Decisión nº 128 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2007-000564

Maracaibo, Lunes ocho (08) Octubre de 2007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el Litis consorcio activo de los ciudadanos C.B., C.S., D.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Miranda, del Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.688.650, 3.451.472 y 3.050.889 respectivamente.

APODERAD0S JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: DUILIA GARCIA y J.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 14.938 y 34.630, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 35,Tomo 148-A-, cuyos estatutos han sido reformados mediante asiento por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 26 Tomo 157-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: J.S.A. y J.C.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.132 y 84.306, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTECIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que conoció de la demanda intentada por los co-demandantes ciudadanos C.B., C.S. y D.T., en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN); por lo que habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es la diferencia de Prestaciones Sociales que los actores reclaman a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujeron los apoderados judiciales de los co-demandantes, como primer punto y con respecto al ciudadano C.B., que en fecha 13 de Mayo de 1974, comenzó a prestar servicios como OPERADOR 1 para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A., hasta el día 11 de Junio de 1978, fecha en la que fue transferido a la empresa PEQUIVEN, es decir, continuando con la misma prestación de servicios al día siguiente, bajo el mismo horario, desempeñándose en el DEPARTAMENTO DE FERTILIZANTE, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 16.624,51, habiendo egresado de ésta última empresa por Jubilación el día 30 de Junio de 1.998, según los planes que establece PEQUIVEN para sus trabajadores. Alega igualmente que pertenecía al personal activo de NITROVEN cuando fue transferido de NITROVEN a PEQUIVEN, por lo que la relación de trabajo continuó –según afirma-, sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, y que al momento de haber recibido su jubilación realizó formal reclamación a la patronal para que le cancelara las diferencias que le adeudan conforme a todo el tiempo de servicios prestado, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones pertenecientes a dichos reclamos; y en virtud de no obtener respuesta alguna acudió incluso a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo, pues debido a la actitud contumaz de la empresa en cancelar las obligaciones laborales, estuvo obligado a intentar la presente demanda judicial. Que las Prestaciones Sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado, no se tomó en cuenta el tiempo que laboró para la empresa NITROVEN. Por lo antes expuesto el ciudadano actor reclama la suma de Bs. 55.684.197,64, por concepto de antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad e intereses sobre indemnizaciones canceladas. Como segundo punto y con respecto al co-demandante C.S., alegó que en fecha 04 de Septiembre de 1975, comenzó a prestar servicios como OPERADOR 2 para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A., hasta el día 11 de Junio de 1978, fecha en la que fue transferido a la empresa PEQUIVEN, es decir, continuando con la misma prestación de servicios al día siguiente, bajo el mismo horario, desempeñándose como SUPERVISOR DE TURNO, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 17.955,98, habiendo egresado de ésta última empresa por Jubilación el día 30 de Junio de 1.998, según los planes que establece PEQUIVEN para sus trabajadores. Alega igualmente que pertenecía al personal activo de NITROVEN cuando fue transferido de NITROVEN a PEQUIVEN, por lo que la relación de trabajo continuó –según afirma-, sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, y que al momento de haber recibido su jubilación realizó formal reclamación a la patronal para que le cancelara las diferencias que le adeuda conforme a todo el tiempo de servicios prestado, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones pertenecientes a dichos reclamos; y en virtud de no obtener respuesta alguna acudió incluso a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo, pues debido a la actitud contumaz de la empresa en cancelar las obligaciones laborales, estuvo obligado a intentar la presente demanda judicial. Que las Prestaciones Sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado, no se tomó en cuenta el tiempo que laboró para la empresa NITROVEN. Por lo antes alegado el ciudadano actor reclama la suma de Bs. 59.931.541,34, por concepto de antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN, en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad e intereses sobre indemnizaciones canceladas. Como Tercer punto y con respecto al demandante ciudadano D.T. adujo que en fecha 13 de Noviembre de 1972, comenzó a prestar servicios como OPERADOR 1 para la empresa VENEZOLANA DEL NITROGENO, C.A., hasta el día 11 de Junio de 1978, fecha en la que fue transferido a la empresa PEQUIVEN, es decir, continuando con la misma prestación de servicios al día siguiente, bajo el mismo horario, desempeñándose como INSPECTOR, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 15.364,72, habiendo egresado de ésta última empresa por Jubilación el día 30 de Junio de 1.998, según los planes que establece PEQUIVEN para sus trabajadores. Alega igualmente que pertenecía al personal activo de NITROVEN cuando fue transferido de NITROVEN a PEQUIVEN, por lo que la relación de trabajo continuó –según afirma-, sin haber solución de continuidad con respecto a la primera, y que al momento de haber recibido su jubilación realizó formal reclamación a la patronal para que le cancelara las diferencias que le adeudan conforme a todo el tiempo de servicios prestado, efectuando varias diligencias y dirigiendo varias comunicaciones pertenecientes a dichos reclamos; y en virtud de no obtener respuesta alguna acudió incluso a los órganos administrativos del trabajo a fin de tramitar dicho reclamo, pues debido a la actitud contumaz de la empresa en cancelar las obligaciones laborales, estuvo obligado a intentar la presente demanda judicial. Que las Prestaciones Sociales no fueron calculadas conforme al tiempo efectivamente trabajado, no se tomó en cuenta el tiempo que laboró para la empresa NITROVEN. Por lo antes alegado el ciudadano actor reclama la suma de Bs. 61.219.440,35, por concepto de antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN, en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad e intereses sobre indemnizaciones canceladas. Solicita que se aplique el método de Indemnización Judicial.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación Niega, rechaza y contradice, que la empresa PEQUIVEN haya nacido como persona jurídica por la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de la Petroquímica; igualmente, niega, rechaza y contradice, que la empresa NITROVEN se haya integrado a la empresa PEQUIVEN, ya que NITROVEN nació y se constituyó jurídicamente primero que PEQUIVEN. Niega, rechaza y contradice, que les haya reconocido a los actores que la antigüedad de su relación laboral comenzara cuando les prestaron sus servicios a la empresa NITROVEN. Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos y conceptos laborales reclamados, como son antigüedad, incidencia diaria de utilidades no incorporadas a la antigüedad cancelada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre la incidencia del tiempo de servicios en NITROVEN, en las anualidades depositadas por PEQUIVEN como prestación de antigüedad, intereses causados sobre la incidencia de utilidades no incorporadas en la anualidad depositada por prestación de antigüedad, intereses sobre indemnizaciones canceladas, y por ende que deba pagar las sumas señaladas como monto de la demanda. Para finalizar la parte demandada opuso a los actores la defensa de Prescripción de la Acción en base a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de Apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente, adujo que apeló de la sentencia de primera instancia que declaró prescrita la acción de los ciudadanos C.B. y D.T., y parcialmente con lugar la acción de C.S.; que cuando éstos fueron jubilados, fue tomado el tiempo total de servicio para jubilarlos más no para pagarle sus prestaciones sociales, que promovieron copia fotostática de las actuaciones de la inspectoria y estas fueron impugnadas; que las pruebas informativas solicitadas a la inspectoria llegaron pero fueron consignadas en otro expediente, y el juez no proveyó lo solicitado. Consignando en la audiencia de apelación copia certificada de todas las actuaciones levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que reposan en dicho órgano administrativo; por lo tanto, solicita sean valoradas tales documentales, además alega que el ciudadano C.S. falleció y sus familiares le otorgaron poder a los abogados hoy actuantes quienes siguieron con las actuaciones; que el tribunal de primera instancia declaró con respecto a este actor parcialmente con lugar la demanda, reclama el pago de la totalidad de los conceptos reclamados y su procedencia en derecho.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia, impugnó las documentales consignadas por considerarlas extemporáneas, aduciendo que éstas no se pueden promover en la audiencia de apelación; que la empresa PEQUIVEN le pagó en su totalidad las Prestaciones Sociales a los co-demandantes, que no hubo integración entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN. Que PEQUIVEN fue la que se dio cuenta que el actor había fallecido y no sus propios abogados, pues éstos lo alegaron dos años después; ese poder con que estaban actuando los abogados ya estaba extinguido hace dos años, que los beneficiarios no ratificaron sus actuaciones, solicita en cuanto a este actor la reposición de la causa.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos C.B., C.S. y D.T. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por los actores en su libelo, y aducir que todo le fue cancelado por la empresa, y que por tanto no tienen derecho a ninguna diferencia de prestaciones sociales; corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios a los que aduce; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la partes en el presente procedimiento; no sin antes RESOLVER COMO PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues de resultar ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Los co-actores ejecutaron actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo (actuaciones de la inspectoría consignadas por la parte demandante en la audiencia de apelación, dichas actuaciones son valoradas por esta juzgadora por constituir copia certificada de un documento publico administrativo, donde sus originales reposan en la Inspectoria de Trabajo), y se observa que desde la fecha de la jubilación de los trabajadores establecida en la demanda y que por ende culminó la relación laboral, que lo fue el día 30-06-1998, hasta el día 21-06-1999, fecha en la cual fue notificada la empresa PEQUIVEN por cuanto los co-actores interpusieron una reclamación administrativa por ante la Inspectoría de Trabajo, lo hicieron antes de cumplir el año de prescripción, por lo tanto, a partir de esa última fecha, les nació un nuevo año al momento de haber interpuesto la reclamación administrativa.

Ciertamente, los co-demandantes interpusieron la reclamación administrativa en fecha 21-06-1999; por ser notificada la empresa PEQUIVEN por la Inspectoría de Trabajo, por lo tanto, el lapso de prescripción vencía el día 21-06-2000, observando esta Juzgadora, que en las actas del presente expediente, específicamente en el folio ciento diez (110) consta que fue citada (régimen anterior) la demandada por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento (ya derogada) en fecha 05-04-2000, fijándose el respectivo Cartel de Citación, como se dijo; logrando los co-actores dentro de este lapso interrumpir la prescripción.

Es así como, decimos que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir, que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere concernientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, tal y como antes se dijo, el Tribunal observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 21-06-1999, por lo que desde esa fecha comenzó a correr nuevamente para los trabajadores el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ejercer la acción, es decir, para reclamar las diferencias de prestaciones sociales; luego al verificarse la citación de la parte demandada el día 05-04-2000, resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Pruebas documentales:

    - Consignó cuadro demostrativo de operaciones de cálculos correspondientes al ciudadano C.B., en diez (10) folios útiles, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”. Estas documentales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron emanadas ni firmadas por la parte a quien le fueron opuestas, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    - Cuadro demostrativo de operaciones de cálculos correspondientes al ciudadano C.S. , en diez (10) folios útiles, marcados con las letras “F”, “G”, “H” e “I”. Estas documentales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron emanadas ni firmados por la parte a quien le fueron opuestas, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    - Cuadro demostrativo de operaciones de cálculos correspondientes al ciudadano D.T. , en diez (10) folios útiles, marcados con las letras “J”, “K”, “L” y “M”. Estas documentales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron emanadas ni firmados por la parte a quien le fueron opuestas, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, comunicación de fecha 17 de Mayo de 1977, dirigida al ciudadano C.B., emanada de la empresa NITROVEN marcada con la letra “1A”. Esta juzgadora desecha dicha documental por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de liquidación final del ciudadano C.B. por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN de fecha 11-06-1978, en la que se evidencia la fecha de inicio de la Relación Laboral y la continuidad de la misma, marcada con la letra “1B”. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano C.B., parte actora en el presente procedimiento, recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa NITROVEN, por la cantidad de Bs. 43.083,22. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, constancias emitidas por el departamento de Relaciones Industriales de NITROVEN, de fecha 20 de Octubre de 1978, marcadas con la letra “1C”. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de Terminación de Servicios expedida por la empresa PEQUIVEN del ciudadano C.B. de fecha 25 de Junio de 1998, marcada con la letra “1D”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PEQUIVEN, y donde el ciudadano actor pasó a ser personal jubilado de dicha empresa, y le canceló la cantidad de Bs. 26.349.855,50; con una deducción de Bs.19.852.722, 00; lo que hace un total de Bs. 6.497.133,50. Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió el actor por la relación laboral sostenida con la Empresa PEQUIVEN. Así se decide.

    - Consignó en tres (03) folios útiles, hoja de detalles de pago, del ciudadano C.B. correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1998, marcadas con la letra “1E”. Esta juzgadora desecha dicha documental por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (1) folio útil, constancia de notificación de fecha 28-05-1999, efectuada a la empresa PEQUIVEN de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano C.B., marcada con la letra “1F”; observando esta Sentenciadora que la parte demandante consignó dicha documental en copia simple, y la parte demandada la impugnó en la audiencia de juicio, ora y pública celebrada, y como quiera que la parte demandante no insistió en su validez este Tribunal de alzada desecha tal documental. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de liquidación final del ciudadano C.S. por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN de fecha 30-05-1978, en la que se evidencia la fecha de inicio de la Relación Laboral y la continuidad de la misma, marcada con la letra “2A”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando evidenciado el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa NITROVEN, por la cantidad de Bs. 28.271,29. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, comunicación de fecha 25 de Mayo de 1998, dirigida al ciudadano C.S., emanada de la empresa PEQUIVEN, marcada con la letra “2B”. Esta juzgadora desecha dicha documental por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, constancias emitidas por personas autorizadas de la Gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN de fechas 01-07-1998, emitidas a favor del ciudadano C.S., marcadas con la letra “2C” respectivamente. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, comunicación dirigida por el actor C.S. a la Gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN, de fecha 01 de Julio de 1998, marcada con la letra “2D”. En relación a esta prueba, no la valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmada ni sellada por algún representante de la parte demandada; razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de Terminación de Servicios expedida por la empresa PEQUIVEN en relación con el ciudadano C.S., de fecha 25 de Junio de 1998, marcada con la letra “2E”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PEQUIVEN, y donde el ciudadano actor pasó a ser personal jubilado de dicha empresa, cancelándole la cantidad de Bs. 29.627.876,20; con una deducción de Bs.21.502.050,00; lo que hace un total de Bs. 8.125.820,20. Esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba, quedando así evidenciado el pago que por prestaciones sociales recibió el actor por la relación laboral sostenida por la Empresa PEQUIVEN. Así se decide.

    - Consignó en un (1) folio útil, constancia de notificación de fecha 20-05-1999, efectuada a la empresa PEQUIVEN de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano C.S., marcada con la letra “2F”; observa esta Sentenciadora que la parte demandante consignó dicha documental en copia simple, y la parte demandada la impugnó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y como quiera que la parte demandante no insistió en su validez, este Tribunal de alzada desecha tal documental. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de liquidación final del ciudadano D.T. por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN de fecha 30-05-1978, en la que se evidencia la fecha de inicio de la Relación Laboral y la continuidad de la misma, marcada con la letra “3A”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; donde quedó demostrado el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa NITROVEN al actor por la cantidad de Bs. 49.754,40. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, constancias emitidas por el departamento de Relaciones Industriales de NITROVEN, de fecha 20 de Octubre de 1978, a favor del ciudadano D.T., marcadas con las letras “3B”. Estas documentales las valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, planilla de Terminación de Servicios expedida por la empresa PEQUIVEN al ciudadano D.T.d. fecha 24 de Junio de 1998, marcada con la letra “3C”, donde se evidencia el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa PEQUIVEN, y donde el ciudadano actor pasó a ser personal jubilado de dicha empresa, y le cancelo la cantidad de Bs. 22.650.693,15, con una deducción de Bs.18.341.984, 00; lo que hace un total de Bs. 4.308.709,15. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folios útil, constancias emitidas por personas autorizadas de la Gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN de fechas 01-07-1998, emitidas a favor del ciudadano C.S., marcado con la letra “3D” respectivamente. Esta documental la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Consignó en un (01) folio útil, comunicación dirigida por el actor C.S. a la Gerencia de Recursos Humanos de PEQUIVEN, de fecha 01 de Julio de 1998, marcada con la letra “3E”. En relación a esta prueba, no la valora esta Juzgadora en virtud de no estar firmada ni sellada por algún representante de la parte demandada; razón por la que no puede oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó en un (1) folio útil, constancia de notificación de fecha 21 de Junio de 1999, efectuada a la empresa PEQUIVEN de la reclamación administrativa realizada por el ciudadano C.S., marcada con la letra “3F”; observando esta Sentenciadora que la parte demandante consignó dicha documental en copia simple, y la parte demandada la impugnó en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y como quiera que la parte demandante no insistió en su validez, este Tribunal de alzada desecha tal documental. Así se decide.

  2. - Exhibición de documentos: Promovió la exhibición de los documentos que emanan de la empresa demandada, los cuales consignó en copia simple, tales como: para el actor ciudadano C.B.: Comunicación emitida por la empresa NITROVEN, marcada con la letra “1A”; de la liquidación final por terminación de contrato de trabajo, expedida por la empresa NITROVEN de fecha 11 de Junio de 1978, marcada con la letra “1B”, de la constancia de servicio expedida por la empresa NITROVEN, de fecha 20 de Octubre de 1978, marcada con la letra “1C”, planilla de Terminación de Trabajo expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 28 de Diciembre de 2001, marcada con la letra “1D”, hojas de detalles de pago correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 1998, marcada “1E”. Para el actor ciudadano C.S.: planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN, marcada con la letra “2A”, comunicación emitida por la Empresa PEQUIVEN de fecha 25 de Mayo 1998 marcada con la letra “2B”, constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN de fecha 01-07-1998 marcada con la letra “2C”, comunicación de fecha 01 de julio de 1998, “2D”, planilla de Terminación de Trabajo expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 28 de Diciembre de 2001, marcada con la letra “1E”. Para el actor ciudadano C.S.: planilla de liquidación final por terminación de contrato individual de trabajo expedida por la empresa NITROVEN, marcada con la letra “3A”; constancia emitidas por la empresa NITROVEN de fecha 13 de Enero de 1998 marcada con la letra “3B”; planilla de Terminación de Trabajo expedida por la empresa PEQUIVEN de fecha 28 de Diciembre de 2001, marcada con la letra “3C”, constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PEQUIVEN de fecha 01-07-1998 marcada con la letra “3D”, comunicación de fecha 01 de julio de 1998, marcada “3E”. Observa esta Juzgadora que se hace inoficiosa tal exhibición por cuanto dichas documentales fueron valoradas en su totalidad, de las cuales se evidencia que los actores trabajaron para las empresas NITROVEN y PEQUIVEN y que dichas empresas le cancelaron sus Prestaciones Sociales en su debida oportunidad. Así se decide.

  3. - Prueba de informes: Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Ministerio de Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, no se evidencia de las actas procesales información al respecto, por lo tanto carece de valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Pruebas documentales.

    - Consignó en la audiencia de juicio oral y publica, copias certificadas contentivas de prueba documental Pública, Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Estas documentales no las valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara al Banco Provincial a los fines de que informara previa revisión en sus archivos, que fue emitido y retirado un Cheque de Gerencia a nombre de los Ciudadanos C.B., C.S. y D.T., y de ser así el monto del mismo. Esta Juzgadora observa que se recibió información del Banco Provincial la cual fue negativa, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; observa esta Juzgadora –tal y como antes se dijo- que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar la procedencia en derecho de las diferencias salariales reclamadas por los actores en su libelo, correspondiendo a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; cuestión que logró probar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; correspondiendo igualmente a la parte actora demostrar la sustitución patronal que alegó en su libelo de demanda, cuestión que igualmente quedó demostrada; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    Como primer punto este Tribunal de alzada se pronunciara sobre los alegatos formulados por la parte demandada en cuanto a la extinción del poder que les fuere conferido a los apoderados judiciales de los co-demandantes, en relación al ahora fallecido ciudadano C.S.; observándose de las actas del presente asunto que efectivamente el ciudadano C.S. falleció el día 02 de Julio de 2005 en el Estado Anzoátegui, según acta de defunción de fecha 19 de julio de 2005, que riela en le folio (426), pero es de señalar que la parte demandada no ejerció su solicitud de nulidad de las actuaciones de dicho ciudadano en tiempo oportuno por cuanto lo hizo después que el tribunal de la causa dictara sentencia que lo fue el día 28 de Febrero de 2007, es decir, después de transcurrido un (1) año y siete (7) meses de fallecido el ciudadano C.S., por lo que esta sentenciadora niega tal solicitud; aunado al hecho que los beneficiarios de dicho ciudadano ratificaron en las actas procesales las actuaciones practicadas por los hoy apoderados judiciales. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora alega que entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN existió sustitución de patronos, por lo que PEQUIVEN debía responder de las indemnizaciones nacidas con ocasión a la prestación del servicio desde la fecha de inicio de la relación laboral para cada actor, es decir, desde el 13 de Mayo de 1974 para el ciudadano C.B., desde el 04 de Septiembre de 1975 para el ciudadano C.S. y desde 13 de Noviembre de 1972 para el ciudadano D.T., hasta la fecha de culminación el día 30 de Junio de 1998 para todos los actores; no obstante, la parte demandada PEQUIVEN negó dicho señalamiento oponiendo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por cuanto entre las empresas NITROVEN y PEQUIVEN no existió sustitución de patronos; correspondiendo en consecuencia, la carga probatoria a los actores –como se dijo- de demostrar la existencia de dicha sustitución de patronos, y a la parte demandada los pagos liberatorios a los que adujo.

    En cuanto a este último punto resulta necesario precisar el criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa en fecha 17 de Julio de 2007, caso L.T. contra Pequiven, el cual señaló:

    Paralelamente, cursa al folio 9 original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa mercantil Nitroven, que comprende el período del 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978, es decir, cinco (5) años seis (6) meses y veintidós (22) días, de cuyo contenido se desprende el pago de ciento cincuenta (150) días por indemnización de antigüedad y cesantía -régimen anterior- así como el pago de beneficios de orden convencional, lo que hace concluir que el trabajador L.T. recibió el pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Nitroven, por lo que el patrono sustituto no adeuda cantidad alguna por este concepto, tal como lo determinó el Juez de alzada.

    Ahora bien, respecto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados por el tiempo de servicios prestados para la sociedad mercantil Nitroven, advierte la Sala que no cursa medio probatorio de que ésta haya efectuado el pago por dicho concepto, en consecuencia, dada la sustitución patronal que operó entre las empresas Nitroven y Pequiven, el patrono sustituto -sociedad mercantil Pequiven- asumió la obligación del pago de intereses y/o fideicomiso.

    En este sentido, observa la Sala que de la valoración de la documental que riela al folio 8 reseñada ut supra, el ad quem constata que la sociedad mercantil demandada, al efectuar el corte de cuenta de fecha 31 de diciembre de 1998 y el pago de fideicomiso, tomó el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad mercantil Nitroven, vale decir, del 20 de noviembre de 1972 al 11 de junio de 1978, por lo que se concluyó que se había efectuado el pago del concepto demandado. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la sustitución de patrono alegada por los co-demandantes, la cual fue negada por la parte demandada PEQUIVEN en su escrito de contestación de la demanda, observa esta juzgadora que de las actas del proceso se desprende que la parte demandada tomó en cuenta el tiempo que los actores laboraron para la empresa NITROVEN para el momento de su jubilación, por lo tanto, operó la sustitución de patronos en el presente caso. Así se decide.

    En este orden de ideas para la fecha en que la referida sustitución ocurrió que fue el 11 de Junio de 1978 para todos los co-demandantes, estaba vigente la Ley del Trabajo de 1936, reformada en 1975, la cual en su artículo 25 establecía que la sustitución de patronos no afectaría los contratos de trabajo existentes, siendo el patrono sustituido solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo subsistiría únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

    Ahora bien, según lo antes señalado, en caso de que efectivamente a los actores se les adeude alguna cantidad por diferencia de prestaciones sociales, será PEQUIVEN quién deberá responder por estas acreencias.

    En cuanto al período comprendido entre el 13 de Mayo de 1974 hasta el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano C.B., desde el 04 de Septiembre de 1975 hasta el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano C.S. y desde el día 13 de Noviembre de 1972 para el ciudadano D.T. hasta el 11 de Junio de 1978 , tiempo en que los co-demandantes trabajaron en NITROVEN, esta Alzada observa que las prestaciones sociales de dicho período fueron efectivamente canceladas por la referida empresa, tal y como consta en las liquidaciones que rielan en los folios tres (03), once (11), diecisiete (17) del cuaderno de medidas del presente expediente, por lo que era imposible que PEQUIVEN hubiere efectuado depósito alguno en el fideicomiso de los co-demandantes por este período, ya que el mismo ya había sido efectivamente cancelado. Así se decide.

    En lo que se refiere al período trabajado con la EMPRESA PEQUIVEN, esta Alzada observa que consta en las liquidaciones de fecha 25 de junio de 1998 para el ciudadano C.B., que riela en el folio cinco (05) del cuaderno de recaudos del expediente; de fecha 25 de junio de 1998 para el ciudadano C.S., que riela en el folio quince (15) del cuaderno de recaudos del expediente en el cual se evidencia que le cancelaron sus prestaciones sociales; de fecha 24 de junio de 1998 para el ciudadano D.T., que riela en el folio diecinueve (19) del cuaderno de recaudos del expediente en el cual se evidencia que le cancelaron sus prestaciones sociales. Por lo que mal puedes pretender el pago del período laborado para NITROVEN por cuanto esta obligación fue debidamente cancelada por la empresa sustituida. Así se decide.

    Por lo tanto, hay que tomar en cuenta que ya los co-demandantes fueron liquidados por NITROVEN, por lo tanto, PEQUIVEN nada adeuda por el período comprendido entre el 13 de Mayo de 1974 y el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano C.B., el 04 de Septiembre de 1975 y el 11 de Junio de 1978 para el ciudadano C.S. y del 13 de Noviembre de 1972 al 11 de Junio de 1978 para el ciudadano D.T.; y en segundo lugar, porque los beneficios concedidos por PEQUIVEN deben aplicarse desde el momento en que esta empresa comenzó a funcionar como patrono sustituto, ya que de otra forma se desvirtuaría la naturaleza de la figura de la “SUSTITUCIÓN DE PATRONO” concebida en la legislación laboral. Así se decide.

    En conclusión, PEQUIVEN –como se dijo- nada adeuda a la parte actora por diferencia de prestaciones sociales, por lo que la presente reclamación no ha prosperado en derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.R. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos C.B., C.S. y D.T. en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada Sociedad Anónima PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a los co-demandantes ciudadanos C.B., C.S. y D.T. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

    3) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.D. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Anónima PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en contra de la decisión de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    4) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos C.B., C.S. y D.T. en contra de la Sociedad Anónima PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).

    5) SE REVOCA el fallo apelado.

    6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    7) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente. Se declara que ha concluido el acto.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (4:00pm) de la tarde, y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-3783.

    Abog. I.Z.S..

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

    Asunto: VP01-R-2007-000564.-

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