Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2260-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Á.E.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.081.106.

Abogado asistente: B.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658.

Organismo querellado: Contraloría General del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro).

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 06-10-2008. Posteriormente el día 04 de Diciembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistieron ambas partes al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis y se declaro imposible la conciliación, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Posteriormente en fecha 09 de Febrero de 2009, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 00-0025-2008, el cual fue notificado en fecha 01 de abril de 2008; así como del consecuencial acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 00-0034-2008, notificado en fecha 05 de mayo de 2008, ambos dictados por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Miranda, y mediante los cuales fue removido y retirado el querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.

Se ordene su reincorporación al cargo desempeñado o a otro similar o de superior jerarquía al que reúna los requisitos.

Se ordene la total cancelación de los sueldos con sus incrementos, emolumentos y demás beneficios laborales como la bonificación de fin de año, las primas de antigüedad, de hogar y aportes de caja de ahorros dejados de percibir por causa de su inconstitucional e ilegal retiro.

Al fundamentar su pretensión esgrime que ostentaba la condición de funcionario Público de Carrera con estabilidad, que ejerció funciones inherentes a su cargo de Asistente Administrativo I, y presto sus servicios de carácter permanente por un lapso de 11 años, 9 meses y 17 días.

Alega la violación de su derecho a la estabilidad laboral, derivada de su condición de funcionario público de carrera, así como también su derecho a la defensa, puesto que la decisión de la remoción y posterior retiro, se encontraba fundamentado entre otras cosas, en la Resolución Nº 00-0031, Organizativa Nº 1 de la Contraloría del Estado Bolivariana de Miranda, de fecha 01 de marzo de 2007, con el cual se configura un marco de actuación técnica administrativa de una supuesta reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, como lo estipula el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo se omite en los actos de remoción y retiro recurridos, los informes técnicos establecidos en las normas contenidas en los numerales 9 y 12 del artículo 8 ejusdem, y menos aun contiene lo referente al resultado o conclusión técnica referida al cargo de asistente administrativo I.

Apunta que la administración vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso puesto que la administración pretende convertir la regla en la excepcionalidad que se corresponde con los cargos de libre nombramiento y remoción, eliminando todos los cargos de carrera de esa administración, y en especial el cargo detentado por la querellante, el cual es Asistente Administrativo I, ya que el mismo es clasificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero sin especificar las funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Dirección de Administración Descentralizada de ese órgano de control.

Esgrime que en su caso le fue vulnerado el orden público, así como el principio de confianza legítima, puesto que la Contralora Interventora fundamenta la decisión de remoción y retiro del querellante del cargo de Asistente Administrativo I, según un Manual descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda, el cual no ha sido publicado, así como tampoco le fue informado sobre unas supuestas funciones que requieran un alto grado de confidencialidad.

Señalan que son las funciones que ejerció como funcionario publico, las que podrian, en el supuesto negado, ser catalogadas como de confianza, por lo que al pretender que las funciones del cargo de Asistente Administrativo I, que desempeño comprenden funciones de confianza o de inspección y fiscalización, sin especificar cuales son, se yerra en la interpretación de la norma, determinando genéricamente que es una calificación dada por esa administración y no lo establecido por el constituyente y el legislador.

Esgrime que los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran viciados de falso supuesto de derecho y de hecho, dictados en desconocimiento de la Constitución y la Ley, incurriéndose de esta forma en contravención de los artículos 2, 3, 87, 89, 93 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma contenida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública e igualmente haber actuado contraviniendo el principio de confianza legitima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa.

Acota que poco antes de removerlo del cargo, no se le permitió ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso por una supuesta perdida de unos documentos, en la cual de forma irregular se le imputó la responsabilidad, recibiendo posteriormente ciertas amenazas por parte de los directivos de la Institución.

Por su parte la abogada C.R.d.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.567, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, al contestar la querella, niega, rechaza y contradice los alegatos del querellante en los siguientes términos:

Que es incierto que el querellante haya ingresado en fecha 15 de junio de 1996, a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Registrador de Bienes y Materias II, por cuanto se desprende del expediente administrativo que el cargo al cual ingreso el querellante es el de Conductor adscrito a la Unidad de Servicios Generales.

Niega, rechaza y Contradice el alegato del querellante referente al hecho de que obtuvo su nombramiento, por el transcurso de los 6 meses en el cargo, y por la omisión de la administración de realizarle el examen previsto en el Parágrafo segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de su ingreso, en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; negativa que fundamenta en el hecho que el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, esta referido a aquellas situaciones en que ingrese un funcionario público con carácter provisional, por no existir candidatos elegibles debidamente registrados para ejercer cargos de carrera, motivo por el cual, es nombrada una persona no inscrita en este registro, siendo ratificado o revocado dicho nombramiento en un plazo no mayor de seis (06) meses, previo el examen correspondiente.

Al respecto esgrime que no consta acreditación del ingreso del querellante a la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la condición de funcionario provisional, ni certificación alguna que le otorguen el carácter de funcionario de carrera dentro del organismo querellado.

Esgrime que no obstante la anterior situación, y presumiendo la condición de funcionario publico de carrera del querellante, se le concedió el mes de disponibilidad consagrado en el artículo 84 del reglamento general de la ley de Carrera Administrativa.

Que el querellante pretende confundir la intención de la administración, al invocar en los actos administrativos recurridos la Resolución Nº 00-0031-2007, organizativa Nº 1, de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de marzo de 2007, y señalar que su remoción y retiro se originó por una supuesta reorganización administrativa. Al respecto alega que, tal resolución establece las funciones y atribuciones del Contralor o Contralora del Estado Bolivariano de Miranda entre las cuales está la facultad de dictar y dirigir las políticas de personal al ejercer su administración y potestad jerárquica en cuanto al nombramiento y remoción de la Funcionarios de la Contraloría.

Señala que en ningún momento se señaló el artículo 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como fundamento de los actos administrativos de remoción y retiro, ya que nunca se habló de reducción de personal como lo argumente el querellante, solo se fundamentó la remoción y el retiro en el hecho de que el cargo detentado por el hoy querellante es un cargo calificado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.

Acota que el elemento que califica un cargo como de confianza, son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo, hecho que en definitiva determina que es de libre nombramiento y remoción.

Argumenta que uno de los fundamentos de derecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCEM Nº 00-0025-2008, de fecha 01 de abril de 2008, es el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto la administración se refirió al hecho que las funciones propias del cargo de Asistente Administrativo I, se encuentran subsumidas en uno de los supuestos establecidos en la norma, a saber, funciones que requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores o sus equivalentes.

Que el Manual descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda, fue dictado según Resolución Nº 00-0025-2003, de fecha 01 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario del 23 de septiembre de 2003, teniendo plena eficacia en ese organismo, sin embargo, no es requisito indispensable su publicación en Gaceta Oficial del Estado Miranda.

Señala que toda vez que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos es un instrumento con plena validez, las funciones establecidas en este son de aplicación a los funcionarios de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda y que en el caso del querellante, eran de su conocimiento.

Niega, rechaza y contradice que los actos administrativos de remoción y retiro impugnados estén viciados de falso supuesto de hecho y de derecho y a su vez dictados en contravención de los artículos 2, 3, 7, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no señala el querellante en base a que considera vulnerada la normativa invocada.

Que no es cierto que se haya vulnerado el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este está referido a los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, no siendo el caso del querellante, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Niega, rechaza y contradice, el alegato del querellante referente al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el cargo de Asistente Administrativo, no podía ser considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, indicando que el querellante no establece claramente la motivación para alegar el vicio de los actos administrativos recurridos.

Esgrime que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el cargo de Asistente Administrativo I, es catalogado como de libre nombramiento y remoción, distinción realizada en virtud de la naturaleza de las funciones propias del argo, y en la facultad constitucionalmente conferida para que la máxima autoridad de la Contraloría ejerza la administración del personal.

Niega rechaza y contradice que al querellante se le hayan vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto a la perdida de un expediente contentivo de actuación fiscal efectuada por la Contraloría en la Fundación del Niño, seccional Miranda.

Por ultimo solicita se declare sin lugar la presente querella.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta, contra La Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el Querellante y la señalada institución, la cual culminó con la remoción y retiro del funcionario, por lo que siendo ello así, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

Motivación para decidir

Se observa que la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 00-0025-2008, el cual fue notificado en fecha 01 de abril de 2008; así como del consecuencial acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 00-0034-2008, notificado en fecha 05 de mayo de 2008, ambos dictados por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Miranda, y mediante los cuales fue removido y retirado el querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Denuncia la violación de su derecho a la estabilidad laboral, derivada de su condición de funcionario público de carrera, así como también su derecho a la defensa, y al debido proceso, el orden público, y el principio de confianza legítima. Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, en virtud de que los actos recurridos fueron dictados en desconocimiento de la Constitución y la Ley, incurriéndose de esta forma en contravención de los artículos 2, 3, 87, 89, 93 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma contenida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Primariamente es deber de esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos expuestos contra parte de la fundamentación de los actos impugnados, específicamente, la Resolución Nº 00-0031, Organizativa Nº 1 de la Contraloría del Estado Bolivariana de Miranda, de fecha 01 de marzo de 2007, con la cual a su decir, se configura un marco de actuación técnica administrativa de una supuesta reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, como lo estipula el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo caso, emergía la obligación por parte de la administración, de enunciar los informes técnicos establecidos en las normas contenidas en los numerales 9 y 12 del artículo 8 ejusdem, y el resultado o conclusión técnica referida al cargo de asistente administrativo I, omisiones que a su criterio, afectan sus derechos.

Al respecto, debe señalar esta sentenciadora a la parte querellante, que contrario a lo señalado en sus argumentos, la Resolución Nº 00-0031-2007, Organizativa Nº 1, de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 01 de marzo de 2007, que corre inserta a los folios Nº 129 al 137, solo establece las funciones del Contralor o Contralora del estado Bolivariano de Miranda, atribuidas por disposición de los artículos 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema nacional de Control Fiscal y 83 de la Constitución del estado Bolivariano de Miranda, normas estas que además fueron señaladas en los actos administrativos recurridos con el fin de establecer las facultades del Contralor o Contralora en materia de personal. Asimismo debe acotarse que la remoción y retiro del querellante, en ningún momento estuvo fundamentada en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su retiro se produjo bajo la figura de la remoción y posterior retiro, por ocupar un cargo calificado por la administración como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y jamás se debió a un procedimiento de reducción de personal, razón por la cual se desecha tal alegato.

Ahora bien, se hace necesario analizar primariamente el alegato de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, derivada de la accion de la administración al pretender convertir la regla en la excepcionalidad que se corresponde con los cargos de libre nombramiento y remoción; eliminar todos los cargos de carrera de esa administración, y en especial el cargo detentado por la querellante, el cual es Asistente Administrativo I, ya que el mismo es clasificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin especificar las funciones que requerían un alto grado de confidencialidad en el Despacho de la Dirección de Administración Descentralizada de ese órgano de control, ni las funciones que requieran vigilancia, control y fiscalización.

Al respecto debe señalar esta sentenciadora que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa, como lo son los cargos de confianza y de alto nivel.

La carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 93 de nuestra Carta Magna sino para evitar la arbitrariedad de las autoridades de prescindir de los servicios de los funcionarios públicos de manera arbitraria y discrecional en base a una calificación genérica sin sustento jurídico creada por voluntad del organismo.

En este orden de ideas es preciso hacer referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la Constitución en su artículo 144, dispone que:

La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública

.

Por ser esta la Ley aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, es perfectamente aplicable al caso concreto.

Ahora bien, establece el artículo 19 de la referida Ley, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, su estabilidad se obtiene por la superación del concurso y aprobación del lapso de prueba y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma reguladora de la función pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de los empleados de la Administración Pública, establece taxativamente los cargos de alto nivel y los supuestos para calificar los cargos como de confianza. Así encontramos en el artículo 21 eiusdem, varios supuestos como lo son; “…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…” (…omisis…) “…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

Así pues que al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende que la calificación de los cargos como de “confianza” depende en todo caso de las funciones del cargo, cuya existencia y ejercicio debe demostrar la administración, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

Ahora bien, en el Artículo Quinto de la Resolución RCEM-0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005 (folios 76 al 79), fundamento parcial del acto impugnado, se enumeran una serie de cargos calificados como de confianza de manera genérica, dentro de los cuales destaca el cargo de “Asistente Administrativo I”, ejercido por el querellante, sin tomar en consideraciones las pautas legales y jurisprudenciales dictadas para tal efecto.

Al constatar el artículo con las limitaciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la imposibilidad de dictar normas que colidan con el espíritu y propósito de esta Ley y la Constitución, se evidencia que la misma fue dictada contraviniendo lo estipulado en el artículo 21 ejusdem, que establece los supuestos para calificar los cargos como de confianza tomando en consideración las funciones del mismo, en virtud que el organismo de manera ligera procedió a calificar una serie de cargos de forma genérica e indeterminada sin realizar de manera expresa un análisis de las funciones de cada cargo para determinar o justificar la calificación utilizada, extremos de Ley que obligatoriamente deben ser tomados en consideración, para evitar que se atente de forma arbitraria e indiscriminada contra el derecho a la estabilidad, propio de la carrera administrativa.

Siendo ello así, debe forzosamente concluirse, que la disposición anteriormente reseñada, esto es, el Artículo Quinto de la Resolución RCEM-0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, además de colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con el artículo 93, que consagra el derecho a la estabilidad, y el artículo 146 ejusdem, relativo a la carrera administrativa, en razón de todo esto, considera esta Juzgadora pertinente en aplicación del control difuso sobre normas inconstitucionales, desaplicar para el caso concreto de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la norma señalada en el referido instrumento, la cual sirvió como parte del fundamento legal al acto de remoción. Así se decide.

Realizado este pronunciamiento, pasa este Tribunal a analizar el resto de la fundamentación del acto administrativo recurrido, es decir, los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo son los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que utilizo la administración para calificar el cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, así como las funciones acreditadas, y los elementos probatorios que demuestren que las mismas califican el cargo y su efectivo ejercicio por parte del querellante.

Al analizar el acto se evidencia, que se remueve al querellante por ejercer un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que presuntamente ejercía, las funciones de “…llevar los archivos de documentos de su unidad organizativa contentivos de las actuaciones en las que reejercen funciones de vigilancia, control y fiscalización. Asimismo dicho cargo tiene como funciones llevar los archivos de documentos sobre las operaciones relativas a bienes y fondos públicos de las entidades sujetas a control, el registro contable de los mismos, así como la organización de los documentos que abarcan las funciones de control previstas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal a la Administración Estadal Descentralizada, debiendo además transcribir los informes de auditoria y demás documentos asignados por el Director respectivo…”, y por que quienes ocupan dichos cargos manejan información confidencial relacionadas con las funciones de control, fiscalización e inspección.

Ello así, resulta relevante para quien suscribe cotejar tales funciones con las desempeñadas por el querellante, así se tiene que mediante Memorandum de fecha 04/03/2008, suscrita al querellante por la Directora de Administración Descentralizada, la cual corre inserta al folio Nº 161 del expediente, se recuerda el cumplimiento de las funciones que allí se describen:

• Efectuar trabajados rutinarios de oficina, trascripción y recepción de correspondencia y realiza los asientos correspondientes.

• Recopilar verificar, ordenar y clasificar la información que de acuerdo a su naturaleza requiere de un Alto grado de confidencialidad y discreción.

• Realizar tramites diversos relacionados con las actividades de control y fiscalización de la diferentes dependencias de la Contraloría.

• Custodiar documentos confidenciales tales como Actas, Libros, expedientes para el cumplimiento de las actividades administrativas y de control en las dependencias que conforman la estructura organizativa de la contraloría.

• Elaborar comunicaciones diversas.

• Llevar el control de los archivos de su Unidad Organizativa.

• Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.

En el Manual Descriptivo de Cargos que cursa al folio 128 del expediente judicial se observa que las funciones del cargo son las siguientes:

DENOMINACION DEL CARGO:

ASISTENTE ADMINISTRATIVO I

CARACTERISTICAS DEL CARGO:

Bajo supervisión inmediata, realiza trabajos de complejidad básica, prestando asistencia técnica en lo relativo al desarrollo de procedimientos administrativos poco complejos.

FUNCIONES GENERALES DEL CARGO:

- Efectúa trabajados rutinarios de oficina, trascripción y recepción de correspondencia y realiza los asientos correspondientes.

- Lleva el control presupuestario de los fondos de operaciones de gastos de la unidad Organizativa.

- Elabora órdenes de compra y de pagos por diversos conceptos. Cheques para la cancelación de los mismos, relaciones y resúmenes de gastos.

- Lleva los archivos de documentos de su Unidad Organizativa.

- Lleva relación de cheques emitidos y archiva las relaciones de pago.

- Presenta informes de las actividades realizadas.

- Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.

Del análisis de los documentos probatorios que anteceden, y en especial de las funciones atribuidas al cargo de Asistente Administrativo I, que detentaba el querellante, se evidencia que las mismas no concuerdan con las atribuidas pr la administración en el noveno CONSIDERANDO del acto administrativo de remoción recurrido, siendo así, en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características generales del cargo, concluye esta Juzgadora que el cargo de Asistente Administrativo I, en la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda no es un cargo de confianza y en consecuencia, no encuadra dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, dado que de las actividades que efectuaba el recurrente no se reflejan que las mismas se encuentren dentro de las funciones calificadas de confidencialidad, ni como actividades de vigilancia, control y fiscalización, a las que hace mención el referido artículo y en especial el acto recurrido, de manera que al no ostentar el querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no podía ser removido de su cargo sin un procedimiento previo legalmente establecido para separar a un funcionario de carrera de su cargo.

Por tanto, habiéndose declarado inconstitucional parte de la base jurídica del acto administrativo impugnado y habiendo quedado demostrado que el cargo desempeñado por el querellante no encuadra dentro de la calificación dada por la Administración y, en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 00-0025-2008, el cual fue notificado al querellante en fecha 01 de abril de 2008; así como del consecuencial acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 00-0034-2008, notificado en fecha 05 de mayo de 2008, ambos dictados por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Miranda, y mediante los cuales fue removido y retirado el querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que ostentaba en la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de “…emolumentos y demás beneficios laborales como la bonificación de fin de año, los de primas de antigüedad, de hogar y aporte de caja de ahorros…”, ante los términos que fue planteada la solicitud debe indicar este Tribunal que tal como se planteó encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En virtud a la declaratoria de nulidad del acto de remoción y el retiro impugnado considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás alegatos de la querellante. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Á.E.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.081.106, asistido por el abogado B.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, contra la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

  1. Se declaran nulos el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 00-0025-2008, el cual fue notificado al querellante en fecha 01 de abril de 2008; así como del consecuencial acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 00-0034-2008, notificado en fecha 05 de mayo de 2008, ambos dictados por la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Miranda, y mediante los cuales fue removido y retirado el querellante del cargo de Asistente Administrativo I, adscrito en la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda

  2. Se ordena la reincorporación del querellante, al cargo que ostentaba en la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda o a otro de igual o superior jerarquía.

  3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración hasta su efectiva reincorporación.

  4. A los efectos de realizar el cálculo respectivo se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Procuradora General del Estado Miranda

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma 27-02-2009, siendo las Once (11:00) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 2260-08/FC/*

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