Sentencia nº 313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del ciudadano Juez abogado J.L.L., mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, dejó establecido los hechos siguientes: “(…) Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados en fecha 25/06/09, por la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20pm), horas de la tarde se presentó de forma voluntaria la adolescente y procedió a informar al Jefe de Departamento Policial funcionario Inspector Jefe (PR), N° 056 P.B., que aproximadamente a las diez (10:00am.), horas de la mañana de ese mismo día su progenitor el ciudadano B.F.M.G., había abusado sexualmente de su persona por vía vaginal, aprovechando que la progenitora de ésta la ciudadana C.M.G.D.M., había salido para el colegio, de la niña de cuatro años, al acto de graduación, además manifestó la adolescente que su padre venía abusando sexualmente de ella desde que tenía doce años de edad, tocándole sus partes íntimas, pero cuando cumplió 13 años de edad, y se desarrolló el hoy acusado de autos aprovechó que sus hermanitos habían salido a jugar fuera de la casa y la agarró a la fuerza y la penetró vía vaginal, aunado a ello, manifestó la víctima que el hoy acusado le ofrecía dinero, y la chantajeaba que él era el que le daba todo, a ella y a sus hermanos, que se imaginara como se iba a poner su progenitora, si llegaba a tener conocimiento de lo que estaba sucediendo y en razón de los hechos narrados fue aprehendido el hoy causado (sic) B.F.M., por funcionarios adscritos a la policía regional del Estado (sic) Zulia, Departamento Policial J.E.L., quienes se dirigieron al lugar de los hechos y lograron la aprehensión en flagrancia sin antes haberle leído sus derechos y garantías constitucionales (…)

Considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precia todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y conocimiento que el ciudadano B.F.M.G. (…) es autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…) en el caso de marras, se evidencia que se encuentran llenos los elementos que configuran el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, ya que el caso concreto existe la consumación del delito desde que la hoy víctima era una niña, asimismo implicó la penetración genital, de igual forma el hoy acusado siendo su padre biológico ejercía sobre ella autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia por ser su progenitor, y visto que los hechos continuaron y se realizaron de forma reiterada ya siendo la víctima una adolescente se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y siendo que (sic) esos hechos en (sic) contra de (sic) su consentimiento.

Asimismo se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la víctima adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la víctima, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por la víctima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible (…)”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado B.F.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.067, a la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y relacionado con el artículo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente M.M.M.G..

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 37.871; actuando como defensor privado del ciudadano acusado B.F.M.G.. El Ministerio Público dio contestación al recurso propuesto.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Matilde Franco Urdaneta (ponente), D.F.R. y S.C.d.P., el 4 de noviembre de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, confirmando así el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Contra la anterior decisión, ejerció recurso de casación el abogado defensor del acusado B.F.M.G.. El Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de marzo de 2011, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 12 de mayo de 2011, revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 180, se ADMITIÓ el recurso propuesto y se CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral y pública.

El 9 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes, quienes presentaron sus respectivos alegatos.

El 15 de junio de 2011, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor recurrente denunció violación de la ley por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Para fundamentar su denuncia, el impugnante transcribe el contenido de la norma considerada infringida, y señaló que la recurrida no le dio cumplimiento a los requisitos allí establecidos, pues a su criterio: “(…) 1. No interrogaron a las partes sobre las exposiciones realizadas durante el desarrollo de la Audiencia, quienes argumentaron que no se realizaron preguntas por cuanto la Juez Presidente dio por concluida la Audiencia.

  1. No resolvieron motivadamente con las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa y admitidas por considerarlas la Sala útiles, necesarias y pertinentes y las cuales fueron incorporadas durante la Audiencia, dando por concluida la Audiencia, con una interpretación errónea de lo dispuesto en el último aparte del Art. 112 in comento, se acogieron al término para publicar un fallo que nunca fue dictado, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral y Reservada, de fecha 04 de octubre de 2010, dispositivo de dicha Decisión, ni consta en actas ninguna circunstancia que justificara que la Recurrida no pudiera dictar decisión al concluir la mencionada Audiencia.

    De lo anterior se concluye que la Sala incurrió en el vicio denunciado.

    En consecuencia, debe la Sala analizar la primera denuncia del Recurso y verificar el vicio denunciado y declarar la NULIDAD DEL FALLO, reponiendo la Causa al estado de que otra Corte de Apelaciones conozca del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de Culpabilidad dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para que tramite y resuelva el presente Recurso, de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que debe aplicarse al presente caso (…)”.

    La Sala, para decidir, observa:

    La defensa en su primera denuncia alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en la falta de aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto en su criterio, la recurrida omitió darle cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha norma.

    Señalando además el recurrente, que no se interrogó a las partes sobre las exposiciones realizadas durante el desarrollo de la audiencia, por cuanto la Juez President a dio por concluido dicho acto; asimismo, delató el impugnante que la recurrida no resolvió motivadamente con las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, y finalmente indicó que la alzada incurrió en: “(…) una interpretación errónea de lo dispuesto en el último aparte del Art. 112 in comento, se acogieron al término para publicar un fallo que nunca fue dictado (…)”.

    Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone lo siguiente:

    (…) En la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes.

    (Resaltado de la Sala).

    Como se desprende de la anterior norma transcrita, los jueces o las juezas que integran la Corte de Apelaciones podrán interrogar a las partes, vale decir, que les autoriza a obrar según su prudente arbitrio para decidir si realizan o no el interrogatorio relacionado a los alegatos expuestos en el recurso de apelación; igualmente los jueces de Alzada decidirán su sentencia motivadamente con las pruebas (útiles y pertinentes) que hayan sido promovidas y al concluir la audiencia dictaran su decisión, pero en caso de resultar imposible por la complejidad del asunto, podrán decidir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    La Sala de Casación Penal, de la revisión de autos evidencia que el 4 de noviembre de 2010, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró la audiencia oral y privada y durante dicho acto la ciudadana Jueza Presidenta advirtió a las partes que: “(…) el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten situaciones de derecho y no de hechos (…)”.

    Asimismo consta en acta, que la Corte de Apelaciones, luego de la intervención de las partes, señaló que: “(…) las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no realizaron preguntas, en virtud de lo cual la Jueza Presidenta dio por concluido el acto (…) dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (…)”.

    Igualmente, la Alzada informó a las partes que: “(…) se acoge al lapso de cinco (05) días hábiles contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para la publicación del fallo (…)”.

    Se evidencia de lo anteriormente expuesto que la recurrida le dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues luego de permitirles a las partes el derecho de exponer oralmente sus alegatos, y en vista de que las Juezas Profesionales (siendo potestativo en ellas) no hicieron pregunta alguna, procedió la Jueza Presidenta a dar por concluido el acto, igualmente informó que se acogía al lapso de cinco (5) días hábiles contenidos en el referido artículo para la publicación de la sentencia.

    En cuanto a que la Alzada no resolvió motivadamente con las pruebas documentales ofrecidas por el impugnante, verifica también la Sala que tal denuncia no es cierta, por cuanto se evidencia del fallo recurrido que las referidas pruebas (copias certificadas correspondientes a las actas de debates efectuados los días 4 y 9 de agosto de 2010; y de la sentencia N° 019-10 dictada el 17 de agosto de 2010, por el Tribunal de Juicio), sí fueron examinadas y al respecto concluyó la Corte de Apelaciones que dicha decisión se encuentra totalmente motivada.

    Por otro lado, advierte la Sala de Casación Penal, que la defensa del ciudadano acusado B.F.M.G., luego de haber leído el contenido del acta de la celebración de la mencionada audiencia estando conforme, estampó su firma. (Folio 193 y vto. Pieza 2).

    La Sala verifica que el Tribunal de Alzada, no incurrió en la falta de aplicación del artículo 112 de la la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que le atribuye el recurrente, pues cumplió con las disposiciones allí establecidas, y en atención a lo expuesto la Alzada interpretó de manera acertada el mencionado precepto legal.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia formulada por el defensor del ciudadano acusado B.F.M.G.. Así se declara.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Alegó el recurrente “(…) infracción de los Artículos (…) 173, 364 (Numeral 4), y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (…)”.

    Para fundamentar su denuncia señaló que la recurrida dictó un pronunciamiento inmotivado “(…) al no expresar los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales adoptó el fallo, no analizó ni valoró las Actas de Debates de fechas 04 y 09 de Agosto de 2010, contentivas de la declaración que rindiera como medio de Defensa B.F.M.G., quien fue interrogado por las partes y por el Tribunal alegando una duda razonable y las conclusiones que hiciera la Defensa, actas éstas que fueron ofrecidas y admitidas por la Sala por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes (…)”.

    Luego de transcribir parcialmente extracto del fallo recurrido, expresó el impugnante que: “(…) la Recurrida se limitó en argumentar sobre las pruebas documentales que fueron indicadas por la Defensa en el Escrito Recursivo y que fueron desechadas por la Instancia, no demostrándose los hechos del día 25 de Julio de 2007, que dio origen al presente proceso, por cuanto de la declaración rendida por los Funcionarios Policiales que practicaron el procedimiento y la Inspección Ocular practicada en el lugar de los presuntos hechos, no surgieron (sic) ningún elemento de convicción que confirmara el dicho de la presunta víctima, esto aunado al hecho de que el examen Médico practicado a la presunta víctima, el mismo día de la denuncia, no evidenció en su cuerpo signos de violencia que indicara que fue constreñida a tener coito en contra de su voluntad, para acreditar el contenido del Art. 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e igualmente fueron desechados los elementos de convicción que fueron colectados por la Médico Cirujano Dra. C.G., quien practicó el examen físico y ginecológico y quien colectó en el mismo acto un vello público y tomó muestras de introito vaginal, remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como elementos de convicción y cuyos resultados en la exposición rendida por el Experto, en sus conclusiones arrojó como resultado Examen Seminal Negativo, elementos estos que desvirtuaban los hechos denunciados el día 25 de julio de 2007.

    Ciudadanos Magistrados, esa circunstancia restaba credibilidad al dicho de la presunta víctima y su Progenitora, conforme lo informan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, creando duda razonable sobre dichos testimonios, insuficientes para dictar una sentencia condenatoria y por no estar establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos para ser calificados como consumados y continuados.

    No se evidencia del Escrito de Sentencia que la Recurrida se pronunciara sobre la testimonial rendida por mi Defendido y que constan en las Actas de Debate de los días 4 de agosto y 9 de agosto de 2010, que fueron admitidas por la Sala e incorporadas a la Audiencia Oral celebrada en fecha 04 de octubre de 2010; incurriendo la Sala en el vicio denunciado, por cuanto nada dijo en relación al quebrantamiento del Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado en el III particular, por cuanto no hubo pronunciamiento en relación con el testimonio que rindiera mi Defendido durante los días 04 y 09 de agosto de 2010, así como las conclusiones de la Defensa, sólo se limitó en señalar y resolver las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y las conclusiones que este expusiera al cierre del debate, violentando el Principio de Igualdad de Partes, cometiendo la Sala el mismo error que cometió la Instancia al no pronunciarse debidamente sobre este medio de prueba, que dio origen al Recurso de Apelación, testimonio que fue rendido durante el contradictorio y no al cierre del Debate, como lo consideró la Sala en parte de la Sentencia, al resolver la segunda denuncia, incurriendo la Sala en el vicio denunciado (…)”.

    La Sala, para decidir, observa:

    El recurrente en la segunda denuncia alegó la infracción de los artículos 173, 364 (numeral 4) y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que la Corte de Apelaciones dictó un pronunciamiento inmotivado al no expresar los fundamentos de hecho y de Derecho por los cuales adoptó el fallo recurrido.

    Asimismo señaló el recurrente, que no se apreciaron pruebas documentales promovidas por la defensa referidas en el escrito de apelación propuesto, tales como las declaraciones rendidas por los Funcionarios Policiales que realizaron la Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos; el examen médico físico y ginecológico practicado a la víctima adolescente por la Médico Cirujano C.G..

    Y finalmente señaló el impugnante que en el fallo de la Alzada no hubo pronunciamiento en relación al quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; ni del testimonio que rindiera su defendido B.F.M.G. durante los días 4 y 9 de agosto de 2010, así como las conclusiones de la Defensa.

    La Sala de Casación Penal, a fin de verificar los planteamientos denunciados transcribe parcialmente del recurso de apelación propuesto por la defensa, donde señaló los motivos siguientes: “(…) FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CON BASE EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., por cuanto consideró que el fallo recurrido no comparó y no valoró en su totalidad las pruebas que fueron promovidas y debatidas en el Juicio Oral y Reservado en especial el testimonio como medio de defensa rindió en dos (2) oportunidades por mi defendido B.F.M.G. (…) declaración que debió ser analizada y concatenada y compararse con los demás medios probatorios y las pruebas que fueron desestimadas (…) la omisión del análisis de una prueba más que una infracción de una norma (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo, como en el presente caso (…) no estableció los hechos que el Tribunal estimó acreditados, elemento necesario conocer por cuanto se sentenció por un delito continuado, y se desestimaron pruebas de los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2009 por las cuales se originó el presente proceso, tales como el testimonio que debió rendir la Dra. CLARIZA (sic) GARCÍA, quien practicó el examen físico de fecha 25 de junio de 2009 a la adolescente (identidad omitida), y colectó como evidencia de interés criminalístico el blúmer (pantaleta) de la adolescente, tomó muestra de introito vaginal, y recogió un bello (sic) para su análisis remitiéndolos al C.I.C.P.C., (sic) así como el informe levantado por ésta, las cuales desestimó en su totalidad sin asignarle valor probatorio alguno (…) la recurrida pronunció un fallo totalmente inmotivado, por cuanto se limitó en el capítulo referente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, a realizar una enumeración taxativa y a copiar los interrogatorios de los medios de pruebas incorporados durante el juicio oral y reservado, sólo en lo que respecta a las pruebas del Fiscal, el interrogatorio realizado por el Ministerio Público y el Tribunal, durante el desarrollo del debate nada dijo del testimonio de mi defendido ni de las conclusiones de la defensa y sin efectuar la debida comparación, análisis y concatenación de la totalidad de las pruebas promovidas y debatidas (…) y sin analizar y comparar como era su deber el testimonio expuesto como defensa por mi defendido B.F.M.G., evidenciándose del fallo impugnado que el a quo no señaló expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó para pronunciar la decisión condenatoria, infringiendo de esta manera los numerales 3° y 4° del Artículo 364 del C.O.P.P., (sic) donde se consagran los requisitos legales que debería contener toda sentencia definitiva.

    (…) la recurrida pronuncia un fallo totalmente inmotivado, por cuanto (…) se limita a copiar textualmente los testimonios rendidos por los testigos ciudadana (Presunta Víctima) a la cual no identificó en la sentencia bajo el argumento de que su nombre se omite de conformidad con el Artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aún cuando la identifica plenamente en cada una de las actas de debates que admitirse lo contrario tendría que aceptar la Sala que el a quo infringió lo dispuesto en la N.I.C. utilizada para omitir su identidad (…) testimonio del Funcionario Policial GRIDELVI J.U.N., quien practicó la detención del penado y practicó la inspección técnica del sitio donde éste reside y suscribe el Acta Policial levantada a efecto. Nada dice de su compañero J.R., quien actuó en el mismo procedimiento policial. Omitiendo el Tercer Numeral en cuarto lugar con la declaración del ciudadano E.E.F., en quinto lugar con la declaración de la ciudadana C.M.G.G., en sexto lugar con la declaración del ciudadano YOKERVIS Á.M.F., en séptimo lugar con la declaración de la experta Psiquiatra E.D.C.T.A., en octavo lugar con el testimonio de la Experta M.I.A., noveno lugar con la declaración de la adolescente (…) y tomando en cuenta las siguientes pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron desestimadas en su totalidad y que constan en el texto de la sentencia y sin pronunciarse sobre las conclusiones de las partes (…) 2. LA DEFENSA DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL C.O.P.P. (sic) POR PARTE DEL A QUO CON BASE EN EL NUMERAL 4° (sic) DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., ya que el a quo no analizó ni valoró la prueba testimonial rendida por mi defendido B.F.M.G., como medio de defensa realizada en dos (2) oportunidades en fecha 04 de agosto de 2010 y 09 de agosto de 2010 fecha esta de cierre del debate, el cual fue sometido a interrogatorio de las partes y del Tribunal (…) dicho testimonio del acusado no se comparó con las demás probanzas debatidas en la audiencia del juicio oral así mismo nada dijo de las conclusiones de la defensa, valoró en perjuicio un Informe Médico Legal ginecológico y ano rectal suscrito por la Médico Forense Dra. L.L. (sic) de fecha 26 de junio de 2009 (Examen Médico Legal que no fue promovido por el Ministerio Público ni por la defensa ni debatido en la audiencia del juicio oral y reservado ni tampoco fue interpretada como lo señala en la sentencia el Juez a quo por el medido (sic) forense V.H.Z.) creando indefensión violentando el derecho a la garantía del debido proceso que integran el derecho a la defensa, el derecho a ser oído previsto en los Artículos 49.1.5 del Texto Constitucional. 3. LA DEFENSA DENUNCIA EL QUEBRANTAMIENTO DEL ARTÍCULO 22 DEL C.O.P.P. (sic) CON BASE EN LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Observándose del contenido de la sentencia impugnada que no se realizó el debido análisis de la totalidad de los medios de pruebas aportadas en el proceso, sin analizar, concatenar y valorar el dicho de mi defendido y las conclusiones de la defensa y las pruebas que obraron a su favor, sólo se limitó únicamente a la sola expresión y consideración de los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público que fueron contradictorios en el debate (…) CUARTO (sic) SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA AL IMPUGNAR EL FALLO CONDENATORIO PRONUNCIADO POR EL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

    Por cuanto existen vicios procesales en la sentencia impugnada que la hacen adolecer en NULIDAD ABSOLUTA, como es la violación al principio de valoración de las pruebas, es decir, de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en derecho que la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente recurso declare CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en mi carácter de defensor del ciudadano B.F.M.G., y en consecuencia ANULE la Sentencia No 019-10 de fecha 17 de Agosto de 2010 dictada por el Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante el cual lo declaró CULPABLE al acusado antes identificado de la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CONSUMADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en los Artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 260 ejusdem y 99 del Código Penal y conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Celebración de un Juicio Oral y Reservado ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, distinto al que pronunció la Sentencia Anulada según lo establecido en el artículo 196 ejusdem, y en consecuencia REVOQUE la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que le fuera decretada a mi defendido en la sentencia y ordene su L.I. (…)”.

    Al respecto, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al conocer las denuncias formuladas por la defensa en apelación y examinar el fallo recurrido, realizó el pronunciamiento siguiente: “(…) A.a.l.r. expuestas en la sentencia de primera instancia, observan estas Juzgadoras de Alzada que, en relación a lo planteado por el recurrente de autos, en cuanto a que, en la recurrida adolece de falta de motivación, en atención en el artículo 452, ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según su apreciación, el juez de instancia no comparó ni valoró en su totalidad las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y reservado, en especial, el testimonio como medio de defensa que rindió su defendido en dos oportunidades, siendo que, la misma debió ser analizada, concatenada y comparada con los demás medios probatorios, colocando como ejemplo el testimonio de la Doctora C.G., quien fuera la persona que practicara el examen físico a la víctima de autos, colectándose como evidencia de interés criminalístico el blúmer, (pantaleta) de la adolescente, muestra de introito vaginal y un vello para su análisis, el cual desestimó en su totalidad sin asignarle su valor probatorio. Significando con ello que sí se pronunció en el acta de debate, de la manera siguiente:

    ‘De seguidas el Juez Especializado, por no existir más órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar, declara cerrada la recepción de pruebas testimoniales y apertura la recepción de pruebas documentales, pero antes el Ministerio Público renuncia a la testimonial de la DRA. C.G., por haber sido imposible hacerla comparecer. Es todo. A continuación, por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, siendo éstas las siguientes: 1.- Informe Médico, suscrito por la DRA. C.G., de fecha 25-06-09, constante de un (01) folio’.

    Y en la sentencia, el a quo estableció lo siguiente:

    ‘5.- Informe Médico, suscrito por la DRA. C.G., de fecha 25-06-09, constante de un (01) folio. Con este medio de prueba no se evidenció ningún elemento de convicción que le diera la certeza de la comisión del delito por el hoy acusado aunado al hecho que la médica que suscribió dicho informe médico no hizo acto de presencia ante este tribunal a los fines de ratificar el mismo aunado al hecho que el Ministerio Público, prescindió del mismo, razón por la cual este medio de prueba de carácter documental, no se le da valor probatorio. ASÍ SE DECLARA’.

    Por lo que se evidencia en la recurrida, que el juez especializado de instancia sí analizó y motivó lo referente al Informe Médico suscrito por la Doctora C.G., en el sentido de prescindir del mismo, estimando, según su criterio racional, las razones por las cuales no le dio el valor probatorio, independientemente de si en el mismo estuviera o no de acuerdo el recurrente de autos, puesto que la apreciación del juez es jurisdiccional, en el sentido de tomar en cuenta los elementos de prueba que sirvan para determinar la responsabilidad penal o no del acusado B.F.M.G., en el cometimiento del delito por el cual fuera condenado por el Juez especializado de juicio.

    De todo lo indicado por el apelante de autos, observa esta Sala de Alzada que, el juez a quo analizó las declaraciones y los testimonios de las personas que intervinieron en el juicio oral y público, puesto que, en los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en la respectiva decisión, dejó por sentado lo siguiente: (…)De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado, apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano B.F.M.G., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-06-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio mecánico automotriz, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad N°. 10.776.067, hijo de B.M. y T.G., residenciado en el Sector Villa Bolivariana, Vía Palito Blanco, Vivienda de color azul, Estado (sic) Zulia, es autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, se hace (sic) importante aclarar que este Juzgador sobre la calificación dada por el Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, fue dada por la continuidad del hecho en contra de la adolescente ya que los hechos empezaron y fueron consumados desde que la víctima era una niña por tal motivo este hecho tan aberrante por parte de su progenitor calificando en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, y los cuales rezan lo siguiente (…)

    Asimismo se ha podido constatar y determinar que el testimonio de las (sic) víctima adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de prueba se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de la víctima resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por las víctimas (sic) de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de un hecho punible (…)

    De lo antes transcrito y analizado por los Jueces de Alzada, se evidencia que, el Juez de la recurrida, en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, sí analizó, concatenó y comparó las probanzas existentes en autos, en relación con los testigos promovidos y evacuados en el juicio oral y reservado, generando el convencimiento de éste acerca de la responsabilidad penal del acusado de autos, basado sobre todo, en la declaración de la víctima, la cual era menor de edad para el momento de los hechos, así como la continuidad del hecho en sí, basado en relaciones paternales, de afecto y de familiaridad. Ahora bien, estima esta Sala, que en relación a la denuncia relativa de falta de valoración de la declaración rendida por el acusado de autos, previo al cierre del debate, no resulta adecuable al presente motivo de apelación, pues la apreciación de la declaración rendida por el acusado en juicio, no constituye un error in judicando que vicia la sentencia por inmotivación, como bien lo asienta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 209 de fecha 09.05.2007, con ponencia de la Magistrada D.N. Bastidas, lo siguiente (…)

    ‘De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se observa que, la recurrida motivó correctamente la resolución que le dio a la segunda denuncia formulada en el recurso de apelación, pues le expresó a la defensa, que en la sentencia de juicio se dejó constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional (Art. 49 Constitución) y que luego del debate se dejó igualmente constancia que éste aceptó declarar, mas no se asienta si lo hizo o si fue interrogado por las partes, hechos estos, según la recurrida no le causaron indefensión al acusado, ni constituyeron motivo alguno para estimar como inmotivada la sentencia de juicio, pues asentó que el sentenciador discriminó el contenido de las otras pruebas, las a.y.c.e.s. y expresó de manera categórica, clara y determinante los hechos que consideró probados y la responsabilidad penal del acusado, concluyendo la recurrida que no fue inmotivada la sentencia de juicio (…)

    En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que la anulación por el vicio denunciado ut supra, en el presente caso, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, a los efectos de dar certeza y seguridad jurídica a las partes respecto de lo decidido en la sentencia, no puede dar lugar al motivo de nulidad solicitado, y por ende, el mismo resulta insuficiente para dar lugar a la anulación de la decisión recurrida y la reposición de la causa al estado en que otro juez de juicio celebre un nuevo juicio oral y público, no pudiendo dejarse de lado la consideración, de que la condena del acusado fue debidamente soportada en la valoración de los distintos medios de prueba que le presentaron al Juez de Juicio (…)

    conforme se constata, del contenido de las actas de debate, específicamente la que corre a los folios 87 al 91 correspondiente al debate celebrado en fecha cuatro (4) de agosto de 2010, así como la que corre a los folios 98 al 101, y del folio 105 al 106, debate celebrado en fecha nueve (9) de agosto de 2010, en la presente causa, se verifica, que efectivamente el acusado declaró bajo las formalidades previstas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo el juez de instancia se pronunció en el texto íntegro de la sentencia, acerca de las mencionadas declaraciones existentes en autos, considerando que, el a quo, al momento de analizar las actuaciones de la presente causa, observó que los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal no tuvieron ningún tipo de contradicción en sus deposiciones, puesto que los funcionarios policiales, GRIDELVI J.U.N. y J.G.R., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, narraron los hechos respecto a la detención del acusado de autos, asimismo la víctima (identidad omitida),, expuso los hechos ocurridos a su persona, los ciudadanos E.E.F., a quien la víctima les narró los hechos, la ciudadana C.M.G.G., progenitora de la víctima, quien tuvo conocimiento del suceso ocurridos a su hija, al momento de acudir al Hospital, igualmente las expertas psiquiatra E.D.C.T.A. y la psicóloga M.I.A., ambas adscritas al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en sus declaraciones dejaron plasmadas sus opiniones respecto al estado emocional de la víctima de autos. Asimismo, el funcionario W.R., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo relacionado con la Experticia Seminal y Barrido, practicada en fecha 07-09-2009, por las expertas YEISLY RODRÍGUEZ e I.F.; el médico Forense V.H.Z.R., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso acerca del Informe Médico Ginecológico y Ano Rectal practicado, con lo que se evidencia que, el a quo realizó el cúmulo de todas las mencionadas declaraciones, con su respectivo análisis y concatenación suficientes, a los fines de llegar al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, máxime si se trata, como en el presente caso, del padre biológico de la niña víctima, pues durante el juicio se estableció la responsabilidad penal del acusado, con los diferentes medios de prueba antes indicadas, así como con las pruebas documentales incorporadas, las cuales si fueron tomadas en cuenta por el juez de juicio especializado, haciéndoles el respectivo análisis y concatenación, a diferencia de lo indicado por el recurrente de autos en su recurso, en cuanto a que las pruebas documentales fueron desestimadas en su totalidad y que constan en el texto de la sentencia, otorgándoles a cada una el valor probatorio correspondiente, explicando las razones por las cuales las valoró y tomó en cuenta al momento de dictar el fallo decisorio, y aunado al hecho de que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, que fuera imputado al acusado de autos, efectivamente se cometió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el representante del Ministerio Público; y sobre todo que, en relación a dicho hecho delictivo el ciudadano B.F.M.G., había tenido una participación como autor, por lo que resultaba penalmente responsable por el mismo, no estando la sentencia in commento inmotivada, debido al análisis que realizara el a quo con las probanzas existentes en autos, llegando a la convicción legal de la responsabilidad del acusado B.F.M.G., en el cometimiento del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente.

    En tal sentido, estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los fundamentos de hecho y de derecho,’ que fueron estimados por el Juez de Instancia para dictar el correspondiente fallo. (Folios 176 al 190).

    En lo relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, aparece plasmada una labor de análisis en el dicho de cada testigo, estableciendo, el a quo, el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente, aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados, practicados y estimados positivamente durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al sentenciador de Instancia, concluir en una sentencia de condena, por estimar la existencia de elementos suficientes, para desvirtuar la presunción de inocencia y comprometer la responsabilidad del acusado B.F.M.G., plenamente identificado en autos, no considerándose por parte de esta Sala de Alzada, que la presente decisión se encuentra inmotivada.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, explica el concepto de motivación de un fallo (…)

    Así las cosas, en el primer motivo del recurso de apelación planteado por el apelante de autos, expone que la recurrida igualmente se pronunció en un fallo inmotivado, por cuanto del referido capítulo concerniente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, se limitó a copiar textualmente los testimonios rendidos por los testigos, y que a la ciudadana víctima de la causa, no identificó en la sentencia bajo el argumento de que su nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero la identifica en cada una de las actas de debate, y de admitirse lo contrario, el a quo infringió lo dispuesto en la norma in commento utilizada para omitir su identidad, pero por otro lado la identifica plenamente en las actas del debate.

    Observa esta Sala que, el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente (…)

    Al respecto, esta Sala de Alzada destaca que, el interés superior del niño o adolescente, el cual es premisa fundamental de la doctrina de protección integral, constituye una fuente principal para que el propio Estado vele por su integridad física, el buen nombre y la capacidad del mismo en los asuntos legales y jurisdiccionales a los cuales se encuentra sometido, puesto que su valor como tal en la sociedad, merece un respeto, estima y consideración para que su integridad, tanto física como intelectual sea tomada en cuenta, máxime cuando se trata, como en el presente caso, de víctima de cualquier clase de delito y de protegerlo por encima de los más altos intereses del Estado.

    En el caso de marras, se evidencia que el juez de instancia coloca en las actas del debate oral y privado, el nombre de la adolescente afectada en el presente proceso, pero que, por tratarse de un juicio privado que afecta el orden fundamental de ese interés superior del niño y adolescente, esas actas no violan la esfera privada de la adolescente víctima en el presente delito, considerando el Juez de Instancia, a los fines de la publicación del texto íntegro del fallo, lo dispuesto en el artículo 65 de la a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagran el derecho al honor, reputación propia, imagen, vida privada e intimidad familiar de niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, una vez que se dicta sentencia y cuando está ingresada o cargada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente debe suprimirse el nombre de la víctima, niño, niña o adolescente, puesto que su honor y reputación deben considerarse como sagrados, a los fines de evitar que sean expuestos o divulgados, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes, que sean sujetos activos o pasivos de hechos punibles, todo ello fundado en razones de seguridad y orden público, tal y como lo establece el mencionado artículo.

    Por lo que, en este aspecto, no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el juez de juicio sí cumplió con lo preceptuado en dicho artículo, aunado al hecho de que, en la sentencia definitiva si omitió el nombre de la adolescente, en virtud del artículo in commento.

    Asimismo, el recurrente de autos, indica en su escrito recursivo que, ‘(…) y tomando en cuenta las siguientes pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales fueron desestimadas en su totalidad y que constan en el texto de la sentencia y sin pronunciarse sobre las conclusiones de las partes (…)’; por lo cual este Juzgador de Alzada, de la sentencia recurrida in comento, evidenció lo siguiente:

    ‘(…) De la misma forma fueron tomadas en cuenta las siguientes pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, y que le dieron la convicción a este Juzgador para determinar la responsabilidad del hoy causado en el delito imputado por la vindicta pública entre las cuales tuvimos:

  2. -Con Partida de nacimiento de la presunta víctima, este medio se valora en el sentido que con el mismo se pudo evidenciar la edad cronológica de la víctima de autos, en el sentido cuando el hecho fue consumado por el hoy acusado la víctima de autos era aun una niña, y visto que el hecho fue continuado siendo ahora una adolescente.

  3. - Con el Informe Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal suscrito por la Médica Forense DRA. L.L., de fecha 26-06-09. Con este medio de prueba se observó que la adolescente presenta una desfloración antigua, no pudiendo precisar el tiempo de consumación y ano rectal: normal, por lo que considerando lo dicho por el experto en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la consumación del delito como tal, se consideró como suficiente elemento de convicción que aportó la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio de carácter documental es valorado por este Juzgador para dictar la Sentencia Condenatoria en contra del hoy causado B.F.M.G.. ASÍ SE DECLARA.

  4. - La Inspección Ocular Técnica, de fecha 07-07-09, suscrita por los funcionarios: J.R. y GRIDELVI URDANETA, a través de este medio probatorio se puedo recolectar las evidencias de interés criminalístico a las cuales se le dieron la cadena de custodia y las mismas fueron analizadas por expertas profesionales, por tal motivo esta inspección realizada por los funcionarios antes mencionados se le da valor probatorio en virtud que la misma fue realizada conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.

  5. - Experticia Psicológica y Psiquiátrica, fecha 09-06-09 (sic), suscrita por las expertas M.I.A. y E.T., constante de (02) folios.- Con estas (sic) experticia se determinó el estado Psicológico y Psiquiátrico de la víctima de autos, donde se apreció por quien aquí decide, si bien es cierto, que la misma presentó un trastorno de ansiedad a consecuencia del estrés agudo por un evento traumático que es la situación vivida por ella con su propio padre biológico, no es menos cierto que la misma es una persona ágil , atenta, que está centrada en el tiempo y en el espacio y que no está comprobado que tenga capacidad alucinatoria, que demuestre que no está manipulada y que no presenta enfermedad mental, lo que implique para este Juez que integra esta Sala de Juicio que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio, razón por la cual a estas Pruebas documentales a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficientes elementos de convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la víctima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado B.F.M.G., en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECLARA. Todos estos testimonios generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano B.F.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-06-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio, Mecánico Automotriz, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 10.776.067 (…) es autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . ASÍ SE DECIDE.

    Evidenciándose de la transcripción anteriormente efectuada que, el Juez de Instancia especializado, luego de haber efectuado el análisis y concatenación de las pruebas testimoniales, pasó a realizar el razonamiento jurídico referente a estas pruebas, constatando que el a quo sí realizó el estudio correspondiente a las mismas, puesto que ellas lo llevó a determinar, mediante los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, la responsabilidad del acusado B.F.M.G., en la consumación del hecho punible, aunado al hecho que las mismas son correlativas con las pruebas testimoniales presentadas y evacuadas en la oportunidad del juicio oral y público, en el cual las partes tuvieron el control de las mismas, para estar de acuerdo u objetar las que, a su criterio, no estuvieran conforme a derecho, no teniendo la razón el apelante de autos, en el sentido de que el Juez de instancia desestimó en su totalidad las pruebas documentales, aunado al hecho que estima que no se pronunció sobre las conclusiones de las partes, puesto que las conclusiones se refieren sobre el resumen de lo acontecido en la audiencia oral y privada (en este caso concreto), en la cual las partes solicitan sus pedimentos, de acuerdo a la perspectiva que tengan en ese momento.

    Por lo tanto, no le asiste la razón al apelante, en este primer punto de motivo de denuncia, es decir, por falta de motivación de la sentencia, en el sentido de no reunir los requisitos exigidos en los ordinales 3° y 4° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    El segundo punto de apelación por parte del recurrente, versa sobre la denuncia por parte del a quo, de la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que se refiere a ‘la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, indicando en este punto que, el juez de instancia no analizó ni valoró la prueba testimonial rendida por su defendido B.F.M.G., como medio de defensa en dos (2) oportunidades, es decir, en fecha 04 de Agosto de 2010 y 09 de Agosto de 2010, fecha de cierre del debate, siendo sometido al interrogatorio de las partes, no comparando su testimonio con las demás probanzas debatidas en la audiencia del juicio oral y reservado, así como de las conclusiones de la defensa, valorando en perjuicio un informe médico suscrito por la Médico Forense L.L. (sic), de fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, y que, según la apreciación de la defensa, el mismo no fue promovido por el Ministerio Público ni por la defensa, ni debatido en la audiencia del juicio oral y reservado, ni tampoco siendo interpretada como lo señala en la sentencia el juez a quo por el médico forense V.H.Z., causando indefensión y violentando el derecho a la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, previsto en el artículo 49.1.5 del texto constitucional.

    Esta Sala de Alzada evidencia, de la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, que la Fiscalía del Ministerio Público (vid. Escrito acusatorio Fiscalía del Ministerio Público, folios 23 al 26 de la causa), sí ofertó, entre los medios de pruebas testimoniales y documentales, la declaración del Experto Forense V.H.Z., así como el Informe Médico Ginecológico presentado por el mismo, en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2009, (folio 57), y no como lo estima en su escrito de apelación el recurrente de autos, tanto la declaración como el Informe Médico Forense suscrito por el experto en mención, no fueron ofertados por la Representación Fiscal, y en lo que respecta a que, el Juez en la recurrida, indicó lo siguiente:

    ‘ (…) Por último en décimo lugar tenemos la declaración del EXPERTO MÉDICO FORENSE V.H.Z.R., Testigo promovido por el Ministerio Público y adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien vino a interpretar el Informe Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal suscrito por la Médica Forense DRA. L.L., de fecha 26-06-09, este experto explicó de manera concreta y específica el resultado de la evaluación expresando que en el momento que la misma fue evaluada presentó genitales externos sin lesiones, himen de forma anular de efectos festoneados, cicatriz de desgarro a las dos horas del reloj, examen ano rectal: estado de los pliegues completos, tono del esfínter conservado y como conclusión: desfloración antigua, no pudiendo precisar el tiempo de consumación y ano rectal: normal (…)’

    Y en el análisis de la declaración de experto, el Juez de Juicio especializado, lo hizo de la siguiente manera:

    ‘(…) Considera este Juzgador que al a.t.t.d. dicho experto y adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, se estableció la conclusión que observó de la evaluación una desfloración antigua, no pudiendo precisar el tiempo de consumación y ano rectal: normal. (sic) por lo que considerando lo dicho por el experto en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la consumación del delito como tal, se consideró como suficiente elemento de convicción que aportó la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es valorado por este Juzgador para dictar la Sentencia Condenatoria en contra del hoy causado B.F.M.G.. ASÍ SE DECLARA.

    Así las cosas, se evidencia que, del acta de debate efectuada en fecha Veintidós (22) de Julio de 2010, (folios 43 y 44), el juez de juicio especializado dejó constancia de lo siguiente:

    ‘(…) Acto seguido, el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer al Experto Médico Forense V.H.Z.R., promovido por el Ministerio Público, quien impuesto de las generales de ley y de lo contenido (sic) en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, manifestó que era venezolano y portador de la cédula de identidad N°. 3.115.527, quien expuso lo siguiente:(…)’.

    Al serle preguntado por el abogado defensor del acusado B.F.M.G., en el sentido de si el médico daba fe que se practicó ese examen a la adolescente (…) contestó:

    ‘(…) Claro que doy fe (…)’ De lo antes expuesto, se evidencia por parte de estas Juzgadoras de Alzada que, riela al folio 57 de la causa principal, el resultado del examen ginecológico practicado a la adolescente (nombre omitido), con lo cual se evidencia que el Médico Forense V.H.Z., fue el especialista quien le efectuó el mencionado examen, a pesar que el juez de instancia especializado, indicó en su decisión ‘(…) quien vino a interpretar el Informe Médico Legal Ginecológico suscrito por la Médica Forense, DRA. L.L., de fecha 26-06-09 (…)’; con lo cual se evidencia que, el galeno examinador de la víctima de autos, (nombre omitido), fue la persona que practicó el examen médico legal y que, el a quo, en el momento de transcribir su decisión, tuvo un error de tipeo al escribir la sentencia, colocando lo ya indicado, con lo cual no se deduce que haya habido una violación del derecho a la garantía del debido proceso, por cuanto, el Juez de Juicio especializado, dejó constancia en el acta de debate de la comparecencia del Médico Forense V.H.Z.R., como tal, a pesar que, en las conclusiones realizadas en el juicio oral y reservado, de fecha Nueve (09) de agosto de 2010 (folio 104), la defensa de autos, en su exposición, dijo lo siguiente (…)

    Con lo que se evidencia que, el Juez de Juicio especializado, por error en la transcripción de la sentencia, colocó en las pruebas documentales, que el Informe Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, fue practicado por la Doctora L.L., de fecha 26-06-09, evidenciándose, como se dijo en el primer motivo de apelación que, quien practicó dicho examen fue el Doctor V.H.Z., ( folio 57), siendo ello declarativo de la realización de dicho examen médico legal, valorando la declaración rendida y el Informe Médico Legal suscrito por el Doctor V.H.Z., como tal, asignándole el valor probatorio que acreditó en actas, no asistiéndole la razón el recurrente de autos, al indicar en su escrito de apelación, que el Informe Médico Legal suscrito por la Doctora L.L., no fue promovido por el Ministerio Público, ni debatido en la audiencia del juicio oral y reservado, ni fue interpretado por el Médico Forense V.H.Z., siendo que, se evidencia, que en el folio antes indicado, quien practicó el referido Informe Médico Legal, es el Doctor V.H.Z., determinándose por parte del ciudadano médico forense, la realización del mismo, explicando en la audiencia del juicio oral y reservado los detalles de su Informe, no teniendo la razón el apelante de autos, por cuanto en algunas ocasiones pueden ocurrir errores materiales que en nada afectan el contenido, sentido y apreciación de una sentencia dictada por el Juez respectivo.

    En consecuencia, no le asiste la razón al apelante de autos, considerando que el ‘quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión’ cometido por el juez a quo no desvía en nada el sentido, propósito y razón de la decisión recurrida, al dejar demostrada la responsabilidad del acusado de autos, no causando ningún tipo de indefensión al mismo, puesto que el acusado, en el juicio oral y reservado estuvo atento a la declaración del referido galeno, pudiendo la defensa utilizar los mecanismos de control entre las partes, para determinar si hubo o no alguna violación de normas que le hubieran causado indefensión al acusado.

    Por lo tanto, este segundo motivo del recurso de apelación por parte de la defensa del acusado B.F.M.G., es declarado SIN LUGAR, por no haber el a quo incurrido en el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión.

    En relación al tercer motivo de apelación, la defensa arguye o denuncia el ‘quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia’, por cuanto, del contenido de la sentencia impugnada, en la misma no se realizó el debido análisis de la totalidad de los medios de prueba aportados en el proceso, sin analizar, concatenar y valorar el dicho de su defendido, las conclusiones de la defensa y las pruebas que obraron en su favor, limitándose únicamente a la sola expresión y consideración de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales fueron contradictorios en el debate, entendiéndose que, toda valoración de prueba necesita como condición sine qua non, que se exterioricen las razones fácticas y jurídicas de su razonamiento lógico, se comparen entre sí y se enlace lógicamente para llevar a una verdadera conclusión, la cual representará una garantía de la justicia material y formal, constriñendo al juzgador a expresar los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de pruebas y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas, exigiendo en esa valoración acertada de las pruebas para el juzgador, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la defensa enumera los elementos aportados por el Ministerio Público, haciendo un resumen de los mismos, indicando el apelante que nada dijo el Juez de Juicio de las actas policiales levantadas a efecto, tomando sólo en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, considerando el recurrente que, son pruebas indirectas no admitidas en el sistema acusatorio, omitiendo el acta policial y la inspección técnica de fecha Veinticinco (25) de junio de 2009, no siendo a.p.e.a.q.y. los elementos colectados como evidencia por la Doctora C.G., señalados en el Informe Médico ofrecidos por el Ministerio Público como medio de prueba, siendo desestimados por el juez de instancia en su totalidad, no asignándole valor probatorio y creando una duda razonable por cuanto, según su apreciación, no se demostró los hechos del día 25 de Junio de 2009 que dio origen al proceso, y de allí su desestimación por parte del a quo. Para ello, invocó lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, lo referido por los autores E.L.P.S. y J.S.C., en lo referente al tema de la Sana Crítica.

    Ahora bien, de lo anteriormente narrado por el apelante de autos, en su escrito recursivo, se evidencia lo siguiente:

    En la audiencia preliminar, celebrada en fecha Veinticinco (25) de septiembre de 2009, (folios 59 al 64), la Juez de Instancia, al momento de la admisión de las pruebas, y en relación al Acta Policial de fecha 25-06-09, dejó asentado lo que se indica a continuación:

    ‘(…) en cuanto al ACTA POLICIAL de fecha 27-04-08, 2.- (sic) en cuanto a la denuncia formulada por la ciudadana M.M., no se admiten para incorporar a la lectura, por considerar que al admitirla se estaría violando los principios fundamentales de este proceso como lo son Oralidad, Inmediación y Contradicción, sólo se admite conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, para su exhibición (…)’.

    De lo anteriormente transcrito, y observado lo que la defensa de autos dejó plasmado en su escrito recursivo, que el Juez a quo nada dijo de las actas policiales, se evidencia que, si en la audiencia preliminar, en la parte relativa a la admisión de las pruebas, el juez de control no las admitió, por considerar, según su arbitrio, que al hacerlo, se estarían violando los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, mal podría el juez de instancia, tomarlas en cuenta, a los fines de su lectura, por cuanto en la etapa del juicio oral y público, sólo se establecen como pruebas tenidas como legales, lícitas y pertinentes, aquellas que el juez de control admite para el auto de apertura a juicio, determinándose que el juez de juicio especializado, en el presente caso, sólo analizó, comparó y concatenó las pruebas ofrecidas, amén de las testimoniales de los funcionarios GRIDELVI J.U.N. y J.G.R., adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, a las cuales si le otorgó el valor probatorio correspondiente, al indicar el análisis el juez de juicio de la siguiente manera:

    ‘(…) Ante lo expresado por estos Funcionarios y al poderse adminicular con el dicho de la víctima ya que corroboraron la denuncia realizada por la adolescente este Juzgador le asignó valor probatorio a efecto de determinar que existió una denuncia por parte de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que manifestó que su progenitor había abusado sexualmente de ella, y del mismo modo se apreció la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar donde fue llevada la niña a los fines que fuera evaluada por un médico o médica, y en donde se recolectaron evidencias de interés criminalístico que fueron llevadas con su respectiva cadena de custodia para ser valoradas por un experto forense, motivo por el cual estos medios se valoran, para así determinar la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente (…)’. Es decir, cuando el Juez de Juicio especializado toma en cuenta, en lo referente a las pruebas documentales, la partida de nacimiento de la víctima, el Informe Médico Legal suscrito por la Doctora L.L., ( ya se trató este punto en el segundo motivo de apelación), la Inspección Técnica del sitio, por parte de los funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, J.R. y Gridelvi Urdaneta, así como los elementos colectados como evidencia por la Doctora C.G., el cual fuera señalado en el Informe Médico ofrecidos por el Ministerio Público como medio de prueba, como se explicó en el primer motivo de apelación, siendo que, dichas pruebas fueron admitidas por la Juez de Control, en su debida oportunidad legal, señalando en su decisión las razones por las cuales lo hizo, no omitiendo en el presente caso el Juez de Juicio especializado en ningún detalle, en cuanto a su valoración, análisis y comparación de ellas con las demás probanzas existentes en autos. Con lo cual concluye este Juzgador de Alzada que, no le asiste la razón al apelante de autos, en relación a este tercer motivo, puesto que el juez a quo comparó, a.y.c.d. pruebas, para dar así una valoración jurídica y poder determinar, según su criterio, las razones que lo condujeron a pronunciar el correspondiente fallo decisorio, con la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.

    En relación con lo indicado por el apelante, en su escrito recursivo, referente al Informe Médico practicado por la ciudadana Doctora L.L., de fecha 26 de Junio de 2009, dicho punto de apelación fue debidamente desarrollado en el segundo motivo del recurso de apelación, por lo cual se da por culminado dicho análisis, puesto que se demostró, con el Informe Médico Legal, practicado por el Doctor V.H.Z., Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense del estado Zulia, (folio 57), que fue la persona quien realizara dicho Informe, no creando dudas a estas Juzgadoras de Alzada, en cuanto a quien realizara el estudio correspondiente a la adolescente (nombre omitido). En consecuencia, la sentencia objeto del recurso de apelación por parte de la defensa del ciudadano B.F.M.G., no puede traducirse en una nulidad absoluta, puesto que el Juez de Juicio Especializado, dio respuesta a los planteamientos requeridos por la mencionada defensa, no incurriendo el mismo en ese vicio, garantizando siempre los derechos fundamentales del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, de los motivos de apelación indicados y transcritos en la presente decisión, por parte del recurrente de autos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado B.F.M.G., y en consecuencia, este Tribunal de Alzada confirma la decisión N°. 019-10, de fecha Diecisiete (17) de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por las razones expuestas en la presente decisión. DECISIÓN. Por los argumentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.U., actuando como Defensor del acusado B.F.M.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión distinguida bajo el N° 019-10, dictada en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2010, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA (…)”.

    Como se evidencia de la transcripción anterior, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa, por cuanto la misma le dio respuesta a las denuncias formuladas en el recurso de apelación, asimismo expresó las razones por las cuales consideró que el juzgador de Juicio realizó el análisis, comparación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y privado, estableciendo de manera clara y precisa los hechos dados por probados.

    En efecto, la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el primer motivo alegado por la defensa, relacionado con la inmotivación de la sentencia emitida por el sentenciador de Juicio, fue clara y precisa al dejar establecido de los fundamentos de hecho y de Derecho, que el Juez de Instancia sí analizó, concatenó y comparó los elementos de pruebas promovidos y evacuados en el juicio oral y privado, tales como: 1) la partida de nacimiento de la víctima adolescente, donde se pudo evidenciar la edad cronológica de la menor, en el sentido que para el momento en que el hecho ilícito fue consumado por el acusado B.F.M.G., la víctima era aún una niña, y continuando éste hasta ser una adolescente; 2) el Informe Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 25 de junio de 2009, practicado a la adolescente, por el experto médico forense V.H.Z. donde concluyó: “(…) desfloración antigua, no pudiendo precisar el tiempo de consumación y ano rectal: normal (…)”, habiendo sido promovido por el Ministerio Público, el mencionado experto, en audiencia pública y privada dio fe y ratificó el contenido de dicho Informe Médico.

    Aclarando la duda respecto a quien realizó el referido examen ginecológico practicado a la víctima adolescente, la Alzada también señaló que se evidencia de autos que: “(…) el Médico Forense V.H.Z., fue el especialista quien le efectuó el mencionado examen, a pesar que el juez de instancia especializado, indicó en su decisión (…) quien vino a interpretar el Informe Médico Legal Ginecológico suscrito por la Médica Forense, DRA L.L., de fecha 26-06-09 (…) el a quo, en el momento de transcribir su decisión, tuvo un error de tipeo al escribir la sentencia, colocando lo ya indicado, con lo cual no se deduce que haya habido una violación del derecho a la garantía del debido proceso, por cuanto el Juez de Juicio especializado, dejó constancia en el acta de debate de la comparecencia del Médico Forense V.H.Z.R. (…) asignándole el valor probatorio acreditado en actas al Informe Médico Legal practicado a la víctima adolescente, y a la declaración de quien lo suscribió, el Experto V.H.Z. (…) explicando en la audiencia del juicio oral y privado los detalles de su Informe Médico (…)” Dejando claramente establecido la Alzada al respecto, que la razón no le asiste al apelante de autos cuando denuncia que el Informe Médico Legal practicado y suscrito por el médico forense V.H.Z., no fue promovido por el Ministerio Público, ni debatido en la audiencia oral, ni fue interpretado por quien realmente lo practicó y suscribió.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal advierte que la Corte de Apelaciones siguiendo la enumeración de pruebas apreciadas y valoradas por el Tribunal de Juicio, dejó claramente establecido en relación a las pruebas siguientes: 3) la experticia de Inspección Ocular Técnica practicada el 7 de julio de 2009, y suscrita por los ciudadanos Gridelvi J.U.N. y J.G.R., Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, quienes narraron los hechos respecto a la detención del acusado de autos; 4) Experticia Psicológica y Psiquiátrica de fecha 9 de junio de 2009, suscrita por las Expertas E.d.C.T.A. y M.I.A., ambas adscritas al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalaron el estado emocional de la víctima adolescente, señalando que la misma presentó un trastorno de ansiedad a consecuencia del estrés agudo por evento traumático vivido por ella con su propio padre biológico; 5) la declaración de la víctima adolescente, quien expuso los hechos ocurridos a su persona; 6) testimonio del ciudadano E.E.F., a quien la víctima le narró los hechos; 7) el testimonio de la ciudadana C.M.G.G., progenitora de la víctima, quien tuvo conocimiento del suceso ocurrido a su hija al momento de acudir al hospital; 8) el testimonio del ciudadano W.R., Funcionario adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso sobre la Experticia Seminal y Barrido, practicada el 7 de septiembre de 2009, por las Expertas Yeisly Rodríguez e I.F..

    Igualmente la Corte de Apelaciones expresó mediante motivación propia, que el sentenciador de juicio dejó establecido el valor probatorio de los diferentes medios de pruebas, determinando aquellas que dio por acreditadas y desechando las que no le merecieron valor probatorio, lo que le permitió desvirtuar la presunción de inocencia y llegar a la convicción legal de la responsabilidad del acusado B.F.M.G., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente.

    En relación al alegato del recurrente, señalando que el fallo del a quo es inmotivado, por cuanto a la víctima adolescente de la causa, el sentenciador no la identificó en la sentencia, la Alzada luego de transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacó que: “(…) el interés superior del niño o adolescente, el cual es premisa fundamental de la doctrina de protección integral, constituye una fuente principal para que el propio Estado vele por su integridad física, el buen nombre y la capacidad del mismo en los asuntos legales y jurisdiccionales a los cuales se encuentra sometido (…)”, y señaló que del fallo recurrido se evidencia que el Juez de Instancia coloca en las actas del debate oral y privado, el nombre de la adolescente afectada en el presente proceso, no obstante al tratarse de un juicio privado que afecta el orden fundamental del interés superior de la adolescente víctima en el presente delito, expresando la Alzada que a los fines de la publicación del texto integro de la sentencia, a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Instancia estableció que el nombre de la víctima, niño, niña y adolescente deberá suprimirse a los fines de evitar que estos sean expuestos o divulgados, datos e informaciones que pudieran perjudicar su honor o reputación, tal como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Concluyendo la alzada al respecto, que no le asiste la razón al recurrente, pues el juez de juicio sí cumplió con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que en la sentencia definitiva se omitió el nombre de la adolescente víctima, en virtud del artículo in comento.

    En cuanto al segundo punto denunciado en apelación, sobre la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el impugnante que el juez de instancia no analizó ni valoró la prueba testimonial rendida en dos oportunidades (los días 4 y 9 de agosto de 2010), por el acusado B.F.M.G., señalando además que el sentenciador no comparó la declaración de su defendido con las demás probanzas debatidas en el juicio oral y reservado; ni con las conclusiones de la defensa.

    Al respecto la Alzada expresó que conforme se constata del contenido de las actas del debate celebrado los días cuatro (4) y nueve (9) de agosto de 2010 en la presente causa, efectivamente el acusado declaró bajo las formalidades previstas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificando la Corte de Apelaciones que el juez de instancia en el texto íntegro de la sentencia, se pronunció acerca de las mencionadas declaraciones realizadas por el ciudadano B.F.M.G., y que estas fueron concatenadas con las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y de donde se observó que no tuvieron ningún tipo de contradicción en sus deposiciones, puesto que los ciudadanos Gridelvi J.U.N. y J.G.R., Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, narraron los hechos relacionados a la detención del acusado de autos, asimismo, el testimonio de la víctima adolescente, quien expuso los hechos ocurridos a su persona, el testimonio del ciudadano E.E.F., a quien la víctima le narró los hechos de los cuales resultó víctima, declaración de la ciudadana C.M.G.G., progenitora de la víctima, quien tuvo conocimiento del suceso ocurridos a su hija, al momento de acudir al Hospital, igualmente las declaraciones de las ciudadanas E.d.C.T.A. y M.I.A., la primera experta psiquiatra y psicóloga la segunda, ambas adscritas al Departamento Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en sus declaraciones dejaron plasmadas sus opiniones respecto al estado emocional de la víctima de autos. Asimismo, el testimonio del funcionario W.R., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo relacionado con la Experticia Seminal y Barrido, practicada el 7 de septiembre de 2009, por las expertas Yeisly Rodríguez e I.F., el testimonio del ciudadano V.H.Z.R., médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso acerca del Informe Médico Ginecológico y Ano Rectal practicado a la víctima adolescente.

    Determinando la Alzada que del cúmulo de todas las anteriores pruebas mencionadas, se evidencia que el a quo realizó el respectivo análisis y concatenación suficientes, llegando al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado B.F.M.G., (máxime si se trata, como en el presente caso del padre biológico de la víctima adolescente) en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, tipificado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente. Estableciendo la Alzada que contrario a lo expuesto por el recurrente, la sentencia impugnada sí expresó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta su decisión, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al tercer motivo formulado en apelación relacionado nuevamente con “quebrantamiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto (…) no se realizó el debido análisis de la totalidad de los medios de prueba aportados en el proceso (…)”. Al respecto, la Corte de Apelaciones advirtió que este punto fue tratado en el segundo motivo de apelación, siendo ya verificado que el juez de juicio en su decisión no omitió la valoración, análisis y comparación de elementos probatorios existentes en autos, con lo cual concluyó el Juzgador de Alzada que la razón no le asiste al apelante de autos.

    En relación al Informe Médico Legal practicado el 26 de junio de 2009, y suscrito por la ciudadana Doctora L.L., señaló la Alzada que dicho punto fue debidamente desarrollado en el segundo motivo de apelación interpuesto, por lo cual da por culminado dicho análisis, al quedar demostrado mediante el Informe Médico Legal, practicado por el ciudadano V.H.Z., Experto Profesional Especialista, adscrito a la Medicatura Forense del estado Zulia, quien realizó dicho informe, no creando dudas a las Juzgadoras de Alzada, sobre quien realizó el estudio correspondiente a la víctima adolescente.

    De todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, considera que la razón no le asiste al defensor recurrente, pues la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio respuesta de manera precisa y razonada a las denuncias formuladas en el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado B.F.M.G. expresando con motivación propia y clara las razones que la llevaron a declarar Sin Lugar dicho recurso y confirmar la decisión emitida por el a quo.

    Respecto a la motivación de sentencia, ha señalado la Sala de Casación Penal en reiterada y pacífica jurisprudencia, que: “(…) Las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículo 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 522, del 16 de diciembre de 2010).

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que el Tribunal de Alzada no incurrió en el vicio de inmotivación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el Defensor del ciudadano acusado B.F.M.G.. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el Defensor del ciudadano acusado B.F.M.G..

    Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    Los Magistrados,

    B.R.M.D.L.

    E.R.A.A.

    H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/

    RC11-087.

    VOTO SALVADO

    Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

    La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa del acusado Abogado F.U., confirmando de esta manera la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO.

    Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juzgador a impartir Justicia omitiendo si fuese necesario aquellas formalidades no esenciales, estimo que en la presente causa la Sala ha debido de oficio, revisar la pena impuesta.

    Más aun cuando la Constitución en el Título Primero, relativo a los principios fundamentales, consagra el patrimonio moral y los valores del Estado, al establece en su artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Es decir que como Estado Social de Derecho y de Justicia debidamente constituido debe establecer como valores superiores a su propio ordenamiento jurídico y por encima de su propia actuación “la justicia”, y esta como meta, es el pilar o base que garantiza la protección de los derechos humanos (Resaltado de la Disidente).

    A los jueces les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República, y cuando la ley que han de aplicar colida con ella, éstos deberán abstenerse de su aplicación, con base en el control difuso. Esto debido a que la Constitución en su artículo 19, ordena al Estado que garantice el goce y ejercicio de los derechos humanos, correspondiéndole su respeto y garantía a los órganos del Poder Público.

    El título VIII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334 lo siguiente:

    “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. (Subrayado de la disidente).

    El citado artículo prevé dentro de las garantías de la Constitución el control difuso, el cual le permite a los jueces en los casos de incompatibilidad entre los principios que consagra y alguna norma jurídica, desaplicar ésta y decidir asegurando la integridad de la Constitución.

    Ya he expresado en anteriores oportunidades, que el cálculo de la pena aplicable debe basarse en un criterio de proporcionalidad para cada uno de los delitos, tomando en consideración el bien jurídico protegido. Más aún cuando la aplicación de una pena es la consecuencia de la conducta de carácter ilícita, ya sea por acción o por omisión y tiene por finalidad la protección de esos bienes jurídicos.

    El Jurista L.F., en la página 26 de su libro “Derechos y Garantías. La Ley del más débil”, expresa la función del Juez a interpretar la norma que ha de aplicarse al caso concreto de la siguiente manera:

    …En efecto, la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez. De ellos se sigue que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas. Esto y no otra cosa –dicho sea incidentalmente- es lo que entendíamos hace veinte años con la expresión ´jurisprudencia alternativa´, recordada en este seminario por P.A.I. y en torno a la que se han producido tantos equívocos; interpretación de la ley conforme a la Constitución y, cuando el contraste resulta insanable, deber del juez de cuestionar la validez constitucional; y, por tanto, nunca sujeción ante todo a la Constitución, que impone al juez la crítica de las leyes inválidas a través de su re-interpretación en sentido constitucional y la denuncia de su inconstitucionalidad…

    .

    Tomando en cuenta, como lo señala el Jurista citado, esa interpretación que debe realizar el juez, permitida a su vez por el control difuso, que prevé la Constitución en el artículo 334, la imposición de la pena debe ser proporcional al hecho ilícito cometido y justa para las partes intervinientes (para el acusado que deba cumplirla y para la víctima quien ha sufrido el agravio), en la presente causa, la norma aplicada prevé penas exorbitantes.

    El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el delito de ABUSO SEXUAL de la siguiente manera:

    Quien realice actos sexuales con un niño o niña…

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…

    .

    El artículo 260 eiusdem establece:

    Abuso Sexual a Adolecente

    Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

    .

    Mientras que para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, se establece lo siguiente:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Así pues, comparando las penas establecidas para el delito por el cual fue condenado el acusado ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO, con la asignada a otros delitos de mayor gravedad como el homicidio, que lesiona el derecho civil fundamental (el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución) resulta evidente que se castiga con mayor pena los delitos sexuales, como lo es el abuso sexual cuando la víctima sea especialmente vulnerable (por razón de la edad o la situación) que el Homicidio, por lo cual considero que lo más justo es desaplicar los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que prevalezca como hemos dicho la protección al bien jurídico más importante, permitiéndole a los Jueces de Juicio imponer penas acordes al delito cometido, resultando en la aplicación de las mayores sanciones para los delitos más graves.

    El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los Derechos Civiles, consagra el derecho a la libertad personal, el cual es considerado “inviolable”, y resulta infringido en la presente causa con la imposición de penas desproporcionadas o injustas como hemos planteado en el presente voto. En el ordinal 3° de la citada norma se establece “…la pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”. Siendo así, que la pena proporcional al hecho cometido, es aquélla que representa una sanción justa, prevaleciendo el bien jurídico más importante, es decir la vida y no aquélla “perpetua o infame”, que resulta gravosa vengativa. (Subrayado de la disidente).

    Finalmente como hemos expresado en el presente voto y como lo contempla el artículo 26 de la Constitución: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, así pues, toda persona, es decir las partes del proceso, tienen derecho no sólo al libre acceso a los órganos de administración de justicia, sino que el estado les debe garantizar a través de esos órganos la justicia, que entre otras cosas, debe ser idónea, equitativa, en fin justa, lo que se logra como hemos dicho imponiendo penas acorde y proporcionales al hecho cometido. (Resaltado de la disidente).

    Es la opinión de quien aquí disiente, que en el fallo recurrido no ha debido aplicarse la pena prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal en ejercicio del control difuso ha debido desaplicar la mencionada norma y ha podido corregir el “quantum” de la pena, porque lo establecido en la Ley especial colide con la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución. Este fallo aprobado por la mayoría es contrario a los principios constitucionales y los derechos del acusado de autos, relativos a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, por lo tanto ha debido proceder de oficio esta Sala, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, a la rectificación que mereciera.

    Vale resaltar que en el presente caso, el único medio probatorio directo que determinó la responsabilidad penal del acusado B.F.M.G., fue la declaración de la “víctima-testigo”, por cuanto la experticia seminal y barrido practicado a la ropa íntima de la víctima arrojó semen negativo, la cual no fue valorado por el tribunal de juicio, tal como riela al folio 174, pieza 2/2.

    En efecto, una vez más ratifico mi opinión, respecto a que el dicho de la víctima constituye una presunción ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, pero no constituye por sí sola prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona.

    Considero que en el presente caso, la culpabilidad del imputado no quedó suficientemente probada, por cuanto eran necesarios otros medios probatorios directos, que crearan certeza para condenar al ciudadano B.F.M.G., por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO Y CONTINUADO.

    En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut-supra.

    La Magistrada Presidenta,

    Ninoska B.Q.B.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

    D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

    El Magistrado, El Magistrado,

    E.A. Aponte H.C.F.

    La Secretaria,

    Gladys H.G.

    BRMdL/mau.-

    EXP. 11-00087 (DNB)

    EL Magistrado Dr. H.M.C.F. no firmó por a.J..

    La Secretaria,

    G.H.G.

    BRMdL/mau

    EXP. 11-00087 (DNB)

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