Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 24 de Enero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2007-00135

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENÁRES

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogadas M.B. y M.G.A.D., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano: R.M.C.R..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada C.B..

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, generada por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo ordenó la practica de una Experticia Psiquiátrica al ciudadano R.M.C.R., a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponde de pleno derecho al mismo, situación que lo coloca en un plano de desigualdad y discriminación, vulnerándole así los derechos constitucionales de la Igualdad y Debido Proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Diciembre del 2007, las Abogadas M.B. y M.G.D., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano R.M.C.R., quien tiene cualidad de PENADO en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2005-000472, presentaron Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo ordenó la practica de una experticia psiquiátrica a su defendido a los fines de poder emitir pronunciamiento sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que corresponde de pleno derecho al mismo, situación esta que lo coloca en un plano de desigualdad y discriminación por el delito cometido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de Enero de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. J.R.G.C., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación del Derecho Constitucional a la Igualdad y al Debido Proceso consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 21 y 49 por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCIÓN N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado bajo el N° KP01-S-2005-000472, al ordenar la realización de una experticia psiquiátrica al ciudadano penado R.M.C.R. como requisito previo al pronunciamiento sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las Accionantes, Abogadas M.B. y M.G.A.D., interpusieron su escrito de solicitud de A.C. en fecha 21 de Diciembre de 2007, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)

En fecha 25 de Octubre de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia por Admisión de Hechos al ciudadano R.M.C.R., previamente identificado, por el delito de abuso sexual a niños, previsto y sancionado en el Artículo 259, Primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8 y 12 del artículo 77 del Código Penal; tomándose como pena definitiva a imponer la cantidad de SIETE (07) años de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

(Omissis)

Sin embargo una vez realizado el Informe Técnico, exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado y avalado por profesionales del Centro Penitenciario de Occidente, la ciudadana Juez de Ejecución N° 2 Abg. C.T.B.P. no se ha pronunciado con respecto al beneficio que por su derecho le corresponde al penado; y exige que se le realice otro EXAMEN PSIQUIATRICO, sin encontrarse esto dentro de ninguno de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

(Omissis)

No teniendo el penado, R.M.C.R., antecedentes penales, tal y como se evidencia en escrito emanado por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, E.V., de fecha 26 de Julio de 2007, se cumple con lo dispuesto en el Ordinal Primero del artículo trascrito.

Se presenta C.d.C. por parte de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, declarando que se observa CONDUCTA BUENA, por parte del penado, durante el tiempo que ha estado recluido en el centro penitenciario; cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el Ordinal Segundo, del mismo artículo.

El ordinal Tercero, establece como requisito que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, debiendo ser este informe emitido por un equipo multidisciplinario encabezado PREFERENTEMENTE por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra. En el examen realizado al penado, R.M.C.R., el equipo multidisciplinario estuvo conformado por el Licenciado Orlando Briceño, quien realizó la Entrevista Social, la Psic. M.B. encargada de la Entrevista Psicológica y el Abg. A.G., Consultor Jurídico del Centro Penitenciario Región Centro – Occidental (URIBANA) encargado de los aspectos legales referentes al caso. El pronóstico emitido por el equipo multidisciplinario expresa:

(Omissis)

Finalmente, con respecto, al Ordinal Cuarto, al penado no se le ha otorgado con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta incompresible, ciudadano Juez, que estando llenos los extremos de Ley para otorgar el beneficio solicitado por el penado y correspondiente al tiempo en reclusión; no exista un pronunciamiento por parte de la Juez Segunda de Ejecución, siendo que el equipo multidisciplinario se pronuncia de la siguiente manera: (Omissis)

En consonancia con el párrafo anterior, es menester acotar que el informe emitido por el equipo multidisciplinario, conformado por tres profesionales, quienes en forma conjunta emitieron su pronóstico y conclusión, es el que debe ser tomado en cuenta para otorgar el beneficio solicitado por el interno, y no cualquier otro informe que no se encuentre contemplado en la Ley; por lo que resulta extraño e innecesario la exigencia de la ciudadana Juez Segunda de Ejecución de realizar otro examen psicológico, poniendo en duda el criterio emitido por el Equipo Multidisciplinario conformado por profesionales del Centro Penitenciario de la Región Centro – Occidental y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia. En virtud de lo cual debemos forzosamente concluir que en el presente caso existen dilaciones indebidas y una latente violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna. Se evidencia, por parte de la Juez Segunda de Ejecución, una notable discriminación con respecto al penado por el delito cometido, circunstancia esta que obstaculiza el otorgamiento del beneficio solicitado que legalmente le corresponde; lo que pudiese constituir un delito como lo es la Privación Ilegítima de Libertad puesto que el penado aún cumpliendo con todos los requisitos del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada Juez no emitió su pronunciamiento en el lapso legal correspondiente.

De esta manera, la orden de realizar un examen psiquiátrico por parte la Juez Segunda de Ejecución, crea UN RETARDO PROCESAL, debido a que no existe un pronunciamiento definitivo con respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de pena beneficio penitenciario para el cual opta el penado; violándose de esta manera el precepto constitucional del DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente expuesto, se procede a realizar el presente A.C., siendo la única vía posible para que se restablezca la situación jurídica infringida.

(Omissis)

En definitiva, se observa violación del derecho a la igualdad, violación al Debido Proceso a causa de las dilaciones indebidas establecidas constitucionalmente y una amenaza de violación al derecho que tiene el penado a otorgarse el beneficio de Régimen Abierto, inmerso en el artículo 272 de la Constitución Nacional; por lo que conforme al artículo 27 eiusdem concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales procedemos a intentar la presente Acción de A.C..

(Omissis)

Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para solicitar admita en cuanto a derecho a.c. contra el retardo y las conductas omisivas de la Juez Segunda de Ejecución para pronunciarse sobre el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto que corresponde al penado R.M.C.R., por haber cumplido más de 1/3 de la pena el cómputo con redención es de CUATRO (04) AÑOS, DIECISIETE (17) DIAS y SEIS (06) HORAS.

Por esta razón, solicitamos se ordene el pronunciamiento del Tribunal de Ejecución N° 2, para otorgarle el Beneficio solicitado, visto que cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley, incluyéndose la Carta de Trabajo correspondiente…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguna de las causales de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, siendo que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece dicha norma para no admitir la acción propuesta.

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de las accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

(Resaltado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro M.T., en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que las accionantes, intentan la presente acción, por cuanto a su patrocinado le fue ordenada la práctica de una Experticia Psiquiátrica, como requisito previo al pronunciamiento sobre el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde.

Así las cosas, esta Sala en sede Constitucional, observa que se impugna, a través del amparo, una decisión judicial, por lo que se debe dilucidar si la solicitud es procedente, conforme al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.

En relación a la trascripción de la norma anterior, y en apego a la jurisprudencia de nuestro M.T., quien ha señalado que la norma transcrita debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito fundamental que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. Al respecto, encontramos que la Juez del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Penal del Estado Lara, ordenó la realización de una Experticia Psiquiátrica al ciudadano R.M.C.R. a fin de precisar si el penado se encuentra mentalmente apto para disfrutar de una medida de prelibertad. Siendo ello así, se estima que en el presente caso su pronunciamiento y actuación estuvo dentro de su competencia y dentro del margen legal establecido, por cuanto señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3° “Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra…” no constatándose en el presente caso las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, ya que, en ningún momento se violó el derecho a la igualdad, puesto que la Juez A quo se encuentra en el marco de su competencia y dando cumplimiento a lo que la norma indica, evidenciándose de la revisión efectuada al informe técnico presentado por el equipo multidisciplinario que ninguno de los profesionales que lo suscriben cumplen con tal requisito y siendo además que las recurrentes no consignan prueba alguna que demostrara que su defendido se encuentra discriminado. Por lo que considera esta Alzada que la Juez de Primera Instancia actuó conforme a derecho, razón por la cual no se dan los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el artículo 4 de de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por las abogadas M.B. y M.G.D., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano R.M.C.R., por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD y AL DEBIDO PROCESO, por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez a cargo del mismo ordenó la practica de una experticia psiquiátrica a su defendido como requisito previo a emitir pronunciamiento sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde a dicho ciudadano.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta en fecha 21 de Diciembre de 2007, por las Abogadas M.B. y M.G.D., en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano R.M.C.R., a quien se le sigue el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2005-000472, de conformidad con lo establecido en el artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, por parte del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo ordenó la practica de una experticia psiquiátrica a su defendido como requisito previo a emitir pronunciamiento sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al mismo.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.-

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Enero de 2008. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

Asunto: KP01-O-2007-135

JRGC/César Ballesteros

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