Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 12

ASUNTO N ° 6044-14

PONENTE: ABG. S.R.G.S..

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.J.C..

FISCAL PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C. Y ABG. M.J.G..

IMPUTADO: J.A.G.L..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

VÍCTIMA: F.A.A.R..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de abril del año 2014, por el Abogado J.J.C., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado J.A.G.L.; contra la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y publicada en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano J.A.G.L., (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano F.A.A.R. (occiso).

En fecha 17/06/2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente Abogado J.J.C., en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de interposición del recurso, alega:

…PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada inimpugnable por este Código.

Que en fecha 23 de febrero del 2014, se dio inicio a la investigación N° K-140058-00396, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones del (CICPC) Acarigua y dirigida por el Fiscal Primero del Ministerio Publico según causa MP 86492-2014, por el presunto delito contra las persona, en perjuicio del occiso F.A., en el Caserío Mamaria Municipio Ospino, Estado Portuguesa... tal como se desprende del acta de investigación que riela el folio 1 y 2 de la presente causa.

Que en fecha 26 de Febrero del año 2014, el Ciudadano J.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-l9.637.030, se presento voluntariamente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y mediante escrito declaro: QUE ES MI DESEO Y VOLUNTAD, PLENO, ABSOLUTO E IRREVOCABLE CONCURRIR A ESTA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO O CUALQUDZR TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, LAS VECES QUE SEA LLAMADO Y PREVIA NOTIFICACIÓN A MI DOMICILIO, TODO EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2, 26, 44, 49, 51 Y 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 2,12.13, 127 Y 287 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL... todo ello en virtud que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalísticas (CICPC) Acarigua, comparecieron a la residencia del imputado J.A.G.L., y no dejaron boleta de notificación o citación alguna, lo que preocupo y motivo a mi patrocinado a presentarse voluntariamente al órgano rector de la investigación* es decir, ante el Ministerio Publico y ser informado de la investigación y si fuere el caso colaborando en todo lo que sea necesario para esclarecer la verdad Jurídica de los Hechos.

Que en fecha 11 de marzo del 2014, El Fiscal Primero del Ministerio Publico solicitó, mediante escrito dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (sin fundados elementos suficientes de convicción y concurrente) exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal que riela al folio 23 al 25.

Que en fecha 11 de Marzo del 2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de Guardia del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decreta la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del Imputado J.A.G.L., por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, la cual carece de motivación y se observa la transcripción realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, tanto es así, que NO SE LIBRARON LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE APREHENSIÓN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES. Según riela en los folios 30, 31, 32 y 33.

Que en fecha 23 de Marzo del 2014, se dicto un auto mediante el cual el Tribunal de Control N° 4, manifestó: visto que por error material en fecha 22-03-2014, se remitió la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo lo correcto que la misma permanezca en esta sede, en virtud de que el Ciudadano no se encuentra detenido, es por lo que ordena dejar sin efecto las actuaciones generadas en la referida fechas cúmplase. Según consta en folio 36.

Que en fecha 24 de Marzo del 2014, siendo las 11:40 AM, el ciudadano J.A.G.L., titular de cédula de identidad N° V-19.637..030, presenta escrito mediante el cual ratifico y declaro: QUE ES MI DESEO Y VOLUNTAD, ABSOLUTA E IRREVOCABLE CONCURRIR A ESTA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO O CUALQUIER TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, LAS VECES QUE SEA LLAMADO Y PREVIA NOTIFICACIÓN A MI DOMICILIO, TODO EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2, 26, 44, 49, 51 Y 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 2, 12, 13, 127 Y 287 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL...siendo que este mismo día en la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico se presento un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC) Acarigua de nombre Detective GENIER PÉREZ y realiza la detención por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Publico. Tal como consta y riela al folio 39, violentando el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 de la Carta Magna.

Que en fecha 24 de Marzo del año 2014, se levanto acta de investigación penal donde el detective GENIER PÉREZ, deja constancia de la diligencia y manifestó: encontrándome en la sede de este despacho, en labores de servicio, se recibe llamada telefónica por parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Abogado A.C., informando que en las adyacencias de la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, ubicada en la Avenida 38 entre calle 32 y 33, sector el palito, del Municipio Páez, Estado Portuguesa. Se encuentra una persona de nombre GUEVARA LINAREZ J.A., según consta y riela en los folios 39, 40 y 41, (donde se observa evidentemente que no existe un oficio de aprehensión para realizar la detención y mucho menos esta facultad no es atribución del Ministerio Publico, en la cual miente el representante Fiscal por cuanto el ciudadano J.A.G.L., se encontraba dentro de las instalaciones y despacho del Fiscal Primero del Ministerio Publico como se evidencia del escrito anexado en la causa el día de la declaración del Imputado)

Que en fecha 28 de Marzo del 2014, se realizo audiencia donde el imputado J.A.G.L., cuando ejerció su derecho a declarar, entre otras cosas manifestó que el se presento voluntariamente a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico mediante escrito que recibió el Abogado A.C. y que fue en la sede del despacho del prenombrado Fiscal que en fecha 24 de Marzo del presente año fue detenido sin orden Judicial alguna, según consta en el acta de audiencia oral, ( estas son la razones que motivan a la defensa a solicitar la libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la voluntad expresa del imputado A CONCURRIR Y SOMETERSE AL P.J. lo cual hace destruir el periculun in mora, establecido en el articulo 237 del COPP, y que es uno de los requisitos concurrentes para decretar la privación de libertad.

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4o, 5o y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la Decisión dictada por el Juzgado de Control N° 4 del Segundo Circuito Judicial, el día 28 de Marzo del año 2014, en virtud de la cual se ratifico el auto de Privación Judicial de Libertad decretado el día 11 de Marzo del año 2014, en contra de mi defendido por atribuírsele la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el articulo 406 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub-judice NO SE ENCUENTRAN ACREDITADA LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado J.A.G.L., publicado en fecha 10 de Abril del año 2014. Tampoco existen razones Jurídicas valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que me ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando la regla de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas experiencias. Es por ello me pregunto ¿Donde se encuentra acreditada la existencia del fundado elemento de convicción para estimar la autoría o complicidad del hecho que se le atribuye a mi defendido?, ¿Acaso mi defendido fue aprendido en las circunstancias de flagrancia previstas en el articulo 234 del COPP?, ¿Se acredito el temor fundado de que mi defendido no se someterá voluntariamente al p.j.?, ¿Porque la Juez de Control omite los alegatos de la defensa realizado el día de la audiencia?

FUNDAMENTACION JURÍDICA

Fundamento el recurso de apelación interpuesto, amparado en el artículo 439, ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Pena. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIO la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22, 229,230 y 236 ejusdem

PETITUM.

Es por estas razones, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, basándome en el Principio IURA NOVIT CURIA, que esta Honorable Corte de Apelaciones previa su admisión se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, se Revoque la Decisión Recurrida ordenándose la libertad de mi defendido y a todo evento invocando el principio favor libertatis, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la señalada en el articulo 242 del COPP. Por último solicito que en el presente recurso se agregue copias certificadas de la sentencia recurrida, en pro de la celeridad procesal y el curso legal correspondiente…

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II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

Después de haber oído las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que se configura en el caso que nos ocupa la existencia de un hecho punible que reviste carácter penal que merece pena privativa de libertad y cuya pena no está evidentemente prescrita, hecho punible constituido por el cielito cié HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano F.A.A.R., primer elemento necesario establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.

Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia a lo anterior este Tribunal Decreta:

PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión dictada en fecha 11-03-2014 en contra del imputado J.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.637.030, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano F.A.A.R.. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 ordinales Io, 2o y 3o, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3o, y el 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.G.L..

TERCERO: Se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 04 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone al imputado J.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.637.030, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano F.A.A.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y sientes del Código Orgánico Procesal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar. Se califica flagrante la detención. Continúese por la vía ordinaria

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III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte los Abogados A.C. Y M.J.G., en su condición de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal, respectivamente, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 antes citado, para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. J.J.C., (recursos PP11-R-2014-000031 causa principal, PP11-P-2014-000823) defensores de confianza del imputado J.A.G.L., identificado en autos, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2014-000823 (MP-86492-2014 interno) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 406 del código penal, en perjuicio del ciudadano F.A. ya identificada, la hacemos en los siguientes términos.

Fundamentó los Abogados defensores, aun cuando lo hacen por escritos de apelación por separado, que, su apelación se basa, en primer lugar, en que no existe suficientes elementos de convicción para señalar a su patrocinado como el autor del hecho que debe en sus lugar decretarse la libertad sin restricción del ciudadano J.A.G.L. por cuanto el Ministerio Publico no logro llenar los extremos del 236 del COPP, basando su petición principalmente en lo estatuido en el articulo 440 del COPP, en concordancia con el articulo 441 ejusdem._

Como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal desde la aprehensión del imputado J.A.G.L. por parte de la Fiscalía Primera hasta la realización de la audiencia de presentación, obsérvese que desde la declaración de la víctima indirecta, así como de los demás testigos presénciales, las inspecciones las experiencias y demás elementos de convicción hacen señalar al ciudadano J.A.G.L. es el autor del delito que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en los artículo 406 del código penal, de igual forma se presentaba el procedimiento para su aprehensión por cuanto dicho delito se materializo y existían suficientes elemento de convicción como par solicitar la ORDEN DE APREHENSIÓN de dicho ciudadano.

Honorables Magistrados de nuestra Corte de Apelaciones, Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la l.d.J.A.G.L., restringida esta, por estar lleno los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 236 del COPP, que es otra que:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena¡ no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o

partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de

peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Primero de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en es tipo de delito que atenta contra la vida, es decir, que se considera un delito de grave daños a la familia y hacia la sociedad, aunado que, seria muy holgado el ordenamiento jurídico vigente al permitir a los victimario (homicidas), una vez que quitan la vida de un ser humano, gozar de todos los beneficios procesales por el solo hecho de hacer acto de presencia ante un organismo publico, seria una burla a la propia familia, a la sociedad y al estado mismo permitir la libertad de un sujeto que sea capaz de cometer este tipo de delitos, y así consideramos debe decidirse.

En conclusión, considera quienes contestan que, no existe VICIO alguno en el procedimiento ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado ni en las actas policiales, menos del no cumplimiento del procedimiento de aprehensión por cuanto la misma no se adecuaba a este caso en específicos y es evidente que no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, es por ello que:

En consecuencia, solicitamos sea decretado SIN LUGAR el presente recurso y sea ratificada las medida privativa de libertad del imputado por cuanto las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado y se encuentran llenos los extremos procesales del 236 del COPP. Consigno contentivo de tres (03) folios útiles escrito de contestación de apelación

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. IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso interpuesto por el Abogado J.J.C., en su condición de Defensor Privado, en contra la decisión dictada en fecha 28/03/2014 y publicada en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano J.A.G.L., (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano F.A.A.R. (occiso), alegando el recurrente lo siguiente:

  1. -) Que se le causó un gravamen irreparable a su representado, al ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, sin sopesar en su contra una orden de aprehensión, que justificara su proceder.

  2. -). Que la recurrida adolece del vicio de in motivación, por falta de análisis y fundamentación de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, el recurrente solicita que sea revocada la decisión impugnada, y en su lugar sea restituido el estado de libertad de su representado.

    Con base en lo anterior, se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación que cursante en la presente causa, observándose los siguientes:

  3. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 23/02/2014 suscrita por el Funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia que recibió comunicación de parte de la centralista de guardia de la Comandancia de Policía local, quien le informa que en el Hospital R.H.d.P.d.O.E.P., ingresó cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y al trasladarse al sitio, sostuvo entrevista con el oficial agregado H.A., destacado en el modulo policial de ese recinto y quien indicó que había ingresado el ciudadano F.A.A.R., sin signos vitales, por causa de heridas producidas por el paso de proyectil, hecho ocurrido en el Caserío Mamaría del Municipio Ospino Estado Portuguesa; así mismo deja constancia que sostuvo entrevista con el ciudadano Freddy Antonio Aldazoro Rodríguez, quien se identificó como el progenitor del hoy occiso, y le refirió que el hecho ocurrió en la vivienda de una ciudadana de nombre Enma, donde se encontraba ingiriendo licor y que posteriormente se suscitó una riña con un ciudadano de nombre José, y éste le disparó. Posteriormente el funcionario ya identificado, se trasladó hasta el Caserío Mamaría, en la cual sostuvo entrevista con la ciudadana E.R.S.V., señalándole ésta el lugar exacto donde ocurrió el hecho objeto de investigación penal. (Folios 01 y 02 de las actuaciones principales.

  4. -) Inspección N° 0392 de fecha 23/02/2014, suscrita por los funcionarios A.P. y Fraimer Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Doctor R.H.d.P., ubicado en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y donde practicaron Examen externo al cadáver de una persona de sexo masculino, la cual presentaba una (01) herida circular con bordes regular en el pómulo lado derecho, producido por el paso de un proyectil. (Folio 03 de las actuaciones principales).

  5. -) Inspección N° 0393 de fecha 23/02/2014, suscrita por los funcionarios A.P. y Fraimer Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quienes se trasladaron al sitio donde se suscitó el hecho, siendo en el: CASERIO LAS MAMARIAS, CARRETERA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA. (Folio 04 de las actuaciones principales).

  6. -) Auto de inicio de investigación penal signado con el N° K-14-0058-00396 de fecha 23/02/2012 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde figura como investigado persona aun por identificar. (Folio 05 de las actuaciones principales).

  7. -) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 24/02/2014, rendida por la ciudadana GREISIS ARGELIBETH PARRA LINAREZ, quien señaló: “Resulta que el día de ayer Domingo 23-02-2014, yo me encontraba en casa de mi mama (sic) la cual esta ubicada en el mismo Caserío, y me dijeron que a mi concubino de nombre F.A., le habían dado un disparo en las afueras de una residencia de una muchacha a quien le dicen LA NEGRA, por lo que me traslade hasta allá y cuando llego observo a mi concubino antes mencionado tirado sobre el suelo, yo lo agarre para auxiliarlo y aún estaba con vida, por lo que decidí trasladarlo con mi madre y unos familiares hasta el Hospital Central de Ospino Estado Portuguesa, y cuando llegamos allá me dicen los médicos que estaban de guardia que ya estaba sin signos vitales. (Folio 10 de las actuaciones principales).

  8. -) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 25/02/2014, rendida por la ciudadana E.R.S.V., quien señaló: “El día Domingo 23-02-2014, a eso de las 04:00 horas de la tarde empezamos a compartir y a tomar cervezas en el patio de mi casa en la dirección antes mencionada. Estaban presentes F.A., M.A., M.S., F.A.A. y J.G.; al cabo de un rato Freddy y José empezaron a jugarse y salieron bravos, agarrarse a golpes, pero los presentes intervenimos y los separamos, luego José se marcho para su casa y nosotros seguimos tomando, al rato ingrese a la casa a hacer comida y de pronto escuche una detonación afuera y salí a ver, lográndome percatar que Freddy estaba tirado en el suelo mal herido, rápidamente buscamos un carro y lo llevamos para el hospital de Ospino donde falleció. Posteriormente me comentaron que había sido José quien había pasado en una moto y le había disparado a Freddy, es todo”. (Folio 11 de las actuaciones principales).

  9. -) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 25/02/2014, rendida por el ciudadano F.G.A.P., quien señaló: “Resulta Que el día Sábado 22-02-2014, yo me encontraba en casa de una vecina a quien le decimos LA NEGRA, ya que ella tenia una fiesta, pero el día siguiente Domingo 23-02-2014, yo volví a ir para allá como a eso de las 03:30 horas de la tarde y cuando llego allá estaban unos vecinos tomándose unas cervezas, los cuales e.M., MIGUEL, estábamos allí compartiendo y como a eso de las 04:30 horas de la tarde llego otro vecino de nombre FREDDY y luego llego JOSÉ, ellos se comenzaron a jugar y al rato se suscitó una discusión entre los últimos mencionados quienes posteriormente se caen a golpes y nosotros los desapartamos, y le dijimos que se quedaran tranquilos ya que ellos siempre andan juntos, y FREDDY le dice a JOSE que él no quiere pelear con él ya que son muy amigos, pero JOSE no le hace caso y se le va encima nuevamente y procedimos a desapartarlos otra vez, luego JOSE se va en una moto y regresa a los pocos minutos y cuando se baja de la moto saca un arma de fuego y se le acerca a FREDDY diciéndole unas cosas y cuando estaba más cerca de él, le efectuó un disparo, y es donde FREDDY cae al piso mal herido, logrando JOSE montarse en su moto y luego huir del lugar, pero nosotros en medio de los nervios le mandamos a avisar a los familiares y al rato llego la mujer de el (sic) quien lo monto en un carro y se lo llevo al Hospital de Ospino Estado Portuguesa, ya que el aún estaba vivo, y luego me entero que FREDDY se había muerto, es todo”. (Folios 12 y 13 de las actuaciones principales).

  10. -) Acta de Investigación Penal de fecha 25/02/2014, suscrita por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien deja constancia que se trasladó hasta el Caserío Mamaría de Ospino, a fin de identificar plenamente al autor del presente hecho investigado, siendo atendido por la ciudadana GUEVARA LINAREZ BRISLEIDY JOSEFINA, quien se identificó como hermana del referido ciudadano e indicó desconocer el paradero del mismo. (Folio 14 de las actuaciones principales).

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 26/02/2014, suscrita por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quien solicita al Fiscal del Ministerio Público, tramite lo conducente para obtener orden de aprehensión y orden de visita domiciliaria, en la investigación signada con el numero K-14-0058-00396. (Folio 15 de las actuaciones principales).

  12. -) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 26/02/2014, rendida por el ciudadano M.A.S.E., quien señaló: “El día domingo 23-02-2014, en horas de la tarde, me reuní con unos amigos a tomarme unas cervezas en casa de La Negra, estábamos en el lugar, F.A., M.A., F.A. y un muchacho a quien no conocía. De pronto surgió una discusión entre Freddy y ese muchacho, donde terminaron agarrándose a golpes, pero intervenimos y los separamos rápidamente; el muchacho agarro su moto y se marcho del lugar y al cabo de un rato regresó portando un arma de fuego en la mano y le efectuó un disparo a Freddy, huyendo rápidamente del lugar en su moto. Nosotros inmediatamente buscamos un carro y auxiliamos a Freddy llevándolo al Hospital central de Ospino, donde falleció posteriormente, es todo”. (Folio 16 de las actuaciones principales).

  13. -) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 26/02/2014, rendida por el ciudadano M.J.S.G., quien señaló: “El día Domingo 23-02-2014, a eso de las 03:00 horas de la tarde fui a casa de una vecina a quien le llamamos LA NEGRA, y me puse a compartir unas cervezas que habían quedado de una fiesta la noche anterior, con unos amigos quienes se llaman MIGUEL y FRANKLIN, luego al rato llego FREDDY y más atrás a los minutos también llego JOSÉ, quienes llegaron demasiado tomados, y también se pusieron a tomar con nosotros, luego ellos comenzaron a discutir ya que FREDDY tenia un pepito entre el suéter y su cuerpo y llego JOSE en medio de juegos y se lo daño con sus manos, cosa que a FREDDY no le agrado, y se cayeron a golpes pero nosotros logramos desapartarlos pero JOSE siguió con el problema más sin embargo FREDDY le decía que se quedara tranquilo ya que no quería pelear con él, por lo que JOSE se marcha en su moto con la cual había llegado, pero regresa como a los diez minutos en su moto la cual deja en medio de la carretera encendida y se baja y llega para donde estaba FREDDY, y es cuando observo que saca un arma de fuego y les dijo unas cosas a FREDDY y posteriormente disparar en contra de él por lo que cae mal herido en la tierra y luego JOSE se monta nuevamente en la moto y arranca la misma en veloz carrera con sentido a la salida del Caserío, luego le avisamos a la familia de FREDDY y lo que había ocurrido, y a los pocos minutos llega la mujer de él, quien lo monta en un carro y procede a trasladarlo al Hospital de Ospino Estado Portuguesa, porque aún estaba con signos vitales, después me entero que él había muerto, es todo”. (Folios17 y 18 las actuaciones principales).

  14. -) Copia fotostática de certificado de defunción del ciudadano F.A.A.L.. (Folio 19 de las actuaciones principales).

  15. -) Diligencias de fechas 05/03/2014 y 07/03/2014 suscritas por las ciudadanas Greisis Parra y Yulimar Aldazoro, en su condición de concubina y hermana del hoy occiso F.A., respectivamente, quienes dejan constancia que hasta la fecha desconocían de la investigación del hecho ocurrido en fecha 23-02-2014, donde el responsable del mismo se encontraba en libertad. (Folios 20 y 21 de las actuaciones).

  16. -) Escrito N° 004-2014 de fecha 11/03/2014, mediante el cual el Abogado A.J.C.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal, solicita ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano J.A.G.L., por estar incurso en uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio del ciudadano F.A.A.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 23 al 25 de las actuaciones principales).

  17. -) En fecha 11/03/2014 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, acordó expedir orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.G.L., por considerar dados los extremos del articulo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 30 al 33 de las actuaciones principales).

  18. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 17/03/2014, rendida por el ciudadano S.J.T.C., quien manifestó: “El día domingo 23-02-2014, me fui a comprar cochino para el caserío Mamaria Municipio Ospino, en eso me pare donde estaban un grupo de muchachos debajo de un palo, tomando cerveza y les pregunte si había algún cochino para la venta, donde me dijeron que “no” porque estaban muy pequeños. Como en ese lugar hay una bodega, pedí un refresco y me quede conversando un momento, hasta que uno de los que estaba tomando saco un revolver y empezó a jugarse con los demás, apuntándolos y se lo pasaban de mano en mano; cuando vi eso me dio miedo y rápidamente me fui del lugar, luego a los días me entere por medio de mi familiares quienes viven en el caserío Mamaria; que ese día había muerto uno de esos muchacho por estar con la jugadera con esa arma. (Folio 142 de las actuaciones principales).

  19. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 17/03/2014, rendida por la ciudadana L.C.B.C., quien manifestó: “El día domingo 23-02-14, en horas de la tarde, yo pase caminando por el frente de la casa de una muchacha a quien conocemos en el Caserío como La Negra; y observé que habían un grupo de muchachos tomando en la casa de ella, entre ellos e.F.A.; M.A., M.S., F.A.A. y J.G., de igual manera observe que tenían algo que parecía un revolver y se lo pasaban uno a otro y se apuntaban, pero como se (sic) que ellos son un grupo que siempre andan juntos por ser muy amigos, no le di mucha importancia y seguí caminando para mi residencia. Luego ese mismo día en horas de la noche se corrió el rumor en el caserío que F.A.A., había resultado herido en esa casa y que había muerto en el Hospital de Ospino ya que supuestamente J.G. le había disparado accidentalmente, debido a que estaban demasiado borrachos porque andaban amanecidos. (Folio 143 de las actuaciones principales).

  20. -) En fecha 24/03/2014, resultó aprehendido el ciudadano J.A.G.L., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Acarigua. (Folios 39 y 40 de las actuaciones principales).

  21. -) Al folio 49 riela escrito suscrito por el ciudadano J.A.G.L., debidamente asistido por los Abogados J.J.C. y J.A., en la que manifiesta su voluntad de querer sujetarse al proceso.

  22. -) Cursa a los folios 51 y 52 escrito dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y suscrito por el ciudadano J.A.G.L., debidamente asistido por los Abogados J.J.C. y J.A., en la que manifiesta su voluntad de querer sujetarse al proceso.

  23. -) Acta de Juramentación de fecha 25/03/2014, por parte del Abogado J.J.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 83675. (Folio 59 de las actuaciones principales).

  24. -) En fecha 28/03/2014 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de detenido, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, oportunidad éstas donde acordó ratificar la orden de aprehensión que fuere librada en fecha 11/03/2014, y decretó la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.A.G.L., por considerar que estaban dados los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 76 al 81 de las actuaciones principales).

    Realizadas las consideraciones anteriores, se aprecia del escrito recursivo que uno de los alegatos del defensor privado versa en la situación de que a su defendido le fue violentado el debido proceso e infringidos garantías constitucionales y procesales, referidas expresamente al principio de inocencia, afirmación a la libertad, derecho a la libertad personal, entre otras garantías enunciadas, puesto que su representado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC) Acarigua, detención ésta que a su decir, se realizó por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien no tiene la facultad de ordenar la detención de sujeto alguno, máximo cuando los funcionarios de investigación, no les constaba que su representado se encontraba requerido por algún Tribunal, en virtud que el Juzgado de Control N° 04 de Acarigua, efectivamente acordó la orden de aprehensión en fecha 11/03/2014, más sin embargo no oficio lo conducente a los diferentes organismos del estado, por lo que mal podían los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, proceder a la aprehensión de su patrocinado- tal y como ocurrió-constituyendo pues dicha aprehensión, violatoria al derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 de la Carta Magna.

    Planteadas así las cosas, por el recurrente, es preciso revelar lo que a tal efecto se reseñó en el acta de investigación penal de fecha 24/03/2014, suscrita por el Detective Genier Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, respecto a la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.A.G.L.:

    …Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de servicio, se recibe llamada telefónica por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Abogado A.C., informando que en las adyacencias de la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, ubicada en la Avenida 38 entre calles 32 y 33, Sector El Palito, del Municipio Páez, Estado Portuguesa, se encuentra una persona de nombre GUEVARA LINAREZ J.A., de tez moreno, contextura regular, de 1.75 de altura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón bluejean y un chemise de color azul, por la cual reza ORDEN DE APREHENSIÓN, signada con el número PP-ll-P-2014-823, emanada por el Juzgado 4to de Control, del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Abogada M.A., de fecha 11-03-2014, por el delito de HOMICIDIO ante tal información, me constituí en comisión conjuntamente con los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO D.R. y DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, trasladándonos hacia los alrededores del citado ente fiscal, en unidad alusiva a este Cuerpo, con el fin de corroborar lo antes obtenido, una vez apersonados en las afueras del Ministerio Público, avistamos a un ciudadano presentando similitudes a las características arriba aportadas, por lo tanto procedimos abordarlo de manera inmediata previa identificación como funcionario activo de este Órgano de investigación seguidamente con las medidas de seguridad del caso, le practicamos una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole evidencia alguna de interés criminalísticas, acto seguido a dicho ciudadano le solicitamos la respectiva documentación, haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-19.637.030, a nombre de GUEVARA LINAREZ J.M., es por ende que efectúe llamada telefónica al funcionario DETECTIVE AGREGADO A.P., a fin de verificar el estatus actual que pudiera presentar esta persona ante los medios técnicos disponibles de esta Oficina, y luego de un intervalo de tiempo, el funcionario en mención, me informó que el mismo figura como autor material del hecho relacionado con la Causa Penal K-14-0058-00672, de fecha 23-02-2014, delito Homicidio, por esta Subdelegación, cometido en perjuicio del ciudadano F.A.A.R., en virtud de ello se precede a la aprehensión de este ciudadano, optando en trasladarlo hasta la sede de este despacho, donde quedo plenamente identificado de la manera siguiente: GUEVARA LINAREZ JOSÉ….

    .

    Se observa así pues, que el procedimiento donde resulta aprehendido el ciudadano J.A.G.L., versó sobre una participación vía telefónica por parte del Abg. A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo circuito, quien como titular de la acción penal en fecha 11/03/2014 había solicitado al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, se decretase la medida judicial de privación de libertad contra el encausado y a tal efecto se ordenara su aprehensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas, y que al tener conocimiento de lo acordado por la Jueza de Control, consideró prudente dar partes a los funcionarios de investigación, quienes forman parte como órgano auxiliar de la Fiscalía, no constituyendo el proceder de la vindicta pública, haberse tomado la atribución o facultad para ordenar la aprehensión del ciudadano ut supra; muy por el contrario al tener conocimiento sobre la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 11/03/2014, estimó conveniente dar parte a las autoridades competentes en cuanto a la presencia del requerido.

    De modo pues, que la aprehensión del ciudadano J.A.G.L. obedeció a la participación por parte del Ministerio Público, a las autoridades competentes, siendo el órgano actuante en este caso, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, quienes actuaron amparados a la información suministrada de manera verbal por el titular de la acción penal y al haber sido corroborado por parte del funcionario A.P., siendo éste el Jefe de investigación del asunto penal K-14-0058-00672 de fecha 23-02-2014, que contra el referido ciudadano cursaba investigación por el delito de Homicidio

    Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de ratificar la orden de aprehensión, por lo tanto se concluye que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos, ya que al ser presentado a la audiencia, la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor y tuvo acceso a las actas que conforman el expediente.

    Al aspecto cabe hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que quedó asentado:

    Ahora bien, es bien conocido el Foro Jurídico Penal Venezolano, la decisión de la Sala Constitucional (año 2001) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuyo pacifico y reiterado criterio jurisprudencial se encuentra vigente, donde quedó establecido que las posibles violaciones de los derechos del aprehendido, en cuanto al procedimiento de aprehensión, una vez que es puesto a la orden del Juez de Control, cesan todas aquellas violaciones y queda en verificar los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para determinar sí es procedente una medida coercitiva de la libertad. En el presente caso, la denuncia contra el ciudadano C.C. se produjo después de una serie de actos donde presuntamente ha estado estafando a un grupo de ciudadanos y aunque no se puede establecer la flagrancia en dicha aprehensión, existen suficientes elementos para determinar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal…

    .

    Del criterio anterior se concluye, que con lo señalado por la Sala Constitucional las posibles violaciones cesan con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual, debe ser desestimado el presente motivo de impugnación. Y así se declara.

    Como segundo punto, denuncia el recurrente la falta de motivación en la recurrida, aduciendo que la Juez A quo no analizó análogamente los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cuales fueron los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó para ratificar la orden de aprehensión.

    En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 con sede en Acarigua.

    Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual(...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

      …omissis…

      Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 236 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están suficientemente acreditados en autos, dado lo establecido en las actuaciones procesales que se evidencian en el presente expediente que apuntan hacia el imputado como el autor del hecho delictivo. Declarándose consecuentemente la detención como flagrante.

      Por otra parte se evidencia que se hace necesario para mantener al imputado sometido al proceso toda vez que podría sustraerse del mismo, por ello se estima acreditado el peligra de fuga, dado que se configura la presunción legal de peligro de fuga, de allí que se den por llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En consecuencia a lo anterior este Tribunal Decreta:

      PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión dictada en fecha 11-03-2014 en contra del imputado J.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.637.030, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano F.A.A.R.. Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236 ordinales Io, 2o y 3o, en concordancia con los artículos 237 ordinales 2° y 3o, y el 238 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.G.L..

      TERCERO: Se ordena su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos.

      DISPOSITIVA

      Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 04 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lev declara con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se impone al imputado J.A.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-19.637.030, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano F.A.A.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y sientes del Código Orgánico Procesal, declarándose de esta manera con lugar la solicitud fiscal, hasta tanto se verifique la audiencia preliminar…

      .

      Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico, tomándose en referencia el delito por el cual se investigó y fue presentado el acto conclusivo, vale decir, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

      Así se observa, que del acta de entrevista, cursante al folio diez (10) de las actuaciones principales, suscrita por la ciudadana GREISIS ARGELIBETH PARRA LINAREZ, quien al comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, en fecha 24/02/2014 expuso: “…Resulta que el día de ayer Domingo 23-02-2014, yo me encontraba en casa de mi mama (sic) la cual esta ubicada en el mismo Caserío, y me dijeron que a mi concubino de nombre F.A., le habían dado un disparo en las afueras de una residencia de una muchacha a quien le dicen LA NEGRA, por lo que me traslade hasta allá y cuando llego observo a mi concubino antes mencionado tirado sobre el suelo, yo lo agarre para auxiliarlo y aún estaba con vida, por lo que decidí trasladarlo con mi madre y unos familiares hasta el Hospital Central de Ospino Estado Portuguesa, y cuando llegamos allá me dicen los médicos que estaban de guardia que ya estaba sin signos vitales…”.

      Del acta de entrevista de fecha 25/02/2014, rendida por la ciudadana E.R.S.V., se desglosa: “…El día Domingo 23-02-2014, a eso de las 04:00 horas de la tarde empezamos a compartir y a tomar cervezas en el patio de mi casa en la dirección antes mencionada. Estaban presentes F.A., M.A., M.S., F.A.A. y J.G.; al cabo de un rato Freddy y José empezaron a jugarse y salieron bravos, agarrarse a golpes, pero los presentes intervenimos y los separamos, luego José se marcho para su casa y nosotros seguimos tomando, al rato ingrese a la casa a hacer comida y de pronto escuche una detonación afuera y salí a ver, lográndome percatar que Freddy estaba tirado en el suelo mal herido, rápidamente buscamos un carro y lo llevamos para el hospital de Ospino donde falleció. Posteriormente me comentaron que había sido José quien había pasado en una moto y le había disparado a Freddy, es todo”.

      Respecto a la declaración del ciudadano F.G.A.P., rendida en fecha 25/02/2014 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua, se observa: “…Resulta Que el día Sábado 22-02-2014, yo me encontraba en casa de una vecina a quien le decimos LA NEGRA, ya que ella tenia una fiesta, pero el día siguiente Domingo 23-02-2014, yo volví a ir para allá como a eso de las 03:30 horas de la tarde y cuando llego allá estaban unos vecinos tomándose unas cervezas, los cuales e.M., MIGUEL, estábamos allí compartiendo y como a eso de las 04:30 horas de la tarde llego otro vecino de nombre FREDDY y luego llego JOSÉ, ellos se comenzaron a jugar y al rato se suscitó una discusión entre los últimos mencionados quienes posteriormente se caen a golpes y nosotros los desapartamos, y le dijimos que se quedaran tranquilos ya que ellos siempre andan juntos, y FREDDY le dice a JOSE que él no quiere pelear con él ya que son muy amigos, pero JOSE no le hace caso y se le va encima nuevamente y procedimos a desapartarlos otra vez, luego JOSE se va en una moto y regresa a los pocos minutos y cuando se baja de la moto saca un arma de fuego y se le acerca a FREDDY diciéndole unas cosas y cuando estaba más cerca de él, le efectuó un disparo, y es donde FREDDY cae al piso mal herido, logrando JOSE montarse en su moto y luego huir del lugar, pero nosotros en medio de los nervios le mandamos a avisar a los familiares y al rato llego la mujer de el quien lo monto en un carro y se lo llevo al Hospital de Ospino Estado Portuguesa, ya que el aún estaba vivo, y luego me entero que FREDDY se había muerto, es todo…”.

      Así mismo se destraba del acta de entrevista de fecha 26/03/2012, cursante al folio dieciséis (16) de las actuaciones principales, suscrita por el ciudadano M.A.S.E., quien señaló: “El día domingo 23-02-2014, en horas de la tarde, me reuní con unos amigos a tomarme unas cervezas en casa de La Negra, estábamos en el lugar, F.A., M.A., F.A. y un muchacho a quien no conocía. De pronto surgió una discusión entre Freddy y ese muchacho, donde terminaron agarrándose a golpes, pero intervenimos y los separamos rápidamente; el muchacho agarro su moto y se marcho del lugar y al cabo de un rato regresó portando un arma de fuego en la mano y le efectuó un disparo a Freddy, huyendo rápidamente del lugar en su moto. Nosotros inmediatamente buscamos un carro y auxiliamos a Freddy llevándolo al Hospital central de Ospino, donde falleció posteriormente, es todo”.

      Por su parte se desprende del acta de entrevista de fecha 26/02/2014, cursante a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) de las actuaciones principales, suscrita por el ciudadano M.J.S.G., lo siguiente: “…El día Domingo 23-02-2014, a eso de las 03:00 horas de la tarde fui a casa de una vecina a quien le llamamos LA NEGRA, y me puse a compartir unas cervezas que habían quedado de una fiesta la noche anterior, con unos amigos quienes se llaman MIGUEL y FRANKLIN, luego al rato llego FREDDY y más atrás a los minutos también llego JOSÉ, quienes llegaron demasiado tomados, y también se pusieron a tomar con nosotros, luego ellos comenzaron a discutir ya que FREDDY tenia un pepito entre el suéter y su cuerpo y llego JOSE en medio de juegos y se lo daño con sus manos, cosa que a FREDDY no le agrado, y se cayeron a golpes pero nosotros logramos desapartarlos pero JOSE siguió con el problema más sin embargo FREDDY le decía que se quedara tranquilo ya que no quería pelear con él, por lo que JOSE se marcha en su moto con la cual había llegado, pero regresa como a los diez minutos en su moto la cual deja en medio de la carretera encendida y se baja y llega para donde estaba FREDDY, y es cuando observo que saca un arma de fuego y les dijo unas cosas a FREDDY y posteriormente disparar en contra de él por lo que cae mal herido en la tierra y luego JOSE se monta nuevamente en la moto y arranca la misma en veloz carrera con sentido a la salida del Caserío, luego le avisamos a la familia de FREDDY y lo que había ocurrido, y a los pocos minutos llega la mujer de él, quien lo monta en un carro y procede a trasladarlo al Hospital de Ospino Estado Portuguesa, porque aún estaba con signos vitales, después me entero que él había muerto, es todo…”.

      De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir de la declaración formulada por los testigos presenciales ciudadanos E.R.S.V., F.G.A.P., M.A.S.E. y M.J.S.G.; en la cual narran como ocurrieron los hechos y efectúan el reconocimiento del ciudadano J.A.G.L., como la persona que participó en el Homicidio; a razón de ello, el titular de la acción penal, acusó por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, regulado en el Código Penal, como un delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que la Juzgadora como parte de su fundamentación, medianamente estimó, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de J.A.G.L. en el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de F.A.A.R., y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal, para su escrito de solicitud de orden de aprehensión, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la jueza de control N° 04 de Acarigua, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso.

      Ahora bien, los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Jueza de instancia en funciones de control N° 04, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

      Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron, llegando al pleno convencimiento que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a todas luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

      En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

      “…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

      Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

      .

      Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

      Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

      Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

      1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

      2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

      3. La magnitud del daño causado;

      4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

      5. La conducta predelictual del imputado.

      PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

      Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

      1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

      2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

      .

      Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia en funciones de control N° 04, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida judicial privativa de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que en su particular fundamento, lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite mayor de pena más de diez años; tal como se evidencia del artículo 406 del Código Penal, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

      Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

      Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de las dos primeras fases del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

      Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

      Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano J.A.G.L., prevista en el artículo 406 del Código Pena, cuyo delito establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de presidio, lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de Acarigua, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad.

      En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.G.L., fue decretada por la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua; una vez que la misma estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por el defensor privado Abg. J.J.C., en representación del imputado J.A.G.L., en contra de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 28/03/2014, y publicada en auto fundado en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      DISPOSITIVA

      En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril del año 2014 por el Defensor Privado Abg. J.J.C., en su carácter de Defensor Privado del imputado J.A.G.L. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en sala de audiencia en fecha 28/03/2014, y publicada en auto fundado de fecha 10 de abril de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual ratificó la orden de aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano F.A.A.R.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

      Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-

      La Jueza de Apelación Presidenta,

      ABG. S.R.G.S.

      (PONENTE)

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      ABG. J.A. RIVERO ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

      El Secretario,

      ABG. R.C.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

      Secretario,

      Exp.-6044-14

      SRGS/.-

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