Decisión nº HG212014000147 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 06

San Carlos, 11 de Junio de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000147

ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000153

ASUNTO N° HP21-R-2014-000072

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

RECURRENTE: ABOGADO R.S..

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA JINLUN, CLASE MOTO, MODELO JL150-5B, TIPO MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERÍA LJ5PF507561042104, SERIAL DEL MOTOR 060510133, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR; dándosele entrada en fecha 13 de Mayo de 2014. En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Juez ponente al Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 14 de Mayo de 2014, el Abogado F.C.M., Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 15 de Mayo de 2014, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez F.C.M., a la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada M.H.J., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 15/05/2014, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2014-000021; seguidamente en fecha 16 de Mayo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez F.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkiz Aguirre Barrios, como Jueza Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 28 de Mayo de 2014 se dictó auto, visto que en esta misma fecha se recibió escrito presentado por la Abogada Niorkiz Aguirre, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó Constituir la Sala Accidental designándole el N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces M.H.J., G.E.G., y Niorkiz Aguirre Barrios, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se dictó auto donde la Jueza Niorkiz Aguirre Barrios, se Abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2014-000021 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000072.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se dictó auto donde se acordó el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano L.A.S.L., debidamente asistido por el Abogado R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó solicitar el asunto principal N| HJ21-P-2012-000153, al Juzgado Segundo de Juicio.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Abril de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic)”… este Juzgado Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA JINLUN CLASE MOTO, MODELO JL150-5B, MAÑO 2006, TIPO MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERIA LJ5PF507561042104 SERIAL DEL MOTOR 060510133 COLOR NEGRO USO PARTICULAR por considerar este juzgador que el mismo es imprescindible para la realización del Juicio Oral y Público. Así se decide, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.…”.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El recurrente ciudadano Abogado R.S., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

…Yo, R.E. SOLORZANO R. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.989.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 136.236 y con domicilio procesal en la Urb Los Samanes II, calle Bolívar, casa 6-64, en la ciudad de San C.E.C., teléfono 0412-7985060, asistiendo en este acto al ciudadano, SANOJA LEON L.A., Venezolano, cedula de identidad: 10.992.992, residenciado en la calle el baúl, barrio los samanes I, San C.e.C.. Ante usted, con el debido respeto recurro para exponer y en consecuencia solicitar lo siguiente: siendo la oportunidad procesal legal de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el Presente RECURSO DE APELACION, es por lo que procedo hacerla de la manera siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 31 de Marzo del año 2014, el solicite por ante este tribunal el vehículo que posee las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: JINLUN, SERIAL DE CARROCERIA: LJ5PF507561042104, SERIAL DEL MOTOR: 060510133, MODELO: JL 150-5B, TIPO: MOTOCICLETA; COLOR: NEGRO, PLACA: ACP072, AÑO: 2006, USO: PARTICULAR; el cual es exclusiva propiedad de mi asistido tal como se evidencia en el certificado de Origen de Vehículo N°AP-65475, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de Mayo de 2006. El cual fue retenido por funcionarios d la aprehensión del ciudadano N.M., tal como consta en autos que conforman el asunto penal N° HJ21-P-2012-000153. Ahora bien previa solicitud hecha por la persona de mí asistido como su legítimo propietario, el prenombrado tribunal negó la entrega del mismo, alegando lo siguiente: "por considerar este juzgador que el mismo es imprescindible para la realización del juicio oral y público". En este sentido en razón del derecho que le asiste es por lo que recurro a semejante decisión ya que al parecer el mismo desconoce en este acto las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia sobre lo que la Sala Constitucional califico como la prueba inútil. Toda vez que el mencionado vehículo en su momento fue aprendido como un elemento de interés criminalístico y que el mismo rindió sus resultados quedando plasmado en la inspecciones que se le practicaran, y que actualmente dichos informes conforman el expediente. Es por lo que el Juez debió de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la entrega del vehículo en cuestión.

De manera que, aclarada un poco la problemática que rodea el presente asunto es por lo que procedo a fundamental el presente recurso de apelación.

CAPITULO II

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La legitimación del recurso de apelación que se interpone, viene dado en calidad de mi asistencia al ciudadano SANOJA LEON L.A., antes identificado, y de conformidad con el artículo 424 Código Orgánico Procesal Penal y respecto de la impugnabilidad de la presente decisión judicial, deviene por encuadrarse dentro del supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 439 ejusdem, ya que se trata de un dictamen que causa un gravamen irreparable.

En razón de lo narrado ut supra y con base al derecho que asiste a mi defendido, fundamento el recurso de apelación en las siguientes normas legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 2,26,49,51 y 257, que establecen el estado de derecho en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho de petición y de respuesta y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la anhelada justicia, así mismo hago uso del artículo 115 constitucional , referido al derecho de propiedad, igualmente, invoco el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de la devolución de los objetos producto de una investigación penal:

Articulo 293 (COPP). "Devolución de los objetos. El ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle inmediato cumplimiento a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforma a lo dispuesto en el código penal".

Ahora bien, si se hace un análisis de los siguientes documentos: Certificado de Origen del vehículo, resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del mismo, del registro de denuncia o solicitud de un tercero y de la experticia de autenticidad o falsedad de seriales del vehículo, podrán evidenciar que el vehículo aquí descrito, se encuentra original en cuanto a título de propiedad y placa y tampoco presenta ninguna denuncia o solicitud por parte de terceros por ante los organismos de seguridad del estado y finalmente podrá comprobar que el mismo es de total y exclusiva propiedad de mi patrocinado, en ese sentido, reiteramos y así está demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, que el mismo no está solicitado por la comisión de delitos, ni existe un tercero que manifieste tener derechos sobre el mismo, es así, como en criterio y en aplicación de las leyes citadas, con todo respeto manifestamos, que están ustedes ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el deber de acordar la entrega total del mencionado vehículo, sin ningún tipo de limitaciones y condiciones.

Por otra parte, mantener en guarda y custodia el ya mencionado vehículo, trae para nuestro representado un riesgo y una inseguridad laboral y jurídica, ya que por el hecho de estar circulando y transitando el ya descrito vehículo, por motivos laborales se somete a la posibilidad de ser revisado por cualquier funcionario de seguridad del estado y mal pudiera ser nuevamente retenido, esto debido al desconocimiento de la norma que sobre la materia del asunto que nos ocupan tienen algunos agentes que lamentablemente hacen función de seguridad vial, en ese sentido y en base a las consideraciones precedentes, lo correcto y ajustado a derecho y así debe ser decidido, es declarar sin efecto el auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de abril de 2014, donde niega la entrega material del vehículo y en consecuencia acuerde esta honorable corte, hacer la entrega total y sin ningún tipo de restricciones del ya descrito vehículo, en la persona del ciudadano SANOJA LEON L.A., plenamente identificado en el presente asunto, como único propietario del mismo. Y por consiguiente sea exonerado el mencionado vehículo con ocasión al pago de Estacionamiento, en aplicación al criterio de la sentencia No. 2532 de fecha 17-09-2003, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la que se establece que el depósito causado en sede penal, por los objetos incautas en la fase de investigación que figuren como objetos pasivos del delito es gratuito, conforme a los previsto en los artículos 13 y 16 de la Ley de Depósito Judicial en relación con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las autoridades policiales y criterio ratificado en providencia de la referida Sala, de 28-04-2005, expediente No. 05-238, en ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray.

Es por lo que se considera como un acto de justicia, siendo que el tiempo bajo el cual se encuentra en calidad de depósito no es una circunstancia imputable al solicitante, en consecuencia, considero pertinente EXONERAR DE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE ESTACIONAMIENTO

CAPITULO III

DEL PETITORIO

En me rito de lo antes expuesto, solicitamos de la competente y única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que en la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí planteado, se sirva admitir el presente recurso, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar y sea anulado el auto recurrido, todo ellos de conformidad a lo preceptuado en los articulo 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en razón de los argumentos arriba expuestos, es que SOLICITAMOS DE MANERA FORMAL POR ANTE ESTE ORGANO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA LA ENTREGA TOTAL Y PLENA DEL VEHICULO que posee las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: JINLUN, SERIAL DE CARROCERIA: LJ5PF507561042104, SERIAL DEL MOTOR: 060510133, MODELO: JL 150-5B, TIPO: MOTOCICLETA, COLOR: NEGRO, PLACA: ACP072, AÑO: 2006, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con las normas legales señaladas y en razón también del derecho que tienen todos los justiciables a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna fundamentada en derecho y congruente. Es justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a la fecha de su presentación...

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado J.M.S., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.S..

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Que el escrito presentado por el ciudadano Abogado R.S., donde interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA JINLUN, CLASE MOTO, MODELO JL150-5B, TIPO MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERÍA LJ5PF507561042104, SERIAL DEL MOTOR 060510133, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, manifestando el recurrente que la negativa de entrega del vehículo le causa gravamen irreparable.

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Por su parte la recurrida estableció lo siguiente:

...Consta en la presente causa que el motivo que genero la retención de vehículo solicitado, fue parte de la investigación en el homicidio de una persona, razones por las cuales quedo retenido el vehículo, en virtud de que el ministerio publico en la fase de investigación del proceso penal tiene como una de sus atribuciones una vez que tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, asegurar los objetos activos y pasivos que guardan relación con el mismo, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 108 numeral 11; con la única finalidad de que dichas medidas de aseguramiento, bien sean personales o reales, se dictan para asegurar la finalidad del proceso. En general las medidas de aseguramiento tienen por propósito la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Siendo los activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos lo que se obtienen como consecuencia directa del delito, es decir el producto del mismo. Por otro lado considera este juzgado que una de las atribuciones que nos confiere la norma adjetiva penal, en el desarrollo de la fase investigación del proceso penal, es el deber de restituir lo antes posible y previa practica de las experticias correspondientes, a los objetos recogidos o incautados, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para el juicio oral y público en este sentido la calificación de prescindible la efectúa el ministerio publico tomando en cuenta la correlación existente entre el proceso con los elementos de aseguramiento de los bienes tanto activos como pasivos del delito relacionados con la consumación del mismo y que podrían tener un significado probatorio en el transcurso del proceso.

Es decir consta su ocupación, el bien tiene que haber sido objeto de algún medio de prueba, cuyo resultado positivo o negativo debe estar recogido en acta. Si el resultado es negativo indudablemente que no es un bien imprescindible para la investigación; pero si es positivo, si es necesario para el juicio, y no puede ser sustituido por acta o dictamen que contiene los resultados del examen sino debe guardarse para fundar los alegatos.

Es por lo que se considera que el vehículo incautado por el ministerio Público es objeto pasivo del delito imputado en actas, y que por tanto constituye un medio de prueba positivo, lo que acarrea su imprescindibles para la realización del Juicio Oral y Público...

.

En atención a ello, procede esta alzada a explicar a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, y en específico del fallo proferido por la recurrida el 03 de Abril de 2014, en el que niega la entrega de un vehículo moto con las siguientes características: MARCA JINLUN, CLASE MOTO, MODELO JL150-5B, TIPO MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERÍA LJ5PF507561042104, SERIAL DEL MOTOR 060510133, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, por considerar que es un medio de prueba para la realización del juicio oral y público, asimismo lo niega la recurrida por considerar primeramente que el mismo fue ofrecido como una evidencia física, y no obstante a ello por considerar que en la definitiva debe hacerse un pronunciamiento sobre el decomiso o no de los instrumentos con que se comete el delito; la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa: que, el tribunal explica las razones por las cuales considera necesario que se mantenga la incautación hasta la sentencia definitiva y que en el presente caso el juicio está fijado para el día 03-07-2014, por lo que ante tales circunstancias que impiden la devolución del vehículo moto, por considerar necesario para el debate oral y público, debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado, expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

Finalmente considera este tribunal habiendo dado respuesta al recurso interpuesto por el Abogado R.S. quien es defensor del ciudadano imputado N.A.M.A., que tanto como en la solicitud y en el recurso señala asistir al ciudadano L.A.S., pero no se observa de los escritos que consigna que los mismos estén suscritos por el referido ciudadano, haciendo incurrir en error al tribunal, pues no se trata de que él este asistiendo al referido ciudadano sino una petición propia del abogado, quien no demuestra tener legitimidad para representar al ciudadano L.A.S., razones por las cuales también debe declararse sin lugar el presente recurso por este motivo.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado R.S., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA JINLUN, CLASE MOTO, MODELO JL150-5B, TIPO MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERÍA LJ5PF507561042104, SERIAL DEL MOTOR 060510133, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todos y cada una de sus partes. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado R.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA JINLUN, CLASE MOTO, MODELO JL150-5B, TIPO MOTOCICLETA, SERIAL DE CARROCERÍA LJ5PF507561042104, SERIAL DEL MOTOR 060510133, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2012-000153. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N° 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL

G.E.G.N.A.B.

JUEZ PONENTE JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:45 horas de la Tarde.

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/NAB/MR/Lg.-

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