los integrantes de la Comisión Electoral Nacional de la APROUPEL en el proceso para elegir las autoridades gremiales para el periodo 2015-2018, fue incoado por B.T.d.A. el día 20 de octubre de 2015. Anterior a esta fecha fue admitida una solicitud de A.C., en el mismo proceso, contra los mismos agresores y las mismas violaciones a los derechos y garantías constitucionales, que negaron al Prof. R.C., inscribir su candidatura para optar a un cargo de representación gremial. Vale decir, que la lesión constitucional que impidió al Prof. R.C., su inscripción, se produjo: antes de ser admitido para integrar el elenco de los admitidos para participar [en] el (...) proceso electoral. En el caso (...) de B.T.d.A., la lesión a sus derechos ocurre, luego de ser admitida su candidatura, la cual fue publicada como tal en su Instituto de adscripción, dentro del plazo reglamentario.” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Señala, además que “[l]a decisión (...) en el caso del Prof. R.C., se produjo en fecha 03 de [febrero] de 2016 cuando [la] Sala Electoral declaró: (sentencia N° 04)” (Corchetes de la Sala).

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del "...Proceso Electoral de la Asociación de Profesores de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (APROUPEL)..." por el ciudadano R.C.R., asistido por el abogado J.C.H.D., contra la Comisión Nacional Electoral de dicha asociación y con base en las amplias potestades que detenta el Juez en procedimiento de amparo, a los efectos de determinar lo pertinente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de presentación de postulaciones.

2.- SE NIEGA el pedimento de la parte accionante de que se ordene ‘...(R)establecer las Comisiones Electorales Regionales, establecidos en el artículo (sic) 103 de Estatutos Vigentes...’, ya que la constitución de la Comisión Regional es una circunstancia ajena al hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales del accionante.

(Mayúsculas y destacado del original).

Plantea que “El decaimiento del derecho de la accionante, proferido en la sentencia número 120 de fecha 08-08-2016 lo estableció el Tribunal por notoriedad judicial conforme a la sentencia número 04 de fecha 03 de febrero de 2016”.

Acota que “[a]quella sentencia que amparó los derechos al Prof. R.C., tiene en su dispositivo, (...) algunas deficiencias que no la anulan per se, pero crea dudas en cuanto a su ejecución: Así: No señaló taxativamente la obligación que conforme al artículo 32, literal c, de la Ley de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, dispone, que el Tribunal debe establecer el plazo, para cumplir lo resuelto.” (Corchetes de la Sala).

Es por ello que solicita “...que [se] aclare o amplíe lo siguiente: Si cuando fue decidida la sentencia que amparó los derechos del Prof R.C., como ya estaba en curso la solicitud de B.T.D.A. y la Comisión Electoral no había cumplido ni ha cumplido los mandatos de aquella sentencia, 1. ¿dónde pudo haber recurrido, la solicitante, si ella no fue parte en aquel proceso? 2.- ¿Las sentencias que amparan los derechos constitucionales a un ciudadano, quien considere que estos le han sido violentados, alcanza, aunque sea por notoriedad judicial a otros que no han sido partes en la causa? 3.- Si todos los aspirantes a participar como candidatos en el proceso eleccionario de la APROUPEL, con excepción del Prof. R.C., para entonces, estaban legal y reglamentariamente inscritos y aceptados como tal, ¿deben ellos nuevamente iniciar el proceso de postulaciones? 4.- ¿Aprovecha la sentencia de R.C. a quienes ni fueron partes en la causa y no tuvieron interés en postularse? 5.- ¿No es distinto una solicitud de A.C. individual contra las violaciones a sus derechos constitucionales, a los denominados Amparos a los derechos difusos y colectivos? 6.- La restitución de los derechos y garantías constitucionales, violados a B.T.d.A. por la Comisión Electoral Nacional, cuyos supuestos de hechos son distintos a los denunciados por el Prof. R.C. 7.- ¿puede aplicarse taxativamente por notoriedad judicial, la misma sentencia en supuestos de hechos diferentes?” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Señala que “[e]sta aclararía (...) es pertinente y necesaria, porque la solución señalada por este Tribunal, es gravosa, ya que la sentencia, que restituyó los derechos al Prof. R.C., se retrotrae a las fases del proceso cumplidas y aceptadas, en forma legal y exitosa. Y además, que conforme a un principio general del derecho, las sentencias obligan o benefician a quienes fueron parte en la causa que la produjo, en el caso presente, tratándose de lesiones de rango constitucional personalísimas, que fueron inferidas sólo a B.T.D.A. y a nadie más, la acción ejercida, fue personal y no de derechos colectivos o difusos.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido advierte este órgano judicial que este tipo de solicitud está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que el fallo con respecto al cual se solicita la aclaratoria fue dictado el lunes 08 de agosto de 2016, y la petición de aclaratoria fue interpuesta al día siguiente, es decir, el 09 de agosto de 2016, por lo que esta Sala observa que la misma fue presentada tempestivamente, cumpliendo así con el requisito temporal para su tramitación. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar la solicitud de aclaratoria objeto de la presente decisión, y al respecto observa:

El dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

En el presente caso, la parte solicitante considera que en la sentencia número 120 del 08 de agosto de 2016 existen una serie de elementos que le generan dudas y que en su opinión deben ser aclarados, por lo que plantea su petición en los siguientes términos:

...que [se] aclare o amplíe lo siguiente: Si cuando fue decidida la sentencia que amparó los derechos del Prof R.C., como ya estaba en curso la solicitud de B.T.D.A. y la Comisión Electoral no había cumplido ni ha cumplido los mandatos de aquella sentencia, 1. ¿dónde pudo haber recurrido, la solicitante, si ella no fue parte en aquel proceso? 2.- ¿Las sentencias que amparan los derechos constitucionales a un ciudadano, quien considere que estos le han sido violentados, alcanza, aunque sea por notoriedad judicial a otros que no han sido partes en la causa? 3.- Si todos los aspirantes a participar como candidatos en el proceso eleccionario de la APROUPEL, con excepción del Prof. R.C., para entonces, estaban legal y reglamentariamente inscritos y aceptados como tal, ¿deben ellos nuevamente iniciar el proceso de postulaciones? 4.- ¿Aprovecha la sentencia de R.C. a quienes ni fueron partes en la causa y no tuvieron interés en postularse? 5.- ¿No es distinto una solicitud de A.C. individual contra las violaciones a sus derechos constitucionales, a los denominados Amparos a los derechos difusos y colectivos? 6.- La restitución de los derechos y garantías constitucionales, violados a B.T.d.A. por la Comisión Electoral Nacional, cuyos supuestos de hechos son distintos a los denunciados por el Prof. R.C. 7.- ¿puede aplicarse taxativamente por notoriedad judicial, la misma sentencia en supuestos de hechos diferentes?

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

(…) [e]sta aclararía (...) es pertinente y necesaria, porque la solución señalada por este Tribunal, es gravosa, ya que la sentencia, que restituyó los derechos al Prof. R.C., se retrotrae a las fases del proceso cumplidas y aceptadas, en forma legal y exitosa. Y además, que conforme a un principio general del derecho, las sentencias obligan o benefician a quienes fueron parte en la causa que la produjo, en el caso presente, tratándose de lesiones de rango constitucional personalísimas, que fueron inferidas sólo a B.T.D.A. y a nadie más, la acción ejercida, fue personal y no de derechos colectivos o difusos.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

De la redacción en cuestión, se evidencia que en el fondo, más que una solicitud de aclaratoria, lo que hace la parte solicitante es cuestionar lo dispuesto en la sentencia número 04 del 03 de febrero de 2016 con el fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y sus consecuencias sobre el caso de autos, sin que en ningún momento se haga un señalamiento del cual pudiera inferirse que el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado, que es el objetivo que debe perseguir la utilización de esta vía procesal.

En efecto, se trata de unos señalamientos que pretenden desconocer la atenuación del carácter personalísimo de la acción de amparo, que ha venido produciéndose desde sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, como la dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de julio de 1999 (caso infectados de VIH contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la cual se afirma que dicho carácter se sustituye en una concepción fáctica de la acción, conforme a la cual el reconocimiento y protección del amparo "se ejerce con respecto a una situación de hecho y no atendiendo a la identidad de una persona determinada", por lo que "siempre que haya sido reconocida la exigibilidad de un derecho respecto de una situación fáctica específica, tal circunstancia debe ser observada por cualquier sujeto, ya que en el caso contrario estarían actuando en forma contraria a la Constitución"; y que adquiere mayor fuerza con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, al reconocer la posibilidad de proteger por vía jurisdiccional intereses colectivos o difusos (artículo 26).

En este caso, la Sala ordenó claramente la reposición del proceso electoral a la etapa de presentación de postulaciones, no solamente para proteger los intereses de quienes accionaron en amparo invocando la violación de su derecho a ser elegidos, ante las irregularidades en que se incurrió en la fase de postulaciones, sino también para proteger el derecho de quienes eligen en el seno del gremio a contar con una oferta electoral plural y conformada atendiendo a las previsiones normativas aplicables. Ello guarda relación además con el principio según el cual “…para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante (…) por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 7 del 1° de febrero de 2000).

Inclusive, el solicitante de la aclaratoria incurre en una contradicción al sostener que la sentencia retrotrae la elección “a las fases del proceso cumplidas y aceptadas en forma legal y exitosa”, cuando justamente su acción se basó en la denuncia de irregularidades cometidas durante la fase de postulaciones, al igual que las otras dos acciones intentadas contra el proceso electoral de esa organización gremial cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Electoral.

En consonancia con lo anterior resulta pertinente destacar, que la doctrina venezolana se ha pronunciado acerca de los límites de esta vía procesal en los siguientes términos:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a menos que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.).

Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (RENGEL-ROMBERG, A.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Editorial Arte, 1992, pp. 324-325).

Por todo lo expuesto, esta Sala observa que la solicitud planteada no tiene por objeto que el órgano judicial aclare uno o varios puntos dudosos del fallo dictado en el presente procedimiento, sino que se pronuncie sobre unos cuestionamientos cuya respuesta por parte de este órgano judicial, representaría exceder el límite de las facultades reguladas en el citado artículo 252. De allí entonces, que no se cumplen los requisitos de admisibilidad para que este órgano entre a considerar los planteamientos del solicitante, por lo que debe declararse INADMISIBLE la referida solicitud, como en efecto así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia número 120 de fecha 08 de agosto de 2016, presentada en fecha 09 de agosto de 2016, por el ciudadano C.A.C..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000119

MGR.-

En veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30. p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 134.

La Secretaria,

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