Sentencia nº 517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 16 de marzo de 2010, se recibió vía correspondencia, una solicitud de avocamiento, suscrita por el ciudadano abogado L.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.693, con motivo de la causa penal número 1C-1094-08, que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, seguida en contra de ciudadano B.A.L., titular de la cédula de identidad número 7.935.982, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 17 de marzo de 2010, se dio cuenta de esta solicitud en la Sala de Casación Penal, y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal, admitió la solicitud de avocamiento y ordenó la paralización de la causa.

COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

“Artículo 106. “Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal...”.

De conformidad con las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado L.A.V., defensor del ciudadano acusado B.A.L..

El solicitante, refiririó en su solicitud, lo siguiente:

… El caso es ciudadanos Magistrados, que en fecha 10 de agosto de 2009, esta Sala de Casación Penal, emitió un pronunciamiento en ocasión a la solicitud de Avocamiento propuesta por esta defensa, la Sala se expresó de la siguiente manera:

‘Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado L.A.V., en representación del acusado LARREAL B.A..

SEGUNDO: ordena reponer la causa al estado en que se realice la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. A partir de esta etapa deberán realizarse nuevamente los actos subsiguientes.

TERCERO: ordena mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, impuesta al ciudadano imputado B.A.L., el 17 de abril de 2008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.’

Una vez que la Sala se pronunció, remitió la totalidad de las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., las cuales ingresaron al referido circuito el día 24 de agosto de 2009, siendo recibida las mismas (…) en donde a mi criterio se le debió dar cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Casación penal en fecha 10 de agosto de 2009, cosa que no ha ocurrido hasta la presente fecha.

En fecha 16 de septiembre de 2009, es decir 22 días después de haber ingresado las actuaciones, el Tribunal de Control que continuo conociendo de la presente causa, la cual esta identificada como 1C-1094-08, dicta un auto en el cual acuerda realizar la audiencia para Oír al Imputado para el día 30/9/09, acto que no se realizo debido a que no hubo la notificación efectiva de las partes y tampoco se libro la correspondiente boleta de traslado de mi representado. En este orden de ideas, esta defensa solicitó en su debida oportunidad la revisión de medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida privativa de libertad ya que el Ministerio Público no había presentado su acto conclusivo (acusación); en el día cuarenta y cinco (45) sino que lo hizo el día 7 de octubre de 2009, es decir sesenta y dos (62) días después de haberse dictado la medida judicial, teniendo en cuenta que operó de derecho un decaimiento de la medida privativa y estableció una privación ilegítima de la libertad ya que se realizaron los escritos solicitando la implantación de la medida cautelar sustitutiva agotando esta defensa todos los medios de impugnación tanto por vía ordinaria como extraordinaria.

El 30 de septiembre, se dicta un auto en el cual se acuerda convocar la audiencia para Oír al Imputado, para el día 5/10/09. Ese día, la audiencia convocada no se pudo realizar por no estar presente en el momento en el que el Juez se disponía a realizar la audiencia, el representante del Ministerio Público, ni el imputado, este último por no haberse realizado el traslado del interno por parte de las autoridades penitenciarias, convocando la audiencia para el siguiente día a las 11:00 am, a pesar que la defensa manifestó que le era difícil acudir al día siguiente, por tener una audiencia fijada con anterioridad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, sin embargo ese día se presentó la defensa a la hora acordada y después de más de una hora de espera se retiro del circuito dejando la respectiva constancia, pero tampoco se realizo el traslado del imputado. Ese mismo día, el Ministerio Público presentó fuera de tiempo su acto conclusivo, entendiendo que estaba operando una prorroga legal de hecho mas no de derecho, con la anuencia del órgano jurisdiccional, generándose criterio de esta defensa una flagrante burla al pronunciamiento de esta Sala.

Todo este irrespeto procesal, llevo a esta defensa a presentar una recusación en contra del Juez que venía conociendo de la causa, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, los primeros días del mes de noviembre DE 2009, no habiéndose realizado al día de hoy la AUDIENCIA ORDENADA POR LA SALA DE CASACION PENAL, ni la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, incurriendo el Tribunal que conoce de la causa en un evidente e injustificado desacato y retardo procesal, razón por la cual acudo ante ustedes a los fines que una vez verificado lo planteado en este escrito se tomen las acciones pertinentes al caso, a los fines de garantizar EL DEBIDO PROCESO y los demás derechos constitucionales y procesales; en donde han transcurrido mas de cuatro (4) meses sin que el Tribunal de Control haya realizado convocatoria alguna a los fines de realizar la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que han sido vulnerados en la presente causa…

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

La Sala, pasa a decidir:

De la revisión del expediente se observa, que el 10 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 421 del 10 de agosto de 2009, en la que señaló, lo siguiente:

….De la cronología realizada se evidencia, que el ciudadano B.A.L., fue aprehendido en flagrancia, tal y como lo estableció el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, porque encontraron en el vehículo marca Chrysler, modelo Chrysler Twon, año 2006, color blanco, placas MEP-27V, que él conducía cuatro envoltorios en forma de panela, contentivos de una substancia que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, según la experticia que se le realizó. Asimismo fueron encontrados, en un compartimiento oculto, noventa y nueve envoltorios más, en la inspección realizada a ese mismo vehículo por funcionarios policiales.

Por esos hechos, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, y a solicitud del Ministerio Público, el 7 de abril de 2008, en la audiencia de presentación del imputado, le impuso una medida judicial preventiva privativa de libertad.

Dentro del lapso legal, es decir, el 26 de abril de 2008, el ciudadano abogado M.Á.G.A., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitó prórroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de control acordó fijar la audiencia especial y para ello, ordenó la notificación de las partes y emitió la boleta para el traslado del imputado. Esto ocurrió en cuatro oportunidades: el 8 de mayo de 2008, 13 de mayo de 2008, 19 de mayo de 2008 y por último se fijó el día para el 21 de mayo de 2008. En todas las oportunidades anteriores esta audiencia no se realizó por la incomparecencia del ciudadano imputado B.A.L., debido a que no fue trasladado desde el centro de reclusión.

Ahora bien, el 22 de mayo de 2008, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el escrito contentivo de la acusación contra el ciudadano imputado B.A.L., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tribunal de control fijó la audiencia preliminar, la cual se realizó el 29 de julio de 2008 y admitió la acusación y los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Asimismo ordenó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad.

En este punto, la Sala observa que ciertamente el Ministerio Público contó con una prórroga a su favor para presentar el acto conclusivo, sin que el juez hubiese escuchado al imputado y sin ni siquiera haberla acordado, según lo establecido en el tercer, cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

‘… Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado …’. (Subrayado de la Sala Penal).

Tal y como quedó evidenciado de la cronología realizada a esta causa, la audiencia especial de prórroga no se realizó por la falta de traslado del imputado. Sin embargo, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo (acusación), la cual fue admitida. Esta situación no es cónsona con lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente el deber del juez de oír al imputado para acordar la prórroga al Ministerio Público y así éste realizar la presentación del acto conclusivo.

Asimismo se evidencia de las actuaciones, que la Defensa del ciudadano imputado B.A.L., ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de julio de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y hasta la fecha de la solicitud del avocamiento la Corte de Apelaciones no había resuelto tal recurso.

No obstante, el 13 de marzo de 2009, remitió a esta Sala Penal (vía fax) auto en el que acordó suspender la resolución del mismo. Evidenciándose con ello un retardo judicial excesivo. La falta de decisión oportuna vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa seguida al ciudadano imputado B.A.L..

En relación con el debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

‘… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…’. (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

‘…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…’. (Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005).

Igualmente en sentencia N° 99 del 15 de marzo del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, en relación con el derecho a la defensa estableció lo siguiente:

‘… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…’.

De lo expuesto se concluye, que la razón asiste al solicitante por cuanto entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa.

Asimismo constató la Sala Penal que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, valoró el acta policial suscrita el 6 de abril de 2008, por el funcionario policial H.G.P., aun y cuando el mismo tribunal había declarado su nulidad.

La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:

‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…

En tal sentido, F. deL.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…’. (Negrillas de la Sala Penal).

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado L.A.V., Defensor del ciudadano imputado B.A.L.. Así se decide.

Por consiguiente, ordena reponer la causa al estado en que se realice la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. A partir de esta etapa deberán realizarse nuevamente los actos subsiguientes. Así se decide.

No obstante, los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 44: ‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...’. (Subrayado de la Sala).

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Y, los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 9. ‘Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. (Subrayado de la Sala).

Artículo 244. ‘Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…’. (Subrayado de la Sala).

Sobre la base de los artículos transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este M.T. de la República como ‘…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…’. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad.

Por las razones anteriormente expuestas, se mantiene la Medida Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el ciudadano B.A.L.. Así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala Penal exhorta a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente a los del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a ser más diligentes con los asuntos de su competencia y vigilar la perfecta realización de los actos, sobre todo aquellos relacionados con el Derecho a la defensa de los procesados. En el presente caso no consta en el expediente porque no se realizó el traslado del ciudadano imputado B.A.L., para ser escuchado en la audiencia especial para otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

Igualmente la Sala Penal insta al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a actuar con diligencia acerca de las solicitudes que realice la Defensa del ciudadano B.A.L. para que el mismo reciba la atención médica que requiere…

.

Y como consecuencia de los anteriores argumentos, dictó los pronunciamientos siguientes: 1) se declaró con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado L.A.V., defensor del ciudadano acusado B.A.L.; 2) Se ordenó la reposición de la causa al estado de que se realizara la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo; y 3) ordenó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, impuesta al ciudadano imputado B.A.L., el 7 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 11 de agosto de 2009, la Sala de Casación Penal, remitió el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

El 18 de agosto de 2009, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, remitió el referido expediente al Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.

El 16 de septiembre el Juzgado Primero de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, fijó la celebración de la audiencia de prórroga para el día 30 de septiembre de 2009, en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Penal. (Folio 35 de la pieza 1).

El 30 de septiembre, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, difirió la referida audiencia para el día 5 de octubre de 2009, por cuanto no asistieron las partes. (Folio 40 de la pieza 1).

El 5 de octubre de 2009, el tribunal difirió la audiencia para el día 6 de octubre de 2009, debido a la incomparecencia del Ministerio Público y el imputado. (Folio 51 de la pieza 1).

El 6 de octubre de 2009, se difirió la audiencia de prórroga para el día 7 de octubre de 2009, ya que no se realizó el traslado del imputado. (Folio 54 de la pieza 1).

El 7 de octubre de 2009, la ciudadana abogada R.D.M.S., Fiscal Décima Novena del estado Miranda, consignó escrito formal de acusación, en contra del ciudadano imputado B.A.L..

En la misma fecha, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dictó un auto del contenido siguiente: “…Por cuanto en fecha 06/10/2009, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, presentó acusación en la presente causa, es por lo que este Tribunal Acuerda no fijar nuevamente la Audiencia Especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.. (Negrita y subrayado de la Sala). (Folio 102 de la Pieza 1).

De la revisión del expediente contentivo de la solicitud de avocamiento, se evidencia, que no obstante la decisión dictada por la Sala de Casación Penal el 10 de agosto de 2009, mediante la cual se le ordenó de forma expresa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que debía realizar la audiencia de prórroga y escuchar al imputado, el referido órgano jurisdiccional, pese a haber fijado la celebración de la audiencia, no la llevó a cabo. Asimismo, se aprecia que no realizó todas las gestiones necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma se observa, que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, excusó su desacato a la sentencia emanada por esta Sala, a causa de la omisión del traslado del ciudadano imputado, cuando se denota que todas las partes incumplieron con su deber en el presente proceso, y el juez debió velar por el estricto cumplimiento de los actos procesales.

Como consecuencia de lo anterior, es preciso indicar, que el Tribunal de Control, transgredió nuevamente, de manera flagrante, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al ejercicio de la jurisdicción, señala:

…La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a la tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado…

.

Asimismo, el artículo 5 ibídem, expresa lo sucesivo:

…Los Jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso,

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento a la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones…

.

En virtud de lo expuesto y por ser este Alto Tribunal, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010), el máximo órgano y rector del Poder Judicial en la República Bolivariana de Venezuela, se hace un llamado de atención al ciudadano F.J.L., Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, quien, mediante el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo que desempeña, tiene el deber de cumplir y hacer cumplir las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales superiores jerárquicos, con el fin de garantizar la adecuada administración de justicia, y asimismo, se ordena la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

No obstante lo expuesto, en el presente caso, es necesario advertir, que para el momento en que la Sala de Casación Penal

dictó la sentencia que ordenaba la celebración de la audiencia de prórroga, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento), contemplaba la exigencia de la realización de dicha audiencia.

Ahora bien, en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario, fue modificado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que fue suprimida tal incidencia procedimental.

Fijado esto, la Sala advierte que si bien es cierto, que el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, al dictar el auto del 7 de octubre de 2009, mediante el cual acordó no fijar nuevamente la audiencia de prórroga, incumplió con lo dispuesto en la sentencia emanada de esta Sala de Casación Penal, tal omisión, en la actualidad, no amerita la nulidad de dicho auto, ya que el motivo principal de la audiencia de prórroga, es escuchar al imputado y las partes para una eventual prolongación de la etapa investigativa, por un lapso no mayor de quince días, para la presentación del Acto Conclusivo, siendo que en este caso, la acusación fue interpuesta el 6 de octubre de 2009 (Folios 68 al 79 de la Pieza Nº 1), y con ello culminó la fase preparatoria del proceso.

Por otro lado, el carácter extraordinario del avocamiento, permite a la Sala sustraer la causa del conocimiento del juez con competencia territorial (excepcionalmente), con el propósito de preservar la correcta administración de la justicia, debido a la gravedad de los hechos que originaron la presente causa, los cuales suponen la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte.

El artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 5.991, del 29 de julio de 2010), que estipula lo siguiente:

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…

. (Subrayado de la Sala).

Sobre la base de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que luego de su respectiva distribución, el Tribunal que le corresponda la causa, continúe con el caso y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

La Sala se avoca al conocimiento de la causa.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano L.A.V..

TERCERO

Se ordena la remisión de la copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución, el Tribunal que le corresponda la causa, continúe con el caso y cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole

acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Saña de Casación Penal, en Caracas, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº 2010-076

ERAA/

La Magistrada Doctora M.M.M., no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR