Decisión nº 607-2014.- de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., ocho (08) de Mayo de 2014

204° y 155º

Causa Penal N° C02-26.878-2012.-

Causa Fiscal N° F16-MP-1.515-2012.

Decisión N° 607-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, jueves ocho (08) de Mayo de 2014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se constituyó de forma provisional el Tribunal en la sede del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos “San Carlos de Zulia”, en virtud de la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal, con el fin de llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que estaba pautada para el día nueve (09) de mayo del año que discurre, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), procediéndose a dejar sin efecto el auto dictado el día 15 de abril de 2014, mediante el cual se fija para la citada oportunidad, haciéndose todo lo necesario para su celebración, en conjunto con el Ministerio Público. Presidido por la Jueza Segundo de Control, abogado G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-26.878-2012, seguida en contra de los ciudadanos L.A.C.G. y A.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.E.S.G.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, Abg. E.M.G., la Defensa Pública N° 03, Abg. I.N., actuando bajo el principio de la unidad de la defensa pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 4 Penal Ordinario, el imputado L.A.C.G., previo traslado de la celda del Centro de Arrestos Preventivos San Carlos, y la victima ciudadana J.E.S.G., la cual fue notificada vía telefónica, concediendo el tiempo necesario para su asistencia, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Asimismo, deja establecido el Tribunal que más adelante, se dan a conocer las razones y el fundamento por los cuales se realiza la audiencia sin la presencia del coimputado no compareciente. A continuación se le concede la palabra al abogado E.M., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, instruido en contra de los ciudadanos L.A.C.G. y A.E.S.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de la ciudadana J.E.S.G., por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 27 de junio del año en curso, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, momento en que la ciudadana J.E.S.G., se encontraba sentada frente de su casa ubicada en el barrio V.d.C.I., calle Nº 2, casa s/n de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando vio que venían tres ciudadanos a pie, que pasaron por el frente de la vivienda, no les prestó atención y siguió escuchando música con su teléfono celular, de repente se regresaron y uno de ellos le dijo que le diera el teléfono, manifestando la misma que no se lo daría, y uno de ellos sacó una pistola y de nuevo le dijo que le entregara el teléfono, ella entregó el teléfono, al momento que se retiraban del lugar, le gritaron “métete para adentro por que te vamos a joder”, se metió a su casa por temor a que le hicieran algún daño, asimismo la misma manifiesta que el teléfono que le fue quitado es de marca BLACKBERRY, DE COLOR VINOTINTO CON NEGRO, CON SERIAL IMEI:351971043592309, CON CHIP DE MEMORIA DE 2 GB Y EL CHIC DE LÍNEA DE TELÉFONO DE LA EMPRESA MOVISTAR, el cual se corresponde al número 0424-753-9823. A la postre, los ciudadanos L.A.C.G. y A.E.S.G., fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano L.A.C.G., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.E.S.G., así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, igualmente, pido el enjuiciamiento del hoy acusado y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. La fiscalia del Ministerio Público, pide se le imponga de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma le había sido revocada por incumplimiento de las presentaciones periódicas, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: L.A.C.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.999.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Cruz, por el dique arriba Rancho de color verde, Parroquia Encontrado, municipio Catatumbo del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada I.N., Defensora Pública (A) Nº 3 actuando bajo el principio de la unidad de la defensa pública en colaboración con la defensa pública (A) Nº 4 actuando con el carácter de abogada defensora del ciudadano L.A.C.G., a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa, en este acto solicito se restituya el estado de libertad de mi patrocinado, bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad acordada en su debida oportunidad a favor de mi defendido, se oficie al órgano competente para excluirlo de Sistema de Información Policial a Nivel Nacional, de igual forma solicito se acuerde el auto de apertura a juicio, ya que será en el devenir del eventual juicio oral y público, en el que se demuestre la inocencia del ciudadano ut supra, así mismo solicito me expida copias simples en reproducción fotostáticas del acta que recoge esta audiencia, finalmente, manifiesto que dejo sin efecto los planteamientos efectuados en escrito de descargo incoado oportunamente, excepto el capitulo tercero, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la ciudadana J.E.S.G., victima, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.156.872, estudiante, de estado civil soltera, residenciada en el barrio V.d.C., calle 2, casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0424-7780726, y estando debidamente juramentada, expresó: “Bueno ciudadana Juez, yo no estoy de acuerdo que le den la libertad, por cuanto el cometió un delito y yo nunca recuperé el bien que me robaron, es todo” Acto continúo la Jueza de Control, abogado G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas en los términos siguientes: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado E.M.G., la acusación interpuesta en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, contra el ciudadano L.A.C.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J.E.S.G., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: De la declaración del Experto: descrita con el numeral 1 del capitulo del ofrecimiento de medios de pruebas. Del testimonio de los Funcionarios actuantes: reseñadas con los particulares 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo en referencia. De las Victimas y Testigos: indicada con el Nº 1 y De las Pruebas Documentales: señaladas con los dígitos particulares 1 al 8 ambos inclusive, del capítulo pertinente. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; constituyendo las situaciones expuestas por la abogada pública materia a dilucidar en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al justiciable y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público como por esa defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Así se decide. En relación con el numeral 5, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, atinente a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en los actuales momento contra su defendido, por una medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra de su defendido en la presente causa penal, toda vez que su detención obedece a que le fue revocada la medida de coerción menos gravosa que disfrutaba ante el incumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, petición que hacen con base en el principio procesal de juzgamiento en libertad, estima esta Jurisdicente, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por las partes, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, puesto que en el caso concreto, la medida le fue revocada, en razón que no venía dando cumplimiento a sus presentaciones mensuales. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que no resulta justo mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, en virtud de que venía siendo procesado en libertad, valorando que el fiscal a cargo de la investigación manifestó su opinión favorable. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, aunado al hacinamiento carcelario existente en el país, y con ocasión a la Jornada Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano L.A.C.G., han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día diez (10) de diciembre del año 2013, por decisión N° 2.168-2013, ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, toda vez que las circunstancias por las cuales se decretó dicha medida han variado, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica. Así se decide. A tales efectos, se ordena su inmediata libertad, bajo la imposición de las medidas de aseguramiento establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización de este Tribunal, y previa comprobación de justa causa, respectivamente, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez suscriba el acta de obligaciones correspondiente. De igual modo, como consecuencia del presente fallo, se ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la fecha referida, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, estado Zulia, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano L.A.C.G., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano L.A.C.G., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. A la par, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano L.A.C.G., se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no así el ciudadano A.E.S.G., por cuanto según la exposición hecha por el alguacil, este ha fallecido, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano ante citado. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por el abogado E.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.A.C.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, nacido en fecha 24/12/1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.999.564, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Cruz, por el dique arriba rancho de color verde, Parroquia Encontrado, municipio Catatumbo del Estado Zulia, por considerarlo presunto responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, preceptuado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la ciudadana J.E.S.G., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte, la defensa técnica, no promovió prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: ACUERDA sustituir la medida de coerción personal decretada en fecha diez (10) de diciembre de 2013, por decisión Nº 2.168-2013, en contra del ciudadano L.A.C.G., por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, toda vez que considera que han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de prisión preventiva, siendo que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra del imputado en la presente causa penal, y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. Asimismo, ordena dejar sin efecto el mandato de aprehensión judicial emanado de esta Instancia Judicial, en la aludida fecha. TERCERO: Ofíciese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Maracaibo, estado Zulia, a los efectos de que sirva excluir del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOl), al justiciable de autos. CUARTO: Diríjase comunicación a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano L.A.C.G. el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias certificadas requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano L.A.C.G., se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no así el ciudadano A.E.S.G., por cuanto según la exposición hecha por el alguacil, este ha fallecido, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 de la Legislación Procesal vigente y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano ante citado. Se instruye a la ciudadana secretaria para proceda a compulsar la causa. Respecto de la verificación del presunto fallecimiento del co-encausado se acuerda resolver lo conducente por separado. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 m), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.- Se ofició con los oficios Nos. 2.210 y 2.211-2014. Queda registrada bajo el N° 607-2014.-

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. E.M.

El Acusado,

L.A.C.G.

La Victima,

J.E.S.G.

La defensa Pública (A) Nº 3, en colaboración con la Defensa Pública Nº 4,

ABg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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