Sentencia nº 1538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos J.C.B. PARICA, A.J.G. BERROTERÁN, J.C.C. y Á.E.P., representados judicialmente por los abogados F.E. y F.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CARDÓN, C.A., representada judicialmente por el abogado O.J.G.V.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 16 de abril de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró el desistimiento de la acción en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 24 de abril de 2007, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de diciembre de 2004, mediante decisión N° 2530 esta Sala de Casación Social admite el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad procesal para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes ocho (8) de julio de 2008, a las 11:00 a.m., fecha ésta en la que se celebró dicha audiencia, instándose a las partes a la conciliación, acordándose que si no se lograre la misma, en fecha 5 de agosto del presente año se celebraría la audiencia para dictar oralmente el dispositivo del fallo.

En fecha 29 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, en virtud de la reorganización del cronograma de audiencias, acuerda mediante auto diferir la audiencia para el pronunciamiento oral de la sentencia, para el día jueves veinticinco (25) de septiembre del presente año.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión, se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso concreto, alega la parte impugnante que en la audiencia de juicio comenzaron los vicios del proceso, debido a que, “aunque el abogado F.E. llegó 07 minutos tarde, la audiencia no había comenzado y el tribunal no se había constituido en la sala”; afirma que pudo informarle el motivo de su retraso a la Juez de Juicio, quien le notificó la situación al apoderado judicial de la parte demandada, señalando éste “que si hubiese sido él que hubiere llego (sic) tarde lo dejan confeso”. Agrega la parte recurrente que:

(…) sin embargo la Juez de juicio le señaló al abogado de la parte actora que podía comparecer a la audiencia de juicio a exponer sus alegatos y así sucedió, pero lo que no resultó así fue que la ciudadana Juez desde el inicio de la audiencia sólo se dedicó a sentenciar el desistimientote (sic) la acción no dejando que el abogado de la parte actora interviniera de ninguna momento (sic) y de ninguna manera e incluso dejándolo ausente según el acta de audiencia, además negándole el derecho de intervenir en el proceso violentándole el derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el Art. (sic) 49 de la Constitución de (sic) República Bolivariana de Venezuela.

Delata la parte recurrente que el ad quem incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, en virtud de que “no logra identificar con claridad los motivos que tuvo para desfigurar las razones que sustentan el hecho señalado por los recurrentes como de fuerza mayor”.

Asimismo, arguye que la sentencia de alzada infringe normas de orden público, específicamente las contenidas en los artículos 49, numerales 1 y 3, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 3, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Afirma que “el documento que contiene el acta de accidente con daños materiales se trata de un documento público”, cuyo valor probatorio está consagrado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De otra parte, sostiene lo siguiente:

(…) lo probado en la audiencia de apelación fue que efectivamente ocurrió el choque o accidente entre vehículos con daños materiales y que además de esto el abogado felix escorihuela (sic) notando que se le hacía tarde parta (sic) la comparecencia tuvo que esperar como lo haría cualquier persona responsable en el lugar del hecho que llegaran las (sic) funcionarios de tránsito terrestre y que realizaran sus actuaciones técnicas y administrativa (sic) sin embargo éste no pudo terminar de cambiar el caucho de su vehículo, dejándolo en el lugar del suceso y afortunadamente pudiendo tomar un taxi en ese lugar y a esa hora, viéndose atascado en un congestionamiento de vehículo (sic) situación esta que ocasionó que llegara tarde aproximadamente a (sic) 07 minutos después de la una de la tarde hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, además se señala en el acta de audiencia de juicio que no estuvo presente en el recinto al momento de que (sic) el alguacil realizó los tres llamados que dijo haber realizado, sin embargo el abogado (…) estuvo presente a la una de la tarde hora en que según lo dicho por la juez de juicio fue la hora que comenzó la audiencia hecho este no es cierto ya que la misma comenzó aproximadamente a la 1:45 PM, y sin embargo la ciudadana juez señaló en su decisión la incomparecencia de la parte demandante por sí o por representado (sic) (…).

Por último arguye quien recurre, que la sentencia es contraria a lo sostenido por esta Sala en sentencias “No. 1898 de fecha 13-11-2006; No. 866 de fecha 10-02-2004 y de Decisión (sic) de fecha 22-09-2005, Caso R.Á. contra Manufacturas de Papel (MANPA)”.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso, se revisa la sentencia recurrida, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

Es menester destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.

Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar si la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responde a una causa extraña no imputable.

La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco).

En la causa sub examine, la juzgadora de alzada al pronunciarse sobre la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio y consecuencialmente la declaratoria del desistimiento de la acción, expresa:

A los fines de demostrar sus dichos, la parte recurrente consigna copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal 41 Carabobo, contenidas en el expediente Nº 2287.

De su contenido se desprenden los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 15 de marzo de 2007 aproximadamente a las 11:15 de la mañana, el ciudadano F.E.E. sufrió un accidente de transito en la autopista sur de esta localidad en sentido Campo de Carabobo –Valencia conduciendo un vehículo propiedad del ciudadano F.R.E..

  2. Que los funcionarios de transito se presentaron en el lugar de los hechos y dejaron constancia del choque, realizando las actuaciones propias al caso como lo es el levantamiento del choque, (croquis), de las actas contentivas de la versión del conductor, de la declaración del funcionario en relación a los daños materiales y acta de avalúo.

  3. Que del contenido del acta “Accidente con Daños Materiales”, suscrita por el funcionario instructor y su auxiliar se desprende la siguiente declaración:

    (…) al llegar al sitio pudimos constatar que se trataba de un choque con vehículo estacionado y Encunetamiento con daños materiales y fuga, tomando las medidas de seguridad que el caso ameritaba, procedí a identificar al conductor, solicitándoles sus documentos personales y documentos del vehículo y le ordené a mi auxiliar que elaborara el gráfico del accidente con la posición final del vehículo (…). A continuación se le hizo entrega de la documentación personal al conductor presente y de su vehículo y se le citó para el comando central (…) por último me trasladé a mi comando en compañía de mi auxiliar (…).

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la juez formuló al abogado F.E., una serie de preguntas sobre los hechos narrados como fundamento de su apelación señalando el referido abogado, entre otras cosas, lo siguiente:

  4. Que el día 15 de marzo de 2007, aproximadamente a las 11:15 a.m. sufrió un accidente de transito en la autopista regional del sur, sector Tocuyito, en sentido Campo de Carabobo – Valencia, ocasionándole daños materiales al vehículo que conducía por lo que tuvo que esperar que llegaran los funcionarios de la Inspectoría de T.T..

  5. Que los funcionarios llegaron al lugar aproximadamente a las 11:45 a.m. y concluyeron sus funciones alrededor de las 12:00 m.

  6. Que en virtud de que la audiencia de juicio estaba fijada para la 1:00 p.m., estando aún en la autopista, se vio en la necesidad de tomar un taxi que lo condujera al palacio de justicia.

  7. Que dejó el vehículo en manos de los funcionarios de transito.

  8. Que en virtud de que la representación judicial de la parte actora tenia conocimiento tanto de la audiencia penal como de la laboral, ambos abogados se dividieron el trabajo, por lo que el abogado F.M. tuvo que viajar a la ciudad de San Carlos para atender la causa penal y él se encargó del presente caso.

    De la narrativa de los hechos presentada por el abogado recurrente surgen discrepancias con la narrativa de los hechos asentada por el funcionario de tránsito en el “ acta de accidente con daños materiales “, folio 410, pues por una parte aquél señala que una vez hecho el levantamiento del accidente dejó el vehículo en posesión del funcionario, mientras que éste señala que entregó al conductor tanto su documentación personal como su vehículo y se dirigió a su comando, lo que aunado al hecho que en el acta de Informe del Accidente, folio 401, se observa una enmendadura en el espacio indicado Hora de la actuación, no logran crear en esta juzgadora el pleno convencimiento de la ocurrencia de los hechos en los términos narrados.

    (Omissis)

    De tal forma, que analizadas las probanzas traídas al proceso por la parte recurrente, este Juzgado tiene como justificados los motivos para la incomparecencia del abogado F.M. a la audiencia de juicio, no así para el abogado F.E. por cuanto sus dichos no resultan contestes con las probanzas traídas al proceso como justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio en el presente juicio.

    En consecuencia, el presente recurso de apelación surge sin lugar. Así se declara.

    Del pasaje transcrito se evidencia que la ad quem, desestima el alegato en el que el actor justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto a su entender “sus dichos no resultan contestes con las probanzas traídas al proceso como justificativo de su inasistencia a la audiencia de juicio en el presente juicio”.

    Ahora bien, de autos se evidencia, que el demandante como prueba de su incomparecencia a la audiencia de juicio, consigna copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal N° 41 Carabobo.

    Del mencionado expediente se aprecia que en fecha 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, Sector San Luis; y ciertamente, como lo señala la juez de alzada en cuanto a la hora de actuación del funcionario de tránsito instructor de la causa, la misma tiene una enmendadura que no permite apreciar claramente si fue a las 11: 45 a.m. o a las 11: 25 a.m.

    Asimismo, consta en el mencionado expediente administrativo Croquis del accidente (f. 403) y “ACTA DE ACCIDENTE DE DAÑOS MATERIALES” (f.404) donde deja constancia el funcionario instructor del accidente levantado en el ejercicio de sus funciones.

    Con motivo de lo alegado, resulta pertinente señalar que la naturaleza jurídica de las instrumentales consignadas, conteste con el criterio de la Sala, constituyen documentos administrativos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

    En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

    El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

    La doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

    (…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.

    No obstante, la Sala Constitucional de este M.T. ha señalado, criterio que acoge esta Sala de Casación Social, que la citada regla tiene como excepción los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida y evacuada implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1571 de fecha 11 de junio de 2003, Caso: V.E.L.H.; 2152 de fecha 7 de agosto de 2003, Caso: A.A.R.; 287 de fecha 5 de marzo de 2004, Caso: G.M.G.; 624 de fecha 22 de abril de 2004, Caso: C. deL.S.; 2705 de fecha 29 de noviembre de 2004, Caso: J.A.P.; 1242 de fecha 16 de junio de 2005, Caso: Sucesión L.O.V.; 4385 de fecha 12 de diciembre de 2005, Caso: C.S.R.; 1082 de fecha 19 de mayo de 2006, Caso: Eung Koo Lee; 1509 de fecha 17 de julio de 2007, Caso: Servicios Funerarios Imperial C.A.; 2053 del 5 de noviembre de 2007, Caso: J.A.D.. y Sentencia N°1176 de fecha 17 de julio de 2008).

    En el caso sub examine, se comprueba que en la sentencia objeto de control, la juzgadora de alzada incurrió en un error al establecer que de las deposiciones del apoderado del actor no logró tener plena convicción de los hechos narrados como causa que justificaba su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo que el documento público administrativo que cursa en autos (copia certificada de expediente administrativo N° 2287 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Unidad Estadal N° 41 Carabobo.), el cual no fue objeto de impugnación alguna, y que conteste con el criterio de esta Sala antes citado, es un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, merece pleno valor probatorio. En este orden de ideas, cabe destacar, que del mencionado expediente administrativo, se desprende que efectivamente el día 15 de marzo de 2007 a las 11:15 a.m. ocurrió un accidente en la Autopista Sur de Valencia, sentido Campo Carabobo-Valencia, Sector San Luis, en el que estaba involucrado el abogado F.E..

    Así, para dejar firme la declaratoria del desistimiento de la acción, debió la juzgadora valorar los medios probatorios que promovió y evacuó el actor como sustento que justificaban la incomparecencia del mismo a la celebración de la audiencia de juicio, y en tal sentido, tomar en consideración, con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes circunstancias:

    1. Consta en autos, documento público administrativo llevado al expediente por la parte actora a los fines de justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia con total claridad que la representación judicial de la parte accionante el día de la celebración de la audiencia de juicio, tuvo un accidente de tránsito en la autopista que conduce Campo Carabobo a Valencia, a las 11: 15 a.m., una hora, cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la audiencia de juicio (1:00 p.m.);. el cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo cual adquiere pleno valor probatorio respecto a los hechos en el reseñados.

    2. Quedó admitido por ambas partes, que ciertamente al momento del llamado para la celebración de la audiencia de juicio, la representación de la parte accionante no se encontraba en el Circuito Judicial Laboral, pero hizo acto de presencia unos minutos después de aperturada la referida audiencia.

    De allí, que no podía desestimarse el alegato del apoderado de los actores con base en unas deposiciones cuando en autos existía un documento público cuyo mérito probatorio era ciertamente favorable a su pretensión. Así se declara.

    Determinado lo anterior, aprecia esta Sala que en el caso sub iudice, la prueba de documento público administrativo es determinante en la resolución de la causa, pues de ella depende la verificación del accidente de tránsito ocurrido a las 11:15 a.m., circunstancia ésta que el iurisdicente como rector del proceso debió de tomar en consideración para formarse su convicción, sobre si existían causas o no que justificaran que el actor incompareciera a la celebración de la audiencia de juicio a la una de la tarde, dado que está probado con el documento público administrativo, el accidente de tránsito alegado por el actor, el cual ocurrió una hora cuarenta y cinco minutos antes de la celebración de la referida audiencia; por lo que debió constatar el tiempo que hay desde el sitio donde ocurrió el accidente hasta donde se encuentra ubicado el respectivo Tribunal, el movimiento vehicular en dicha vía, entre otras variables, para sobre la base de las mismas decidir.

    Por lo expuesto, esta Sala estima, que al dictar la recurrida la decisión en los términos expuestos, contravino la doctrina de la Sala respecto al valor probatorio de los documentos públicos administrativos, así como los artículos 10 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 eiusdem.

    Por tanto, visto que no se ha conocido el fondo del asunto, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de desistimiento de la acción, es decir, a que el Juzgado de Juicio que resulte competente, fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia respectiva. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que una vez sorteada la referida causa se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión el Magistrado O.A. Mora Díaz, en virtud de no haber asistido a la audiencia, por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Presidente de la Sala

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El

    Vicepresidente, Magistrado,

    _______________________ _______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    C.L. Nº AA60-S-2007-000958

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR