Decisión nº 000362 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho

194° Y 145°

Magistrado Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000362

Identificación de las Partes:

Parte Actora: BLANCO UVENSA DEL CARMEN, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-1.569.109.

Representante Judicial de la Actora: J.D.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 34.798; y R.K., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.130.

Demandado: Dirección Regional de S. delE.A..

Representante Judicial: Procuraduría General de la República, a través de la Abogada Y.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.882.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 15.239.

Acto Recurrido: Acto Administrativo de fecha 22OCT1999, contenido en el oficio suscrito por el Director Regional de S. delE.A., por el cual se le revoca el ascenso que le fuera concedido en fecha 01DIC1998.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo de fecha 22OCT1999, suscrito por quien para la fecha ocupara el cargo de Director Regional de S. delE.A., ciudadano J.A.O., intentara el ciudadano J.D.V., apoderado judicial de la ciudadana BLANCA UVENSA DEL CARMEN, en contra de la Dirección Regional de S. delE.A..

En fecha 18ABR2000, es presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito contentivo de una acción de nulidad del acto administrativo de fecha 22OCT1999, conjuntamente con una acción de amparo cautelar; en consecuencia de ello, el a-quo, en fecha 24ABR2000, acuerda remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa en la ciudad de Caracas.

En fecha 27JUL2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa de la ciudad de Caracas admite la acción recursiva, librándose la respectiva notificación. Así mismo, ordena abrir cuaderno separado de la presente causa, esto en virtud de la acción de amparo cautelar.

En fecha 16AGO2000, estando dentro de la oportunidad de Ley, la Abogada Y.P., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En la oportunidad de informes la parte querellada presentó escrito en fecha 07NOV2000.

Capitulo I

Alegatos Presentados por la Parte Actora

Señala la parte accionante que en fecha 22OCT1999, mediante acto administrativo de efectos particulares, tipo notificación, signado con el N°. 390, adoptado por el Director Regional de S. delE.A., le fue informado que por instrucciones de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), el procedimiento administrativo por el cual se otorgaron ascensos al gremio de enfermería no fue procedente; que sin embargo, para corregir el error cometido, se procedió a otorgar el aumento de sueldo correspondiente al cargo en que fue ascendido; es decir, al cargo que en ese acto estaba siendo dejado sin efecto.

Continúa señalando la parte accionante, que no existe en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Oficina Central de Personal un procedimiento para quitar ascensos ni establecer aumentos salariales, pues a su decir, este ente no tiene calidad de empleador de los Trabajadores del para hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Arguye, que tal situación constituye una verdadera vía de hecho, pues en el mismo no se siguió procedimiento alguno, lo que ha ocasionado un daño a la ciudadana UVENSA DEL C.B. deP., en su trayectoria como funcionario público, al ser degradada en el cargo, teniendo como único alegato el que no llena los requisitos académicos para el mismo, el cual ejerció por casi un año.

En ese sentido, el accionante hace mérito a lo que contempla la Codificación del cargo de Enfermero de S.P. IV; emanada de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), que indica cuales son los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo en cuestión, a saber:

  1. Graduado en una Universidad reconocida con el título de Licenciado en Enfermería o el equivalente.

  2. Técnico Superior en Enfermería o el equivalente, más 3 años de experiencia progresiva en trabajos de enfermería.

  3. Bachiller asistencial, mención enfermería o Enfermera Profesional graduada en un Instituto de Educación reconocido, de nivel medio, más 9 años de experiencia progresiva en trabajos de enfermería.

  4. 4 años de servicio como Enfermera de S.P. II.

Conocimientos, Habilidades y Destrezas Requeridos

Buen conocimiento de los principios y prácticas de la enfermería general y de salud pública.

Buen conocimiento de la terminología médica y de los materiales general y equipos usados en trabajos de enfermería.

Buen conocimiento de actividades y procedimientos de oficina en general.

Habilidad para supervisar personal…”

Manifiesta que de lo anterior se pueden apreciar las “características del trabajo, las tareas típicas y los requisitos mínimos exigidos”, pudiéndose apreciar el menor grado de instrucción académica necesario y la experiencia profesional exigida para poder ocupar el referido cargo; que tales requisitos son “alternativos”, es decir, puede cumplirse cualquiera de ellos; que la ciudadana UVENSA DEL C.B., posee como grado de instrucción, noveno semestre de Licenciatura en Enfermería, pero al mismo tiempo es Técnico Superior en Enfermería, con más de diecinueve (19) años de trabajo progresivo en el área de enfermería; que la actuación del Director Regional de Salud, violó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para la fecha, además del derecho a la defensa, al debido proceso, a obtener un acto administrativo formal, y que le fuera notificado legalmente, pues al utilizar una vía de hecho sin precedentes, solo le comunican la revocatoria del acto administrativo por el cual la ascendieron, sin acto administrativo previo que lo sustente.

Continúa señalando, que el acto administrativo en comento está viciado de nulidad en el sentido que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ello a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que refiere:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

El accionante acumula a su escrito libelar, una Acción de A.C. por la que solicita, sean suspendidos los efectos de la revocatoria del ascenso de la ciudadana UVENSA DEL C.B., y que de no considerarlo procedente, subsidiariamente se haga uso del poder cautelar conferido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de colocar a la ciudadana de marras en el mismo cargo que ocupaba antes del acto de fecha 22OCT1999; acción que fuera declarada IMPROCEDENTE.

Capitulo II

De la Contestación de la Demanda

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, en fecha 16AGO2000, presentó escrito (fs. 46 al 56), por la cual rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos y pretensiones debatidas en el escrito de la querella, fundamentando su posición diciendo que la ciudadana UVENSA DEL C.B., fue ascendida al cargo de Enfermera de S.P. III a partir del 01-12-98, hasta el día 22OCT1999, fecha en la que la Administración procedió a informarle que después de enviar las solicitudes de ascensos que se otorgaron, el procedimiento administrativo no fue procedente, en cuanto a la designación de la clase de cargo, por no reunir el perfil académico; que los ascensos no deben otorgarse sino en consideración al riguroso orden de méritos y por la otra, el que los méritos son evaluados por la Oficina Central de Personal, de acuerdo a las normas que ella misma dicte en esta materia; que, no le es imputable al citado Director Regional de Salud ni está dentro de sus funciones conceder o revocar ascensos, por ser una actividad reglada conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa; que no es prueba de que le hubiere revocado o anulado ascenso alguno, ya que no es él, la persona autorizada para aprobar o revocar esta clase de movimiento de personal, mucho menos es el órgano que tiene atribuida la competencia para proceder a evaluar el orden de méritos para los ascensos, pues es la Oficina Central de Personal, el organismo que por Ley tiene asignada tal competencia y fue con base a sus instrucciones y con fundamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se dirigió a la querellante con el único objetivo de señalarle la improcedencia de su postulación al cargo de Enfermera de S.P. III, por no llenar los requisitos exigidos, una vez revisada por dicha Oficina la base de méritos para su otorgamiento.

Agrega que las postulaciones de ascensos para el gremio de enfermería, en la que se incluye la querellante, fueron hechas de manera irregular, así lo determinó la Consultoría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por denuncia interpuesta por el Colegio de Enfermeros e Inspectores de Sanidad, sin cumplir ningún procedimiento establecido en la ley; que no puede considerarse que con la notificación que se le hiciera al accionante de la situación ocurrida con el presunto ascenso, se le haya coartado su derecho a la defensa, por el contrario, a partir de dicha notificación es cuando la accionante puede comenzar a ejercer los recursos y acciones que considere pertinentes para reclamar o aclarar la situación, tal y como lo hizo, al accionar en fecha 22-11-99, cuando interpone por ante la Corte de Apelaciones, acción de amparo constitucional; que en relación al aumento de sueldo, el mismo se procesó a partir de octubre de 1999 y lo recibe en el cargo de Enfermera I; que se oponen con fundamento en que, en vista de que no consta la aprobación de la máxima autoridad del Organismo, no existe tal ascenso, por lo que mal puede entonces aseverar la accionante que se le causan daños irreversibles o de difícil reparación en la definitiva.

Así mismo se oponen a la medida cautelar innominada que pretende la actora se le conceda subsidiariamente, en caso de no prosperar lo anterior, por considerar que no se han violado derechos fundamentales ni se le han causado daños irreparables, toda vez que la Administración para resarcir al funcionario del presunto ascenso que se le notificó, en el cual no se cumplió con el trámite administrativo previsto al efecto, le concedió un aumento de sueldo, por lo que no son procedentes las medidas solicitadas.

Capitulo III

Consideraciones para Decidir

Pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse acerca de la acción de nulidad del acto administrativo de fecha 22OCT1999, incoada por la ciudadana UVENSA DEL C.B., representada por su apoderado judicial, abogado D.V., y a tal efecto se observa que cursa al folio 25, original de oficio número 390 de fecha 22OCT1999, que hace prueba de que se le participó a la recurrente que su ascenso no fue procedente; asimismo cursa a los folios 28 y 29, copia de oficio número 334 de fecha 26MAY1999, contentivo de opinión emitida por la consultoría jurídica del Ministerio Social y Asistencia Social, que nos demuestra que en opinión de este Despacho, debían anularse el ascenso en cuestión; y, cursan a los folios 26 y 27, copia de memoria descriptiva de las características del cargo al cual fue ascendida la recurrente, de las tareas típicas a título ilustrativo, de los requisitos mínimos exigidos los cuales son alternativos, pudiéndose observar en el aparte “B”, que se exige ser técnico superior en enfermería o su equivalente mas tres años de experiencia progresiva, y copia simple del título que le reconoce a la actora su condición de graduada como Técnico Superior en Enfermería; los anteriores instrumentos de prueba se aprecian como documentos administrativos y hacen plena prueba de su contenido.

Asimismo cursan del folio 71 al folio 88, copia certificada de las actuaciones administrativas que conforman el expediente personal de la recurrente el cual se aprecia como plena prueba de su contenido .

Ahora bien, alega el recurrente la violación de los artículos 82 y 19.2.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración pública, luego de un año, revocó el ascenso otorgado, habida cuenta de la prohibición legal que tienen las autoridades administrativas de revocar por ellas mismas cualquier acto que haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos; asimismo manifestó el accionante que el acto que le otorgó el ascenso ya tenía firmeza, en virtud que la Dirección Regional de S. delE.A. le otorgó el ascenso al cargo de Enfermero de S.P. III, a partir del 01DIC1998, siendo revocado posteriormente en fecha 22OCT1999, por oficio fundamentado en que el recurrente no cumplía con el perfil académico exigido.

En tal sentido, tenemos que consta en autos oficio de fecha 22OCT1999, que riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos J.A.O., Director Regional de S. delE.A.; y O.C., Jefe de Personal, en el que se asentó lo siguiente:

Siguiendo instrucciones de la Oficina Central de Personal O.C.P. y ajustándonos a la Ley de Procedimientos Administrativos, nos dirigimos a usted, con el fin de informarle que después de enviar las solicitudes de Ascensos (sic) que se otorgaron en esta Dirección Regional de Salud al Gremio de Enfermería, este procedimiento administrativo no fue procedente, en cuanto a la asignación de la Clase de Cargo, la cual no reúne el perfil académico, que describe el Manual Descriptivo de Clase de Cargo para ese gremio.

En vista de esta situación y ajustados a la Ley, esta direcvción procede a otorgar el aumento de sueldo al cual fueron ascendido más no la Clase de Cargo para la cual fueron postulado (sic)…

.

Ahora bien, en sentencia N° 952, de fecha 17MAY2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó asentado que, el acto administrativo que ha decidido un asunto con carácter definitivo, que ha adquirido firmeza y es creador de derechos a favor de un particular, es un acto irrevocable por la administración, y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta, todo lo anterior de conformidad con lo establecido con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Negritas nuestras.

En otro orden de ideas, el artículo 19.2.4 ejusdem, establece:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…omissis…

2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

…omissis…

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De las normas transcritas ut supra, se colige palmariamente que, los actos administrativos con carácter definitivo, que han originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular no podrán ser revocados por la administración, so pena de nulidad absoluta, y en el caso que hoy nos ocupa, a la recurrente, la administración le ha creado un derecho subjetivo, personal y directo, desde el mismo momento en que la designó para ocupar el cargo de Enfermera de S.P. III, lo anterior lo corrobora la afirmación que hace la representación de la Procuraduría General de la República, en su escrito que cursa del folio 46 al 56, cuando expone que “…con respeto al aumento de sueldo, señalado en la comunicación a la recurrente, el mismo se procesó a partir de octubre de 1999 y lo recibe en el cargo de Enfermera I, con el objeto de paliar en lo posible los daños que se le causaron, a consecuencia del procedimiento irregular utilizado para la concesión del supuesto ascenso…”, lo que implica un reconocimiento de que si se creó una situación en la que se crearon derechos subjetivos que se pretenden reparar con el procesamiento del aumento de sueldo a favor de la recurrente, luego de que a la misma se le anulara el ascenso en referencia.

Siendo ello así, tal como lo establece la Ley y la jurisprudencia, el alegato de la parte querellante, resulta procedente, por cuanto existe la prohibición de revocar el acto administrativo cuando este haya generado derechos subjetivos o intereses particulares. Por tanto, el acto impugnado resulta nulo de nulidad absoluta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones acuerda restituir a la ciudadana UVENSA DEL C.B., suficientemente identificado, en el cargo de Enfermero de S.P. III. Y así se decide.

Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por C.A. SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”

En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que él Estado Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa. Y así se declara.

Es de indicar igualmente, que en sentencia anterior dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14AGO2002, signada con el número 2002-2275, en un caso en el cual la Procuraduría General del Estado Amazonas, demandó la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este estado, al ordenarse la consulta del fallo que declaró desistida la acción en cuestión, dicho Tribunal dejo asentado al desaplicar el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que “Cabe destacar que el control difuso de la constitucionalidad, ejercido de oficio en este caso, pretende resguardar el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la normativa estadal, supondría una prerrogativa procesal nacional, la cual no establece la referida consulta en los procedimientos contencioso-administrativos en los cuales sean parte los órganos de la administración pública estadal.”

Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.

Capitulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana UVENSA DEL C.B., identificada en el presente fallo, representado por el Abogado J.D.V.M., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 390, de fecha 22 de octubre de 1999, emanado de la Dirección Regional del Estado Amazonas; y en consecuencia, ORDENA la restitución al cargo de Enfermera de S.P. III, que venía desempeñando la referida accionante o a uno de igual de jerarquía.

La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA,

EL JUEZ PONENTE,

R.A.B..

EL JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. N°. 000362.-

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