Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 5043-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.046.577.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P.Q.M. y D.E.Q.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.458.780 y 14.401.852 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 8.352 y 92.895 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO DEL ESTADO MERIDA, en la persona del ciudadano C.G.M.D., en su carácter de Director de la Comisión Renovadora y Transformadora del mencionado Instituto.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.V.V. y A.J.N.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.746.680 y 3.461.482 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.813 y 17.443 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda los apoderados actores alegan que en fecha 25-07-2002 la ciudadana B.R., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, motivado a que fue despedida injustificadamente, estando amparada por la inamovilidad laboral prevista en los artículos 507 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y seguidamente menciona los lapsos y actos cumplidos en el procedimiento administrativo. Continúa exponiendo que el apoderado judicial del mencionado Instituto conoció de la P.A., que su mandante se presentó en reiteradas oportunidades a la Institución para conocer la programación académica para el semestre B-2003, así como la carga horaria que le correspondía y le fue ratificado verbalmente por la autoridad competente que la carga académica que ella ejercía le había sido atribuida a otros docentes, lo cual impedía su reincorporación. Que por tal motivo le dirigió una carta al Coordinador de la Extensión de Bailadores del Instituto a los fines de solicitar el cumplimiento de la P.A. dictada a su favor y no obtuvo respuesta alguna, que en fecha 08-10-2003 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo se trasladó hasta la sede del ente demandado a los fines de constatar la negativa de cumplir la orden administrativa. Que luego se inició el procedimiento de multa sin lograr su reenganche y el pago de salarios caídos de su representada.

Denuncia como violado el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalizan solicitando que se le ordene al ciudadano C.G.M.D., Director de la Comisión Renovadora y Transformadora del referido Instituto, que en cumplimiento de la P.A. 054 de fecha 15-08-2003, proceda a su inmediato reenganche y pago de salarios caídos.

Cumplidos por el a-quo los lapsos procésales correspondientes, en fecha 06-04-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes los Abogados J.P.Q.M. y D.E.Q.S., apoderados judiciales de la accionante ciudadana B.R., así como los Abogados F.V.V. y A.J.N.P., apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar; seguidamente la parte accionada expuso sus alegatos y consignó escrito en el cual expone que es imposible el cumplimiento de la P.A. dictada a favor de la accionante, motivado a la entrada en vigencia del Reglamento de Concursos de Oposición para los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CXXX-mes 1, número 37557, Decreto Presidencial Nº 1993 de fecha 20-09-2002; que en consecuencia, a partir del 28-10-2002 según el artículo 1 del Reglamento el ingreso del personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales, es mediante concurso de oposición, que se hizo debidamente el llamado a concurso y el mismo se realizó entre el 07 de noviembre y el 20 de diciembre de 2002, siendo provistos los cargos por personal ordinario, que la asignatura que impartía la accionante fue otorgada al ciudadano C.R., quien resultó ganador del concurso de oposición Nº 03; que a todo el personal docente que prestaba sus servicios al Instituto se le extinguió la relación de trabajo. Continúan exponiendo que la situación jurídica presuntamente infringida resulta irreparable, por la entrada en vigencia del mencionado Decreto, y por lo tanto la presente acción debe ser declarada inadmisible, alega asimismo que la accionante tiene conocimiento de tal situación, por cuanto en el acta levantada en la inspección administrativa le fue ofrecido el pago de las prestaciones sociales, que también tuvo conocimiento de la entrada en vigencia del referido Decreto y del llamado a concurso de oposición sobre la cátedra que ella impartía, se inscribió y no concursó, que la accionante es parte en el recurso de nulidad y a.c. interpuesto ante este Tribunal, llevado en el expediente Nº 4234, en contra del llamado a concurso realizado por el Instituto, que en dicho recurso de Nulidad se decretó medida cautelar innominada en fecha 17-03-2003. Que de los hechos narrados se evidencia una contradicción sistemática y progresiva entre las dos acciones, que por tal motivo este Tribunal está obligado a rechazar las actuaciones de la accionante, ante el riesgo de pronunciamientos contradictorios, ya que si prospera el recurso de nulidad estará obligada a concursar y ganar para poder ingresar, lo cual se contrapone a la pretensión de amparo como es el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la presente acción de a.c. en base a las siguientes

consideraciones: “ ... si la P.A., es un acato dictado en el ejercicio de sus funciones por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual ordena al INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO, IUTE, el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora y, siendo la Inspectoría del Trabajo un órgano del poder público, el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO, IUTE, está en el deber de cumplir con dicho mandamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución, si por el contrario no lo hace, esta conducta contumaz constituye un irrespeto a un órgano del Estado y una burla a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a este juzgador conforme a lo previsto en el artículo 334, velar por el cumplimiento de la Constitución. Mucho más, cuando la situación planteada involucra el Derecho al Trabajo, el cual se considera como un hecho social, protegido por el Estado or mandato de nuestra Carta Magna y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el in dubio pro operario, entre otros; hacen que la protección solicitada en la presente causa debe darse en pro de una tutela judicial efectiva tal como lo prevé el artículo 26 ejusdem, al acudir al órgano jurisdiccional respectivo. Y así se decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentran envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda retrotraerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan restablecerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Este Juzgador observa que la quejosa busca a través del amparo lograr un mandamiento ejecutivo de la p.a. Nro. 054 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 15-08-2003 en la cual ordenó al Instituto Universitario de Ejido reenganchar a la accionante en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que se produjo el despido con el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva restitución.

Examinadas las actas procésales, así como los alegatos de la parte accionada, se evidencia con meridiana claridad que el Instituto dado cumplimiento al artículo 146 de la Carta Magna que establece que los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratistas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. Y agrega en su único aparte que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos des carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

De tal manera que la situación vigente en la nueva constitución hace desaparecer incluso la teoría de funcionario de hecho, al advertir que esta situación generó un movimiento crítico, que entendió que la mejor forma de proteger la carrera administrativa era, justamente, obligando a los operadores de justicia a abandonar interpretaciones que implicaban una negación de la letra misma de la extinta Ley de Carrera Administrativa. Así, prácticamente al unísono, se procedió a constitucionalizar los concursos como único medio válido de ingreso a la carrera administrativa, la jurisprudencia ha comenzado a exigir ese requisito, para acordar la aplicación del régimen de carrera administrativa y se promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este sentenciador comparte el criterio doctrinal de J.C.K., quien señala que en definitiva, las aguas parecen estar regresando al cauce aclarándose que los contratados de la administración son como cualquier contratado sujeto de aplicación de las normas de derecho común, es decir, aquellas que se desprendan del contrato mismo y luego, de modo subsidiario, aquellas contenidas en la legislación laboral.

En el presente caso la quejosa recurrió a la vía ordinaria laboral entendiéndose claramente a la luz de la nueva Constitución que no es funcionaria de carrera, lo que hace viable recurrir a la Inspectoría del Trabajo para resolver su conflicto laboral, como efectivamente ocurrió. Pero es el caso que al tratar de hace cumplir la P.A. de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgador observa que el Instituto abrió a concurso Pùblico en fecha 07 de noviembre de 2002, según consta en convocatoria de prensa, que en copia fueron anexadas al expediente, recayendo dicho concurso sobre las materias que impartía la recurrente de amparo, suscitándose con ello un hecho nuevo que da por terminada la relación laboral de la quejosa, con el agravante de no haber participado en el concurso, que le podría haber generado su verdadera estabilidad laboral. Tales probanzas fueron traídas a los autos y consta al folio setenta y dos (72) la credencial otorgada al ciudadano C.J. ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.864, que prueba que dicho ciudadano ganó el concurso de oposición Nº 03 de la asignatura que impartía la accionante, generando un derecho legal que le corresponde y que solamente es impugnable a través de la vía del recurso de nulidad en contra del concurso.

Así las cosas, este sentenciador llega a la conclusión de que la situación jurídica en la forma como está planteada encuadra perfectamente con lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual dispone que la vía del a.c. no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por tales razones, este Tribunal no comparte el criterio del a-quo, por cuanto no existe violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, ya que como se señaló supra se llamó a concurso público, lo cual hace que la situación sea, de hecho, irreparable para la quejosa; en razón de lo cual resulta forzosa la revocatoria de la decisión consultada y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara REVOCADA la decisión consultada.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la ciudadana B.R. en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO (IUTE).

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) día del mes de junio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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