Sentencia nº 421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 4 de Diciembre de 2008 se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado L.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.693, en representación del ciudadano acusado B.A.L., en relación con la causa que se le sigue ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, signada con el número 1M-510/08, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 8 de Diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2009, la Sala Penal, mediante sentencia N° 49 admitió la solicitud de avocamiento y acordó solicitar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, la causa signada con el número 1M-510/08, así como todos los recaudos relacionados con la misma. Igualmente,  ordenó suspender el proceso, según lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento, según la acusación presentada por la Fiscal Décima Novena (comisionada) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Competencia en materia de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales ciudadana abogada HUNGRÍA C.F., contra el ciudadano B.A.L., son los siguientes:

… Se le atribuye al imputado BLAS LARREAL ALFONSO, (sic) haber sido la persona que en fecha 05-04-08, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cupira de la Región Policial N°  04 del Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Miranda, encontrándose en el sector la Encrucijada en labores de servicios y punto de control, avistaron un vehículo marca Chrysler modelo Chrysler Twon año 2006 color blanco placas MEP-27V, a exceso de velocidad a pesar de la señalización preventiva, por lo cual se le solicitó al conductor del mismo se aparcara a un lado de la vía, adoptando el mismo una conducta irregular y nerviosa, lo cual produjo la revisión corporal del mismo … en presencia de dos ciudadanos … siendo localizada un arma de fuego, tipo pistola marca Glock modelo 17 calibre 9mm, serial HH222, contentivo de un cargador con tres cartuchos sin percutir, así como la cantidad de tres teléfonos celulares, indicando el mismo que no era el propietario de dicho vehículo, motivo por el cual se practicó … la inspección del vehículo en cuestión, arrojando como resultado la incautación en la parte trasera del vehículo, es decir, en la maleta, exactamente en el compartimiento destinado al gato hidráulico, la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo panelas envueltas cada una de ellas en una cintra transparente, cubriendo un papel de color amarillo, cada una amarrada con un mecatillo de color blanco seguida de la otra, identificadas dos de ellas con un logotipo de Tambor y la otra con un logotipo de Porsche, así como tambien  (sic) se localizó a través de inspección realizada por funcionarios actuantes localizando e incautando en la parte posterior del mismo, (maletera) en un compartimiento oculto en la parte inferior la cantidad de noventa y nueve (99) envoltorios tipo panela rectangular … todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, lo cual arrojó en su totalidad la cantidad de ciento ocho (108) kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato …

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DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

El solicitante planteó su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

“... En fecha 5 de abril de 2008, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en un operativo realizado en la población de Cúpira, Estado Miranda, detuvo a mi representado cuando se desplazaba por esa población en un vehículo (…) de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, incautando presuntamente cuatro (4) kilos de una sustancia la cual aparentemente era cocaína (…) El día 6 de Abril del mismo año (…) funcionarios adscritos a ese mismo instituto policial regional, levanta un acta policial, en la que dejan constancia de haber sostenido una entrevista con mi representado (…) proceden a realizar según se refleja en un acta policial, una nueva revisión del vehículo en la que supuestamente según los funcionarios policiales consiguieron otra cantidad de noventa y nueve (99) envoltorios de presunta droga; es decir 17 horas posterior de realizado el primer procedimiento policial (…) El día 7 de abril de 2008, el Ministerio Público presenta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al ciudadano B.A.L., acordando ese despacho judicial una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y además, ANULO el acta policial levantada por los funcionarios policiales en fecha 6/4/08 (…) En fecha 7 de Mayo del año 2008, el Ministerio Público debió presentar ante el Tribunal de Control que conocía de esa causa, el acto conclusivo, cosa que no ocurrió, debido a que el Ministerio Público presento cinco días antes del vencimiento del lapso, una solicitud de prorroga (sic) de Quince (15) días para presentar el referido acto conclusivo, visto tal pedimento, de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, el Tribunal “debió” realizar una audiencia a los fines de oír a las partes y pronunciarse con respecto a la prorroga (sic) solicitada por la Vindicta Pública, formalidad que no se cumplió por distintas causas, como por ejemplo falta de traslado de mi representado (…) es decir no se llevo a cabo dicha audiencia de prorroga, (sic) por causas imputables fundamentalmente al Estado, como titular del poder punitivo, presentándose una prorroga (sic) de hecho mas no de derecho para presentar el acto conclusivo. De tal manera y de acuerdo a esta situación jurídica la defensa solicito en su momento oportuno el cambio de medida privativa de libertad, la cual no fue acordada (…) Llegado el día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, la misma se efectuó con las formalidades de ley, entre los planteamientos de la defensa en la audiencia, aparte de lo referente a las excepciones, estuvo la oposición formal de la admisión de las pruebas identificadas como “DECLARACION DE FUNCIONARIOS” (sic), particularmente la señalada en el numeral 2, y en cuanto a la “DECLARACION DE LOS TESTIGOS” (sic) (…) El Tribunal en Funciones de Control una vez oída a las partes, se pronunció con una timidez jurídica exagerada, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público y la totalidad de las pruebas promovidas por la representante Fiscal, a pesar de la oposición presentada en forma oral y oportuna por la defensa en cuanto a las pruebas promovidas, se ordeno (sic) la apertura a pase a juicio y se declaro Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa, a pesar de haberse denunciado situaciones bastantes alarmantes desde el punto de vista procesal. Pero lo mas (sic) grave aun, fue que el Tribunal de Control, al momento de argumentar su escuálida decisión, tomo como fundamento el acta policial de fecha 6/4/08, que el mismo Tribunal había ANULADO en la Audiencia de presentación, es decir la decisión tomada por el Tribunal de Control, tiene su base en un acto jurídico inexistente, no conforme con esta alarmante situación procesal violatoria de las normas mas elementales del proceso penal y de la lógica, el Tribunal de Control en su decisión motivada, no especifica las razones por las cuales admite las pruebas testimoniales presentadas por la representación fiscal, incurriendo en una grave omisión que afecta de forma considerable el proceso penal, ya que las partes desconocen las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal de Control admitió una serie de pruebas, que deben ser incorporadas en el eventual juicio oral y público (…) SOLICITO (…) OFICIE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), para recabar todas las actuaciones que conforman la presente causa (…) ANULE: todos los actos y decisiones jurídicas que carecen de legalidad procesal, ya que han vulnerados de manera flagrante derechos y principios constitucionales los cuales se han tomado en las diferentes instancias, los mismos han sido denunciados de manera amplia y precisa en el presente escrito. (…) ORDENE: en consecuencia a través de los diferentes razones de hecho y derecho antes esgrimidos, la L.P. o en sus efectos se le otorgue unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones humanitarias en virtud del deplorable y delicado estado de salud de este ciudadano…”.

COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia y le confiere a este, la facultad para conocer y decidir de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 (apartes décimo, décimo primero y décimo segundo) y 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 806 dictada el 24 de abril de 2002 por la Sala Constitucional de este M.T., le corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado L.A.V., en representación del acusado BLAS ALF0NZO LARREAL.

ACTUACIONES QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

La causa signada con el número 1M-510/08 y que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento se inició con los hechos ocurridos el 5 de abril de 2008, cuando funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría de Cupira, Región Policial N° 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, destacados en el Sector La Encrucijada (Punto de Control), en presencia de dos testigos, realizaron la detención de un ciudadano que fue identificado como B.A.L., porque le encontraron en el vehículo que conducía (entre otras cosas) cuatro envoltorios contentivos de una sustancia (presuntamente droga) de color blanco.

Todo lo incautado así como el vehículo fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, para realizarles las experticias de ley.

El 6 de abril de 2008, se conformó una comisión policial para realizar la revisión del vehículo en el que se trasladaba el ciudadano B.A.L., al momento de su detención, localizándose en la maletera, en un compartimiento oculto noventa y nueve envoltorios  tipo panela, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. Realizada la experticia a toda la substancia incautada, resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de CIENTO OCHO KILOGRAMOS CON QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILIGRAMOS (108,534 Kg.).

El 7 de abril de 2008, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. El ciudadano imputado B.A.L. fue informado por el juez acerca de sus derechos constitucionales y legales.

El Ministerio Público le imputó al ciudadano B.A.L., el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó al tribunal que decretara la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso  por el procedimiento ordinario y la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de libertad.

En ese mismo acto, la Defensa del referido imputado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al juez de control que decretara la nulidad absoluta del acta policial suscrita el 6 de abril de 2008, por el funcionario policial H.G.P., la cual contiene una declaración rendida por el  ciudadano imputado sin la presencia de un abogado defensor y de un fiscal del Ministerio Público. Igualmente, solicitó la nulidad del acta policial suscrita el 6 de abril de 2008, por el funcionario policial H.G.P., en relación con la inspección realizada al vehículo en el que se desplazaba el ciudadano imputado B.A.L., cuando fue detenido. En dicha revisión, encontraron en la parte posterior (compartimiento oculto) la cantidad de noventa y nueve envoltorios (tipo panelas) contentivos de un polvo de color blanco, que según la experticia química resultó ser cocaína en forma de clorhidrato.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en esa misma fecha hizo los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declaró con lugar la solicitud de nulidad hecha por la Defensa, del acta policial en donde consta  la declaración rendida por el referido imputado ante los funcionarios aprehensores.

SEGUNDO

Declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la Defensa del ciudadano imputado B.A.L., del acta policial en la que se dejó constancia de la inspección realizada al vehículo.

TERCERO

Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano B.A.L.. Y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Acogió la precalificación hecha por el Ministerio Público como delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

Le impuso al ciudadano imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa solicitó, en varias oportunidades, la revisión de la medida impuesta a su representado ciudadano B.A.L., siendo todas declaradas sin lugar.

El 26 de abril de 2008, el ciudadano abogado M.Á.G.A., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitó prórroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, acordó fijar la audiencia para el 8 de mayo de 2008. Así, libró las boletas respectivas.

El 7 de mayo de 2008, la Defensa del ciudadano B.A.L., solicitó al tribunal el traslado de su defendido hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Área Metropolitana. El tribunal acordó lo solicitada y el 16 de mayo del mismo año le fue practicado el examen médico deseado al referido imputado.

El 8 de mayo de 2008, día en que debía celebrarse la audiencia especial de prórroga, ésta no se llevó a cabo por la incomparecencia del imputado. Siendo fijada para el 13 de mayo del mismo año. Llegada esta fecha, nuevamente no pudo realizarse la audiencia, debido a la incomparecencia del ciudadano imputado B.A.L.. Fijándose para el 19 de mayo de 2008.

El 19 de mayo de 2008, tampoco se realizó la audiencia especial y se fijó para el 21 de mayo del mismo año.

El 22 de mayo de 2008, la ciudadana abogada HUNGRÍA C.F., Fiscal Décima Novena (Comisionada) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitió al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, escrito de acusación en contra del ciudadano imputado B.A.L., y el resultado de la experticia química realizada a la substancia incautada.

El 23 de mayo de 2008 la Defensa solicitó al referido tribunal de control que le impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva, en virtud de haber transcurrido cuarenta y cinco días desde que su representado fue aprehendido, sin que se hubiese realizado la audiencia de prórroga, prevista en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa.

En esa misma fecha la Defensa, solicitó nuevamente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El 9 de junio de 2008, el tribunal de control declaró sin lugar la solicitud. Asimismo ordenó oficiar al Internado Judicial El Rodeo II, para garantizarle el derecho a la salud al ciudadano imputado B.A.L..

Igualmente y en la misma fecha, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, acordó fijar la realización de la audiencia preliminar para el 20 de junio de 2008. En ese sentido ordenó la notificación de las partes y libró la boleta de traslado del ciudadano imputado.

El 11 de junio de 2008, el Defensor del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la excepción prevista en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 “eiusdem”. Así, solicitó al tribunal de control la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, pues en su criterio éste no cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal. Igualmente solicitó para su defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 330 “eiusden” en relación con el numeral 4 del artículo 33 “ibídem”.

El 20 de junio de 2008, no se realizó la audiencia preliminar debido a la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público. Acordándose nuevamente para el 15 de julio del mismo año, fecha en la que no pudo realizarse por la incomparecencia del ciudadano imputado.

El 29 de julio de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en presencia de las partes, realizó la audiencia preliminar e hizo los pronunciamientos siguientes:

PUNTO PREVIO: declaró sin lugar las excepciones estipuladas en los literales “e”, “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron alegadas por la Defensa. Pues el tribunal consideró que la acusación fiscal sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 “eiusdem”. En cuanto a la no realización de la audiencia de prórroga el tribunal de control señaló que la misma no se celebró debido a la falta de traslado del imputado.

PRIMERO

admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra el ciudadano B.A.L., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

TERCERO

ordenó mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, según lo estipulado en el numeral 5 del  artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ciudadano imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo ratificó los oficios a los fines de que se le practicara exámenes médico forense al ciudadano imputado.

CUARTO

decretó el auto de apertura a juicio.

Contra esa decisión, el 5 de agosto de 2008, ejerció recurso de apelación, la Defensa del ciudadano acusado.

El 6 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, emplazó al Ministerio Público para que contestara el recurso de apelación y acordó armar compulsa a los fines de resolverse la apelación ejercida por la Defensa.

El 25 de septiembre de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó auto para fijar la realización del sorteo ordinario de escabinos, según lo estipulado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de septiembre de 2008, el médico forense, Doctor G.B., realizó examen médico al ciudadano imputado B.A.L., señalando un estado general de cuidado.

El 8 de octubre de 2008, la Defensa del ciudadano B.A.L., solicitó al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, la revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

El 22 de octubre de 2008, el referido tribunal declaró revisada la medida y acordó mantenerla.

El 13 marzo de 2009, se recibió vía fax, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el auto dictado por la referida, que es del contenido siguiente:

Por cuanto, en esta misma fecha, se recibió llamada proveniente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual … informó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, sobre la decisión tomada en la solicitud de avocamiento propuesta por … donde se acordó la suspensión del proceso … lo cual fue confirmado por este Tribunal Colegiado a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a lo decidido por ese Alto Tribunal en el fallo supra mencionado, y en vista que la presente incidencia deriva del proceso suspendido, acuerda la suspensión …

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La Sala, para decidir, observa:

De la cronología realizada se evidencia, que el ciudadano B.A.L., fue aprehendido en flagrancia, tal y como lo estableció el Tribunal Primero de Control del  Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, porque encontraron en el vehículo marca Chrysler, modelo Chrysler Twon, año 2006, color blanco, placas MEP-27V, que él conducía cuatro envoltorios en forma de panela, contentivos de una substancia que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, según la experticia que se le realizó. Asimismo fueron encontrados, en un compartimiento oculto, noventa y nueve envoltorios más, en la inspección realizada a ese mismo vehículo por funcionarios policiales.

Por esos hechos, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, y a solicitud del Ministerio Público, el 7 de abril de 2008, en la audiencia de presentación del imputado, le impuso una medida judicial preventiva privativa de libertad.

Dentro del lapso legal, es decir, el 26 de abril de 2008, el ciudadano abogado M.Á.G.A., Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, solicitó prórroga para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de control acordó fijar la audiencia especial y para ello, ordenó la notificación de las partes y emitió la boleta para el traslado del imputado. Esto ocurrió en cuatro oportunidades: el 8 de mayo de 2008, 13 de mayo de 2008, 19 de mayo de 2008 y por último se fijó el día para el 21 de mayo de 2008. En todas las oportunidades anteriores esta audiencia no se realizó por la incomparecencia del ciudadano imputado B.A.L., debido a que no fue trasladado desde el centro de reclusión.

Ahora bien, el 22 de mayo de 2008, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el escrito contentivo de la acusación contra el ciudadano imputado B.A.L., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El tribunal de control fijó la audiencia preliminar, la cual se realizó el 29 de julio de 2008 y admitió la acusación y los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Asimismo ordenó mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad.

En este punto, la Sala observa que ciertamente el Ministerio Público contó con una prórroga a su favor para  presentar el acto conclusivo, sin  que el juez hubiese escuchado al imputado y sin ni siquiera haberla acordado, según lo establecido en el tercer, cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

… Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado …

. (Subrayado de la Sala Penal).

Tal y como quedó evidenciado de la cronología realizada a esta causa, la audiencia especial de prórroga no se realizó por la falta de traslado del imputado. Sin embargo, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo (acusación), la cual fue admitida. Esta situación no es cónsona con lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente el deber del juez de oír al imputado para acordar la prórroga al Ministerio Público y así éste realizar la presentación del acto conclusivo.

Asimismo se evidencia de las actuaciones, que la Defensa del ciudadano imputado B.A.L., ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada el 29 de julio de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y hasta la fecha de la solicitud del avocamiento la Corte de Apelaciones no había resuelto tal recurso.

No obstante, el 13 de marzo de 2009, remitió a esta Sala Penal (vía fax) auto en el que acordó suspender la resolución del mismo. Evidenciándose con ello un retardo judicial excesivo. La falta de decisión oportuna  vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la causa seguida al ciudadano imputado B.A.L..

En relación con el debido proceso y el derecho a la defensa la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…

. (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…

. (Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005).

Igualmente en sentencia N° 99 del 15 de marzo del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, en relación con el derecho a la defensa estableció lo siguiente:

… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

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De lo expuesto se concluye, que la razón asiste al solicitante por cuanto entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa.

Asimismo constató la Sala Penal que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, valoró el acta policial suscrita el 6 de abril de 2008, por el funcionario policial H.G.P., aun y cuando el mismo tribunal había declarado su nulidad.

La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:

…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…

En tal sentido, F. deL.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…

. (Negrillas de la Sala Penal).

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal declara con lugar la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano abogado L.A.V., Defensor del ciudadano imputado B.A.L.. Así se decide.

Por consiguiente, ordena reponer la causa al estado en que se realice la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. A partir de esta etapa deberán realizarse nuevamente los actos subsiguientes. Así se decide.

No obstante, los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Y, los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).

Sobre la base de los artículos transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley.  Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este M.T. de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad.

Por las razones anteriormente expuestas, se mantiene la Medida Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el ciudadano B.A.L.. Así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala Penal exhorta a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente a los del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a ser más diligentes con los asuntos de su competencia y vigilar la perfecta realización de los actos, sobre todo aquellos relacionados con el Derecho a la defensa de los procesados. En el presente caso no consta en el expediente porque no se realizó el traslado del ciudadano imputado B.A.L., para ser escuchado en la audiencia especial para otorgar la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

Igualmente la Sala Penal insta al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a actuar con diligencia acerca de las solicitudes que realice la Defensa del ciudadano B.A.L. para que el mismo reciba la atención médica que requiere.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado L.A.V., en representación del acusado LARREAL B.A..

SEGUNDO

ordena reponer la causa al estado en que se realice la audiencia para oír al imputado acerca de la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo. A partir de esta etapa deberán realizarse nuevamente los actos subsiguientes.

TERCERO

ordena mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad, impuesta al ciudadano imputado B.A.L., el 7 de abril de 2008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-506

MMM

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia ni el voto por motivo justificado.

VOTO SALVADO

Quien suscribe Doctor E.R.A.A., Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente, disiento del criterio establecido por la mayoría de los jueces integrantes de la Sala, en la sentencia que antecede, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano B.A.L., a quien se le sigue proceso penal ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta  comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas retrotrayéndose la causa al estado en que se realice una nueva audiencia especial para decidir sobre  la prórroga de  quince días solicitada  por el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso.

La sentencia que disiento establece lo siguiente:

…ciertamente el Ministerio Público contó con una prórroga a su favor para presentar el acto conclusivo, sin que el juez hubiere escuchado al imputado y sin ni siquiera haberla acordado, según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal (…) Tal como quedó evidenciado de la cronología realizada a esta causa, la audiencia especial de prórroga no se realizó por falta de traslado del imputado. Sin embargo, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo (acusación), la cual fue admitida, esta situación no es cónsona con lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente el deber del juez de oír al imputado para acordar la prórroga…

.

En el presente caso, considero que retrotraer el proceso al estado en que se realice una nueva audiencia especial para decidir sobre el otorgamiento de quince días adicionales a los treinta que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso y causa una dilación mucho mayor al proceso  que la propia ausencia de la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por el Ministerio Público.

Necesario es indicar que la autorización solicitada por el Ministerio Público para la continuación de la fase preparatoria, se corresponde con la necesidad de recabar suficientes elementos de convicción para sustentar el acto conclusivo fiscal.

En casos como éste, donde se materializó la incautación de 108 Kilogramos de Cocaína y se atribuye la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, severamente sancionado en la Ley Especial y cuyas consecuencias atentan contra la seguridad del Estado, es de interés especial llevar a cabo un proceso justo y sin dilaciones indebidas dada las características del delito, y su resolución requiere de un estudio detenido sobre las consecuencias de retrotraer la causa al estado en que el Ministerio Público solicite una prorroga ya vencida y aun cuando ya se ha materializado su fin, que es el  de proponer la acusación fiscal.

Aunado a lo antes señalado y en el presente caso, el no cumplimiento de tal requisito es imputable a la ausencia del traslado del imputado y no al tribunal ni al representante fiscal, quien en varias oportunidades acudió a la convocatoria del juez.

Dentro de este orden, debe prevalecer la garantía constitucional, preceptuada en el artículo 26 de nuestra carta fundamental que establece:

…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

        Este enunciado es recogido por el texto constitucional al establecer que se entiende por tutela procesal efectiva; aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal.

Considero que en casos como estos, debe darse preeminencia a la norma constitucional supra señalada, por cuanto el objetivo principal del proceso es lograr el juzgamiento expedito y sin reposiciones inútiles  del proceso.

Queda así expresado mi voto salvado con relación a la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora en el presente caso.

El  Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

 

 La   Magistrada Vicepresidente,

 

  D.N.B.

                                                                    La  Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

   

                  El Magistrado,

H.C.F.

                                          La Magistrada,

                                               MIRIAM MORANDY MIJARES

                                     

La Secretaria,

                             G.H.G.

Exp. N°08-506

ERAA/

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