Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 01

ASUNTO N °: 6121-14

Jueza Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

RECURRENTE:

Defensora Pública: Abg. Adolkis Cabezas

Imputado: M.A.F.F.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de julio del año 2014, por la Abogada Adolkis Cabezas, en su carácter de Defensora Pública; contra la decisión dictada en sala de audiencia en fecha 03 de julio del 2014 y publicado el auto motivado en esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado M.A.F.F. por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública.

En fecha 29 de julio del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 30 de julio del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe; en esa fecha 30/07/2014 se dictó auto requiriendo la causa principal al Tribunal de Instancia a los efectos de la resolución del Recurso de Apelación, en virtud de la deficiente conformación del Cuaderno de la Incidencia, siendo recibida en la Superior Instancia el día 21/08/2014, dándole formal entrada mediante auto de fecha 22/08/2014 y entregadas a quien aquí suscribe como ponente y en fecha 27 de agosto del año 2014, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogada Adolkis Cabezas, en su carácter de Defensora Pública, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ÚNICA DENUNCIA la sustenta la defensa en los numerales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en INMOTIVACION, al declarar legítima la aprehensión de mi representado y mantener la medida privativa de libertad por la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La recurrida señala que existen suficientes elementos de convicción para establecer la participación del ciudadano M.A.F.F. en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, incurriendo en una falta de motivación, ya que según los elementos presentados por el Ministerio Público para su estimación y valoración en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control, no entendió la juzgadora que los requisitos o circunstancias requeridas para validar este tipo de procedimiento por el legislador, ya que para que este tipo penal se materialice el Juzgador se debe cumplir la presencia de testigos imparciales que no pertenezcan a la comisión policial, con la cadena de custodia, y en el presente caso no se encuentran debidamente demostrados por la vindicta pública.

Ciudadanos Magistrados, observa esta defensa que evidentemente no existe elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad penal de mi patrocinado y ustedes podrán determinar que eso efectivamente es así, ya que de los múltiples elementos de convicción que transcribe el tribunal en su auto motivado, y ha sido indicado por la jurisprudencia reiterada que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, infringiéndose de lo antes expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Penal Adjetiva, que es la presencia de por lo menos de dos testigos presenciales, que no sean de los funcionarios policiales.

Así pues, esta Defensa Técnica reitera que el único elemento que valoro la Juez de Instancia para privar de libertad al ciudadano M.A.F.F., es el acta policial, la cual es por demás contradictoria inverosímil en virtud que resalta que a la hora en que se llevó a cabo el procedimiento (horas de la tarde) y en plena via publica (zona urbana), sin dejar constancia en dicha acta si trataron de ubicar testigos, siendo esta zona muy circulada por vehículos, transporte público y peatones, que pudieran haber dado fe del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Hechas estas interrogantes y a.e.a.m. dictado por la recurrida, resulta totalmente desproporcionada la medida privativa que recae sobre mi defendido, causándole un gravamen irreparable, y para eso me permito citar los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

(…)

De lo señalado en los artículos que anteceden, con claridad meridiana podemos entender que para decretar una medida tan grave, como lo es la privación de libertad, el Legislador estableció de una manera clara y concordante una serie de requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para estimar de una manera contundente la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; vale decir, todos los extremos consagrados en los mencionados artículos deben estar llenos y no dejar ninguna duda, ya que de no resultar así se estarían lesionando derechos tan fundamentales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, aunado al hecho que tampoco analiza uno a uno los requisitos contemplados en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que tal decisión carezca de motivación e imposibilita a esta defensa establecer que motivos o circunstancias estimó la Jueza para ratificar la medida privativa de libertad y acoger favorablemente la calificación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en el tipo penal configurado, por lo cual esta Defensa considera que en el presente caso constituye un error de derecho decretar la privación judicial de libertad a mi defendido sin existir suficientes elementos de convicción, debiendo la Corte de Apelaciones enmendar el error en el que incurrió el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, revocando la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2014 y acordando la libertad inmediata de mi defendido.

CAPÍTULO V

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con los supuestos establecidos en los ordinales 4º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 1CS-9577-2014, de fecha 03 de Julio del 2014, en virtud de haberse decretado contra de mis representados medida privativa judicial de libertad.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente Recurso ordinario de Apelación de Autos debe ser declarado con lugar y decretar medida sustitutiva de libertad…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, dicto el dispositivo de su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano Fernández

F.M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31/07/1992, ele 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de cédula de identidad V-22.090.143 y residenciado en el Callejón los tubos, Casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se califica el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

3).- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4).- Se acuerda la medida privativa de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos. Se ordena librar Boleta de Encarcelación.

5.-. Se acuerda la solicitud de incineración de la sustancia incautada…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Por su parte el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Droga, Abogado….,consigna escrito de contestación bajo los términos siguientes:

…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizado el escrito contentivo del recurso interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZA, en su condición de Defensora Publico, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por el siguiente motivo:

En la presente causa, se inició mediante procedimiento efectuado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare de! Estado Portuguesa, mediante la cual notifican de la aprehensión en Flagrancia del imputado M.A.F.F., en la cual se le incautan la cantidad de 44 GRAMOS 600 MILIGRAMOS, gramos de la Droga denominada marihuana.

Ahora bien, en fecha 03 de Julio de 2014, se verificó la audiencia de presentación en flagrancia, en la cual la representación fiscal solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan actuaciones que practicar y solicita se imponga medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimento el cual fue acordado por el Juez de Control respectivo, por estar estos pedimentos ajustados a Derecho, tomando en consideración que en el presente caso se solicitó se calificara el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 2do Aparte de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual se solicitó la medida Privativa de Libertad en contra de su representado, por estar debidamente acreditados desde la audiencia de presentación en flagrancia los supuestos establecidos en el articulo 326 y acordados por la Juez de Control, ya que ésta última analizo y señaló que estaban cumplidos los requisitos de procedibilidad de la medida.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la falta de Motivación para Decretar la procedencia de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del Derecho Punitivo, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

En este caso, ha sido presentado y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación de! Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado M.A.F.F., el cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, ha alcanzado suficiente determinación para solicitar y mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, razón por la cual es insostenible el argumento de la Defensa técnica del imputado, en alegar falta de motivación por parte del Juez de Control, para decretar la medida privativa de Libertad conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en ei artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribuna' Primero en Funciones de Control del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Primera contra las Drogas de esta Circunscripción judicial.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por el Código Orgánico Procesal Penal corno una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; pero en el caso de narras, el imputado M.A.F.F., se encuentran presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada ¡a situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.

Otra razón para ratificar la medida privativa de libertad, los cuales fueron evaluados debidamente por el Juez de control, lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento de! Procese Pena!, para estimar que el Imputado M.A.F.. FERNANDEZ, es el autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en e! artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo estableado en el artículo 237 ordinales 1o, 2o, 3o y parágrafo primero Eiusdem, De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1o y 2o Ibídem.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero contra ¡as Drogas del Ministerio Publico, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha ele conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, por ser totalmente Infundado…

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente interponen el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.F.F., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que a criterio de la defensa resulta violatoria de los Principios y Garantías Procesales.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a circunstancias, que a su decir no fueron apreciadas por la Jueza de Primera Instancia para privar de la libertad a su representado, a saber:

-Que no hay concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible calificado como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que a su parecer: “…el único elemento que valoro la Juez de Instancia para privar de libertad al ciudadano M.A.F.F., es el acta policial…”

De este modo, la Corte de Apelaciones, resuelve bajo las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito recursivo que la única denuncia de la defensora pública versa en la situación, que a su parecer; en el caso en particular no se consuma los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual(...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

    …Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

    1.- Acta de investigación suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE. ING. L.V., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, "En el Marco de la Gran Misión a Toda V.V., se constituye Comisión conformada por los Funcionarios inspector Jefe M.L., Inspector L.H., Detective Jefes J.G., J.R. y Detectives J.R., en la unidad TOYOTA LAND CRUISER, por las diferentes Barriadas de la Ciudad, una vez encontrándonos en una vía pública del callejón el Bolsillo, sector los Tubos del barrio Nuevas Brisas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, avistamos a un sujeto quien al observar la comisión tomo una actitud sospechosa y trato de evadirse del lugar donde se encontraba, por tal motivo lo abordamos, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, e inmediatamente se le realizó una inspección de personas amparados en los artículos 115,153 191, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en los bolsillos del pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de presunta droga de la denominada marihuana, asimismo dicho sujeto quedo identificado de la siguiente manera: F.F.M.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón los Tubos, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-22.09Q.143, apodado el MARQUITOS, hijo de M.F. y C.F., en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar la detención del ciudadano antes citado, imponiéndolo en el acto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el suscrito procedió a verificar por nuestro Sistema Integrado de Investigación Policial al ciudadano detenido, obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registros policiales, de igual manera el funcionario técnico que nos hacía acompañar, procedió a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, quedando fijada la misma a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, asimismo procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero en Materia de Droga del Ministerio Publico, Dr, N.T., a quien se le explico sobre la detención realizada, posteriormente nos trasladamos nuevamente hasta la sede de este Despacho, junto con e! ciudadano detenido y la evidencia antes descrita, una vez en este despacho dicha droga procedió a ser pesada en el área de Criminalística, arrojando la misma un peso bruto de 45 gramos, por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se procedió a iniciar la investigación penal K-14-0254-01417, por uno de los delitos previsto en la ley de drogas. Es todo". Folio 1 de las actuaciones.

    2.- Inspección s/n de fecha 01-07-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.L., Inspector L.H., Detectives Jefes J.R., R.G., L.V. Y Detective J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EL Barrio Nuevas Brisas, sector los tubos, callejón el bolsillo. Frente a una residencia sin número Guanare estado Portuguesa. Folio 02 de las actuaciones.

    3.- Prueba de Orientación de fecha 01-07-2014, cursante en el presente expediente, suscrita por el farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Muestra A: (02) envoltorios, grandes, confeccionados en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color con aspecto globular, con un peso bruto de Cuarenta y ocho (48) gramas con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de Cuarenta y cuatro (44) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra "A" suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LENNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Folio 06 de las actuaciones.

    4.- Examen Médico Legal signado con el Nro. 9700-160-1583 de fecha 01-07-2014, suscrito por el Doctor E.O.C., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana F.F.M.A., titular de la cédula de identidad N° 22.0990.143, quien al momento del examen no se observaron lesiones físicas ni secuelas. Folio 07 de las actuaciones.

    Concluyendo la Juzgadora en los siguientes términos:

    …en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele la revisión, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones tácticas del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano…

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del tipo penal; en específico, el delito precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en estas precalificaciones.

    Así se observa, que del acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2014, cursante al folio uno (01) de las actuaciones principales registradas bajo el Nº 1C-12.821-14, suscrita por el detective Jefe Ingeniero L.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; expuso: “…En el Marco de la Gran Misión a Toda V.V., se constituye Comisión conformada por los Funcionarios inspector Jefe M.L., Inspector L.H., Detective Jefes J.G., J.R. y Detectives J.R., en la unidad TOYOTA LAND CRUISER, por las diferentes Barriadas de la Ciudad, una vez encontrándonos en una vía pública del callejón el Bolsillo, sector los Tubos del barrio Nuevas Brisas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, avistamos a un sujeto quien al observar la comisión tomo una actitud sospechosa y trato de evadirse del lugar donde se encontraba, por tal motivo lo abordamos, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, e inmediatamente se le realizó una inspección de personas amparados en los artículos 115,153 191, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en los bolsillos del pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de presunta droga de la denominada marihuana, asimismo dicho sujeto quedo identificado de la siguiente manera: F.F.M.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón los Tubos, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-22.09Q.143, apodado el MARQUITOS, hijo de M.F. y C.F., en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar la detención del ciudadano antes citado, imponiéndolo en el acto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el suscrito procedió a verificar por nuestro Sistema Integrado de Investigación Policial al ciudadano detenido, obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registros policiales, de igual manera el funcionario técnico que nos hacía acompañar, procedió a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, quedando fijada la misma a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, asimismo procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero en Materia de Droga del Ministerio Publico, Dr, N.T., a quien se le explico sobre la detención realizada, posteriormente nos trasladamos nuevamente hasta la sede de este Despacho, junto con e! ciudadano detenido y la evidencia antes descrita, una vez en este despacho dicha droga procedió a ser pesada en el área de Criminalística, arrojando la misma un peso bruto de 45 gramos, por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se procedió a iniciar la investigación penal K-14-0254-01417, por uno de los delitos previsto en la ley de drogas. Es todo…”.

    Del folio 02 de la causa principal, la Inspección s/n de fecha 01-07-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.L., Inspector L.H., Detectives Jefes J.R., R.G., L.V. Y Detective J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que exponen: “ …en esta misma fecha siendo las 13:30 horas, se constituye comisión… en: EL Barrio Nuevas Brisas, sector los tubos, callejón el bolsillo. Frente a una residencia sin número Guanare estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal..., El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, coorespondiente a una via publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se visualiza una calzada de suelo natural, carente de aceras y brocales de cemento; el referido lugar es una zona conformada ppr residencias unifamiliares de diversos tamaños y colores, donde se observa una residencia sin numero de asignación visible, la cual se encuentra conformada por paredes frisadas y pintadas de color rosado, la misma se toma como punto de referencia del lado izquierdo…se observa un canal de drenaje del sector, prosiguiendo la vía pública del citado lugar, se encuentran postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal escasa… ”.

    Y de la Prueba de Orientación de fecha 01-07-2014, cursante en el folio 06 de las actuaciones originales, suscrita por el farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que dejo sentado: “…Muestra A: (02) envoltorios, grandes, confeccionados en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color con aspecto globular, con un peso bruto de Cuarenta y ocho (48) gramas con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de Cuarenta y cuatro (44) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra "A" suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LENNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos…”

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales lo expuesto por los funcionarios detective Jefe L.V. y el Inspector Jefe M.L.; en el acta de investigación penal, en las cual narran el motivo por el cual se efectuó el procedimiento, dejando plasmado como ocurrieron los hechos que los conllevo a practicar la aprehensión del ciudadano M.A.F.F., como la persona responsable del delito de OCULTAMIENTODE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo149 en su segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas; al haberle apreciado su nerviosismos al observar la presencia de los funcionarios policiales, que se encontraban cumpliendo sus labores de patrullaje en atención a la Misión a Toda V.V. por el Barrio Nuevas Brisas, sector Los Tubos, callejón El Bolsillo del Municipio Guanare; y producto de su actitud nerviosa e intento de evadir la comisión, conllevo a que los funcionarios le abordaran, le informaran quienes eran y le efectuaran la inspección de persona conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que indica: “ La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuero objetos relacionados con un hecho punible… y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”; actuación policial que se encuentra amparada por la ley, ya que como se desprende del mismo artículo 191 y conforme a lo contenido en el acta de la inspección técnica, cursante al folio 02 de las actuaciones y de fecha 01 de julio del 2014; suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que dejaron sentado entre otras cosas: “…la circulación de vehículos del tipo automotor y la peatonal es escasa…”, como se aprecia, la circunstancia particular como sucedieron las cosas no le permitieron a los funcionarios; para practicar este tipo de inspección, hacerse acompañar de los dos testigos que refiere la norma; aunado a ello, como resultado de dicha revisión se le incautó al ciudadanos M.A.F.F., oculto entre sus ropas, específicamente en los bolsillos del pantalón que portaba, dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde, de presunta droga denominada marihuana; coincidiendo esto con la situación de que la aprehensión del referido imputado por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ocurre como consecuencia de haberle encontrado estas evidencia en sus ropas y con lo contenido en la Prueba de Orientación de fecha 01 de julio del 2014, suscrita por el experto Juan Ledezma y en la cual refleja haberle recibido al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.V. la evidencia relacionada con: “ Muestra A: Dos (02) envoltorios, grandes, confeccionados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color con aspecto globular, con un peso bruto de Cuarenta y Ocho (48) gramos con quinientos(500) miligramos y un peso neto de Cuarenta y Cuatro(44) gramos con seiscientos (600) miligramos…..; que por sus características organolépticas se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)…”; y por ello, como ya se expuso lo aprehenden; por ésta circunstancia, el titular de la acción penal, Abogado N.T. en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la jurisdicción en materia contra la Droga; precalificó el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ilícito determinado por el constituyente como delito de Lesa Humanidad ( artículo 29 Constitucional) y por el legislador, como delitos que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que la Juzgadora como parte de su fundamentación, medianamente estimo, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación y autoría en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la salud de la colectividad, los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de presentación de imputado, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría y/o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la jueza de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

    …1.- Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

    1.- Acta de investigación suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE. ING. L.V., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial, "En el Marco de la Gran Misión a Toda V.V., se constituye Comisión conformada por los Funcionarios inspector Jefe M.L., Inspector L.H., Detective Jefes J.G., J.R. y Detectives J.R., en la unidad TOYOTA LAND CRUISER, por las diferentes Barriadas de la Ciudad, una vez encontrándonos en una vía pública del callejón el Bolsillo, sector los Tubos del barrio Nuevas Brisas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, avistamos a un sujeto quien al observar la comisión tomo una actitud sospechosa y trato de evadirse del lugar donde se encontraba, por tal motivo lo abordamos, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, e inmediatamente se le realizó una inspección de personas amparados en los artículos 115,153 191, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en los bolsillos del pantalón dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de presunta droga de la denominada marihuana, asimismo dicho sujeto quedo identificado de la siguiente manera: F.F.M.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón los Tubos, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad V-22.09Q.143, apodado el MARQUITOS, hijo de M.F. y C.F., en vista de lo antes expuesto se procedió a realizar la detención del ciudadano antes citado, imponiéndolo en el acto de sus derechos y garantías constitucionales, previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el suscrito procedió a verificar por nuestro Sistema Integrado de Investigación Policial al ciudadano detenido, obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus datos y no presenta registros policiales, de igual manera el funcionario técnico que nos hacía acompañar, procedió a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, quedando fijada la misma a las 01:30 horas de la tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, asimismo procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Primero en Materia de Droga del Ministerio Publico, Dr, N.T., a quien se le explico sobre la detención realizada, posteriormente nos trasladamos nuevamente hasta la sede de este Despacho, junto con e! ciudadano detenido y la evidencia antes descrita, una vez en este despacho dicha droga procedió a ser pesada en el área de Criminalística, arrojando la misma un peso bruto de 45 gramos, por tal motivo y previo conocimiento de la superioridad se procedió a iniciar la investigación penal K-14-0254-01417, por uno de los delitos previsto en la ley de drogas. Es todo". Folio 1 de las actuaciones.

    2.- Inspección s/n de fecha 01-07-2014, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe M.L., Inspector L.H., Detectives Jefes J.R., R.G., L.V. Y Detective J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: EL Barrio Nuevas Brisas, sector los tubos, callejón el bolsillo. Frente a una residencia sin número Guanare estado Portuguesa. Folio 02 de las actuaciones.

    3.- Prueba de Orientación de fecha 01-07-2014, cursante en el presente expediente, suscrita por el farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa. Muestra A: (02) envoltorios, grandes, confeccionados en material sintético de color verde, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color con aspecto globular, con un peso bruto de Cuarenta y ocho (48) gramas con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de Cuarenta y cuatro (44) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra "A" suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LENNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Folio 06 de las actuaciones.

    4.- Examen Médico Legal signado con el Nro. 9700-160-1583 de fecha 01-07-2014, suscrito por el Doctor E.O.C., Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana F.F.M.A., titular de la cédula de identidad N° 22.0990.143, quien al momento del examen no se observaron lesiones físicas ni secuelas. Folio 07 de las actuaciones.…

    Además aporto la Juzgadora en el fallo, con respecto a los elementos de Convicción, lo siguiente:

    …Plantea la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado al no haberse practicado su aprehensión en presencia de ciudadanos testigos, circunstancia que no puede considerarse suficiente para enervar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que la existencia de la sustancia, su carácter ilícito y su peso esta plenamente establecidos con la prueba de orientación practicada, cursando además en autos la declaración de los funcionarios actuantes quienes establecen que el imputado M.A.F. era la persona que ocultaba en el bolsillo del pantalón los dos envoltorios, por otra parte, la aseveración de la Defensa de que el lugar de la aprehensión es un lugar concurrido, no es una enunciación confirmada y menos aún capaz de por si sola invalidar la actuación policial, por lo que se desestima su argumento…

    Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en someros elementos de convicción que acreditan la comisión de tres delitos y la presunta participación y/o autoría del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a toda luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

    En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

    … En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes para el cual se establece una pena de 8 a 12 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado al ser un delito vinculado al trafico ilícito de sustancias estupefacientes que a pesar de ser en menor cuantía, es un eslabón más en la cadena delictiva que atenta contra la salud pública, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso….

    Al respecto es preciso señalar, que el requisito para decretar cualquier medida de coerción personal, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo que requiere un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Cabe recordar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

    …El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

    Así mismo, en sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia… Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…

    Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio; el cual ha sido pacífico y reiterado por nuestro m.T. y compartido repetida veces por la Alzada; los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos en cualquiera de sus modalidades, son delitos considerados como de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, razón por la cual se encuentra lleno el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    En razón a lo antes indicado y al criterio jurisprudencial citado, precisando lo atinente al fumus boni iuris que se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, específicamente en nuestros niños, niñas y adolescentes; resulta pertinente para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADOLKIS CABEZAS; en su condición de Defensor Pública del imputado M.A.F.F., en estricto cumplimiento y apego a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalada up supra, Confirmándose en consecuencia la decisión impugnada, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBRTAD decretada al ciudadano, M.A.F.F., por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales y procesales en el presente. Y así se decide.-

    En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano M.A.F.F., fue decretada por la Jueza de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare; una vez que la misma estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por el defensor público Abg. Adolkis Cabezas, en representación de los derechos del imputado M.A.F.F.; en contra de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 03 de Julio del año 2014, y publicado el auto fundado en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Julio del año 2014, por la Abogada ADOLKIS CABEZAS, en su carácter de Defensora Pública del imputado M.A.F.F. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en sala de audiencia en fecha 03 de Julio del año 2014 y publicada en auto fundado en esa misma fecha. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual califico la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte d la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la sociedad (salud). TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Abg. J.A.R.A..Magûira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-6121/14

    MOdeO/jgb.

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