Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 5 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000106

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Tercera, adscrita al sistema de la Defensa Pública del Estado Carabobo, abogada C.L. actuando en su condición de defensora del imputado B.E.A.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 17 de Marzo de 2009 y contenida en auto posterior de fecha 20 de Marzo de 2009, mediante la cual le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó en fecha 30-03-09 al Ministerio Público de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contestado dicho recurso por la Fiscalía en fecha 14-04-09, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.

La Sala declaró admitido el recurso quedando en estado de dictar su decisión sobre la cuestión planteada, exclusivamente en cuanto a los puntos impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta la apelación en el numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, concretando su impugnación en un motivo único como lo es la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; de cuya exposición se transcriben los párrafos que la Sala estima suficientes para ilustrar el presente fallo:

…MOTIVO UNICO DEL RECURSO. Precepto Legal que lo autoriza: Articulo 447 numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal:" Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in (SIC) impugnables por este Código... "…

OMISSIS

…Se observa entonces que el procedimiento se produce en razón de una supuesta llamada telefónica que se habían recibido ese mismo día identificándose con el solo nombre sin dar mas datos informaban que en esa calle vendían. sustancias psicotrópicas, evidenciándose una flagrante violación al Debido Proceso, en virtud de que la comisión policial que efectúa el procedimiento tenia conocimiento con antelación de la supuesta distribución, debiendo poner en conocimiento al Ministerio Público de tal situación, por lo que el procedimiento se realizó en contravención con las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el recién promulgado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual en el artículo 34 establece las atribuciones comunes de los Cuerpos de Policía, estableciendo en el numeral 13, ... "Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; circunstancia que evidentemente no ocurrió en el presente caso, constituyendo la citada Acta Procesal suscrita por los arriba citado funcionario que practicaron la detención un acto irrito que deslegitima su actuación, en virtud de ser violatoria de garantías y derechos que amparan a mi defendido.

Cabe destacar que a mi patrocinado no les fue incautado dinero, ni ningún otro tipo objeto de interés criminalístico que les vincule con la comisión del hecho ilícito imputado, vale decir, objetos propios de la actividad relacionada con la distribución de sustancias psicotrópicas, (balanzas, pesos, papel, tijeras, hilos, etc., ) ni tampoco se refieren los funcionarios a haber visto intercambio o transferencia entre personas que entrañe una actividad relacionada con la distribución de las supuesta sustancia, y pese de no existir unas actas de entrevista de testigo de la incautación de la sustancia, emergen dudas en cuanto a la legalidad del procedimiento…

OMISSIS

…Causa gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad, por cuanto una vez más carece de motivación, pues se limito la ciudadana jueza a describir de manera genérica el porqué consideraba que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porque los consideró fundados para dictar su decisión.

En este sentido considera la defensa y así ha sido reiterado por nuestro m.T., que motivar una decisión judicial implica razonar sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, y en tal sentido la presente decisión adolece del vicio de inmotivación.

En el punto signado: TERCERO la ciudadana Jueza estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipes en el delito de Distribución de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Carece igualmente el punto antes señalado de la debida motivación, ya que de la recurrida se observa, un señalamiento genérico al decir que estima que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que es partícipe en el delito de Distribución, sin entrar en otras consideraciones que permitan acreditar que mi representado es autor o partícipe, en la comisión del delito imputado, esto es, no expresa la recurrida cuales son esos fundados elementos de convicción, siendo evidente que la decisión mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, carece de la motivación requerida a los fines de fundamentar la decisión dictada.

PETITORIO. En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Declare la admisibilidad del presente Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 20 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano: A.A.B.E., conforme a lo establecido en el artículo 450, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto se proceda conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico procesal Penal, decretando la REVOCATORIA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Marzo de 2009, en contra de los ciudadano: A.A.B.E., acordando su libertad.

Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 447, 448 Y 450 del Código Orgánico Procesal Penal…

.- (Resaltado por la Sala).-

SE TRANSCRIBE PARCIALMENTE EL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

…la defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por el Código.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, estas Representantes Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Quinta de Control, Abogada L.V.D.S. mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado B.E.A.A., en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 17/03/2009.

PRIMERO: Señala la recurrente que la actuación policial no se encuentra amparada legalmente toda vez que el Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/2009 levantada con motivo del procedimiento de aprehensión del imputado, establece que la detención del mismo obedece a llamada anónima recibida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara (no en el Destacamento de Seguridad Urbana como refiere el escrito recursivo…OMISSIS… señalando la defensa a tal efecto que hubo violación flagrante al Debido Proceso por cuanto la comisión policial tenia conocimiento con antelación de la supuesta distribución y que debía poner en conocimiento al Ministerio Publico de tal situación, por lo que el mismo se realizó en contravención con las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto es importante destacar que no le asiste la razón a la recurrente en relación a la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, Sino que por el contrario la misma se encuentra revestida de legalidad y legitimidad, habida cuenta que, además de estar facultados no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 121 numeral 2 establece como órgano competente en investigaciones penales por el delito de droga al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello por una parte y por la otra conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal el órgano policial puede iniciar una investigación por noticias criminis, es decir, cuando de cualquier forma tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, caso en el cual se encuentran facultados para practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación de los autores y al aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho, debiendo notificar al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a su actuación…

Omissis

…SEGUNDO: Refiere la defensa que a su patrocinado no le fue incautado dinero, ni ningún otro tipo de objeto que lo vincule con el hecho punible imputado, es decir, balanzas, papel, tijera, pesos, hilo, ni refieren los funcionarios que hubo transferencia o intercambio entre personas que entrañe una actividad relacionada con la distribución.

Ahora bien, resulta infundado lo argumentado por al defensa habida cuenta que la conducta del imputado en los hechos que dieron origen al presente proceso se subsume en el tipo penal del artículo 31 tercer aparte supra mencionado, al haberse practicado su aprehensión flagrante con la incautación de doce (12) envoltorios de cocaína tipo crack con un peso neto de CINCO GRAMOS (5,000 g), excediendo dicha cantidad de lo establecido por el legislador especial para la posesión ilícita, aunado al hecho que se exige como elementos del tipo la incautación de otro tipo de evidencias como las señaladas por la recurrente ni el acto de transferencia ilícita, sino que cantidades como las del presente asunto son consideradas una distribución de cantidades menores establecida en el tercer aparte del tipo penal, no obstante no deja de estar enmarcada en los delitos de delincuencia organizada considerados por el legislador especial.

…omissis…

Por otra parte es importante destacar que este delito es considerado como Ejecución Anticipada en le cual no se requiere un resultado de determinado ya que cualquier acto ejecutado para la comisión del hecho punible materializa el delito.

TERCERO: Se denuncia en el recurso interpuesto que el auto mediante el cual se decreta la medida de privación de libertad carece de motivación, señalando la recurrente que la jueza se limito a describir de manera genérica el porque consideraba llenos los supuestos del artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal y que no señaló cuales eran los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado.

Ahora bien, del análisis del Auto Motivado dictado en fecha 20/03/2009 por la Jueza Quinta de Control se observa lo infundado de lo denunciado por la recurrente, habida cuenta que en el mismo se determinó las razones por las cuales el Tribunal consideró acreditados cada uno de los supuestos del artículos 250 del código adjetivo penal exigidos por el legislador para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y las circunstancias especificas del peligro de fuga en atención al artículo 251.

…omissis…

De lo antes trascrito se infiere que el Auto publicado por la Jueza Quinta de Control cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal en los artículos 173, 250, 251 Y 254, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo, siendo necesario precisar que en este ultimo se establece:

Artículo 254. AUTO DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida"

De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Jueza Quinta de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales consideró acreditado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los elementos de convicción en los cuales estimó la participación del imputado en dicho hecho punible, tal es el caso de las actas policiales y la Prueba de Orientación practicada a droga incautada y las circunstancias especificas del caso referidas al peligro de fuga estimados por la Jueza como lo es el del numeral 3 del artículo 251 referido a la magnitud del daño causado por la sustancia incautada por la consideración de este delito como de lesa humanidad por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la pena que pudiera llegar a imponerse, de lo que se infiere que los mismos no fueron establecidos de manera genérica como lo señala la recurrente sino que de manera especifica al caso concreto. …omissis…

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 20/03/2009, dictada por la Jueza Quinta de Control se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR. PETITORIO. Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACION…

.-

A los fines de una mayor ilustración de los fundamentos de la presente decisión se transcribe parcialmente la decisión apelada, en la forma siguiente:

…Celebrada en el día Diecisiete (17) de Marzo del 2009, la audiencia de presentación de imputado en el asunto N° GP01-P-2009-002881, seguida al Ciudadano A.A.B.E., natural de Guacara Estado Carabobo, nacido el 05-04-1973, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad INDOCUMENTADO, hijo de P.B. y de M.E., residenciado en el Barrio Los Tamarindos, Manzana B-4, Casa Numero 03. Guacara Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de fecha 16-03-2009, en el cual solicita de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado señalado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

OMISSIS

… Concluida la Audiencia, este Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de Pena Privativa de Libertad, como es los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su Ordinal 3º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado A.A.B.E., tal como se desprende de Las Acta policiales “…En fecha 14-03-2009, siendo las 1: 00 horas de la Tarde, deja constancia de la Siguiente diligencia policía!, efectuada en la presente averiguación; el funcionario Lic. Sub Inspector J.G. "Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien manifestó M.G., no aportando más datos al respecto, indicando ser residente de la Urbanización Popular los Tamarindos de Manara Estado : informando que en el mismo sector de su residencia en un camino que conduce a la autopista regional de centro, se encontraban varios sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, quienes se dedican a la distribución y consumo de droga y cobrando dinero a los ciudadanos que transitan por ese lugar para no hacerles nada, cesando la comunicación, escuchada dicha información se notifico a la superioridad y me traslade en compañía de los funcionarios: inspector Jefe J.P., credencial 21.156, titular de la cédula de identidad ¥-11265.054 , Detective A.D.S., credencial 29.803, titular de la cédula de identidad V-12.334.272. Agentes D.P., credencial 27.ST0; titular de la cédula de identidad V-13.872.042. A.D.. Credencial 27.553, titular de la cédula de identidad V-16.154.758, I.L., credencial 30.137, titular de la cédula de identidad V-13.028.673, E.N., sin credencial titular de la cédula de identidad V-09 688 552. a bordo de la unidad P-550 hacia ¡a dirección antes mencionada. entrando por la vía alterna ubicada desde la autopista Regional del Centro, hasta el lugar indicado por la ciudadana en la llamada telefónica, al entrar a la Urbanización los Tamarindos en vehículo particular salieron varios sujetos donde se encontraba nuestro vehículo, tratando de pararlo y uno de los se le observaba una protuberancia bajo su franelilla y los demás de forma agresiva contra el vehículo luego nosotros al descender del vehículo e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, dando ¡as voz de alto a todos los presentes, se inicio una veloz huida por parte de los sujetos desconocidos, hacia vanas direcciones de la barriada, logrando avistar a dos sujetos quienes fueron aprehendidos utilizando par ellos la fuerza física contra ambos ciudadanos por cuanto los mismo se resistieron rotundamente a ser chequeados procediendo el funcionario Agente A.D., revisar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, como de 1,80 cm., de estatura, de cara delgada- quien portaba como vestimenta una franela de rayas de colores gris, blanca y negra con jeans con zapatos marrones encontrándole en el bolsillo derecho una caja de fósforos de color rojo, donde se lee caballo rejo, contentiva de 12 envoltorios elaborados de material sintético de color verde, atados en su extremos con hijo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color amarillo pardo, presuntamente droga denominada "CRACK55, de igual forma el funcionario detective A.D.S., procedió a revisar aun sujeto joven de tez morena, de contextura gruesa , como de 18 años de edad, como de 1,60 cm de estatura, quien portaba como vestimenta short de color beige con una franelilla blanca, con sandalia de color negro localizándole a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta marca Canaima calibre 12, sin señales visibles, con un cartucho del mismo calibre en su recamar de color azul y un cartucho del mismo color en e! bolsillo derecho de su pantalón, en vista de esto con la seguridad del caso, fueron esposados leyéndoles sus derechos consagrados en el artículos 125 del Código Orgánico Procesales Pena!, y trasladados hasta este despacho, a fin de ser verificados por e! sistema S.I.I.POL y de igual forma notificar al Fiscal de Guardia para su respectiva Presentación Judicial. Una vez presentes en el despacho fue identificado al ciudadano que portaba la vestimenta una franela de rayas de colores gris, blanca y negra con jeans con zapatos marrones, como; B.E.A.A., de nacionalidad; Venezolana, Natural de Guacara Estado Carabobo, de 35 años de edad, estado civil; Soltero, de profesión u oficio; indefinida, residenciado en; Barrio los Tamarindos, manzana B-4, casa numero 03. Guacara estado Carabobo, hijo de P.A.B. Y M.D.J.E., manifestando la comisión nunca haber cedulado y al ciudadano quien se le decomiso el arma de fuego y que portaba la vestimenta short de color beige, con franelilla blanca, con sandalias de color negro quedo identificado como; J.G.A.S., de nacionalidad Venezolana, Natural de la V.E.A., de 16 años de edad nacido; 14-03-1992, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; indefinida, residenciado en Barrio el Deleite I, manzana Rural, casa 33, Mariara estado Carabobo hijo de; LÍSBETH SERRANO Y W.G., titular de la cédula de identidad; V-25.046.474, siendo verificados por el sistema S.I.I.POL, coincidiendo sus datos con los arrojados en el sistema de encale C.I.C.P,C.-ONIDEX y por el sistema policial teniendo registros el primero de los mencionados según expediente H-399.092, de fecha 26-11-2006. por el Delito de Droga, por esta Delegación y según expediente G-785.819, de fecha; 30-06-2004, por el Delito de Robo Genérico por esta Sub Delegación, asimismo el ''otro ciudadano no presenta registro alguno, siendo reseñados posteriormente, procediendo a su vez a efectuarte llamado telefónico a la Fiscal de Guardia en competencia de Droga abogado M.C.F. auxiliar 12 del Ministerio Público de Carabobo) quien se dio por notificado solicitando le sean enviadas las actuaciones con carácter de urgencia a su oficina para proceder a presentar ante el Juez de Control respectivo, cesando la conversación, de igual forma procedí a realizarle llamada telefónica a la Fiscal de Guardia en competencia a responsabilidad de Adolescente abogada M.R. Fiscal 26 del Ministerio Público quien se dio por notificada indicando le sean enviadas las actuaciones el día 15-03-09 en horas de la mañana a su despacho, cesando la conversación. En virtud de lo antes expuesto se procedió a dar inicio a la presente averiguación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos y Contra el Orden Publico según expediente 1-173.184. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, se leyó y estando conformes firman. A fin de proseguir la investigación notificando a la Fiscal Duodécima del ministerio publico Dr. d.p.. por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita : Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ordinal 3º de la ley especial,., solicito que el procedimiento continué por la vía ordinaria, Es todo.

Igualmente consta la respectiva prueba de orientación a Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde atados a su extremo con un hilo de color verde contentivo de un polvo de color amarillento pálido, presumiblemente Droga comúnmente denominada CRACK, la cual arrojo un peso bruto de 05 grs. (CINCO GRAMOS).

TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se puede ocasionar con la referida sustancia, que estos son delitos de lesa humanidad, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso…

.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Habiendo examinado esta Sala la decisión recurrida a fin de verificar la procedencia de los fundamentos de la apelación, se concluye que, en primer lugar, el punto de impugnación referido a la supuesta falta de legitimación de la actuación de los funcionarios policiales, planteado por la apelante afirmando “evidenciándose una flagrante violación al Debido Proceso, en virtud de que la comisión policial que efectúa el procedimiento tenia conocimiento con antelación de la supuesta distribución, debiendo poner en conocimiento al Ministerio Público de tal situación, por lo que el procedimiento se realizó en contravención con las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el recién promulgado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional el cual en el artículo 34 establece las atribuciones comunes de los Cuerpos de Policía…omissis…constituyendo la citada Acta Procesal suscrita por los arriba citado funcionario que practicaron la detención un acto irrito que deslegitima su actuación, en virtud de ser violatoria de garantías y derechos que amparan a mi defendido…”, Constituye un señalamiento que debió presentarse directamente ante el Juez de Control a fin de que aquel dispusiera los correctivos que estimara procedentes antes de pronunciarse sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, de modo que no puede presentarse dicha impugnación ante esta alzada, toda vez que la oportunidad procesal para ello, precluyó una vez dictada la decisión del Juez de Control, no obstante, la Sala ha verificado que tales señalamientos carecen de sustentación fáctica y jurídica, por las razones que acertadamente señala el Ministerio Público en el escrito de contestación a la apelación, de cuyo texto se puede extraer a título ilustrativo lo siguiente, “…A este respecto es importante destacar que no le asiste la razón a la recurrente en relación a la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mariara, Sino que por el contrario la misma se encuentra revestida de legalidad y legitimidad, habida cuenta que, además de estar facultados no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 121 numeral 2 establece como órgano competente en investigaciones penales por el delito de droga al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ello por una parte y por la otra conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal el órgano policial puede iniciar una investigación por noticias criminis, es decir, cuando de cualquier forma tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, caso en el cual se encuentran facultados para practicar las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a la identificación de los autores y al aseguramiento de los objetos relacionados con el hecho, debiendo notificar al Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a su actuación…”, debiendo dejarse sentado que, efectivamente, el citado artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza a las autoridades de policía a practicar las diligencias necesarias y urgentes, tal como sucedió en el presente caso, otorgándoles un lapso de doce horas para notificar al Ministerio Público, por lo que resulta improcedente dicha denuncia.

En cuanto a la argumentación recursiva respecto a que “…Causa gravamen irreparable el auto mediante el cual se decreta medida privativa de libertad, por cuanto una vez más carece de motivación, pues se limito la ciudadana jueza a describir de manera genérica el porqué consideraba que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin explicar porque los consideró fundados para dictar su decisión…”, la cual refuerza la recurrente aduciendo que “…Carece igualmente el punto antes señalado de la debida motivación, ya que de la recurrida se observa, un señalamiento genérico al decir que estima que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que es partícipe en el delito de Distribución, sin entrar en otras consideraciones que permitan acreditar que mi representado es autor o partícipe, en la comisión del delito imputado, esto es, no expresa la recurrida cuales son esos fundados elementos de convicción, siendo evidente que la decisión mediante la cual se decretó Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, carece de la motivación requerida a los fines de fundamentar la decisión dictada…”, es menester destacar que no asiste la razón a la apelante respecto a estas afirmaciones, toda vez que del examen de la decisión apelada se puede determinar que la a quo si plasmó suficientemente las razones que la llevaron a la convicción de que estaban llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que, luego de la revisión que dice haber realizado a las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, afirma con claridad lo siguiente:

“…Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado A.A.B.E., tal como se desprende de Las Acta policiales “…En fecha 14-03-2009, siendo las 1: 00 horas de la Tarde, deja constancia de la Siguiente diligencia policía!, efectuada en la presente averiguación; el funcionario Lic. Sub Inspector J.G. "Encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de una ciudadana quien manifestó M.G., no aportando más datos al respecto, indicando ser residente de la Urbanización Popular los Tamarindos de Manara Estado : informando que en el mismo sector de su residencia en un camino que conduce a la autopista regional de centro, se encontraban varios sujetos portando uno de ellos un arma de fuego, quienes se dedican a la distribución y consumo de droga y cobrando dinero a los ciudadanos que transitan por ese lugar para no hacerles nada, cesando la comunicación, escuchada dicha información se notifico a la superioridad y me traslade en compañía de los funcionarios: inspector Jefe J.P., credencial 21.156, titular de la cédula de identidad ¥-11265.054 , Detective A.D.S., credencial 29.803, titular de la cédula de identidad V-12.334.272. Agentes D.P., credencial 27.ST0; titular de la cédula de identidad V-13.872.042. A.D.. Credencial 27.553, titular de la cédula de identidad V-16.154.758, I.L., credencial 30.137, titular de la cédula de identidad V-13.028.673, E.N., sin credencial titular de la cédula de identidad V-09 688 552. a bordo de la unidad P-550 hacia ¡a dirección antes mencionada. entrando por la vía alterna ubicada desde la autopista Regional del Centro, hasta el lugar indicado por la ciudadana en la llamada telefónica, al entrar a la Urbanización los Tamarindos en vehículo particular salieron varios sujetos donde se encontraba nuestro vehículo, tratando de pararlo y uno de los se le observaba una protuberancia bajo su franelilla y los demás de forma agresiva contra el vehículo luego nosotros al descender del vehículo e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, dando ¡as voz de alto a todos los presentes, se inicio una veloz huida por parte de los sujetos desconocidos, hacia vanas direcciones de la barriada, logrando avistar a dos sujetos quienes fueron aprehendidos utilizando par ellos la fuerza física contra ambos ciudadanos por cuanto los mismo se resistieron rotundamente a ser chequeados procediendo el funcionario Agente A.D., revisar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, como de 1,80 cm., de estatura, de cara delgada- quien portaba como vestimenta una franela de rayas de colores gris, blanca y negra con jeans con zapatos marrones encontrándole en el bolsillo derecho una caja de fósforos de color rojo, donde se lee caballo rejo, contentiva de 12 envoltorios elaborados de material sintético de color verde, atados en su extremos con hijo de color verde, contentivos en su interior de un polvo de color amarillo pardo, presuntamente droga denominada "CRACK55, de igual forma el funcionario detective A.D.S., procedió a revisar aun sujeto joven de tez morena, de contextura gruesa , como de 18 años de edad, como de 1,60 cm de estatura, quien portaba como vestimenta short de color beige con una franelilla blanca, con sandalia de color negro localizándole a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta marca Canaima calibre 12, sin señales visibles, con un cartucho del mismo calibre en su recamar de color azul y un cartucho del mismo color en e! bolsillo derecho de su pantalón, en vista de esto con la seguridad del caso, fueron esposados leyéndoles sus derechos consagrados en el artículos 125 del Código Orgánico Procesales Pena!, y trasladados hasta este despacho, a fin de ser verificados por e! sistema S.I.I.POL y de igual forma notificar al Fiscal de Guardia para su respectiva Presentación Judicial. Una vez presentes en el despacho fue identificado al ciudadano que portaba la vestimenta una franela de rayas de colores gris, blanca y negra con jeans con zapatos marrones, como; B.E.A.A., de nacionalidad; Venezolana, Natural de Guacara Estado Carabobo, de 35 años de edad, estado civil; Soltero, de profesión u oficio; indefinida, residenciado en; Barrio los Tamarindos, manzana B-4, casa numero 03. Guacara estado Carabobo, hijo de P.A.B. Y M.D.J.E.…omissis…Igualmente consta la respectiva prueba de orientación a Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde atados a su extremo con un hilo de color verde contentivo de un polvo de color amarillento pálido, presumiblemente Droga comúnmente denominada CRACK, la cual arrojo un peso bruto de 05 grs. (CINCO GRAMOS).TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem, por la magnitud del daño que se puede ocasionar con la referida sustancia, que estos son delitos de lesa humanidad, y por la penalidad que podría llegar a imponerse en el presente caso”.-(Resaltado por la Sala).-

De los anteriores párrafos se evidencia que la decisión apelada si está suficientemente motivada tratándose de la imposición de una medida de coerción por parte del Juez de control al término de la audiencia de presentación del imputado detenido en flagrancia ya que la determinación de la existencia del delito precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trae como secuela la presunción del peligro de fuga por la gravedad del delito imputado, ya que a la sociedad y a la administración de Justicia no escapa el conocimiento de que él tráfico de drogas causa daños de gran magnitud en la población que resulta víctima de la reprochable conducta de quienes la comercian y distribuyen, haciendo improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem y atendiendo al sostenido y reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que dicho delito es de Lesa Humanidad prohibiendo por ello el otorgamiento de beneficios procesales que puedan facilitar su impunidad, resultando así infundada la denuncia contenida en el escrito recursivo puesto que en la recurrida se deja acreditada la existencia del hecho punible imputado, así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho y la presunción razonable del peligro de fuga, teniendo como sustento fáctico el contenido de las actas de la actuación policial y no puede exigírsele a la a quo mas que la verificación de la concurrencia de los extremos exigidos por el artículo 250 citado, en concordancia con el también citado artículo 251 eiusdem para sustentar su decisión, pudiendo afirmarse además que las exigencias contenidas en el artículo 254 ibídem se evidencian cumplidas, habida cuenta que no se requiere una motivación exhaustiva ni la apreciación y valoración de pruebas para dejar comprobadas tales circunstancias como se exige para la sentencia a dictarse en el juicio oral .

Esta alzada debe apercibir a la a quo en el sentido de que aun cuando se ha venido presentando como una reiterada conducta en algunos jueces de instancia la omisión de dictar el auto razonado al terminar la audiencia respectiva, esto no exime, de ninguna manera, del cumplimiento estricto de la disposición establecida en el único aparte del artículo 177 del código adjetivo penal, ya que la omisión de esta obligación puede conllevar a que se produzca una trasgresión legal inexcusable.

Por todo lo antes expuesto, siendo la decisión apelada debidamente ajustada a derecho lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Tercera, adscrita al sistema de la Defensa Pública del Estado Carabobo, abogada C.L. actuando en su condición de defensora del imputado B.E.A.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 17 de Marzo de 2009 y contenida en auto posterior de fecha 20 de Marzo de 2009, mediante la cual le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY D.M.R.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 12:51 PM

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