Decisión nº 002-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000319 Sentencia Nº 002/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2012

201º y 152º

El 03 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio GGSJ/GR/DRAAT/2007-1619, con fecha 05 de marzo de 2007, proveniente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el expediente administrativo correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el abogado L.M.R., titular de la cédula de identidad número 5.090.959 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.959, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BLASON INTERNATIONAL TRADING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1995, bajo el número 50, Tomo 390-A-Pro., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-499 del 05 de marzo de 2007, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones RCA/DSA/2005-000471 y RCA/DSA/2005-000472, ambas con fecha 23 de noviembre de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que imponen a la recurrente multas, reparos e intereses por la suma de MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.214.709.631,00) (Bs. F. 1.214.709,63), en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos diciembre 2002 a mayo 2004 y de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios 2002 y 2003.

En esa misma fecha, 03 de junio de 2009, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 04 de junio de 2009, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 1 de noviembre de 2010, únicamente el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogado R.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó anticipadamente los informes.

El 02 de noviembre de 2010, en virtud de que la recurrente no pudo hallarse en su domicilio fiscal se libró cartel de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, teniéndose por notificada al 10º día siguiente a su publicación en las carteleras del Tribunal, por lo que al darse cumplimiento a los requisitos legales, se admitió el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 17 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad de informes.

El 10 de diciembre de 2010, oportunidad legal para informes, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del ciudadano R.A.S.F., antes identificado, presentó su escrito de informes.

El 10 de agosto de 2011, repuso la causa al momento de admisión, de conformidad con el artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de noviembre de 2011, notificada la recurrente y estando a derechos la totalidad de las partes se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

El 15 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad de informes.

El 20 de enero de 2011, el ciudadano R.A.S.F. representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificado, ratificó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

En primer lugar, la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario, ya que no le fue notificada dentro del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

Que las Resoluciones recurridas están viciadas de forma, ya que no se adecuan los supuestos de hecho a las consecuencias jurídicas ni guardan la debida congruencia, por lo cual solicita la nulidad de los mismos con base en los artículos 9, 18, numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los actos recurridos también incumplen con la formalidad que prevé el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, por cuanto, al no estar suscritas por el Ministro de Finanzas, debía indicarse de manera expresa el acto de delegación que le confirió la competencia al funcionario que la suscribe, en este caso, la ciudadana L.A.; motivo por el cual son anulables los actos conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que igualmente los actos adolecen de vicios en la causa, ya que al tratarse de un procedimiento de fiscalización y determinación le era aplicable lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a la notificación del acto.

Explica que en diciembre de 2005, cambió su dirección fiscal, situación que -según alega- le fue informada a la Administración Tributaria y que se le otorgó el certificado de Registro de Información Fiscal (RIF), con la nueva dirección.

Señala que al ser contribuyente especial, tiene asignada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una oficina en particular para cumplir con las obligaciones tributarias y que desde finales del 2005, ha presentado las declaraciones mensuales, quincenales y anuales indicando la nueva dirección fiscal, que es la misma que aparece en el Registro de Información Fiscal (RIF).

Presume que la Administración Tributaria, entregó las Resoluciones recurridas durante el mes de enero de 2006, en su anterior domicilio fiscal y no en el actual que aparece en su Registro de Información Fiscal (RIF), infringiendo de esta manera lo pautado en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario; por lo cual considera que los actos no fueron válidamente notificados dentro del lapso establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

A la par, la recurrente niega que haya incumplido obligaciones tributarias o deber formal alguno, solicitando se declare la nulidad de los impugnados con fundamento en los artículos 9, 12, 18 numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, la recurrente solicita la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, el representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificado, expone en sus informes:

Que las Resoluciones impugnadas, fueron notificadas a la ciudadana M.A., en su carácter de asistente administrativo de la recurrente, el día 10 de enero de 2006 y que por lo tanto, el lapso para la interposición del recurso feneció el día 24 de febrero de 2002 (sic); siendo extemporánea la interposición del recurso efectuada por el recurrente el 16 de junio de 2006. En consecuencia, señala que los actos recurridos extemporáneamente han adquirido el valor de cosa juzgada administrativa y que por lo tanto, las actuaciones de la Administración Tributaria han quedado definitivamente firmes.

Con respecto a la notificación de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo, según la cual la recurrente alega que se efectuaron en una dirección fiscal distinta a la suya, la representación de la República señala que en el presente caso la recurrente no promovió ningún medio probatorio para sustentar su pretensión, lo que evidencia que desitió de probar lo enunciado por la misma; por lo cual solicita se desestime este argumento de la recurrente por ser contrario a derecho.

En cuanto a la inmotivación de las Resoluciones recurridas, la representación de la República expresa que dichos actos establecen las razones en que se basó la Administración Tributaria para emitirlos, señalando que la recurrente posee una contabilidad deficiente que no cumple con los parámetros preestablecidos para establecer su giro comercial en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta y retenciones.

Con relación al Impuesto al Valor Agregado, la representación de la República expone:

Que la recurrente, para los períodos de imposición diciembre de 2002 a mayo de 2004, declaró ventas gravadas por la cantidad de Bs. 1.722.181.362,65, originando un débito fiscal de Bs. 275.613.952,05.

Que se le solicitó mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-SIV2-2004-3654 de fecha 03 de agosto de 2004, anexas al expediente administrativo, las facturas de ventas, las cuales fueron suministradas para su revisión, lo cual se evidencia del Acta de Recepción RCA-DF-SIV2-2004-3654 de fecha 10 de agosto de 2004.

Que de la revisión efectuada, la fiscalización comprobó que la recurrente en los períodos marzo, junio, julio y noviembre de 2003, emitió las facturas números 2968, 3150, 3277, 3324 y 3735, las cuales cursan en el expediente administrativo a los folios 546 al 548, y que las mismas, no fueron registradas en el Libro de Ventas, por ende, los ingresos obtenidos no fueron declarados.

Que se pudo determinar, que las facturas números 3435, 3560 y 4602, que se encuentran en los folios 552 y 553 del expediente administrativo, fueron registradas en el Libro de Ventas como facturas anuladas, siendo el caso que los referidos registros no están soportados con las facturas originales anuladas que respalden tales asientos.

Que la recurrente también efectuó registros erróneos en el libro especial de ventas, por cuanto asentó las facturas de ventas números 2944 y 3683, que no reflejan el Impuesto al Valor Agregado, lo cual se evidencia de copia simple de las mismas que rielan a los folios 549 y 550 y las facturas números 3102 y 4273, que presentan errores por parte de la recurrente. Asimismo, se constató que registró la factura número 3736 con el número 3735, dejando sin registrar el verdadero monto de la factura 3735, lo cual se evidencia de su copia simple que cursa en el folio 551.

Que por tal motivo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, estableció que la recurrente no podía omitir en sus declaraciones de impuesto ningún débito fiscal generado por una venta realizada en dichos períodos fiscales, ya que tales operaciones no se encuentran en los supuestos de exención o no sujeción, determinándose como consecuencia un reparo a los débitos fiscales por ventas no declaradas.

Seguidamente, la representación de la República analiza los artículos 36 y 37 del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 3, numeral 1 y 4, numerales 1 y 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, afirmando que la actividad de la recurrente constituye hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, al encuadrar perfectamente en la definición de bienes y servicios aprovechados en el país.

A la par, la representación de la República analiza los artículos 13 (numerales 1 y 3), 24, 47, 54, 55, 56 y 58 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 11, 32, 59 y 62 de su Reglamento, de cuyo contenido infiere, al adaptarlos al presente caso, que es a la recurrente a quien corresponde aportar a la Administración Tributaria los comprobantes y los libros que sustentan sus declaraciones, a los fines de que sea procedente su verificación.

Asimismo, señala que el artículo 70 del Reglamento dispone que los contribuyentes también deberán llevar un libro de compras y otro de ventas y que en caso de devoluciones, ventas anuladas u operaciones efectuadas que han sido modificadas, deben emitirse las notas de créditos o débitos con sus respectivos comprobantes y que, por lo tanto, al no aportar la recurrente los originales de las facturas de ventas sustituidas y anuladas, no pueden considerarse las mismas como ventas no realizadas, no logrando desvirtuar el reparo formulado por la Administración Tributaria.

También señala que la recurrente, para los períodos impositivos de diciembre de 2002 a mayo de 2004, registró notas de créditos que no cumplen con los requisitos y formalidades establecidos para las facturas, por cuanto no indican el número de control consecutivo y único por cada documento impreso, asimismo registró notas de créditos anuladas en su físico o sin soporte y notas de créditos que no están soportadas con el físico, las cuales reversan facturas que han sido reservadas anteriormente por otras notas de crédito y notas de créditos que reversan facturas que están anuladas, tal como se puede apreciar en el anexo B-1-2 del Acta Fiscal, el cual riela inserto al Expediente Administrativo a los folios 776, 777 y 778, generándose en consecuencia un ajuste en los débitos fiscales a declarar por la cantidad de Bs. 4.367.172,01, en virtud del incumplimiento del contenido de los artículos 57,58, y 36 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 del Reglamento y artículos 1 y 2 de la Resolución 320; por lo cual la representación de la República solicita se confirmen los reparos efectuados por concepto de Notas de Crédito no Procedentes por la cantidad total de Bs. 4.367.175,01.

Con respecto a los créditos fiscales a nombre de terceros por Bs. 217.218,86, la representación de la República expresa que la recurrente empleó para el cómputo de los créditos fiscales, facturas de compra, las cuales rielan insertas en el Expediente Administrativo a los folios 589 al 593 detalladas en el Anexo "C-1" del Acta Fiscal que cursa inserto al folio 784, las cuales fueron emitidas a nombre de personas jurídicas distintas a la contribuyente investigada.

Observa que mal puede pretender la recurrente utilizar créditos fiscales pertenecientes a otro contribuyente, cuando el legislador es bien claro al estipular que el derecho a deducir el crédito fiscal es personal de cada contribuyente y que, por ende, no puede ser transferido a terceros.

Expresa que el impuesto reflejado en las facturas emitidas a personas jurídicas distintas a la recurrente, por un monto total de Bs. 217.218,86, no puede ser utilizado por aquella, en virtud de constituir un crédito fiscal de carácter personal y, por ende, intransferible. Por esta razón, señala que la recurrente no puede hacer uso de dicho crédito y, por lo tanto, se debe confirmar el rechazo de la cantidad total de Bs. 217.218,86 por concepto de créditos fiscales.

En cuanto a los créditos fiscales improcedentes por estar soportados con facturas que no cumplen con los requisitos legales, la representación de la República manifiesta que la recurrente registró operaciones en el Libro de Compras y declaró dentro de los créditos fiscales, la cantidad total de Bs. 341.564,72; determinándose, de la revisión, análisis e inspección de los documentos que soportan las operaciones efectuadas por la recurrente que las cantidades antes señaladas están avaladas con documentos que no cumplen los requisitos.

Que se pudo constatar a los folios 594 al 597 del expediente, que las compras están amparadas por facturas que no indican los datos referentes al adquiriente del bien o receptor del servicio, considerando procedentes créditos fiscales soportados con copias fotostáticas, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 35 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en el artículo 2, literal “m” de la Resolución 320.

Que las facturas sirven de comprobación de la repercusión o traslación de la carga impositiva hasta el consumidor final, que es quien soporta, en definitiva, la incidencia del impuesto, por lo que su emisión viene a constituir una de las obligaciones formales más importantes que deben asumir los contribuyentes, y la Ley exige que las mismas estén rodeadas de una serie de formalidades y requisitos de obligatorio cumplimiento, que permitan el control tributario en cada una de las etapas del proceso de comercialización y cuya inobservancia acarrea la pérdida del crédito fiscal.

En consecuencia, la representación de la República expresa que en el presente caso debe confirmarse el rechazo efectuado por la actuación fiscal, por la cantidad de Bs. 341.564,72, por concepto de créditos fiscales no procedentes por estar soportados con facturas que no cumplen los requisitos.

En lo que respecta a los créditos fiscales declarados en exceso, la representación de la República explica que la recurrente registró y declaró créditos fiscales superiores a los reflejados en las facturas de compras, por tal motivo la actuación fiscal procedió a realizar los ajustes derivados de comparar las cifras registradas y declaradas contra las facturas originales, generándose en consecuencia créditos fiscales improcedentes por Bs. 1.633.346,59.

Luego de transcribir los artículos 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 59 de su Reglamento, la representación de la República observa que la contribuyente debe declarar por concepto de Créditos Fiscales, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible del referido impuesto y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro de compras respectivo, dentro del mes calendario en que se perfeccionaron, no admitiéndose en consecuencia, ningún monto que se pretenda deducir que no conste en las facturas o en el documento equivalente emitido por el vendedor o prestador del servicio.

También señala, que los Créditos Fiscales que pretenda deducir la recurrente deben estar soportados en facturas o documentos equivalentes emanados del vendedor, que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios, aunado a que deben corresponder al período de imposición de que se trate y discriminar el impuesto soportado.

Concluye, que a los efectos de disfrutar de la deducción de los créditos fiscales, la recurrente deberá registrar y declarar dichos créditos dentro del mes calendario en que se perfeccionaron y por los montos que así consten en las facturas, tanto es así, que en caso contrario, no generarán crédito fiscal alguno.

Conforme a las razones que anteceden y sobre la base de la normativa señalada, la representación de la República considera que se debe confirmar el reparo efectuado por la actuación fiscal, por concepto de créditos fiscales declarados en exceso, por la cantidad total de Bs. 1.633.346,59.

En cuanto a los créditos fiscales correspondientes a operaciones no propias del contribuyente por Bs. 333.818,65, la representación de la República explica que la recurrente, en los períodos de diciembre de 2002 a mayo de 2004, solicitó dentro de los créditos fiscales la cantidad total de Bs. 333.818,65.

Expresa que al realizar la revisión de toda la documentación aportada por la recurrente, se pudo constatar la existencia de egresos que no son procedentes, ya que no pertenecen a la actividad propia de la empresa, tal como se puede evidenciar en las copias de las facturas que se encuentran anexas al expediente administrativo a los folios 601 al 603 y que están suficientemente detalladas en el anexo “C-1” del Acta Fiscal. Por ello, la representación de la República considera procedente el reparo efectuado por la cantidad total de Bs. 333.818,65, por concepto de créditos fiscales, efectuado por la actuación fiscal.

Con respecto a los créditos fiscales sin comprobación por Bs. 28.689,65, manifiesta que la recurrente incluyó dentro de los créditos fiscales la cantidad de Bs. 28.689,65, que se corresponden a las facturas 324 y 347, emitidas por el sujeto pasivo Grupo Villa lobos P & H C.A.

Que a los fines de determinar la veracidad del desembolso efectuado con motivo de compras o de servicios recibidos, para poder gozar del beneficio de la deducción, la fiscalización procedió a solicitar a la recurrente, mediante Actas de Requerimiento RCA-DF-SIV2-2004-3654-01 y RCA-DF-SIV2-2004-3654-07, de fecha 03 de agosto 2004 y 17 de septiembre de 2004, respectivamente, los originales de las facturas de compras que soporta la cantidad total antes señalada, evidenciándose, a través de Acta de Recepción RCA-DF-SIV2-2004-3654-01 y RCA-DF-SIV2-2004-3654-07, de fecha 10 de agosto de 2004 y 30 de septiembre de 2004 en su orden, que la recurrente no aportó la documentación idónea a efectos fiscales.

Explica que las deducciones a que aspiren los contribuyentes, deben estar respaldadas por los respectivos comprobantes que las justifiquen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento.

Al respecto, destaca cuáles son los créditos deducibles por parte de los contribuyentes ordinarios, es decir, cuáles son los requisitos que éstos deben cumplir para admitir su deducibilidad, especificando la obligatoriedad en el caso de autos, que estos se encuentren debidamente soportados o documentados con facturas o soportes originales.

Asimismo, señala la importancia que merecen las facturas originales, ya que, para el caso del Impuesto al Valor Agregado, la prueba de las erogaciones efectuadas por los contribuyentes es estrictamente documental y dentro de este tipo de impuesto, la "factura original" es el único medio probatorio que en la materia tributaria viene a complementar el mero principio de prueba que se desprende de los libros de contabilidad o especiales de compras y ventas. Ello es así, porque a los efectos fiscales toda erogación que pretenda deducirse debe estar documentada para demostrar que el comprador o receptor del servicio es quien ha asumido las obligaciones en ellas expresadas, a saber, el pago del precio convenido.

En virtud de lo antes expuesto y en relación al caso que nos ocupa, la representación de la República pudo apreciar que la recurrente no presentó la documentación que desvirtuara la procedencia de los reparos formulados por la fiscalización por concepto de créditos fiscales sin comprobación por Bs. 28.689,65, incumpliendo así con lo establecido en la normativa legal al respecto, razón por la cual considera deben confirmarse los reparos formulados para los períodos impositivos y por los montos citados.

En lo atinente a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado improcedentes por Bs. 2.041.616,90, de la verificación efectuada, expresa que se pudo evidenciar que la recurrente descontó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de junio a agosto de 2003, noviembre de 2003 y febrero de 2004, por concepto de Impuesto Retenido un monto superior a lo que refleja tanto la sumatoria de los comprobantes de retención, como lo registrado en su libro de ventas, por la cantidad total de Bs. 2.041.616,90, discriminada en los Anexos "D" y "D-1” del Acta Fiscal, generándose en consecuencia Créditos Fiscales improcedentes por tal cantidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 5 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. SNAT-2002-1455 de fecha 29 de noviembre de 2002.

En lo relativo al Impuesto sobre la Renta, la representación de la República expone:

Que la recurrente para los ejercicios fiscales 01/01/02 al 31/12/02 y 01/01/03 al 31/12/03, solicitó como Costos las cantidades de Bs. 641.520.418,79 y Bs. 275.868.584,10, respectivamente, dentro de los cuales se encuentran incluidas las cantidades de Bs. 3.078.098,40 y Bs. 5.135.398,00, respectivamente, por concepto de Inventario Inicial.

Que la actuación fiscal, luego de la revisión efectuada a los comprobantes, registros y demás documentos suministrados por la contribuyente, determinó que el verdadero valor del inventario inicial en los ejercicios 2002 y 2003 es por las cantidades de Bs. 25.650.820,00 y Bs. 16.565.800,00, respectivamente, surgiendo así una diferencia de Bs. 3.078.098,40 y Bs. 5.135.398,00, toda vez que el sujeto pasivo incluye dentro de la partida inventario Inicial el valor del reajuste por efecto de la inflación al cierre de los ejercicios 2001 y 2002 del inventario final, lo que está sobrevalorando una partida que incrementa el costo de venta de los ejercicios fiscales investigados y por ende disminuye la renta gravable, tal como se puede evidenciar en los anexos "A" y "B" de las Actas Fiscales.

Que la recurrente tomó los Inventarios Finales de los ejercicios 2001 y 2002 reajustados y los consideró como Inventarios Iniciales para los ejercicios 2002 y 2003 respectivamente, lo que ocasionó un aumento en el costo de venta y a su vez una disminución del enriquecimiento neto gravable.

Que los Ajustes o Reajuste por Inflación no deben afectar el estado de resultados, el cual va a servir de base en la determinación de la Utilidad o Pérdida del ejercicio.

Que el Reajuste Regular por Inflación que establece la Ley de Impuesto sobre la Renta, solo nos permite obtener una actualización de los Activos y Pasivos no monetarios y que arrojará una ganancia o pérdida por inflación que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable.

Concluye al respecto, que considera ajustada a derecho la confirmación de los reparos efectuados por la actuación fiscal por los montos de Bs. 3.078.098,40 y Bs. 5.135.398,00 correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 respectivamente, por concepto de Costos Improcedentes.

En cuanto a los Gastos y Costos sin comprobación satisfactoria, señala que la recurrente en las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, incluye dentro del rubro de Deducciones, por concepto de Transporte, Representaciones, Reparaciones, Publicidad, Gastos de Materiales y Contrato por Contribución, las cantidades de Bs. 1.532.476.569,43 y Bs. 495.484.989,30, y como Costos para el ejercicio 2003 la cantidad de Bs. 12.216.475,70, los cuales no son procedentes por cuanto: 1) las cantidades de Bs. 1.532.476.569,43 y Bs. 495.484.989,30 sólo se encuentran soportadas con copia simple de las facturas y 2) la cantidad de Bs. 7.373.858,22, no está soportada con las facturas originales, la cantidad de Bs. 310.617,48, está soportada con facturas sin validez legal y la cantidad de Bs. 4.532.000,00, se corresponde a gastos y no a compras, montos que -a pesar de estar registrados en los libros contables- no estaban amparados con los respectivos soportes o comprobantes que pudieran justificar las mencionadas erogaciones.

Que en tal sentido, la fiscalización solicitó a través de Actas de Requerimiento anexas al Expediente Administrativo, los soportes que amparan dichas erogaciones, no obteniendo respuesta alguna, tal como se puede evidenciar en Actas de Recepción también insertas al referido Expediente, motivo por el cual la fiscalización procedió a rechazar las citadas cantidades.

Añade, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, el que los asientos contables d.f.d. las operaciones realizadas por los contribuyentes, pero dichos asientos deben estar respaldados por comprobantes que, a su vez, demuestren la realización de dichas operaciones. No es suficiente que se lleve a efecto la contabilización para justificar el gasto efectuado; se requiere, además, la demostración de la naturaleza del gasto, lo cual no se logra con el simple comprobante de contabilidad, que si bien como antes se expresó, constituye la demostración de un gasto, nada indica sobre la naturaleza del mismo.

Por razón de lo anterior, es que la Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a confirmar los reparos efectuados por la actuación fiscal por los montos de Bs. 1.532.476.569,43, Bs. 495.484.989,30 y Bs. 12.216.475,70, por concepto de Gastos y Costos sin Comprobación Satisfactoria.

Con relación a los gastos de traslado al exterior no deducibles, la representación de la República expresa que la recurrente en las Declaraciones Definitivas de Rentas, correspondiente a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, incluye dentro de sus deducciones las cantidades de Bs. 21.598.973,71 y Bs. 6.767.842,00 por concepto de Gastos de traslado al exterior.

Señala que de las Actas Fiscales se desprenden que se revisaron los libros contables donde se maneja la cuenta objetada, pudiendo constatar, que la contribuyente solicitó el cien por ciento (100%) del gasto efectuado.

Que de acuerdo al artículo 81 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se admitirá la deducción de todos los gastos de viaje efectuados y que los gastos de pasajes y fletes entre el Exterior y Venezuela serán deducibles en un cincuenta por ciento (50%).

Que se evidencia que la recurrente incumplió con lo previsto en el citado artículo, al solicitar el cien por ciento (100%) del gasto efectuado por concepto de Gastos de Viajes (pasajes), por lo que es procedente el reparo formulado por el citado concepto por las cantidades de Bs. 21.598.973,71 y Bs. 6.767.842,00.

Con respecto a los gastos no procedentes por error en registro contable, señala que la recurrente registró dentro de las deducciones correspondientes al ejercicio fiscal 2002, en la cuenta de Gastos de Materiales, una factura de compra a nombre de EPA (Factura N° 0024572) por la cantidad de Bs. 8.253.740,00.

Que de la revisión, análisis y verificación efectuada por la actuación fiscal a los libros, comprobantes y demás documentos que conforman la contabilidad de la empresa, se pudo determinar que la referida factura fue registrada por la cantidad de Bs. 8.253.740,00, siendo el monto correcto a registrar Bs. 253.740,00, es decir, que fue registrada por un monto mayor al que refleja la misma, por tal motivo considera que la actuación fiscal procedió a reparar la cantidad de Bs. 8.000.000,00, por error en registro contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Que se evidencia que la recurrente incumplió con lo previsto en el citado artículo, al registrar incorrectamente la Factura número 0024572 a nombre de EPA por la cantidad de Bs. 8.253.740,00, por lo cual estima procedente el reparo formulado por el citado concepto por la cantidad de Bs. 8.000.000,00.

En lo referente a gastos no normales y necesarios, señala que la recurrente en las Declaraciones Definitivas de Rentas correspondientes a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, solicitó dentro de las Deducciones, Gastos por las cantidades de Bs. 68.194,00 y Bs. 179.260,00, respectivamente, los cuales corresponde a pagos efectuados a la empresa DIRECTV, que aun cuando las facturas están a nombre de la empresa la dirección que esta presenta no es el domicilio fiscal de la contribuyente, si no una dirección residencial, lo cual refleja que el gasto es estrictamente de carácter personal y no propio de la recurrente.

Observa que la objeción de la fiscalización se limita a sostener, que tal gasto no es necesario para la producción de la renta obtenida por la empresa, sin embargo, señala que conforme a la reiterada y constante jurisprudencia de estos Tribunales de jurisdicción especial y del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Políticoadministrativa "...constituyen gastos normales y necesarios para la producción de la renta, aquellos desembolsos que conducen a producir el enriquecimiento gravable."

Además sostiene que, como el pago efectuado no corresponde a un gasto normal y necesario para la producción de la renta de la recurrente, requisito indispensable para que los gastos realizados durante el ejercicio puedan ser deducidos de la renta bruta, tal como lo dispone el numeral 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto corresponden a pagos efectuados a la empresa DIRECTV, que aun cuando las facturas están a nombre de la empresa la dirección que esta presenta no es el domicilio fiscal de la recurrente, si no una dirección residencial, lo cual refleja que el gasto es estrictamente de carácter personal y no propio de la actividad económica habitual de la empresa, es que se debe dejar firme el reparo efectuado por la actuación fiscal en los ejercicios 2002 y 2003 por las cantidades de Bs. 68.194,00 y Bs. 179.260,00, respectivamente.

En cuanto a los ingresos no declarados, la representación de la República expresa que la recurrente, en su Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio 2003, acusó por concepto de Ingresos Brutos la cantidad de Bs. 1.013.704.535,99, y que la investigación fiscal determinó que existe omisión de ingresos por la cantidad de Bs. 29.838.314,32, diferencia esta que surge de la revisión de los registros del Libro Especial de Ventas y su comparación con la facturación de ventas emitidas por la contribuyente.

Afirma que efectivamente la recurrente incurrió en la omisión de ventas dentro de los ingresos gravables, por la cantidad de Bs. 29.838.314,32 disminuyendo así, ilegítimamente, el enriquecimiento neto y disponible obtenido para el ejercicio fiscal coincidente con el año 2003, tal como lo determinara la fiscalización durante la investigación fiscal.

Que ha sido criterio constante de esta Administración que en materia de ingresos, tal como lo refieren las normas antes transcritas, deben incluirse dentro de la renta sujeta a impuesto, todo lo percibido por venta de bienes o prestación de servicios en general, así como cualquier otro provento, regular o accidental, máxime los referidos a la actividad económica desarrollada por la contribuyente, como en el caso de autos; siendo que los servicios prestados por la misma se consideran disponibles desde el momento en que se realiza la operación, resultando evidente que todo lo facturado durante el ejercicio investigado, en razón de los servicios prestados, debió incluirse dentro de los ingresos gravables a declarar. Por ello, considera procedente el reparo efectuado por la cantidad de Bs. 29.838.314,32, por concepto de Ingresos no declarados para el ejercicio fiscal del 01/01/2003 al 31/12/2003.

En cuanto a los gastos soportados con facturas que no tienen validez legal, la representación de la República expresa que la recurrente en la Declaración de Rentas presentada para el ejercicio fiscal 01/01/03 al 31/12/03, solicitó dentro de las Deducciones la cantidad de Bs. 1.034.817,11.

Que de de la revisión, análisis y verificación efectuada por la actuación fiscal a los libros, comprobantes y demás documentos que conforman la contabilidad de la empresa se pudo determinar que los gastos se encuentran amparados o respaldados por facturas que no indican el nombre del comprador o receptor del servicio, facturas que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y facturas que no están destinadas a la empresa. Por lo tanto, sostiene que la recurrente incumplió con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuanto las facturas carecen de los requisitos básicos que establece el ordenamiento jurídico; por lo que igualmente considera procedente el reparo formulado por el citado concepto por la cantidad de Bs. 1.034.817,11.

Con respecto a los gastos de depreciación no procedentes, señala que la recurrente para el ejercicio fiscal 01/01/03 al 31/12/03, solicitó como Deducción por concepto de Gasto de Depreciación la cantidad de Bs. 91.129.020,80.

Que la actuación fiscal, luego de la revisión efectuada a los comprobantes, registros y demás documentos suministrados por la recurrente, pudo constatar que ésta determina el gasto de depreciación en base al valor de los activos reajustados por efecto de la inflación al cierre del ejercicio 2002 y no sobre el valor histórico de los activos, siendo el caso que el verdadero gasto de Depreciación de los Activos en el ejercicio 2003, es la cantidad de Bs. 41.709.456,69 y no de Bs. 91.129.020,80, el cual fue declarado, surgiendo así una diferencia de Bs. 49.419.564,11, tal como se puede evidenciar en los papeles de trabajo que conforman el libro especial de ajuste por inflación que riela al folio 248 del expediente administrativo, así como en el anexo "H" del Acta Fiscal que cursa inserto al folio 869.

Que en el presente caso, la recurrente tomó los activos reajustados por efectos de la inflación al cierre del ejercicio 2002 y determinó el gasto de depreciación, siendo lo correcto que tomara para dicho cálculo el valor histórico de los activos. Explica que el Reajuste Regular por Inflación que establece la Ley de Impuesto sobre la Renta, sólo nos permite obtener una actualización de los Activos y Pasivos no monetarios y que arrojará una ganancia o pérdida por inflación que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable.

Que el procedimiento efectuado por la contribuyente ocasionó un aumento en las deducciones y a su vez una mayor disminución del enriquecimiento neto, siendo importante recalcar que los Ajustes o Reajustes por Inflación no deben afectar el estado de resultados, el cual va a servir de base en la determinación de la Utilidad o Pérdida del ejercicio.

Que en virtud de lo expuesto, considera se debe confirmar el reparo efectuado por la actuación fiscal por el monto de Bs. 49.419.564,12, correspondiente al ejercicio 2003, por concepto de Gastos de Depreciación improcedente.

En lo concerniente a Impuestos No Retenidos, señala que tanto en las Actas de Retenciones RCA- DF-2004-3654-01096 y RCA-DF-2004-3654-01097 de fecha 16 de diciembre de 2004, la recurrente, en los ejercicios 2002 y 2003, en su carácter de agente de retención, no cumplió con la obligación de retener en el momento del pago o del abono en cuenta, el impuesto correspondiente, sobre los pagos efectuados por concepto de Servicios de Transporte, Publicidad y Propaganda y Mantenimiento de Equipos, incumpliendo así lo previsto en los artículos 1 y 9, numerales 11,15 y 19 del Decreto Reglamentario número 1808 de fecha 23-04-97, vigente para los ejercicios investigados. En consecuencia, la representación de la República considera procedente la exigibilidad del tributo no retenido por concepto de responsabilidad solidaria del agente de retención, conforme al artículo 27 del Código Orgánico Tributario, por no haber efectuado la retención en el momento del pago o abono en cuenta, así como la aplicación de la sanción prevista en el artículo 112, numeral 3 del mismo Código.

Con respecto a lo alegado acerca de la incompetencia de los funcionarios actuantes, la representación de la República manifiesta que ya la jurisprudencia de la Sala Políticoadministrativa ha resuelto tal punto, haciendo referencia a la sentencia del 19 de julio de 2006, en la cual se expresó que la Resolución 32 es absolutamente legal a los fines de su aplicación, al permitir la atribución de competencias por un instrumento de rango sublegal por las razones aducidas en dicho fallo; razón por la cual sostiene que debe desestimarse tal argumento de la recurrente.

Finalmente, con relación a la alegada prescripción, señala la representación de la República que la recurrente no expresa ninguna base cierta para sustentar tal defensa; agrega que los ejercicios investigados corresponden a los años 2002 y 2003 y que las Actas de Reparo se elaboraron y notificaron en el año 2004, por lo que también solicita se desestime dicha solicitud de prescripción.

II

MOTIVA

Analizados los argumentos de las partes, el Tribunal precisa que la litis se circunscribe (i) al análisis de la caducidad anual, por la cual quedaría invalidada el Acta Fiscal y la Resolución impugnada; (ii) así como de las denuncia por vicios de forma por incumplir las resoluciones que le dieron origen a la Resolución impugnada, con el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no estar debidamente motivadas y no estar suscrita por el Ministro de Finanzas; (iii) vicio en la causa y la (iv) prescripción.

Con respecto a la caducidad el Tribunal observa que las Actas Fiscales que motivaron las Resoluciones y a su vez la Resolución impugnada, fueron notificadas el 16 de diciembre de 2004, momento en el cual se inician los 15 días para el allanamiento, previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario; luego, en virtud de que no hubo allanamiento se dio inicio al Sumario Administrativo previsto en el artículo 188, el cual otorga un plazo de 25 días hábiles para la presentación de los respectivos descargos.

El plazo para los descargos culminó conforme a lo señalado por la Administración Tributaria el 14 de febrero de 2005, y conforme al cálculo realizado por este Tribunal culminó el 16 de febrero de 2005, al incluir lunes y martes de carnaval para ese mes; sin embargo, independientemente de las fechas antes señaladas, el lapso de un año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, culminaría bajo el criterio de la Administración Tributaria el 14 de febrero de 2006 y conforme al cálculo efectuado por este Tribunal el 16 de febrero de 2006.

Ahora bien, siendo notificadas las Resoluciones Culminatorias de Sumario en fecha 10 de enero de 2006, no había transcurrido un año a partir de su notificación, por lo tanto no hay razón para invalidar el Acta Fiscal, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Tributario, siendo improcedente la denuncia. Así se declara.

(ii) Con respecto a la denuncia de forma en virtud de la cual se incumple con el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sostiene la recurrente que todo acto debe contener la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, razones por las cuales de conformidad con los artículos 9, 18 numeral 5 y 20 de la mencionada ley solicita su nulidad, para lo cual el Tribunal entiende que se trata de una denuncia de inmotivación y no simplemente una denuncia de forma.

Con relación a la inmotivación del acto; es oportuno traer a colación la sentencia número 00145, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. el 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresó:

“Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.

En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que, el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Con relación al caso de autos, se observa que las Resoluciones que dan origen al reparo, como la Resolución impugnada, se encuentran debidamente motivadas, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y se puedan precisar las causas que motivaron las sanciones impuestas a la recurrente, quien conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron su emisión, razón por la cual estima este Tribunal que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación que se invoca. Así se declara.

Por otra parte la recurrente sostiene que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las Resoluciones que dieron origen a la impugnada son anulables, por no estar suscritas por el Ministro de Finanzas, al no cumplir el contenido del artículo 16 eiusdem.

Sobre este particular, se debe señalar que no es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la que pauta el régimen formal para la conformación de los actos administrativos de naturaleza tributaria, ya que estos están regulados por el Código Orgánico Tributario. Así si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga una jerarquía a los actos administrativos, denominando a las expresiones volitivas ministeriales como Resoluciones, también es cierto que esta normativa no aplica al ámbito tributario, debido a que la Resolución Culminatoria del Sumario debe emitirse conforme al artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

De esta forma no existe obligación legal de que una Resolución de contenido tributario sea suscrita por el Ministro de Hacienda, mucho menos cuando una ley orgánica, como lo es el Código Orgánico Tributario, le otorga esta facultad a la Administración Tributaria, la cual además desde al año 1999, le fue reconocida constitucionalmente la autonomía funcional.

En efecto, este ente desconcentrado conforme al texto constitucional y conforme al Código Orgánico Tributario, posee un régimen especial que priva sobre cualquier otro procedimiento previsto en las distintas leyes y en el caso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este instrumento legal le aplica en casos de dudas o vacíos legales, lo cual como se señaló, no es el caso, por cuanto el procedimiento de determinación tributaria está atribuido a la Administración Tributaria y distribuido en primer lugar por la Resolución 32 y por la ley que posteriormente lo reguló.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal no aprecia vicio de forma alguno que pudiese afectar la validez de las Resoluciones que le dieron origen a la impugnada, al contrario la Administración Tributaria obró conforme a derecho al utilizar un fundamento legal adecuado, siendo improcedente la denuncia según la cual la recurrida violentó el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia el 18 del mismo texto legal. Se declara.

(iii) Con respecto al vicio en la causa, sostiene la recurrente en primer lugar, que estuvo domiciliada en el Edificio Blasón, situado en la Segunda Avenida de la Urbanización Industrial la Yaguara del Municipio Libertador del Distrito Capital hasta diciembre de 2005 y que se mudó entre las esquinas de Pinto a Miseria, Edificio Imperial, Torre “A” local 1 S.R.C., hecho que fue informado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien posteriormente le emitió el Registro de Información Fiscal (RIF), por lo tanto las Resoluciones –insiste- no están debidamente notificadas.

En este sentido, el Tribunal observa una vez más que la recurrente fue notificada en su domicilio fiscal el 10 de enero de 2006, tal como se puede observar de las Resoluciones impugnadas y que fue la ciudadana Maribel Argüello, con cédula de identidad 11.032.187, quien suscribió manifestando tener el cargo de “personal administrativo”, ahora bien, si la recurrente no hubiese tenido su domicilio en esa fecha y en ese lugar como manifiesta, como es posible que una persona acepte en nombre de ella asuntos tributarios. Conforme a máximas experiencias, ninguna persona suscribe documentos que no le estén dirigidos personalmente o a su representado, por lo tanto, es difícil aceptar la tesis de la recurrente sobre este particular, mucho más cuando no hay prueba alguna de autos que haya cambiado de domicilio fiscal o de las diligencias efectuadas para que esto ocurra.

Además se puede apreciar de los autos (folio 226), la copia certificada del Registro de Información Fiscal (RIF), donde claramente se lee “…2DA AVENIDA URB. INDUSTRIAL LA YAGUARA EDF. BLASON…” y conforme a esta evidencia es perfectamente aplicable el Parágrafo Único del artículo 35 del Código Orgánico Tributario el cual señala:

Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

En consecuencia, la Administración Tributaria notificó válidamente las Resoluciones Culminatorias del Sumario, ya que para la fecha, no hay en autos evidencia del cambio fiscal y en caso de que lo hubiere la persona quien recibió las Resoluciones se presume trabajadora de la empresa conforme al artículo 162 numera 2 del Código Orgánico Tributario. Se declara.

En segundo lugar, la recurrente señala que rechaza, niega y contradice, que haya incumplido deber formal alguno, sobre este particular el Tribunal no observa actividad probatoria alguna que contradigan las actuaciones fiscales, las cuales están revestidas de la presunción de veracidad, y que al no ser desvirtuadas deben considerarse válidos los reparos. Así se declara.

(iv) Con relación a la prescripción alegada, esta se hace de manera general, por lo que el Tribunal una vez analizado el expediente no pudo detectar que haya transcurrido el lapso fatal de 4 años, en efecto la Resolución RCA/DSA/2005-000471, formuló reparos de los períodos de Impuesto al Valor Agregado que van desde diciembre de 2002 a mayo de 2004, y la Resolución RCA/DSA/2005-00047 corresponde a los ejercicios fiscales 2002 y 2003, notificándose las Actas Fiscales el 16 de diciembre de 2004, fecha en la cual se interrumpe la prescripción.

Luego, al notificarse la Resolución Culminatoria del Sumario, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, se interrumpe nuevamente la prescripción, y al intentarse el Recurso Jerárquico subsidiario contencioso tributario, la prescripción se suspendió hasta que se dictase la decisión judicial, por lo tanto es improcedente el pedimento al no haber transcurrido el lapso de ley. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la sociedad mercantil BLASON INTERNATIONAL TRADING, C.A., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-499 del 05 de marzo de 2007, mediante la cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones RCA/DSA/2005-000471 y RCA/DSA/2005-000472, ambas con fecha 23 de noviembre de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, que imponen a la recurrente multas, reparos e intereses por la suma de MIL DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.214.709.631,00) (Bs. F. 1.214.709,63), en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos diciembre 2002 a mayo 2004 y de Impuesto sobre la Renta, para los ejercicios 2002 y 2003.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del plazo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000319

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), siendo las diez y dieciséis minutos de la mañana (10:16 a.m.), bajo el número 002/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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